ACCIONES DE DOMINIO Y DE NULIDAD Sentencia C – SC – 059 de 1937 DECLARACIÓN DE NULIDAD/ Restitución al estado anterior/ Contrato con un incapaz/ Enriquecimiento sin causa. “Efecto natural y lógico de la declaración de nulidad de un contrato es el derecho de las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo, mediante las restituciones recíprocas que deben decretarse por el Juez oficiosamente en la sentencia que reconoce y declara la nulidad, (art. 1746).
Esta regla general, fuera de lo estatuido sobre objeto o causa ilícita, tiene su excepción en el caso de que se haya contratado con una persona incapaz sin los requisitos establecidos por la ley en razón de tal incapacidad, porque entonces, aniquilado el contrato por sentencia judicial, no puede pedírsele restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato.
Pero esta excepción no es absoluta. La prohibición de pedir al contratante incapaz lo que recibió como prestación del contrato anulado deja de existir en cuanto se probare haberse hecho por esa causa más rica la persona incapaz (artículo 1747), Este caso excepcional tiene su fundamento en el principio general de equidad que prohíbe el enriquecimiento sin causa y se ilustra con los ejemplos del código sobre el modo como ha de entenderse el enriquecimiento”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1934 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES PETICIONARIO: Luis Salas B. y Ezequiel Cardona MAGISTRADO PONENTE: HERNÁN SALAMANCA ACCIONES DE DOMINIO Y DE NULIDAD. —PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESCISORIA. — EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD. —MEDIOS NUEVOS EN CASACIÓN. —TÉCNICA DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 1.—El plazo de cuatro años que establece el artículo 1750 del C. C. para demandar la declaración de nulidad relativa cuando ésta proviene de incapacidad legal de uno de los contratantes tiene su punto de partida, no en la fecha del contrato sino en el día en que haya cesado esa incapacidad. 2.—Efecto natural y lógico de la declaración de nulidad de un contrato es el derecho de las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo, mediante las restituciones recíprocas que deben decretarse por el Juez oficiosamente en la sentencia que reconoce y declara la nulidad.
(Art. 1746). Esta regla general, fuera de lo estatuido sobre objeto o causa ilícita, tiene su excepción en el caso de que se haya contratado con una persona incapaz sin los requisitos establecidos por la ley en razón de tal incapacidad, porque entonces, aniquilado el contrato por sentencia judicial, no puede pedírsele restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato.
Pero esta excepción no es absolvía. La prohibición de pedir al contratante incapaz lo que recibió como prestación del contrato anulado deja de existir en cuanto se probare haberse hecho por esa cansa más rica la persona incapaz. (Art. 1747). Este caso excepcional tiene su fundamento en el principio general de equidad que prohíbe el enriquecimiento sin cansa y se ilustra con los ejemplos del código sobre el modo como ha de entenderse el enriquecimiento. 3. —Loa medios nuevos son inadmisibles en casación. Las violaciones de la ley adjetiva no autorizan para ejercitar el recurso extraordinario de casación. 4.— La mera contradicción del recurrente a los conceptos fundamentales de la sentencia, sin exponer ni una sola razón para desvirtuar los argumentos en que ella se apoya, ni alegar ningún error de hecho o de derecho que hubiera conducido al Tribunal a una violación legal no es bastante para que el cargo pueda prosperar en casación. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil.
Bogotá, octubre veintinueve de mil novecientos treinta y siete. Antecedentes A) Carmen Rosa Ocampo y Ramón Ríos se casaron en el año de 1912. B) En el juicio sucesorio de María del Carmen Quintero, seguido en uno de los Juzgados del Circuito de Manizales, le fue adjudicada a su hija Carmen Rosa Ocampo un solar ubicado en esa ciudad, en el año de 1923.
C) El 16 de agosto de 1924 la señora de Ríos, con autorización de su marido y la correspondiente licencia judicial, permutó el solar heredado de su madre con Gabriel Badillo, por una casa y solar en el barrio de Santana de la ciudad de Manizales (escritura Nº 754, Notaría 1ª de Manizales). D) Este inmueble fue vendido por los esposos Ríos-Ocampo en 11 de octubre de 1927 a José M. Giraldo, para lo cual obtuvieron licencia judicial en que se advirtió la obligación en que quedaba el marido de invertir el precio de la venta ($ 3.500) en otra finca para la mujer (escritura N° 988, Notaría 1ª), E) Ramón Ríos compró a Emilio Aristizábal el 12 de octubre de 1927 un solar con una casa en construcción, sito en el barrio de Villanueva, en Manizales, por la suma de $ 4.100.
En esta escritura advirtió el comprador Ríos que en la compra invertía $ 3.500 en que vendió la casa de su mujer y que en esta suma la subrogaba en el dominio que adquiría. La esposa de Ríos firmó el instrumento en manifestación de que aceptaba la subrogación. F) El 14 de noviembre de 1927 Lisímaco Loaiza y Ramón Ríos, por una parte, y por otra Luis Salas B., celebraron un contrato de permuta en el cual los primeros dan la casa y solar a que se refiere el hecho anterior, avaluados en $ 2.000, y $ 2.000 en dinero y reciben de Salas B. una casa y solar en el barrio de Santana de la misma ciudad, avaluados en $ 4.000.
La escritura en que se consignó este contrato, Nº 1452, pasada ante el notario 2ª de Manizales, fue firmada por la señora Ocampo de Ríos en aceptación de la subrogación que en ella se le hizo por la suma de $ 3,500 y el contrato se hizo sin licencia judicial. G) La finca adquirida por Luis Salas B. en la permuta precitada la permutó a su turno el 19 de noviembre de 1927 con Ezequiel Cardona por un inmueble situado en el barrio de San José de la ciudad de Manizales (escritura N° 1477, Notaría 2ª).
H) El 28 de enero de 1929, por escritura N9 93, pasada ante la Notaría 1ª de Manizales, los esposos Ríos-Ocampo compraron a Lisímaco Loaiza la mitad que éste había adquirido en el inmueble dado en permuta por Luis Salas B. y en este contrato también se hizo una subrogación en favor de la señora Ocampo de Ríos. Con base en estos hechos y en otros que no se mencionan por no haber alcanzado comprobación en el juicio, la señora Carmen Rosa Ocampo de Ríos, por medio de apoderado y en demanda definitiva de fecha 2 de marzo de 1933, demandó a Luis Salas B., Lisímaco Loaiza, Ramón A. Ríos y Ezequiel Cardona para que, previos los trámites de un juicio ordinario, se hicieran las declaraciones que textualmente se copian: " Primera. —Que se declare que la casa y solar que Emilio Aristizábal vendió a Ramón A. Ríos y Carmen Rosa Ocampo, por medio de la escritura número novecientos noventa y dos (992), de fecha doce (12) de octubre de mil novecientos veintisiete (1927), de la Notaría primera de Manizales, casa y solar situada en esta ciudad en el barrio de la Inmaculada por estos linderos: era de la propiedad exclusiva de la señora Carmen Rosa Ocampo, esposa de Ramón A. Ríos, por haberse subrogado en esa casa y solar un bien herencial de la señora Ocampo.
" Segundo. —Que se declare que el señor Lisímaco Loaiza no tenía parte en la casa de que trata la parte petitoria señalada con el anterior numeral, y por lo mismo, no era condómino con la señora Ocampo. "Tercero.—Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare, que la permuta verificada por Ramón A. Ríos y Lisímaco Loaiza, de la casa y solar de que tratan los numerales anteriores, con el doctor Luis Salas B. por otra casa y solar sitos en u el barrio de Santana de esta ciudad…de que trata la escritura número mil cuatrocientos cincuenta y dos de catorce de noviembre de mil novecientos veintisiete de la Notaría Primera de Manizales, adolece de nulidad absoluta, porque hubo permutantes, porque careció de parte de Loaiza y Ríos.
"Cuarto.—Que se declare, en subsidio! para el caso de que la anterior petición no prospere, que los señores Ríos y Loaiza enajenaron un bien raíz que no les pertenecía cuyo dominio radicaba a tiempo de la permuta en la señora Carmen Rosa Ocampo de Ríos, permuta visible en la escritura número mil cuatrocientos cincuenta y dos (1452), de fecha catorce de noviembre de mil novecientos veintisiete, de la Notaría de Manizales, y por lo mismo, su verdadera dueña 1a señora Ocampo no ha perdido la posesión y dominio y debe restituírsele la posesión material que radica hoy en el demandado Ezequiel Cardona.
"Quinto. —Que se declare, en subsidio por si no se hiciere la anterior declaratoria, que la permuta verificada entre los señores Lisímaco Loaiza, Ramón A. Ríos y Carmen Rosa Ocampo de Ríos, de una parte, y de la otra el doctor Luis Salas B. permuta de dos casas a que se refiere la escritura número mil cuatrocientos cincuenta y dos (1452), de catorce de noviembre de mil novecientos veintisiete (1927) de la Notaría primera Manizales, adolece de nulidad relativa, por estos dos conceptos: 1º Porque la propiedad dada en cambio a Salas B. pertenecía a la señora Carmen Rosa Ocampo de Ríos y para permutarla no se consiguió permiso judicial, que autorizara esa venta, porque la propiedad dada por Salas B. a la señora Ocampo y demás permutantes estaba hipotecada por cuatro mil pesos para adquirir esa propiedad hipotecada a cambio de una propiedad que era de la señora Ocampo, se necesitaba permiso o licencia judicial.
"Sexto. —Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se declare que pertenece a la señora Carmen Rosa Ocampo de Ríos, la casa y solar que le fue entregada al doctor Luis Salas B. y conocida por su situación y linderos en la parte petitoria marcada con el numeral quinto y que por efecto de esa nulidad, debe entregársela al actual poseedor, señor Ezequiel Cardona, en el término que señale el señor Juez".
"Séptimo. —Que se condene a los demandados en las costas del juicio". El Juzgado de Circuito decidió la primera instancia en sentencia de fecha 15 de octubre de 1934, en forma absolutoria y sin costas. Surtida la segunda instancia por recurso de apelación interpuesto por la actora, sentenció definitivamente el Tribunal Superior el 3 de abril de 1936.
La sentencia acusada El Tribunal revocó la sentencia absolutoria del Juzgado del Circuito, y en su lugar falló: "1º—No están probadas las excepciones propuestas; 2º—No es el caso de hacer las declaraciones consignadas en los puntos, primero, tercero y cuarto de la parte petitoria del libelo de demanda; 3º—Se declara que el demandado señor Lisímaco Loaiza no tenía ningún derecho en la casa de que trata la parte petitoria de la demanda, numeral primero, casa delimitada como allí se dice, y por lo tanto, no era condómino con la señora Ocampo; 4º—Se declara que el contrato de permuta consignado en la escritura número 1452, otorgada ante el notario segundo de este circuito el catorce de noviembre de mil novecientos veintisiete, está viciada de nulidad relativa y queda rescindido en la parte o cuota que corresponde a la demandante Ocampo de Ríos en el solar con casa de dos pisos, situada en el barrio de la Inmaculada de esta ciudad, y delimitada por los linderos de que habla la mencionada escritura, por no haber concurrido la licencia judicial que en este caso era necesaria para que la demandante o su cónyuge pudieran enajenar el derecho que por valor de tres mil quinientos pesos le fue subrogado a la primera en el inmueble dicho; 5º—Como consecuencia de la declaración; anterior, la demandante Carmen Rosa Ocampo de Ríos es condueña o copropietaria de la casa y solar relacionados en el aparte precedente en una cuota o parte correspondiente a la cantidad de tres mil quinientos pesos sobre un precio total de cuatro mil cien pesos, derecho que se le subrogó en el inmueble mencionado, y por esto, el demandado señor Ezequiel Cardona, como poseedor material de tal inmueble, debe restituirle a la actora señora Ocampo de Ríos, seis días después de ejecutoriada esta sentencia, el derecho de dominio sobre la cuota o parte que corresponde a ésta en el cuestionado inmueble en la proporción equivalente a tres mil quinientos pesos sobre el precio total.de compra que consta en la escritura número 992, de doce de octubre de mil novecientos veintisiete.
En esta restitución se observará lo dispuesto por los artículos 962, 963, 964 y siguientes del código civil, en cuanto fueren pertinentes, considerándose que el demandado Cardona es poseedor de buena fe; 6º—Sin costas ". La absolución de primer grado se fundó en que la actora no demostró su derecho, porque versando el pleito esencialmente sabré el hecho de que la demandante señora de Ríos era dueña de la finca vendida por Emilio Aristizábal (escritura 992), permutada luego por Lisímaco Loaiza y Ramón Ríos con Luis Salas (escritura 1452), la falta de demostración fehaciente de este dominio interrumpía la tradición señalada en los hechos fundamentales del libelo e impedía deducir si era o no necesaria la licencia del Juez para la celebración del contrato, y, por tanto, si era procedente declarar las consecuencias jurídicas solicitadas en la demanda.
Traída al proceso en la oportunidad procedimental de la segunda instancia la escritura pública N° 992, otorgada en la Notaría primera de Manizales el doce de octubre de mil novecientos veintisiete, debidamente registrada, en que consta que la señora Ocampo fue subrogada en el dominio de la finca adquirida en ese instrumento en una cuota correspondiente al precio en que el marido había vendido un bien propio de ella habido por herencia de su madre, consideró el Tribunal sentenciador que la actora había probado plenamente ser dueña de una cuota de dominio en el inmueble dado a Luis Salas en la permuta a que se refiere la escritura N° 1452, celebrada en noviembre de mil novecientos veintisiete, y como para la enajenación de esta finca, en la parte que era de la exclusiva propiedad de la mujer, era indispensable en el sistema legal vigente entonces, la licencia judicial, formalidad que se omitió era procedente la declaración de este vicio de nulidad relativa y la rescisión del contrato en la forma y con los efectos que ya se dijeron.
Recuerda el Tribunal que " el efecto de la acción rescisoria es de acuerdo con la ley el que las cosas vuelvan al estado que tenían antes" y agrega que es consecuencia legal del decreto de rescisión la entrega solicitada en el aparte sexto de la demanda porque la reincorporación de la cuota de dominio al patrimonio de la actora le da derecho de perseguirla de quien actualmente la posee y contra quien fue también enderezada la acción para ese efecto.
Estas son las razones fundamentales en que hace reposar el Tribunal las resoluciones de su sentencia en cuanto se relaciona con la casación, además de otras muy breves en que se basó para desechar las excepciones propuestas, y a las que se hará referencia en su lugar adecuado. Demanda de casación De los cuatro demandados, solamente Luis Salas B. y Ezequiel Cardona recurrieron ante la Corte en demanda de casación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal, de tal manera que el objeto del recurso está circunscrito a lo que con ellos diga relación el fallo acusado.
Los recurrentes suscriben personalmente su demanda de casación, libelo de muchos cargos y de escasas razones, y en ella acusan la sentencia del Tribunal por los motivos primero, en relación con el cual formula diez cargos, segundo y sexto de los enumerados en el art. 520 del C. J. Agrupando los análogos para cuyo estudio y decisión procedan las mismas consideraciones, pasa la Corte a analizar los cargos de casación. PRIMERA CAUSAL—Cargos primero y quinto.—Se dirigen estas acusaciones a establecer que el Tribunal violó directamente la disposición del art. 1750 del C. C., porque sin parar mientes en el hecho de que estaba prescrita la acción que tal texto consagra, prescripción que fue alegada como excepción en la contestación de la demanda, decretó la rescisión del contrato de permuta contenido en la escritura pública N° 1452 de catorce de noviembre de mil novecientos veintisiete, pasada ante el Notario segundo de Manizales, en la cuota o parte correspondiente a la actora en el inmueble determinado en el instrumento por no haber concurrido la licencia judicial que en este caso era indispensable para enajenar válidamente el derecho que por tres mil quinientos pesos le fue subrogado a la señora de Ríos en ese bien.
Advierte la sentencia que no hay lugar a la excepción fundada en que el derecho a demandar la nulidad estaba prescrito según el art. 1750 del C. C., porque el cuatrienio de que habla esta disposición no podía empezar a contarse en este caso para la cónyuge Ocampo de Ríos sino a partir del primero de enero de mil novecientos treinta y tres, fecha en que comenzó la vigencia de la ley 28 de 1932 que le dio la plena capacidad civil a la mujer casada y mayor de edad, habilitándola para el ejercicio y defensa personal de todos sus derechos.
Considera el recurrente que este modo de razonar condujo al Tribunal a la preindicada violación legal por cuanto el art. 1750 citado no puede " considerarse como derogado, pero ni siquiera como reformado con retroactividad como lo cree el sentenciador de segunda instancia, por la mencionada ley 28, pues cuando ésta entró en vigencia ya se había cumplido el cuatrienio de que trata dicho artículo ", y luego añade que el Tribunal " cometió error de derecho, pues confundió una ley nueva con la prescripción de corto tiempo, sin tener en cuenta siquiera la doctrina constante de esa alta corporación que ha sostenido siempre que la prescripción de corto tiempo corre contra toda persona desde su principio y no admite suspensión".
Estas equivocadas afirmaciones de los recurrentes obedecen a la falsa creencia da que el transcurso del tiempo había saneado el vicio de nulidad declarado en la sentencia del Tribunal de acuerdo con el sistema jurídico, derogado ya, que consagraba la incapacidad relativa de la mujer casada, antes de iniciarse esta acción rescisoria, cuando la verdad es que hasta el día en que se dio comienzo a este pleito apenas habían corrido dos meses y pocos días del término legal prescriptivo de la acción. El plazo de cuatro años que establece el art. 1750 del C. C. para demandar la declaración de nulidad relativa cuando ésta proviene de incapacidad legal de uno de los contratantes, como en este caso, tiene su punto de partida, no en la fecha del contrato sino en el día que haya cesado esta incapacidad.
Y la señora Ocampo de Ríos, incuestionablemente incapaz en su condición comprobada de mujer casada el día en que se permutó el inmueble parcialmente suyo sin la necesaria autorización judicial, sólo dejó de ser incapaz por ministerio de la ley 28 de 1932 y desde el primero de enero siguiente en que comenzó la vigencia de este estatuto que consagró la independencia patrimonial de los cónyuges dentro del matrimonio y los colocó en idéntica situación en materia de capacidad civil.
Hasta esta fecha inicial del nuevo régimen patrimonial no había comenzado el cuatrienio prescriptivo del art. 1750, y a partir de ella que fue cuando la demandante estuvo en capacidad jurídica de ejercitar la acción establecida por la ley en su favor, solamente transcurrieron los días que van hasta el dos de marzo de mil novecientos treinta y tres, fecha de la demanda definitiva.
Son, pues, completamente improcedentes los cargos anotados. CARGOS SEGUNDO Y CUARTO—Se señalan como violados en esta parte de la acusación los arts. 1746 y 1747 del C. C., por cuanto en la sentencia del Tribunal que decretó la nulidad del contrato de permuta consignado en la escritura número 1452, ya citada, no se volvieron las cosas al estado que tenían antes de su celebración ordenando " que la demandante devuelva lo que recibió y aún retiene en su poder." "El art. 1747 del C. C. —escribe el recurrente— dice en la parte final de su primer inciso que el contratante con un incapaz no puede pedir restitución o reembolso de lo que pagó o gastó en virtud del contrato, sino cuando el incapaz se hubiere hecho más rico con lo recibido, y en el expediente hay constancia de que la demandante y contratante está en posesión de la finca que recibió en cambio de la que dio y hoy reclama para sí quedándose a un tiempo con las dos fincas, lo cual constituye una flagrante violación del artículo mencionado " Se considera: Por medio de la escritura pública número 988 de fecha once de octubre de mil novecientos veintisiete, Notaría primera de Manizales, Ramón Ríos y Carmen Rosa Ocampo de Ríos, cónyuges entre sí, con la correspondiente licencia judicial que se agregó al instrumento, vendieron a José M. Giraldo una casa y solar en la ciudad de Manizales, de propiedad exclusiva de la señora Ocampo de Ríos, por la suma de tres mil quinientos pesos, "valor éste que el esposo queda obligado a invertir en otro bien raíz de la misma clase o mejor del que venden", según reza el instrumento.
En la licencia judicial se advirtió que tanto en la escritura de venta como en la de compra se debe hacer constar el ánimo de subrogar. Vendido este inmueble de la señora de Ríos con el lleno de las formalidades legales, el marido Ramón A. Ríos compró a Emilio Aristizábal, por escritura pública otorgada el doce de octubre de mil novecientos veintisiete, bajo el número 992, en la Notaría primera de Manizales, por la suma de cuatro mil cien pesos, "un solar con una casa en construcción situado en esta ciudad, en el barrio de Villa Nueva, constante de diez varas de frente por veinte varas de centro y alindado así: por el frente, con calle pública; por un costado, con propiedad de Ramón Hoyos, hoy de José S. Henao; por otro costado, con propiedad de herederos de Valentín Villa, y por el centro, con propiedad que fue de Ramón Hoyos".
En este contrato hizo el marido en favor de su esposa la subrogación a que ya se ha hecho referencia. En la escritura se lee: " presente el señor Ramón Ríos dijo: a) Que acepta esta escritura y la venta que por ella se le hace; b) Que en esta compra invirtió la suma de tres mil quinientos pesos en que vendió una casa de propiedad de la esposa de él; c) Que como el señor Juez segundo de este Circuito en el permiso que les dio exige al exponente le subrogue aquel valor en una propiedad, él, acatando este mandato, hace la subrogación del dinero dicho en el bien que compra por este instrumento.
Presente la esposa de Ríos señora Carmen Rosa Ocampo, dijo: que acepta la anterior subrogación". En este estado, habiendo ingresado al patrimonio personal de la señora de Ríos el dominio del inmueble de que se acaba de hacer mención, en la cuota correspondiente a tres mil quinientos pesos sobre el precio de cuatro mil cien pesos a virtud de la subrogación que se le hizo, se celebró el contrato de permuta cuya rescisión ha sido decretada en la sentencia acusada, consignado en la escritura número 1452 de catorce de noviembre de mil novecientos veintisiete, Notaría segunda de Manizales, por medio del cual Lisímaco Loaiza y Ramón A. Ríos dieron a Luis Salas B. el solar y casa que Ríos había adquirido por la escritura número 992 y en que fue subrogada su esposa Carmen Rosa Ocampo, y Salas B. dio en cambio a Loaiza y Ríos una casa y solar, sitos en el barrio da Santa Ana en la ciudad de Manizales, alinderado así: por el sur, con la carrera novena; por el norte, con propiedad de Antonio Tobón M.; por el oriente, con propiedad da Manuel Jaramillo y Matilde Ruiz, y por el occidente, con el señor Francisco Pineda.
La diferencia en el valor de las fincas la recibió Salas B. en dinero y a su satisfacción. Este contrato de permuta es el que ha sido objeto de la declaración de nulidad en la sentencia acusada, con fundamento en que se enajenó sin licencia judicial, siendo entonces legalmente imprescindible tal formalidad, la cuota de dominio que la señora da Ríos tenía en el inmueble permutado.
En los cargos que se estudian la sentencia no está acusada por haber decretado la nulidad sino por no haberse hecho producir a está todos los efectos restauradores del estado, anterior a la celebración del contrato. No fue la señora Ocampo de Ríos extraña al contrato de permuta precitado, que se celebró con su aquiescencia y en el cual intervino ella personalmente con el objeto da poner a salvo la parte de su dominio en la finca adquirida por escritura número 992 de doce de octubre de mil novecientos veintisiete, aceptando expresamente la subrogación de tal parte por una de igual valor en la finca que Luis Salas B. les diera en cambio.
Así se ve en la parte final del instrumento público en que advirtieron los otorgantes "que según el permiso que el señor Juez segundo de este Circuito concedió el día diez de octubre de mil novecientos veintisiete conforme a la sentencia respectiva, para que la señora doña Carmen Rosa Ocampo de Ríos pudiera autorizar la venta de un bien raíz debe ser subrogado este bien por otro de la misma condición se hace constar que en esta permuta queda subrogado el derecho de ]a mencionada señora hasta la suma de tres mil quinientos pesos que a ella corresponden por herencia materna, y en prueba de que ella consiente en esta subrogación firma la presente escritura".
Sin necesidad de estudiar todas las características especiales del fenómeno de subrogación verificado como se ha visto en el contrato que ha sido rescindido, hay que aceptar que produjo el efecto real de hacer ingresar al patrimonio particular de la señora Ocampo de Ríos una cuota en la propiedad del inmueble que Luis Salas B. dio en cambio en el contrato recogido en la escritura 1452, y equivalente a la suma de tres mil, quinientos pesos sobre su valor total de cuatro mil cien pesos en que fue avaluado en la permuta.
Esta cuota le fue reconocida a la señora en la sentencia no atacada en esta parte. La sentencia del Tribunal declara en el numeral tercero de su parte resolutiva que el demandado Lisímaco Loaiza no tenía ningún derecho en la casa que Ramón A. Ríos adquirió por compra a Emilio Aristizábal (escritura número 992 de doce de octubre de mil novecientos veintisiete) y que aparece permutando con Luis Salas en el contrato rescindido como si hubiera sido copropietario en tal finca con los esposos Ocampo-Ríos.
No es este punto materia de casación, pero se hace referencia a él porque el establecimiento de la forma y objeto con que Loaiza intervino en la celebración del renombrado Contrato de permuta aclara más el hecho de que por virtud del contrato anulado en la sentencia la señora Ocampo de Ríos acreció su patrimonio particular en la cuantía " Es cierto que yo no obré como condueño de Ríos en la permuta —dice Loaiza— sino que el compromiso de mi parte era el de dar la encima convenida".
No daba un dominio que no tenía en la finca de los cónyuges, pero recibía en dominio del inmueble que Salas daba en permuta a cambio y en la cuantía del dinero que aportaba (Loaiza) para completar la diferencia de valores, y de esta manera resaltó comunero con Ríos y su mujer en tal inmueble. Este condominio fue terminado, según constancias procesales, por partición verificada en escritura pública número 962 de veintinueve de mayo de mil novecientos veintiocho, notaría segunda de Manizales, en la cual le fue adjudicada a los cónyuges Ríos Ocampo la mitad del terreno con la edificación existente.
La otra mitad, que correspondió a Loaiza, pasó también a poder de Ramón A. Ríos y su mujer por virtud del contrato de compraventa contenido en la escritura número 93 de veintiocho de enero de mil novecientos veintinueve, Notaría primera de Manizales, en el cual también se lee lo siguiente: " Presentes los señores Ramón A. Ríos y Carmen Rosa Ocampo de Ríos expusieron: el esposo que ha hecho figurar a su esposa en esta compra porque ha contribuido a ella con la suma de dos mil quinientos pesos de lo que le correspondió por herencia materna, por lo cual él, en su calidad expresada de esposo, subroga a su esposa el valor anotado en el inmueble alindado atrás. La esposa, señora Carmen Rosa Ocampo de Ríos, manifestó que acepta la subrogación que le hace su esposo y ambos compradores que aceptan la anterior escritura".
Nuevamente se advierte aquí que no ha sido materia de estudio en el recurso el punto sobre validez y legalidad de las subrogaciones a que hacen referencia los instrumentos públicos, porque tal cuestión, que aparece consentida por todos los litigantes, no ha sido atacada en casación ni su estudio es necesario para fundar este fallo. Es suficiente para el caso anotar que a través de estas dos escrituras aparece aumentado el patrimonio particular y propio de la señora demandante en la cuantía en que resultó condueña en el inmueble dado por Salas B. en la permuta cuya rescisión ha sido decretada en la sentencia que se considera; y es verdad también qué esta cuota de dominio aparece aún dentro de su patrimonio.
Así puede afirmarse sobre el mérito que resulta de los certificados expedidos por el Registrador de I. P. y P. del Circuito de Manizales, según los cuales hasta el nueve de abril de mil novecientos treinta y cuatro, el derecho de dominio adquirido en la forma que se ha visto no ha pasado a patrimonio distinto del de los cónyuges Ríos-Ocampo.
La cancelación del registro de la escritura número 1452 a que alude el certificado del Registrador (f. 21, cuaderno 2) fue consecuencia de la partición que los esposos llevaron á cabo con Lisímaco Loaiza, y la inscripción de la escritura número 93 de veintiocho de enero de mil novecientos veintinueve está vigente. Establecida la exactitud de los anteriores hechos, sólo falta, para deducir la violación de los artículos citados por el recurrente, la exposición de los principios legales que conciernen.
Efecto natural y lógico de la declaración de nulidad de un contrato es el derecho de las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo, mediante las restituciones recíprocas que deben decretarse por el Juez oficiosamente en la sentencia que reconoce y declara la nulidad, (art. 1746).
Esta regla general, fuera de lo estatuido sobre objeto o causa ilícita, tiene su excepción en el caso de que se haya contratado con una persona incapaz sin los requisitos establecidos por la ley en razón de tal incapacidad, porque entonces, aniquilado el contrato por sentencia judicial, no puede pedírsele restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato.
Pero esta excepción no es absoluta. La prohibición de pedir al contratante incapaz lo que recibió como prestación del contrato anulado deja de existir en cuanto se probare haberse hecho por esa causa más rica la persona incapaz (artículo 1747), Este caso excepcional tiene su fundamento en el principio general de equidad que prohíbe el enriquecimiento sin causa y se ilustra con los ejemplos del código sobre el modo como ha de entenderse el enriquecimiento.
Lo acaecido con el contrato de permuta anulado en este caso, encaja cabalmente en uno de los hechos de enriquecimiento del incapaz, previsto legalmente, porque, según se ha visto, el patrimonio de la señora Ocampo de Ríos ingresó, y en él permanece, la cuota de dominio ya expresada en la finca dada por Luis Salas B. en la permuta. Lo afirmado por la demandante en el hecho octavo de su demanda, sobre la pérdida de la finca preindicada como consecuencia del remate en el juicio con acción real instaurado por la señora Ana María Castro, vendedora de Salas B., por parte insoluta del precio de la venta, no ha sido objeto de ninguna comprobación en el pleito, y antes bien aparece contradicha fidedignamente con las certificaciones del Registrador según las cuales los esposos no han dejado de ser dueños del referido inmueble en las cuotas expresadas.
La posesión inscrita de su derecho no ha sido cancelada por voluntad de ellos, ni por transferencia del derecho a otra persona, ni por decreto judicial (art. 789 del C. C.). Por otra parte, la hipoteca de donde se hace provenir la acción real que a su decir los privó de la finca, no aparece inscrita en el registro legalmente. De lo dicho aparece claramente la violación del art. 1747 del C. C., por cuanto la sentencia que decretó la nulidad del contrato no ordenó las recíprocas prestaciones a que se ha hecho referencia, habiendo para ello mérito suficiente en el proceso.
El cargo es fundado y la sentencia ha de modificarse de conformidad. CARGOS TERCERO, SEXTO y DÉCIMO. En el primero de estos cargos señalan los recurrentes como violado el art. 950 del C. C. " por errónea aplicación al caso de la demanda", por haber "dado el Tribunal el derecho de reivindicar a quien no era dueño, pues no tenía la propiedad plena, nuda o fiduciaria de la finca materia del litigio, porque estaba fuera del comercio, pues ya estaba registrada la demanda de rescisión (sic) por el pago, establecida por el señor Emilio Aristizábal desde el treinta de junio de mil novecientos treinta y uno".
La sola enunciación del cargo pone de manifiesto su falta de fundamento jurídico, ya que el mero hecho de haberse registrado una demanda resolutoria de uno de los contratos considerados en el cuerpo de la sentencia como uno de los antecedentes en la tradición del dominio, " el contenido en la escritura número 992 de doce de octubre de mil novecientos veintisiete ", no afecta en nada las conclusiones a que hubo de llegar el tribunal sobre la cuota en el derecho de propiedad reconocido en la sentencia a la señora Ocampo de Ríos en la finca permutada con el demandado Salas B. En ninguna forma se equivocó el Tribunal al reconocerla plenitud probatoria a un instrumento público perfecto.
En el cargo sexto se estiman infringidos los arts. 342 a 344 del C. J., a consecuencia del error de hecho, según afirman los recurrentes, en que incurrió el Tribunal al no tener en cuenta la demanda resolutoria incoada por Aristizábal contra los esposos Ocampo-Ríos ni la sentencia dictada en ese juicio y solamente traída a la Corte con la demanda de casación, error que condujo al Tribunal a no reconocer la existencia de la excepción de petición antes de tiempo.
En ninguna clase de error incurrió el Tribunal al dejar de dar aplicación a los textos citados, porque es manifiesta la improcedencia de la excepción de petición antes de tiempo en la forma propuesta y con el único fundamento de estar iniciada la precitada acción resolutoria. Fuera, pues, de la impertinencia del medio exceptivo, imposible de prosperar en el caso presente en que no había demanda anticipada de ninguna obligación, en nada se merma el mérito que corresponde a una escritura pública por la circunstancia de estar registrada la demanda de resolución de un contrato contenido en ella mientras no sobrevenga un fallo judicial que invalide sus declaraciones.
La sentencia proferida por el Juzgado primero del Circuito de Manizales en el pleito sobre resolución a que se ha hecho referencia, traída al proceso con la demanda de casación, lo podría ser objeto de consideración en este recurso ni aún en el caso de que de ella pudiera deducirse algo en favor de la existencia de la excepción perentoria de petición antes de tiempo, porque no habiendo sido tal pieza materia de instancia, constituiría un hecho nuevo en casación, incapaz, por tanto, de fundamentar conclusiones distintas de las que se agitaron en los grados del juicio.
Estas mismas razones son valederas para desechar el cargo formulado bajo el numeral décimo en que se afirma repetidamente que el Tribunal erró al dar fuerza probatoria, por los motivos ya dichos, a la escritura número 992 de doce de octubre de mil novecientos veintisiete, pero sin expresar ningún texto de la ley sustantiva infringido en Consecuencia. CARGO SÉPTIMO. —Se acusa aquí la sentencia del Tribunal por violación del art. 333, numerales 1° y 3º del C. J., porque habiendo sido declarada inepta la demanda con que se inició el juicio, los poderes y documentos que con ella se habían presentado no han debido figurar con la demanda definitiva sin que previamente hubieran sido desglosados para su nueva presentación. La propia naturaleza adjetiva de las disposiciones que se pretenden violadas, referentes a casos en que tiene cabida la excepción dilatoria de inepta demanda, destinada, a través de un trámite previo y especial a mejorar el procedimiento, hace completamente improcedente e inválido el cargo como motivo de casación por no referirse a nada sustantivo o del fondo del pleito, ni siquiera a ocurrencia procedimental capaz de producir nulidad de la actuación. CARGO OCTAVO.—Consideró el Tribunal en la sentencia la excepción de ilegitimidad la personería del demandado Ezequiel propuesta por éste al contestar la demanda, consistente en que, muerta la mujer del demandado señora Carmen Naranjo de Cardona, desde el siete de octubre de mil novecientos treinta y dos, era a la sucesión de esta señora y no al cónyuge supérstite, a quien ha debido demandarse como dueña de la finca, y la declaró improcedente porque aceptando el hecho de que Cardona estaba casado cuando adquirió de Salas B. la casa que hoy posee, no ingresó sin embargo este inmueble al patrimonio de la sociedad conyugal Cardona-Naranjo por haberse adquirido en virtud de la permuta (escritura 1477 de diez y nueve de noviembre de mil novecientos veintisiete) de una finca del exclusivo dominio de Ezequiel Cardona como que fue adquirida en el año de mil ochocientos noventa y ocho, antes de contraer matrimonio, por lo cual " nada tiene que ver el hecho de que la esposa de Cardona haya fallecido".
Contra este pasaje de la sentencia solamente se formula la siguiente acusación: " Cuando la demanda se presentó ya había muerto la esposa de Cardona, y la finca materia del pleito que se comenta, había entrado a formar parte de la sucesión de dicha señora, porque dejó hijos legítimos de su matrimonio y ellos tenían derecho a ser oídos en esté juicio y no sólo su padre, porque él no representaba sino su mitad de gananciales.
Este error condujo al Tribunal a violar el art. 86 de la ley 153 de 1887, desconociendo no sólo los derechos de los hijos legítimos sino los del cónyuge sobreviviente". Con la mera contradicción del recurrente a los conceptos fundamentales de la sentencia en esta parte, sin exponer ni una Botó razón para desvirtuarlos ni alegar ningún error de hecho o de derecho que hubiera conducido al Tribunal a una violación legal no es bastante para que el cargo pueda prosperar en casación. Vigentes las conclusiones del fallo en torno de la propiedad particular del demandado Cardona sobre el inmueble referido, por no haber sido atacadas en ninguna forma en el recurso, no se ve la manera como haya podido incurrirse en quebranto del citado art. 86 de la ley 153 da 1887, que consagra la sucesión preferencial y exclusiva de los hijos legítimos.
CARGO NOVENO. —Declaró también el Tribunal improbada la excepción de dolo " porque el hecho que la fundamenta no se estableció en este juicio, antes por el contrario, si pudo haber dolo fue por parte del permutante Salas B., quien a sabiendas negoció con una mujer casada conociendo su incapacidad y debiendo saber que sin la respectiva licencia judicial el contrato quedaba; viciado de nulidad".
Contra esta conclusión de la sentencia formulan los recurrentes el cargo de violación del art. 63 del C. C., inciso final, en que se define el dolo civil, pero no expresan tampoco, como lo exige la ley normativa del recurso de casación, en forma dará y precisa, los fundamentos de la acusación sobre el modo en que hayan sido violados los textos legales que se estimen infringidos.
Se reduce la demanda a afirmar que el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho al declarar no probada la excepción de dolo, sin decir en qué forma y por qué se erró, ni a través de qué equivocación se llegó en la sentencia acusada a la violación de la ley sustantiva que en este caso se ha señalado en una disposición contentiva de una definición legal.
La Corte no podía separarse de la estimación que el sentenciador ha hecho sobre el hecho moral del dolo al negar su existencia, sino sobre el mérito completo de una prueba que evidenciara lo contrario, siempre que en su apreciación se hubiera equivocado el Tribunal, y que tal situación de error se hubiera determinado y fundamentado en el recurso.
Este defecto irreparable de la demanda de casación hace improcedente del todo el cargo que de esta manera no ofrece a la Corte materia de consideración y análisis jurídico. _________ CAUSAL SEGUNDA.—Por falta de consonancia en las pretensiones oportunamente deducidas por la demandante se ha acusado la sentencia, y se hace consistir esta inconformidad en que no habiéndose pedido en la demanda que se declarara que la señora Ocampo de Ríos era dueña de una parte o cuota sino de la totalidad de la finca materia del juicio, la sentencia declaró este dominio parcial y decretó la rescisión " en la parte o cuota que corresponde a la demandante Ocampo de Ríos en el solar con casa de dos pisos por no haber concurrido la licencia judicial que en este caso era necesaria".
La súplica del libelo acogida en la parte del fallo que se pretende discordante es la subsidiaria marcada, con el numeral quinto en que se pide que se declare en subsidio por si no se hiciera la anterior declaratoria, que la permuta verificada entre los señorea Lisímaco Loaiza, Ramón A. Ríos y Carmen Sosa Ocampo de Ríos, por una parte, y de la otra el doctor Luís Salas B. a que se refiere la escritura número 1452 de catorce de noviembre de mil novecientos veintisiete, de la Notaría primera de Manizales, adolece de nulidad relativa porque la propiedad dada en cambio a las B. pertenecía a la señora Carmen Rosa Ocampo de Ríos y para permutarla no se consiguió permiso judicial que autorizara esta venta (sic)w. Al hacer el estudio y análisis de los instrumentos públicos aducidos por la actora en demostración de su derecho, llegó el Tribunal a la conclusión, que ya se vio en la parte correspondiente de este fallo, de que la demandante, si en verdad no tenía el dominio exclusivo sobre el inmueble dado en permuta al demandado Luis Salas B., sí era incuestionablemente dueña de una cuota de dominio en él para cuya enajenación era legalmente indispensable entonces la licencia judicial, y de esta manera y por esta causa, declaró en la sentencia la nulidad relativa.
Si a tal conclusión, no atacada en forma alguna por los recurrentes, pudo llegarse sobre el mérito de los elementos de prueba allegados al juicio por la demandante y relacionados entre los hechos fundamentales de su acción rescisoria, no es posible aceptar la pretendida falta de concordancia entre las súplicas del libelo y la parte resolutiva del fallo, entre las cuales no se sorprende así ninguna incompatibilidad textual ni de fondo.
La demanda no ha de considerarse, como lo tiene establecido la Corte, en relación exclusivamente con los términos o vocablos más o menos adecuados que se escribieron en la parte petitoria, sino que ha de ser interpretada globalmente y en correspondencia con los fundamentos de hecho y de derecho en que se haya hecho reposar. No constituye, además, la discordancia a que se refiere esta causal de casación el hecho de no decretar la sentencia la totalidad del pedimento formulado en la demanda, que es lo qua en realidad ha ocurrido.
Por lo demás, los recurrentes carecen para fundar este cargo del interés jurídico indispensable para que pueda prosperar la casación; no hay duda, pues, de que la acusación que se ha hecho; contra la sentencia por el motivo segundó] del art. 520 del C. J. es improcedente. _________ CAUSAL SEXTA. —Los hechos o irregularidades procedimentales en que se pretende fundar este motivo de casación dándoles la categoría de causales de nulidad, ya fueron objeto de consideración por la Corte al estudiar el cargo séptimo de la primera causal.
Las supuestas irregularidades de procedimiento a que se alude, referentes a condiciones puramente formales del libelo de demanda y que dieron lugar a un incidente de excepciones dilatorias que fue decidido en su oportunidad (haber callado la causa o razón de la demanda y haber invadido con la escritura el margen del papel), no constituyen ninguna de las causales de nulidad taxativamente relacionadas en el art. 448 del C. J., únicas capaces de servir de fundamento a la casación de una sentencia por el motivo sexto del art. 520 del código citado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: 1º—Cásase parcialmente la sentencia recurrida, a efecto de agregar este parágrafo a su numeral quinto: En las prestaciones mutuas a que da lugar esa anulación, la señora Ocampo de Ríos restituirá a Ezequiel Cardona la cuota de treinta y cinco unidades sobre cuarenta y una del total que se le reconocen en el inmueble dado en permuta por Luis Salas B., al tenor de la escritura citada número mil cuatrocientos cincuenta y dos (1452) de mil novecientos veintisiete (1927); esta restitución se hará conforme a los arts. 962 a 964 y siguientes del C. C. y en ella se considerará a dicha señora como poseedora de buena fe. 2º—Queda en firme, por lo demás, la sentencia recurrida. 3º—No hay condenación en costas en el recurso.
Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Juan Francisco Mújica. —Liborio Escallón. Ricardo Hinestrosa Daza. —Miguel Moreno J. —Hernán Salamanca. —Arturo Tapias Pilonieta. — Pedro León Rincón, Srio. en ppd.