Micelio
S– 04-12-1950 - [045]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1950

Magistrado ponente: Alberto Holguín Lloreda

CUANDO LA ILEGITIMIDAD SUSTANTIVA SE CONFUNDE CON LA FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR, NO CABE DARLE A AQUELLA UNA INUTIL BELIGERANCIA DE EXCEPCION—SI EL ACTOR NO PROBO SUS ACCIONES, PROCESALMENTE ES INELUDIBLE LA CONSECUENCIA DE DECLARAR AL DEMANDADO EXENTO Sentencia C – SC – 045 de 1950 CUANDO LA ILEGITIMIDAD SUSTANTIVA SE CONFUNDE CON LA FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR, NO CABE DARLE A AQUELLA UNA INUTIL BELIGERANCIA DE EXCEPCION—SI EL ACTOR NO PROBO SUS ACCIONES, PROCESALMENTE ES INELUDIBLE LA CONSECUENCIA DE DECLARAR AL DEMANDADO EXENTO DE LOS CARGOS DE LA DEMANDA—EL ARTICULO 294 DEL CODIGO JUDICIAL TIENE CARACTER SUSTANTIVO Y ES DE IMPERIOSA APLICACIÓN EN LOS CASOS DE LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS QUE ESTA DISPOSICION CONTEMPLA. —ESTA DISPOSICION, ADEMAS, PRESUME NO SOLO LA CULPA CIVIL, SINO TAMBIEN LA EXISTENCIA DEL DAÑO MISMO 1. —La actuación del apoderado es actuación del poderdante.

Lo que aquél hace se reputa hecho por éste (articulo 1505 C. C.). De modo que si una persona ha demandado como representante convencional de otra, es ésta, y no aquella, la parte actora en el proceso, y si el titular de las acciones ejercitadas es en realidad el apoderado, el hecho de ejercitarlas no en nombre propio, sino en nombre de otra persona, pero sin acreditar el traspaso legal de ellas, no es, no puede ser indiferente a los demandados, ni mucho menos al juzgador, porque la relación procesal significa un vínculo de derecho entre demandante y demandado, entre el sujeto que pide y la persona de quien, Por conducto de la justicia, se reclaman las Prestaciones consiguientes.

Sólo a virtud de ese lazo jurídico de unión de las partes se Concibe la intervención del juez para decidir a cuál de ellas asiste el derecho. Las vinculaciones entre la persona del poderdante y del apoderado, cualesquiera que ellas sean, no interesan en el proceso. Las que interesan son las que existan entre el demandante y el demandado. Esta parte es extraña a aquellas vinculaciones, efectivamente, pero no puede serlo, en manera alguna, a las que el demandante pretende tener con la dicha parte para exigirle determinadas prestaciones.

Ella deberá responder al mandatario únicamente cuando éste compruebe que su representado tiene derecho de pedir del demandado o demandados. O, empleando otras expresiones, la parte demandada tiene un cardinal interés jurídico en saber en favor de quién se impetra las declaraciones de la demanda, pues en esto estriba la relación procesal indispensable para la procedencia de la acción. 2. —Explícita y reiteradamente ha sentado la jurisprudencia que cuando el actor carece de las acciones que ejercita, por no tener el derecho de que ellas son simple viaducto, la absolución del reo es imperativa para el juzgador, quien no tiene por qué examinar entonces la defensa exceptiva del demandado, ni mucho menos entrar de oficio a indagar en el proceso si están probados hechos que configuren una excepción perentoria, pues ambas tareas serán entonces inútiles e inconducentes.

A esa labor investigadora puede y debe el juez recurrir cuando encuentra demostrado el derecho y, por tanto, procedentes en principio las acciones incoadas. Entonces sí le será legalmente necesario detenerse a analizar las defensas exceptivas del demandado, bien porque éste las haya opuesto expresamente o bien porque es un deber suyo reconocer cualquier excepción de fondo que halle acreditada, aunque no se haya propuesto ni alegado, salvo la de prescripción (artículo 343, C. J.).

El juzgador pone entonces en juego la pauta que la ley le señala para decidir si la obligación que aparece probada se ha extinguido por algún medio legal, o si no ha llegado la oportunidad de deducirla en juicio, o si se ha demandado de un modo ilegítimo. Por eso ha dicho la Corte que “ el fin de todo juicio se encamina precisamente a establecer si al demandante le asiste el derecho que invoca o si tienen o no existencia las obligaciones que se demandan” (sentencia de 11 de julio de 1945, G. J., T. LIX, página 344), y también que “ la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponer- le otro hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos jurídicos del primero y, por lo mismo, la acción. La excepción es, pues, siempre autónoma de la acción. Con ese alcance la define el articulo 329 del C. J., que define la excepción perentoria.

Esta, cualquiera que sea su naturaleza, representa un verdadero contra derecho del demandado, preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado generalmente a su vez como acción”. 3. —En algunos casos, la ilegitimidad sustantiva de la personería se confunde con la falta de derecho en el actor, precisamente es entonces cuando no cabe darle a aquélla una inútil beligerancia de excepción. Para que esto se justifique, es indispensable que el contendor esté armado, no que se presente con las manos en alto.

Y es ésta la posición del demandante que fallo final con su acción muerta, por haber probado su derecho. Otra es la situación cuando el hecho exceptivo opera con independencia del hecho invocado por el actor, O EN FORMA AUTONOMA DE LA ACCION, según la expresión de la jurisprudencia de la Corte. Entonces sí constituye una excepción perentoria en el sentido jurídico que esta tiene: arma de ataque o de defensa, que se esgrime para matar o enervar la acción de adversario.

Si, por el contrario, se aceptara la tesis de que cuando no aparece demostrado que el demandante es el titular del derecho que se ejercita en la demanda hay siempre una ilegitimidad sustantiva de la personería y debe, en consecuencia, declararse esta excepción, en lugar de fallar en el fondo absolviendo al demandado, esto conduciría al absurdo de que, por ejemplo, toda acción reivindicatoria no probada podría resolverse en declaración de personería sustantivamente ilegitima en el actor, con lo cual quedarían establecidos los procesos en serie indefinida. 4. —No por el hecho de que la prestación consistente en la indemnización de los perjuicios que se ocasionaron con el embargo y secuestro preventivos o puedan ocasionarse con estas medidas, no figure entre las súplicas de la demanda, deja de formar parte de la relación procesal, en la cual está tácitamente comprendida, desde luego que ella opera por disposición expresa del art.294 del C. J. Cuando el demandante en reivindicación de cosas muebles ejercita la acción accesoria que establece el artículo 273 del C.J admite que ello puede ocasionarle la condenación en los perjuicios que tales medidas hayan de ocasionar al demandado o presunto demandado, y se le exige prestar caución previa precisamente para asegurar el pago de la indemnización. Del mismo modo, el demandado sabe que será indemnizado del daño que se le cause, si las medidas que lo afectan se levantan, entre otros casos, por su absolución en el juicio.

Ahora bien, la condenación que, como sanción, establece el articulo 294, opera automáticamente, es decir, se incurre en ella por la sola circunstancia de levantarse las medidas cautelares en los casos allí previstos, pues, como lo ha dicho la Corte, en ese y en otros eventos “el código muestra claramente su intención de castigar el dolo y la culpa lata equiparada a él, lo cual no es otra cosa que la sanción del abuso del derecho de litigar, caracterizado, en aquellos concretos ejemplos, con el propósito de perjudicar a otro, privando al propietario por tiempo indeterminado del ejercicio y goce legítimos de sus derechos de administrar, gozar y enajenar sus bienes…” (Casación de 30 de octubre de 1935.

G. J. número 1907, pág. 313). Bien puede decirse que la citada norma presume no sólo la culpa civil en el demandante o presunto demandante, cuando las medidas preventivas caen por su propia voluntad (casos 1° y 4° del artículo 293), por su omisión (Casos 3° y caducidad del 4°), o por la improcedencia de la ácción principal (casos 6º y 7°), sino también la existencia del daño mismo, por cuanto éste resulta como consecuencia forzosa de haberse privado injustamente al demandado o presunto demandado, por cualquier tiempo, de los derechos inherentes a su dominio sobre los bienes embargados o secuestrados.

Y si se argumenta en contrarío que el artículo 294 habla de condenar en perjuicios a quien LOS HA CAUSADO, para significar que exige que el daño aparezca probado, se contesta que esa expresión sólo esta indicando la relación de causalidad, esto es, que la condenación ha de recaer sobre quien pidió medidas únicamente, pero en manera alguna se refiere a que haya en las diligencias preventivas o en el proceso prueba del perjuicio, ya que éste se presume, según se ha dicho, como corolario ineludible de haberse privado injustamente al poseedor de su derecho.

Si así no fuera, no se comprendería cómo podría operar la sanción legal en todos aquellos casos en que las medidas preventivas se levantan cuando no ha tenido el demandado oportunidad de probar el perjuicio, como, por ejemplo, cuando el presunto actor pide el levantamiento o no presenta la demanda dentro del término que tiene para ello, o también cuando el demandante desiste del juicio antes del término probatorio.

En tales casos seria ingenuo pretender que se haya acreditado el daño por los medios legales de prueba, lo nos está demostrando que la disposición presume implícitamente la existencia del perjuicio, a cuyo pago se condena, naturalmente, en abstracto. La única salvedad que contempla el artículo 294, el único medio para no incurrir en la condenación que allí se impone, en la convención expresa de las partes, que se explica por sí misma. 5. —El artículo 294 del C. J. es una disposición que tiene una indudable virtud sustantiva o carácter sustantivo, pues al sancionar el abuso de quien pidió culpablemente las medidas preventivas, consagra en favor del agraviado el derecho a ser indemnizado del perjuicio sufrido.

Esta disposición es, además de imperiosa aplicación en los casos de levantamiento de las medidas preventivas, que ella contempla. 6. —No cabe vínculo jurídico, dentro del proceso, entre dos personas que no son ambas demandantes, ni podría resudar del solo hecho del mandato. El vínculo que este crea es cosa distinta del interés jurídico procesal, que es el que justifica la acumulación. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2092, 2093 y 2094 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Clara Sierra MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO HOLGUÍN LLOREDA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, diciembre cuatro de mil novecientos cincuenta.

Con fecha 30 de septiembre de 1941, Clara Sierra y José Rodríguez celebraron un contrato privado de sociedad civil colectiva para la explotación de una mina de carbón mineral existente en la hacienda de Tibitó, municipio de Tocancipá, de la cual titulóse dueña aquella señora. Entre las estipulaciones de ese contrato figuran: duración de cinco años; gastos de explotación y utilidades por partes iguales; aporte de su industria por el socio Rodríguez, con las obligaciones usuales inherentes a esa calidad, inclusive la administración del negocio, y el derecho recíproco de dar por terminada la sociedad en cualquier momento, por violación de cualquiera de las cláusulas de la convención. Por medio de apoderado, pidió Clara Sierra al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, en escrito de 21 de mayo de 1943, el embargo y secuestro preventivo “ de los productos extraídos y que en adelante se extraigan ” de la mina mencionada, manifestando que intentaba demandar la reivindicación de tales productos contra José Rodríguez y Siervo Orjuela, como acción consecuencial de la declaratoria de terminación de la sociedad expresada.

Tales medidas preventivas fueron decretadas de conformidad con lo pedido, en providencia de 25 de mayo de 1943, pero en memorial presentado al día siguiente aclaró Clara Sierra el poder que había otorgado, en el sentido de conferirlo en su calidad de administradora de María Cristina Reyes Sierra, por ser ésta la propietaria de la parte de la hacienda de Tibitó que encierra la zona carbonífera, y manifestó al mismo tiempo que acción reivindicatoria de los productos de la carbonera será ejercitada para su actual propietaria señorita Maria Cristina Reyes Sierra y que con relación a dicha acción debe entenderse decretado y practicado el embargo y secuestro.

Presentó doña Clara el poder general de su representada, que consta en la escritura 1759 de 31 de agosto de 1942, de la Notaría 4 de Bogotá, y el juzgado dispuso tener en cuenta aquella manifestación de la señora Sierra, para todos los efectos legales. El 28 de mayo verificóse el secuestro por el alcalde de Tocancipá, comisionado al efecto, y las acciones anunciadas se instauraron en libelo de 9 de junio de 1943, reformado el 15 de los mismos, en nombre de Clara Sierra, como mandataria de María Cristina Reyes Sierra, y contra José Rodríguez y Siervo Orjuela, vecinos en su orden de Bogotá y Tocancipá. Se pidieron en la demanda las siguientes declaraciones;

“Primero. — Que ha terminado el contrato de sociedad que mi poderdante, señora Clara Sierra, celebró con José Rodríguez en los términos del documento privado de fecha 30 de septiembre de 1941, sobre explotación de una de las carboneras situadas dentro de la hacienda de Tibitó, en jurisdicción del Municipio de Tocancipá, en la parte de dicha hacienda que hoy pertenece a la señorita María Cristina Reyes Sierra por mi poderdante señora Clara Sierra y cada esa parte o zona carbonífera Por los siguientes linderos: ‘Por un costado la cordillera de la cordillera; por el otro Costado la carretera que se desprende de la carretera en dirección a Zipaquirá; y por el otro la cima de la cordillera o montículo mencionado, en la parte que mira hacia la carretera central del Norte.

El terreno así deslindado tiene forma de un triángulo’. “Segundo. — Que, en consecuencia, debe totalmente la explotación de dichas carboneras por parte de los demandados José Rodríguez Siervo Orjuela. “Tercero. —Que, en consecuencia, las mina carbón materia del referido Contrato deben ver a poder de mi mandante, señora Clara Sierra, en su calidad actual de administradora-mandataria de la señorita María Cristina Reyes Sierra, con todos sus accesorios, herramientas maquinaria y utensilios de laboreo, tan pronto como quede ejecutoriado el respectivo dentro del término que en él se fije.

“Cuarto—Que la señorita María Cristina Sierra es dueña actual de los productos traídos y que en lo sucesivo se extraigan de ya mencionadas minas de carbón, hasta sustitución a mi mandante, señora Clara Sierra su indicada calidad. “Quinto—Que, en consecuencia, los demandados deben restituir a mi mandante, señora Clara Sierra, en su calidad de mandataria de la señorita María Cristina Reyes Sierra, los referidos productos carboníferos, o sea el carbón extraído de las minas materia del contrato, desde cuando dichas minas fueron al poder del demandado Siervo Orjuela, hasta cuando se haga la restitución de ellas, o el valor comercial de dichos productos al tiempo de su extracción y explotación, en la cantidad en que hayan sido extraídos y explotados para cada uno de ellos.

“Sexto. — Que el demandado José Rodríguez debe indemnizar a mi mandante, señora Clara Sierra, los perjuicios provenientes de la infracción del contrato de sociedad a que se refiere la primera petición. “Séptimo. — Que los demandados deben pagar solidariamente las costas del presente juicio. “En subsidio de las anteriores súplicas, pido se declare: “Primero—Que quede disuelta y en estado de liquidación la sociedad habida entre mi mandante, señora Clara Sierra, y el demandado José Rodríguez, en los términos del documento privado de fecha treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, sobre explotación de las carboneras a que se refiere la primera súplica principal de esta demanda.

“Segundo. — Que, en consecuencia, debe cesar totalmente la explotación de dichas carboneras por parte de los demandados José Rodríguez y Siervo Orjuela. “Tercero—Que, en consecuencia, las minas de carbón que han sido objeto de dicha explotación por parte de José Rodríguez y Siervo Orjuela, deben volver a poder de la señora Clara Sierra en su calidad de actual mandataria de la señora María Cristina Reyes Sierra, con todos sus accesorios, herramientas, maquinarias y utensilios de laboreo, tan pronto como quede ejecutoriado el respectivo fallo o dentro del término que él se fije.

“Cuarto. — Que la mitad de los productos extraídos y que en adelante se extraigan de las minas de carbón materia de la demanda, deducidos los gastos de explotación, deben ser entregados a mi poderdante, señora Clara Sierra, bien sea en especie o en su valor comercial al tiempo de la explotación. ‘Quinto. — Que el demandado José Rodríguez debe indemnizar a mi mandante, señora Clara Sierra, los perjuicios provenientes de la infracción del contrato de que trata esta demanda, y ambos demandados deben pagarle solidariamente las costas del presente juicio”.

Como hechos fundamentales se invocaron las estipulaciones del contrato de sociedad civil a que se ha hecho referencia; al abandono por parte de Rodríguez de sus obligaciones como explotador y administrador del negocio, el cual cedió o traspasó a Orjuela, sin consentimiento de la Sra. Sierra, quien, de acuerdo con lo estipulado expresamente, hizo uso del derecho de declarar terminada la compañía desde el momento en que aquél entregó a Orjuela las minas, que éste ha venido explotando, apropiándose sus productos; y la enajenación de dicha señora a María Cristina Reyes de la zona carbonífera donde están las minas objeto del contrato.

En derecho, fundóse la demanda en las mismas disposiciones del Código Civil que la parte actora considera violadas en el recurso de casación, las Cuales se indicarán oportunamente. Los demandados no contestaron la demanda. Opusieron excepciones dilatorias, que fueron declaradas no probadas. Sentencia de primera instancia El Juzgado del conocimiento decidió que, por ser inepta sustantivamente la demanda, no era el caso de fallar el negocio en el fondo; decretó el desembargo y el levantamiento del secuestro preventivos; ordenó al secuestre entregar a Siervo Orjuela los bienes secuestrados y los dineros resultantes de su administración; condenó a Maria Cristina Reyes Sierra a indemnizar a Orjuela los perjuicios ocasionados con las medidas preventivas, y condenó a las demandantes (sic) a pagar a los demandados las costas del juicio.

Sentencia recurrida Por apelación concedida a la demandante, subió el negocio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con fecha 26 de septiembre de 1946, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar resolvió: “Primero, —Desestímanse las acciones incoadas en el presente juicio por la señora Clara Sierra en su calidad de mandataria de la señorita María Cristina Reyes Sierra contra José Rodríguez y Siervo Orjuela, declarando probada la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte actora.

“Segundo. — Decrétase el desembargo y consiguiente levantamiento del secuestro de los bienes a que se refieren las medidas preventivas pedidas y decretadas. “Tercero. —Absuélvese a los demandantes (sic) del pago de perjuicios derivados de aquellas medidas, y de las costas del juicio. “Sin costas en el recurso”. La casación Contra el fallo del Tribunal han recurrido en casación tanto la demandante como la parte demandada, recursos que la Corte admitió y que han sido sustanciados legalmente, por lo cual se procede a resolverlos.

Recurso de la parte actora Acusa la sentencia por infracción directa de los arts. 1602, 1603, 2079, 2085 2097, 2098, 2103, 2105, 2106, 2114, 2120, 2127, 2134 y 2139 del Código Civil “ por no haberles dado aplicación al caso del pleito siendo como son estrictamente aplicables a él sobre la base de los hechos del proceso, como se demuestra en el alegato de instancia”.

Considera el recurrente que a esa infracción llegó el Tribunal por medio del siguiente concepto que califica de equivocado en derecho: “ Así, pues, no apareciendo la comprobación de que la señorita María Cristina Reyes Sierra sea titular del derecho que se ejercita en la demanda, y siendo éste un requisito esencial para la viabilidad de la acción, las súplicas propuestas en su nombre por la señora Clara Sierra no pueden estimarse por surgir, en virtud de esa circunstancia, la excepción perentoria de falta de personería sustantiva de la parte actora que, aun cuando de carácter temporal por cuanto ella puede volver a usar de su derecho en la forma adecuada y oportunamente, es suficiente para enervar la actualmente propuesta”.

Se hace necesario explicar que el concepto transcrito aparece en el fallo precedido de estos otros: que no hay prueba de que Clara Sierra enajenara en favor de Maria Cristina Reyes, como lo afirma la demanda, “ la zona carbonífera en donde están situadas las minas de carbón materia de este pleito ”, prueba que por tratarse de un inmueble, tendría que consistir en un instrumento público, y que por lo mismo no resulta acreditado su derecho a los productos que en lo sucesivo se extrajeran de la mina; que tampoco aparece comprobado el derecho de restitución de los productos ya extraídos, porque la tradición de ellos en la forma que la ley prevé, respecto de los bienes muebles, no fue demostrada, y, finalmente, que no está probado que Clara Sierra hubiera traspasado a María Cristina Reyes su interés social, en los términos autorizados por la ley.

Pero el recurrente, en desacuerdo con tales conclusiones del sentenciador, sostiene que “si la señora Sierra era titular de las acciones nacidas del contrato, el solo hecho de haber expresado que las ejercitaba en función de mandataria de la señorita María Cristina Reyes Sierra, de conformidad con la escritura de mandato acompañada a la demanda, no hacía cambiar en lo más mínimo el resultado procesal.

Esa calidad con que se presentó la demandante se tradujo en esto otro: la acción se ejerce, no en interés propio de la demandante, sino en interés de la señorita Maria Cristina Reyes Sierra. Lo cual dice relación a vinculaciones entre las dos, y nada más. Los demandados son perfectamente extraños a tales vinculaciones. Ellos responden a la señora Clara, cualquiera que sea la persona en cuyo interés diga ella ejercitar sus acciones”.

Se considera: Por más esfuerzos que haga el señor apoderado de la recurrente para trastocar la posición procesal de ésta en el litigio, caracterizada por una dualidad inexplicable en todos sus escritos, es lo cierto que la demandante —aunque lo niegue el señor apoderado— es la señorita Reyes Sierra, pues si doña Clara ha demandado como mandataria suya, es claro que su representada, es la parte actora, en cuyo nombre se han formulado las súplicas de la demanda, que considera pretensiones en el juicio (artículo 202, C. J.).

Cuando éste se inició, con la acción de secuestro y embargo preventivos, el señor apoderado presentóse en nombre de Clara Sierra, quien por sí misma, no como mandataria, dio el poder que obra al folio 1 del cuaderno 1º, que fue bastanteado de conformidad en auto visible al folio 3. Fue más tarde — ya decretadas las medidas preventivas en favor de doña Clara — ésta modificó el poder, manifestando que lo confería como administradora de la señorita Reyes Sierra, para quien “ será ejercitada la acción reivindicatoria de los productos de las carboneras”, y que “ con relación a dicha acción debe entenderse decretado y practicado el embargo y secuestro”, todo lo cual aceptó el Juzgado no obstante haber cambiado la presunta demandante.

El señor apoderado de la actora, al combatir la excepción dilatoria de ilegitimidad de su personería, dijo que él ha promovido la acción “ en nombre de la señora Clara, pero considerada esta como administradora de la señorita María Cristina y para fines que a esta última interesan ”; y el Juzgado declaró no probada dicha excepción fundándose en que “las súplicas se hicieron para la mandante María Cristina”, y en autos aparecen el poder general de ésta a doña Clara y la delegación respectiva, a lo cual puede agregarse que tanto el apoderado principal, al delegar su poder, como el sustituto, que interpuso la casación, hablan del juicio ordinario de María Cristina Reyes Sierra contra Rodríguez y Orjuela.

No entiende pues la Sala a que conduce la declaración del recurrente que “ no es exacto que la demandante sea la señorita María Cristina Reyes Sierra, y no la señora Clara Sierra. Es última la que demanda, ejerciendo una función de mandatario”: Como si se tratara del mandato sin representación que no tiene cabida en el caso sub judice. La actuación del apoderado es actuación del poderdante.

Lo que aquél hace se reputa hecho por éste (artículo 1505, C. C.). De modo que si doña Clara ha demandado como representante convencional de doña María Cristina, es ésta y no aquélla la parte actora en el proceso. Según esto, la Corte no puede aceptar como jurídicas las razones, ya transcritas, con que el recurrente califica de equivocado el concepto del Tribunal de que no pueden estimarse las súplicas de la demanda, por cuanto no se ha demostrado que la demandante sea titular de los derechos que se ejercitan.

Si la señora Sierra era titular de las acciones nacidas del contrato, el hecho de ejercitarlas no en nombre propio sino en nombre de otra persona, pero sin acreditar el traspaso legal de ellas, no era, no podía ser indiferente a los demandados, ni mucho menos al juzgador, porque la relación procesal significa un vínculo de derecho entre demandante y demandado, entre el sujeto que pide y la persona de quien, por conducto de la justicia, se reclaman las prestaciones consiguientes.

Sólo en virtud de ese lazo jurídico de unión de las partes se concibe la intervención del juez para decidir a cuál de ellas asiste el derecho. Las vinculaciones entre doña Clara y doña María Cristina, de que habla el recurrente, cualesquiera que ellas sean, no interesan en el proceso. Las que interesan esencialmente son las que existan entre doña María Cristina, demandante, y Rodríguez y Orjuela, demandados.

Estos son extraños a aquellas vinculaciones, efectivamente, pero pueden serlo, en manera alguna, a las que la demandante pretende tener ron ellos para exigirles determinadas prestaciones. Ellos deberán responder a la mandataria, señora Sierra, únicamente cuando compruebe que su representada tiene el derecho de pedirles. O, empleando otras expresiones del recurrente, ellos tienen un cardinal interés jurídico en saber en favor de quién se impetran las declaraciones de la demanda, pues en esto estriba la relación procesal, indispensable para la procedencia de la acción. Alega también el recurrente que muy especialmente fue infringida la norma del artículo 1602 del C.C., en relación con la cláusula novena del contrato de sociedad, por cuanto habiéndose probado la infracción total de las obligaciones contractuales de Rodríguez, no se declaró la terminación de ese contrato, pedida en la demanda, y que mediante esa abstención se infringió el precepto del artículo 2127 de dicho código, por cuanto apareciendo del proceso que Rodríguez dejó de llevar a la sociedad su industria durante el término del contrato, surgió a favor del otro socio el derecho de dar la sociedad por disuelta, lo que ha debido reconocerse en el fallo, como también se pidió. Estas razones son en el fondo las mismas que ya fueron estudiadas y desechadas por injurídicas.

Si el contrato se celebró entre doña Clara, por sí, y Rodríguez, aquélla sería, como titular del derecho, quien podría demandar su terminación, o la disolución de la sociedad, pero no doña María Cristina, ajena en absoluto a tal convención. El Tribunal encontró que no está probado que la señora Sierra haya traspasado a la señorita Reyes su interés social, en los términos autorizados por la ley, único medio para que ésta última pudiera legítimamente deducir las acciones incoadas, es decir, la declarativa de terminación o la subsidiaria de estar disuelta la seriedad.

No prospera pues la acusación de la parte demandante. Recurso de la parte demandada Acusa la sentencia: 1º Por el segundo motivo de casación, o sea no estar en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes; 2º Por ser violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y cita como infringidos los artículos 471. 273. 294 y 481 del C. J.; y 27 del C. C. y 19.

Por la causal 6 del artículo 520 del C. J., esto es, haberse incurrido en alguna nulidad adjetivo, no saneada legalmente. La incongruencia del fallo se hace consistir en que, según el recurrente, la demanda contiene súplicas directas o personales de doña Clara Sierra, como las que versan sobre terminación del contrato o en subsidio declaración de estar disuelta la compañía, y las consecuenciales correspondientes, al paso que la sentencia sólo desestimo las acciones incoadas en favor de María Cristina Reyes Sierra, y calla respecto de aquellas otras.

El cargo es infundado, pues en el proceso está definido que la única demandante es la señorita Reyes Sierra, y debe por tanto entenderse que en su favor están hechas todas las súplicas de la demanda. Precisamente la carencia en ella de jus petendi fue lo que determinó la desestimación de todas las acciones instauradas. Si la Corte entró en consideraciones tendientes a definir quién es el sujeto activo en el proceso, fue con el fin de precisar ese presupuesto procesal indispensable, que aparecía dudoso en vista de la redacción de algunas súplicas de la demanda y de ciertas afirmaciones del personero de la parte actora.

Se vio así que estaba descartada la intervención de la señora Sierra como componente de la parte demandante. El recurrente se queja también de la inconsonancia de la sentencia por otros dos aspectos: a) Porque si desechó la tesis del Juzgado sobre ineptitud sustantiva de la demanda, y si llegó a la conclusión de no haber acreditado la actora el derecho en que apoya sus acciones, ha debido fallar el pleito en el fondo y no limitarse a reconocer la excepción de ilegitimidad sustantiva de la personería de la demandante, calificada de temporal por el mismo sentenciador; y 2º Porque respecto de la condenación en perjuicios y costas como consecuencia del levantamiento del embargo y secuestro preventivos, al Tribunal no le bastó revocar esa condena sino que absolvió de ellos a la demandante.

La Corte encuentra razonable la acusación por ese primer aspecto, y se funda en lo siguiente: Explícita y reiteradamente ha sentado la jurisprudencia que cuando el actor carece de las acciones que ejercita, por no tener el derecho de que ellas son simple viaducto, la absolución del reo es imperativa para el juzgador, quien no tiene por qué examinar entonces la defensa exceptiva del demandado, ni mucho menos entrar de oficio a indagar en el proceso si están probados hechos que configuren una excepción perentoria, pues ambas tareas serán entonces inútiles e inconducentes.

A esa labor investigadora puede y debe el juez recurrir cuando encuentra demostrado el derecho y, por tanto, procedentes en principio las acciones incoadas. Entonces sí le será legalmente necesario detenerse a analizar las defensas exceptivas del demandado, bien porque éste las haya opuesto expresamente o bien porque es un deber suyo reconocer cualquier excepción de fondo que halle acreditada, aunque no se haya propuesto ni alegado, salvo la de prescripción (artículo 343 C. J.).

El juzgador pone entonces en juego la pauta que la ley le señala para decidir si la obligación que aparece probada se ha extinguido por algún medio legal, o si no ha llegado la oportunidad de deducirla en si se ha demandado de un modo ilegitimo. Por eso ha dicho la Corte que “ el fin de todo Juicio se encamina precisamente a establecer si al demandante le asiste el derecho que invoca o si tienen o no existencia las obligaciones que se demandan” (sentencia, 11 de julio De 1945, LIX, 344), y también que “ la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos jurídicos del primero y, por lo mismo, la acción. La excepción es pues siempre autónoma de la acción Con alcance la define el artículo 329 del C. J. que define la excepción perentoria.

Esta, cualquiera que sea su naturaleza, representa un verdadero contra derecho del demandado, preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado generalmente a su vez como acción ”. Para la Sala es claro que si el Tribunal pudo llegar a la conclusión, muy fundada por cierto de que no aparece “ la comprobación de que la señorita María Cristina Reyes Sierra sea titular del derecho que se ejercita en la demanda… requisito esencial para la viabilidad de la acción ”, pudo también, y debió hacerlo, fallar el pleito en el fondo, absolviendo a los demandados, en vez de declarar la ilegitimidad sustantiva de la personería de la actora, con lo cual dejó de pronunciarse sobre las acciones incoadas, cerrando el camino a la cosa juzgada, con evidente menoscabo y olvido de las pretensiones de la parte demandada, que no ha perseguido, a todo lo largo del litigio, otra cosa que la absolución. Y no es que la Corte desconozca que la conclusión a que llegó el sentenciador no implique también una ilegitimidad sustantiva, sino que la declaración de ésta no era procedente, pues primaba, como consecuencia de la carencia de derecho en la demandante, la declaración absolutoria.

Este procedimiento habría sido procesalmente el único técnico, y jurídicamente el justo y legal, ya que el juzgador no puede, bajo ningún pretexto, negar ni reservar para otro juicio la resolución de las cuestiones que hayan sido materia del pleito (artículo 481 C. J.), norma que tiene una íntima conexión con el principio de la cosa juzgada, en cuanto asegura su efectividad, al mismo tiempo que responde a hacer eficaz la economía procesal.

La sentencia, al declarar innecesariamente ilegalmente una excepción redundante y no opuesta por el interesado, cerró la puerta a la cosa juzgada, declarando que, por ser aquélla de carácter temporal, la demandante “ puede volver a usar su derecho en la forma adecuada y oportunamente”. No. La señorita Reyes promovió este juicio ordinario para exigir determinadas prestaciones, sobre la base de ser la titular de los correlativos derechos, y procesalmente es ineludible la con- secuencie, si no probó sus acciones, de declarar al demandado exento de los cargos de la demanda.

No habiéndolo hecho así, no puede decirse que el fallo esté en consonancia con la pretensión principal deducida oportunamente por el demandado, que no es otra —se repite— que alcanzar la absolución, para no verse expuesto a una nueva demanda de la misma parte y por la misma causa. La tesis del Tribunal conduciría al absurdo de que, por ejemplo, toda acción reivindicatoria no probada podría resolverse en declaración de personería sustantivamente ilegítima en el actor, con lo cual quedarían establecidos los procesos en serie indefinida.

En algunos casos, como en el presente, la ilegitimidad sustantiva se confunde con la falta de derecho en el actor, pero precisamente es entonces cuando no cabe darle a aquélla una inútil beligerancia de excepción. Para que esto se justifique es indispensable que el contendor esté armado, no que se presente con las manos en alto. Y es ésta la posición del demandante que llega al fallo final con su acción muerta, por no haber probado su derecho.

Otra es la situación cuando el hecho exceptivo opera con independencia del derecho invocado por el actor, o en forma autónoma de la acción, según la expresión de la jurisprudencia citada. Entonces sí constituye una excepción perentoria en el sentido jurídico que ésta tiene: arma de ataque o de defensa, que se esgrime para matar o enervar la acción del adversario.

No entra la Sala a estudiar el cargo de incongruencia de la sentencia en cuanto absolvió a la demandante de los perjuicios consiguientes al levantamiento del embargo y secuestro preventivos, pues este extremo de la acusación se resuelve por el primer motivo de casación del artículo 520 del C. J., ya que el demandado recurrente ataca también aquélla por violación del artículo 294 del C. J., disposición que tiene una indudable Virtud sustantiva, pues al sancionar el abuso de quien pidió culpablemente las medidas preventivas, consagra en favor del agraviado el derecho a ser indemnizado del perjuicio sufrido.

Y la Corte estima que es procedente la acusación por esta nueva faz. La citada norma ha sido violada por errónea interpretación del sentenciador, como se deduce rectamente de las siguientes consideraciones: No por el hecho de que esa prestación no figure entre las súplicas de la demanda, deja de formar parte de la relación procesal, en la cual está tácitamente comprendida, desde luego que ella opera por disposición expresa del artículo 294 del C. J. Cuando el demandante en reivindicación de cosas muebles ejercite la acción accesoria que establece el articulo 273 del C. J., admite que ello puede ocasionarle la condenación en los perjuicios que tales medidas hayan de ocasionar al demandado o presunto demandado, y se le exige prestar caución previa precisamente para asegurar el pago de la indemnización. Del mismo modo, el demandado sabe que será indemnizado del daño que se le cause, si las medidas que lo afectan se levantan, entre otros casos, por su absolución en el juicio.

Ahora bien, la condenación que, como sanción, establece el artículo 294, opera automáticamente. Es decir, se incurre en ella por la sola circunstancia de levantarse las medidas cautelares en los casos allí previstos, pues, como lo ha dicho la Corte, en ese y en otros eventos, “el código muestra claramente su intención de castigar el dolo y la culpa lata equiparada a él, lo cual no es otra cosa que la sanción del abuso del derecho de litigar, caracterizado, en aquellos concretos ejemplos, con el propósito de perjudicar a otro privando al propietario por tiempo indeterminado del ejercicio y goce legítimos de sus derechos de administrar, gozar y enajenar sus bienes” (Casación. 30 de octubre de 1935.

G. J. número 1907, pág. 313). Bien puede decirse que la citada norma presume no sólo la culpa civil en el demandante o presunto demandante, cuando las medidas preventivas caen por su propia voluntad (casos 1 y 4° del artículo 293), o por su omisión (casos 3. y caducidad del 40), o por la improcedencia de la acción principal (Casos 6° y 70), sino también la existencia del daño mismo, por cuanto éste resulta como consecuencia forzosa de haberse privado injustamente al demandado o presunto demandado, por cualquier tiempo, de los derechos inherentes a su dominio sobre los bienes embargados o secuestrados.

Y si se argumenta en contrario que el articulo habla de condenar en perjuicios a quien los ha acusado, para significar que exige que el daño aparezca probado, se contesta que esa expresión sólo está indicando la relación de causalidad, esto es, que la condenación ha de recaer sobre quien pidió las medidas únicamente, pero en manera alguna se refiere a que haya en las diligencias preventivas o en el proceso prueba del perjuicio, ya que éste se presume, según se ha dicho, como corolario ineludible de haberse privado injustamente al poseedor de su derecho.

Si así no fuera, no se comprendería cómo podría operar la sanción legal en todos aquellos casos en que las medidas preventivas se levantan cuando no ha tenido el demandado oportunidad para probar el perjuicio, como, por ejemplo, cuando el presunto actor pide el levantamiento o no presenta la demanda dentro del término que tiene para ello, o también cuando el demandante desiste del juicio antes del término probatorio.

En tales casos sería ingenuo pretender que se haya acreditado el daño por los medios legales de prueba, lo que está demostrando que la disposición presume implícitamente la existencia del juicio, a cuyo pago se condena, naturalmente en abstracto. La única salvedad que contempla el artículo 294 el único medio para no incurrir en la condenación que allí se impone, es la convención expresa de las partes, que se explica por sí misma.

No debió pues el Tribunal revocar la condena de la demandante en costas y perjuicios, y mucho menos podía, como lo hizo, absolverla de s, ya que el artículo 294 no autoriza absolución, por lo mismo que establece una sanción contra quien pidió el embargo y secuestro preventivo. De tal manera que si fuera admisible la de la sentencia de que se requiere prueba del perjuicio, por no presumirse éste, lo indicado sería revocar la condenación, pero en manera alguna absolver a priori a quien pidió las medidas cautelares que han podido perjudicar al poseedor de los bienes.

Pero en el caso sub judice sí resultan —si ello es necesario— acreditados los perjuicios, independientemente de toda presunción legal al respecto: en la diligencia de secuestro consta que las carboneras se estaban explotando por cuenta demandado Orjuela; que al secuestre se le entregó cierta cantidad de toneladas de carbón de distintas clases, y que los productos futuros de la mina.quedaron bajo el control del mismo secuestre.

Y consta también en autos que aunque éste pidió autorización para atender a los gastos de explotación, que fue otorgada por el Juez, el apoderado de la demandante se opuso a ello y reclamó de la providencia respectiva, obteniendo que el Tribunal la revocara, a pesar de existir la expresa disposición del artículo 287 del C. cuya aplicación, por tratarse de un establecimiento industrial, habría salvaguardado, al menos en parte, los intereses del demandado Orjuela, impidiendo que se suspendiera el laboreo.

Este hubo de suspenderse lógicamente, pues insólito pretender que Orjuela continuara haciendo gastos, si los productos, a medida que se extrajeran, habían de quedar controlados y administrados por el secuestre. En cuanto a las costas, todavía resulta — si cabe — más de bulto la improcedencia de la absolución, pues ellas constan en los autos, en forma que no admite asomo de duda.

Según lo dicho, el sentenciador, al absolver de la indemnización de costas y perjuicios a la demandante, violó la expresa disposición del artículo 294 del C. J., que tiene —se repite— carácter sustantivo y que es de imperiosa aplicación en los casos de levantamiento de las medidas preventivas, que ella contempla. Ha de casarse pues la sentencia también por este aspecto, y la Sala debe entrar en instancia a dictar la que haya de sustituirla, para lo cual se considera: Las cuestiones básicas para desartar el litigio han quedado ya estudiadas y analizadas: la parte actora, como el Tribunal lo reconoce fundadamente, no ha probado su derecho para pedir la terminación del contrato de sociedad o la declaración de estar ésta disuelta y en estado de liquidación, súplicas de que son consecuenciales la segunda, tercera y sexta de la demanda principal, y la segunda, tercera, cuarta y quinta de la subsidiaria; ni lo ha probado en relación con la acción reivindicatoria de los “ productos extraídos y que en lo sucesivo se extraigan ” de las carboneras a que se refiere la demanda, cuyo dominio no ha pretendido siquiera demostrar.

A. la reivindicación se contraen las peticiones cuarta y quinta principales, esta última como consecuencial. Respecto de la acumulación de acciones, que el señor Juez del conocimiento encontró improcedente y que le sirvió de base para declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, la Corte acepta la conclusión del Tribunal de que es legal esa acumulación, aunque no está de acuerdo con algunas premisas suyas tales como éstas: Habla el Tribunal de “ sociedad pactada entre la demandante y el demandado José Rodríguez ”, cuando doña María Cristina Reyes Sierra, única actora, según se ha visto, no intervino para nada en ese contrato, ni está probado que sea sucesora del interés social de doña Clara Sierra, que fue quien lo celebró en su propio nombre.

Encuentra el Tribunal “ interés común ” entre la Señora Sierra y la señorita María Cristina “ para obtener la cesación de un estado jurídico que a ambas perjudica o beneficia por derivar se ese interés común del vínculo que resulta de las calidades de mandante y mandataria ”, concepto que no es exacto, pues ni cabe vínculo jurídico, dentro del proceso, entre dos personas que no son ambas demandantes, ni podría resultar del solo hecho del mandato.

El vínculo que éste crea es cosa distinta del interés jurídico procesal, que es el que justifica la acumulación. Tampoco es admisible el interés que, según el Tribunal, liga a los demandados Rodríguez y Orjuela, pues si éste no deriva de aquél su Posesión de.las minas, cosa que no está probada, nada le importa que prospere la acción de terminación o disolución de la sociedad, ni que se hagan las declaraciones consecuenciales, que en nada le perjudicarían, del mismo modo que a Rodríguez no lo afecta que proceda contra Orjuela la acción reivindicatoria, si se declara terminada la sociedad.

Finalmente, no pueden las acciones incoadas tener identidad objetiva, porque la de reivindicación verse sobre los productos carboníferos, al paso que la declarativa de terminación de la sociedad se dirige a romper el vínculo contractual, que es su objeto inmediato. Pero se ha dicho que es aceptable la conclusión del Tribunal de ser procedente la acumulación, Precisamente porque se trata de acciones instauradas por una misma persona y que reúnen los requisitos del artículo 209 del C. J. La señorita Reyes Sierra podía porque nada se opone a ello, pedir en una misma demanda, contra Rodríguez, la terminación de la sociedad, con sus consecuencias lógicas, y demandar de un tercero, que según el libelo deriva su derecho de Rodríguez, administrador de la sociedad, la reivindicación de los productos da las carboneras cuya explotación era el objeto de esa compañía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha 26 de septiembre de 1946, y, reformando la de primera instancia, falle así el presente juicio: Primero.-—Absuélvese a los demandados de todos los cargos de la demanda.

Segunda. —Decrétense el desembargo y el levantamiento del secuestro de los bienes a que se refieren las medidas preventivas pedidas y practicadas, y ordénase al secuestre que entregar al señor Siervo Orjuela los bienes secuestrados y los dineros resultantes do la administración del secuestro. Tercero. — Condénase a María Cristina Reyes Sierra a indemnizar al demandado Siervo Orjuela los perjuicios que le ha causado con tales medidas preventivas, perjuicios cuyo valor se regulará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 553 del C. J. Cuarto. — Condénase a María Cristina Reyes Sierra a pagar a los demandados las costas de este juicio en ambas instancias.

Sin costas en la casación. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Pedro Castillo Pineda — Miguel Arteaga.- Pablo Emilio Manotas—Alberto Holguín Lloreda. Arturo Silva Rebolledo — Manuel José Vargas. Pedro León Rincón, Secretario.