SALA DE CASACION CIVIL Sentencia C – SC – 057 de 1951 ACCIÓN REIVINDICATORIA - PARA QUE PROSPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL ARTICULO 12 DE LA LEY 200 DE 1936, AL POSEEDOR LE BASTA PROBAR LA INEXISTENCIA DE SEÑALES EXTERNAS DE DOMINIO PRIVADO 1-La prescripción del articulo 12 de la Ley 200 de 1936 recae sobre terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación por otro, ni comprendidos dentro de las reservas dela misma explotación. Pero ¿cómo opera esa excepcional prescripción de cinco años? Opera sobre el recto convencimiento de que se trata de tierras baldías.
La buena fe se presume. Es la regla general (artículo 769 C. C.). Pero en este caso la buena fe no se presume, sí hay en el terreno signos exteriores de propiedad particular. ¿Significa. Esto que la presunción se invierte? ¿Presúmase entonces la mala fe? No necesariamente. Es cuestión probatoria. Al poseedor le basta, para que prospere su prescripción, probar la inexistencia de señales externas de dominio privado (explotación económica, cerramientos artificiales, edificios).
De lo contrario deberá probar su buena fe (artículo 47 del Decreto 59 de 1938). 2-EI artículo 4 de la Ley 200 de 1936 sólo se aplica a quienes, con dos años de anterioridad a su vigencia, se hubieran establecido en terreno inculto, sin reconocer dominio distinto al del Estado, y no a título precario. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2107 y 2108 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Gonzalo Gil y Cruz Ana de Gil.
MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO HOLGUÍN LLOREDA Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre cinco de mil novecientos cincuenta y uno. Por la escritura 379 de 3 de mayo de 1943, de la Notaría de Tulúa, Manuel Antonio Londoño vendió al doctor Juan Pablo Henao unas mejoras agrícolas en el corregimiento de Salónica, Municipio de Riofrío, y por la 22 de 18 de enero de 1944, de la Notaría de Trujillo, el mismo Henao compró a Antonio Joaquín Gómez el terreno en que tales mejoras existen por los linderos expresados en dicho instrumento.
Fundado en tales títulos y en el hecho de que Gonzalo Gil y su mujer, Cruz Ana de Gil, se han apoderado sin derecho alguno, del referido predio, el doctor. Henao los demandó en reivindicación, en febrero de 1944. Fundado en tales títulos en el hecho de que Gonzalo Gil y su mujer, Cruz Ana de Gil, se han apoderado sin derecho alguno del referido predio, el doctor Henao los demando en reivindicación en febrero de 1994.
Seguido el juicio con absoluta oposición de los demandados, el Juzgado Civil del Circuito de Tuluá lo falló el 26 de noviembre de 1946, condenando la restitución del terreno, pero reconociendo en favor de los demandados el valor de las mejoras plantadas antes de la contestación de la demanda, exceptuadas las que existían cuando entraron a ocupar el predio, y de las necesarias posteriores; con derecho de retención hasta que se verifique el pago o se asegure a su satisfacción. Negó las demás peticiones del actor.
Sentencia recurrida.- Por apelación de los demandados subió el negocio al Tribunal Superior de Buga, quien, en sentencia de 6 de septiembre de 1947, confirmó la de primer grado. La casación.- Concedióse este recurso a la parte demandada, y la Corte va a resolverlo, agotada Como está la sustanciación. El recurrente acusa por los dos primeros motivos de casación. Sus alegaciones pueden resumirse así: El artículo 12 de la ley 200 de 1936 establece prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posee en los términos del artículo 1º de la misma ley, durante cinco años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación. Para tales efectos no se presume la buena fe si el globo general del cual forma parte el terreno poseído está o ha estado demarcado poseedores de buena fe.
Y como la posesión cado con cerramientos artificiales, o si existen en él señales inequívocas de que es propiedad particular. Es decir, que la buena fe de la posesión es elemento esencial de la prescripción. Por eso el artículo 47 del decreto 59 de 1933, reglamentario de aquella ley, exige, a quien invoca la prescripción, no sólo la prueba de su posesión económica por el término indicado también la de no existir los elementos objetivos eliminan la presunción de buena fe, la cual deberá acreditar si esa prueba no se presenta o si en el curso del juicio se demuestra la existencia de cerramientos o de señales inequívocas propiedad privada.
Agrega el recurrente: "Por consiguiente, aunque en el presente juicio no existen las pruebas indicadas en los ordinales transcritos del citado artículo 47 Y aun apareciendo que en el terreno ocupado por los demandados, señor Gil y señora Zapata de Gil, existían pequeños cultivos café -unos 1500 árboles- es lo cierto que tal terreno ha sido considerado siempre como baldío por los moradores de la región en donde está ubicado, como lo afirman los testigos Antonio María Garcés (F. 22 v. a 26 del C. C.) y Carlos Enrique Garcia (f. 25 v. a 26 del mismo cuaderno).
En tal virtud, no hay razón para pensar que los demandados tuvieran una convicción distinta de la de los habitantes de aquellos parajes, acerca de la propiedad del terreno ocupado y cultivado ellos. Y sería injusto entonces calificarlos como poseedores de mala fe. Tanto más cuanto que si los demandados ocuparon el terreno en cuestión, fue porque el señor Antonio Gómez -quien lo vendió años después por escritura 22 otorgada en Trujillo el 18 de enero de 1944, al demandante doctor Juan Pablo Henao- le había había cedido la posesión material que ejercía sobre el terreno aludido al actual poseedor y demandado señor Gonzalo Gil, desde 1937.
Este, pues, lo posee desde entonces, de buena fe; aunque no aparezca demostrado que sea el propio tiempo poseedor regular; circunstancia que no se opone a la buena fe como lo enseña el artículo 764 C. C. y aún el 2531 del mismo Código, aplicable a este caso especial de posesión, que no es la ordinaria de que trata el artículo 2528 y siguientes del C.C….”.
Y termina con estas palabras, que condensan los dos cargos: "Y siendo esto así, esa alta corporación tiene que aceptar que los demandados son poseedores de buena fe. Y como la posesión reúne los demás exigidos en el art. 12 de la ley 200 de 1936 en el caso de declarar probada la excepción de prescripción adquisitiva del dominio alegada oportunamente en nombre de mis mandantes por el apoderado de estos en el alegato de segunda instancia (fl. 31 del C.18).
Excepción que no tuvo en cuenta el tribunal y por ello el fallo no resulta en concordancia con una de las peticiones oportunamente deducidas por mis ponderantes, los demandados De lo cual surge la violación directa del articulo 12 de la ley 200 de 1936 y también de los artículos 2512,2513, 2518 y 2522 y sus concordantes del C.C y aun el parágrafo del art 47 del D. 59 de 1938 reglamentario de la citada ley 200”.
Para dar cumplimiento a lo que disponen los artículos 343 y 471 del C. J. No habiéndolo hecho así, es evidente que su sentencia no está en consonancia con esa pretensión oportunamente deducida por la parte demandada, y, por tanto, aquélla deberá casarse parcialmente, en el sentido de resolver acerca de tal excepción, la cual procede la Sala a estudiar con jurisdicción de instancia. Servirá este estudio, al mismo tiempo; para decidir acerca del cargo de violación directa de la ley sustantiva, formulado sin indicación del concepto en que la infracción se haya realizado.
En el hecho cuarto de la demanda se imputó a los demandados el haberse apoderado, sin ningún título, de la finca. Esa imputación fue contestada por ellos así: "Es falso absolutamente. Mis representados no se. han apoderado del, inmueble que se les reclama, pues una pequeña parte de las mejoras que constituyen hoy la valiosa finca que poseen las compró el demandado Gil al citado señor Antonio J. Gómez, desde el mes de junio de 1937; y las demás, las ha plantado el mismo Gil con su trabajo personal y sus propios recursos.
Las mejoras que el señor Gómez vendió al señor Gil consistían en unos 1400 cafetos arrastrojados y en una casa ruinosa; y todo lo demás que constituye hoy la referida finca es obra exclusiva del señor Gil; hechos que se acreditarán oportunamente". En el proceso no existe la prueba de la venta de Gómez a Gil, que éste señala como origen de su posesión. Esta sola circunstancia es suficiente para concluir que la prescripción alegada está en el aire.
La ocupación de los demandados proviene indudablemente de Gómez, ¿pero a qué título? Lo único que se sabe es que este último tenía mejoras en el terreno cuando aquéllos entraron a ocuparlo. Y esas mejoras eran señal inequívoca de dominio privado. La prescripción del artículo 12 de la ley 200 recae sobre terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación por otro, ni comprendidos dentro de las reservas de la misma explotación. ¿Pero cómo opera esa excepcional prescripción de cinco años? Opera sobre el recto convencimiento de que se trata de tierras baldías.
La buena fe se presume. Es la regla general (artículo 769 C. C.) Pero en este caso la buena fe no se presume, si hay en el terreno signos exteriores de propiedad particular. ¿Significa esto que la presunción se invierte? ¿Presúmase entonces la mala fe? No necesariamente. Es cuestión probatoria. Al poseedor le basta, para que prospere su prescripción, probar la inexistencia de señales externas de dominio privado (explotación económica, cerramientos artificiales, edificios).
De lo contrario deberá probar su buena fe (artículo 47 Decreto 59 de 1938). La existencia de signos exteriores de propiedad particular cuando los demandados entraron a ocupar el predio en 1937, aparece reconocida por ellos. Pero el recurrente alega que la sentencia reconoce también su buena fe. Esto requiere una distinción: el Tribunal acepta la buena fe de los demandados, sobre la base de que medió una promesa de compraventa con el señor Gómez, la cual originó la ocupación de aquéllos.
¿Pero es ésta la buena fe necesaria para adquirir por prescripción? Es claro que no. losdemandados han, alegado compra de las mejoras a Gómez. De elIo no hay prueba en el proceso. Gómez dijo, en la escritura por la cual vendió la finca al demandante, que ésta había sido prometida en venta al señor Gil por mil doscientos pesos, de los cuales había recibido trescientos, y que el comprador Henao podía dar por terminado ese negocio, por “ incumplimiento del promitente comprador", a quien devolvería los trescientos pesos.
Luego es forzosa la conclusión de que la ocupación de los demandados tuvo un origen precario. Entraron a ocupar sin título de dominio: De este modo el segundo cargo, que versa sobre violación directa del artículo 12 de la ley 200 de 1936 y de otras disposiciones del Código Civil, relativas también a la prescripción, no puede prosperar. No habiendo probado los demandados la buena fa fe indispensable para la prescripción excepcional de dicho artículo 12, no han podido violarse las disposiciones sustantivas citadas por el recurrente.
En cuánto a la pretensión de los demandados de hacer suyo el terreno de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la misma ley 200, se observa que tal disposición sólo se aplica a quienes, con dos años de anterioridad a su. Vigencia, se hubieran establecido en terreno culto, sin reconocer dominio distinto al del Estado, y no a título precario.
Ninguno de esos requisitos se cumple en el caso subjudice. La disposición no es pues aplicable. Solicita también el recurrente, para el caso de que la casación no prospere, que la Corte exprese, "en relación con las mejoras, cuál es la cantidad que debe pagar el demandante a los demandados Gil y Zapata de Gil ", aplicando el artículo 480 del C. J. en vez del 553, por estimar que en el proceso hay base suficiente para fijar en cantidad líquida el valor de tales mejoras.
La Sala no puede acceder a esta solicitud, que no está formulada como cargo de casación contra la sentencia, por cuanto si bien es cierto que los peritos señores Pedro Pablo Holguín y Juan María Herrera avaluaron detalladamente las mejoras (fls. 32/33 C. 4Q), no lo es menos que la existencia de éstas no fue constatada en la diligencia de inspección ocular respectiva (fs. 28/29 mismo C.), como ha debido hacerse y como estaba pedido por el' apoderado de los demandados (f. 1 ibídem).
El mérito probatorio del experticio no puede apreciarse sino en relación con aquello que requiera conocimientos o prácticas especiales (artículos 705 y 721 C. J.). No los requiere la constatación de que en un terreno existen determinadas mejoras, hecho que debe acreditarse por otros medios probatorios, siendo el más conducente el examen y reconocimiento Que hace el juez, el cual tiene valor de plena prueba respecto de lo que él mismo haya observado (articulo 730 C. J. J. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia recurrida, para el solo efecto de adicionarla en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción adquisitiva propuesta por los demandados.
Con esa adición, queda en firme dicha sentencia. Sin costas. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía - Alfonso Bonilla Gutiérrez-Pedro Castillo Pineda - Alberto Holguín Lloreda-Hernando Lizarralde, Secretario en propiedad.