CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991). Decídase el recurso de revisión interpuesto por la cónyuge contra la sentencia de 10 de noviembre de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso que ella y Yesid Delgado Villarreal promovieron.
I - Antecedentes 1.- El apoderado judicial de las mencionadas personas formuló demanda por la que solicitó se decretase, previo el trámite del proceso verbal, "la separación de cuerpos en forma indefinida de los cónyuges YESID DELGADO VILLARREAL Y MARIA VIANEY ORTIZ DE DELGADO", y "disuelta la sociedad conyugal, formada por el hecho del matrimonio de los cónyuges precitados, la que se liquidará por los medios legales existentes y en su debida oportunidad", además, que los menores hijos Mónica Inés y Roberto Carlos quedasen al cuidado del padre, a cuyo cargo están los gastos de crianza de los mismos; y, finalmente, que cada cónyuge provea a su propia subsistencia. 2.- En dicho libelo genitor se plasmó el siguiente sustrato fáctico: a.- El matrimonio aludido se celebró conforme a los ritos de la Iglesia Católica el 17 de julio de 1971, y en él fueron procreados Mónica Inés y Roberto Carlos, aún menores de edad.
Dentro del mismo se han presentado desavenencias que de hecho provocaron el alejamiento de los consortes, "y por lo tanto han con venido en esta separación por mutuo consentimiento, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2o del artículo 165 del Código Civil". b. - "Han acordado los cónyuges": cada uno atenderá su propia subsistencia; el cuidado personal y los gastos de crianza de los hijos estará a cargo del padre únicamente, conservando ambos la patria potestad y ella el derecho a visitarlos.
"Igualmente los precitados cónyuges desean dejar disuelta la sociedad de bienes formada por el hecho del matrimonio, quedando los cónyuges separados definitivamente en sus patrimonios, sociedad que se liquidará en los trámites de rigor en su debida oportunidad". 3.- Luego de admitida la demanda y de surtirse el traslado respectivo al Ministerio Publico, el apoderado presentó el memorial visible al folio 13 del cuaderno principal, en el que elevó la siguiente petición: "Habida cuenta de que los cónyuges YESID DELGADO VILLARREAL Y MARIA VIANEY ORTIZ DE DELGADO, han decidido que la sociedad de bienes, en razón a que no surtió común acuerdo entre los mismos, solicito a la Honorable Magistrado se digne dar tránsito a las demás pretensiones del libelo demandatorio, desistiéndose de la declaratoria de Disolución y Liquidación de la sociedad conyugal a que nos hemos venido refiriendo".
El Tribunal denegó esta petición por auto de 25 de septiembre de 1987, arguyendo, básicamente, que la separación se había pedido de manera indefinida y no temporal. 4.- Así que por sentencia de 10 de noviembre de 1987, se decretó la recabada separación, se declaró "disuelta la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio, la que se liquidará por cualquiera de los modos previstos en la ley", y se acogieron los restantes pronunciamientos deprecados. 5.- Contra ella interpuso María Vianney Ortiz de Delgado, como se dijo, recurso de revisión. Procede ahora desatarlo tras su pertinente tramitación. II - El Recurso Extraordinario Considera la recurrente que se configuró la causal séptima de nulidad prevenida en el artículo 152 del Código de Procedímiento Civil, dado que su representación judicial en el proceso fue Indebida.
Invoca, por consiguiente, la también causal séptima del artículo 380 ejusdem, como motivo de revisión. A tal propósito explica que quien requirió inicialmente los servicios profesionales del doctor Héctor Julio López Bermúdez, "para que le atendiera la gestión judicial tendiente a obtener la disolución de la sociedad conyugal formada por el matrimonio fue precisamente su cónyuge.
Posteriormente, dicho abogado logró que ella admitiese que la separación de cuerpos se hiciera de consuno, a lo que accedió pero bajo la condición de "mantener vigente la sociedad conyugal; esto quedó perfectamente claro y así entendido por el abogado López Bermúdez que lo era de Yesid y sólo circunstancialmente de María Vianey". A contrapelo de dicha condición el apoderado solicitó la separación indefinida de cuerpos, y la disolución de la sociedad conyugal; naturalmente que ha debido pedir la separación temporal y así dejar vigente la mentada sociedad.
"Advertidos los términos de la demanda, contradiciendo las instrucciones de la cónyuge María Vianey Ortíz de Delgado, desde ya se establece la indebida representación de dicha cónyuge dentro del respectivo proceso". La mejor prueba de que el apoderado contrarió el querer de la impugnante, está en que ante el reclamo que ella le hiciera, presentó el memorial en que desistía de la pretensión alusiva a la disolución de la sociedad conyugal.
Petición que una vez más evidencia "la indebida representación en que dentro del proceso ameritado afectaba a la cónyuge señora Ortiz de Delgado, en razón a que partiendo del supuesto que infiere el conocimiento que el profesional del derecho debe tener de la ley, debió el apoderado presentar reforma de la demanda Impetrando el decreto de separación de cuerpos temporal para que así tuviera lugar la vigencia de la sociedad conyugal".
A más de ello, la resolución adversa de esa solicitud no le fue comunicada por el apoderado, ni "hizo nada dentro del proceso para detener el fallo que bien podía suponerse iba a proferirse contra la expresa voluntad de doña María Vianey ". La actitud omisiva del abogado "ponía de manifiesto otra vez la indebida representación, impidiéndole a la cónyuge María Vianney ejercer su inalienable derecho de hacerse representar con de coro dentro del proceso, para impugnar el auto que negaba la mal hilvanada pretensión, con la finalidad de poner las cosas conforme el derecho; y, aún, para apelar de la sentencia, que bien maltrecha resultó al sustentarse en un consenso que el mismo apoderado se encargó de negar".
Y mucho más censurable que el mismo apoderado esté hoy, con base en dicha sentencio, adelantando el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, mencionando un acuerdo en el punto que él sabe no existió. Todo lo cual indica que el abogado favoreció los intereses de Yesid; "la representación ejercida por dicho abogado, dentro del ameritado proceso, lo fue, así las cosas, respecto de Yesid Delgado Villarreal;
María Vianney Ortíz de Delgado estuvo allí INDEBIDAMENTE REPRESENTADA". Por último, la nulidad así estructurada fue planteada al Tribunal, pero éste rechazó incluso tramitarla. Consideraciones 1.- Aspecto ampliamente debatido, y por ello suficientemente definido, es el de que el recurso extraordinario de revisión no procede contra toda sentencia ejecutoriada, como a simple vista parece indicarlo el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, sino únicamente contra la sentencia proferida en proceso contencioso que, encontrándose en firme, produce efecto de cosa juzgada material (arts. 331 332 del C.P.C.).
En efecto: es verdad que el recurso extraordinario de revisión presupone, por esencia, la existencia de una sentencia firme con fuerza de cosa juzgada material Hay, pues, una íntima e indiscutible relación entre la cosa juzgada y la revisión, como que esta impugnación es una limitación a los efectos que aquella produce; y también es cierto que en el campo del derecho procesal no puede establecerse sinonimia entre las expresiones sentencia ejecutoriada y sentencia definitiva, por cuanto la primera es la sentencia que según la ley, es irrecurrible, o que siéndolo, no fue impugnada, razón por la cual no puede modificarse en el proceso en que se profirió; sin embargo, tal ejecutoria no impide que, en ciertos casos y según la naturaleza de la controversia que define la sentencia, el contenido de ésta pueda modificarse, en proceso posterior; y la segunda, en cambio, es la que a más de encontrarse ejecutoriada constituye cosa juzgada material, y por ende, se torna inmodificable, hasta el punto de que sus efectos no pueden variarse en el proceso posterior, ni de oficio ni a petición de parte. 2.- Sabido es que en determinados supuestos la impugnabilidad que caracteriza a la sentencia firme trae consigo su inmutabilidad o inmodificabilidad, en el sentido de que el contenido de sus resoluciones no puede variarse, no solamente en el mismo proceso, sino también en proceso futuro; vale decir, que los efectos del fallo no se quedan únicamente dentro del proceso, sino que trascienden de éste; se habla entonces de sentencia definitiva, que en los procesos contenciosos por regla general, es la sentencia ejecutoriada, que le impide a los interesados el replanteamiento de la misma controversia en proceso posterior.
En cambio, en otros procesos, como ocurre con los de jurisdicción voluntaria y en algunos contenciosos, en que por disposición expresa de la ley, pueden revisarse posteriormente, o en el caso de sentencias inhibitorias o formales, sus efectos son apenas provisionales o transitorios: en ellos la firmeza del fallo que se pronuncia supone que los interesados no puedan volver a discutir en ese mismo proceso la; cuestión decidida, pero si les es dado que en otro proceso ulterior vuelvan a plantear la existencia del derecho discutido en el anterior. 3.- Por manera que si una sentencia solo hace tránsito a cosa juzgada formal, la declaración de certeza que ella contenga es solamente interna en sus efectos y por tanto provisional, pero no material o externa.
Por consiguiente, esa sentencia no puede ser legalmente susceptible de atacarse con el recurso extraordinario de revisión, pues en tal hipótesis no hay valladar alguno que impida hacerle modificaciones en proceso posterior, que ciertamente no es posible hacerle, por principio, en el mismo proceso en que se profirió. 4.- De consiguiente, no son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por cuanto no constituyen cosa juzgada en sentido material las sentencias enumeradas en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, o sea, las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, las que decidan sobre situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley, las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento y las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio. 5.-Respecto de las sentencias que deciden situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley, se afirma por la doctrina que se trata de sentencias que deciden en forma provisional o transitoria la cuestión litigiosa, y por lo tanto, no están amparadas por la fuerza de la cosa juzgada material, por cuanto el mandato en ella contenido es eficaz en la medida en que se mantengan las condiciones de hecho que fundaron su expedición, las cuales al variar o desaparecer, determinan la posibilidad de modificar o revocar el pronunciamiento del fallo, aunque sea firme, por otro posterior.
Opera, respecto de ellas, entonces, el principio rebus sic stantibus. 6.- Previa la aplicación al caso en estudio de los anteriores prolegómenos, aflora la conveniencia de memorar que la sentencia aquí combatida resolvió decretar, principalmente, la separación indefinida de cuerpos de los cónyuges Yesid Delgado Villarreal y María Vianney Ortíz, la cual habían solicitado de consuno; como consecuencia de ello, hiciéronse otros pronunciamientos.
Pues bien: suficientemente conocido es que el matrimonio impone ciertas obligaciones a quienes deciden celebrarlo, destacándose para los efectos que ahora ocupa la atención de la Corte la de que los cónyuges deben hacer vida común, cohabitar. Sin ello resulta difícil creer que la teleología propia del mismo pueda alcanzarse. Y aunque es bien aceptado esto, paralelamente ha tenido que admitirse que. si tal vida común se hace luego imposible, mediando los precisos eventos que la ley ciertamente se reserva, los cónyuges pueden ser dispensados de vivir juntos.
Pero la decisión jurisdiccional así obtenida, no traduce, ni con mucho, que la vida común se haya malogrado para siempre; el alcance y contenido de decisión semejante no puede ir más allá de suspender, simplemente, la vida común de los casados; vale decir, apenas si la interrumpe. Punto sobre el cual ha tenido la Corte la oportunidad de expresar: Por virtud del decreto de separación "...se suspende, desde entonces, la vida en común de los casados, (artículo 167 del C. Civil), de su ejecutoria en adelante ya no estarán los consortes obligados a cohabitar, pues durante el estado de separación se suspende el derecho recíproco a la disposición de sus cuerpos, potestad que emana no solo del hecho de estar casados, sino de la obligación de vivir juntos.
Por ende, suspendido este deber, se suspende el derecho mencionado"(CLV, pág. 164). [Lo resaltado no pertenece al texto]. Por ello mismo, la pretensión separatista está caracterizada por ser eminentemente temporal o provisional; y no es jurídico por tanto solicitar la separación definitiva. A lo más que puede aspirar se es a la separación indefinida.
De ahí que ¡a Corte haya clarificado suficientemente que no es lo mismo pedir una u otra cosa indistintamente, y que lo único que autoriza la ley es la separación indefinida de los cónyuges. Ciertamente ha sostenido: "Aclarado, pues, que la separación de cuerpos no rompe el vínculo matrimonial, sino que por el contrario subsiste entre los separados el lazo de unión, que además pueden los cónyuges si así lo desean dejar subsistiendo la sociedad conyugal, artículo 17 ley 1a. de 1976, que el deber de socorro y ayuda mutua consagrado por el artículo 176 del Código Civil permanece entre los separados, que el cónyuge ¡nocente tiene derecho a pedir alimentos al culpable así como que ese estado de separación, que dio al traste con el matrimonio, puede volver al estado de normalidad que quieren la ley y la sociedad, al tener la posibilidad de extinguirse mediante reconciliación de los separados, mal se haría declarando que la separación es definitiva y no apenas indefinida.
"No queda, pues, la menor duda que la separación de cuerpos, salvo cuando por mandato legal y con el lleno de las condiciones dichas, sea solicitada como temporal, es indefinida, lo cual significa que surte los efectos previstos por el legislador, hacia el futuro, pero sin un término conocido, en virtud de que ¡a situación irregular que acabó con el estado normal del matrimonio, pueda un día -por el querer de los consortes- tener un fin que conduzca al regreso y existencia plena de absolutamente todos los efectos que produce el matrimonio" (Sentencia 069 de 4 de marzo de 1987).
Vistas así las cosas, es de ver con mucha sindéresis el que el legislador haya previsto simultáneamente el caso en que los cónyuges, si bien separados de cuerpos, reanuden, en el momento en que lo deseen, la vida común que habíase suspendido judicialmente. Alúdase, en términos más concisos, a la reconciliación de los cónyuges; por supuesto que es la voluntad conyugal encaminada a hacer tabla rasa de los hechos que otrora conspiraron contra la comunidad de vida que un día se prometieron recíprocamente.
Elemental entonces que la ley no ha podido salirle al paso a la reconciliación matrimonial sin perder de vista que, amén de tratarse de una decisión de mucho contenido humano, ante todo es un proceder que busca reconstruir la vida -conjunta de los cónyuges -algo que es de desear hasta por la misma ley en pos de la preservación de los fines matrimoniales llevando implícita la posibilidad de mitigar y hasta hacer desaparecer los efectos traumáticos que de por medio se contaron para la separación. Es un regreso a la normalidad que mal podría atajarse.
Consecuente con ello, el legislador se ocupó expresamente de tal figura al disponer en el parágrafo segundo del artículo 27 de la ley 1a. de 1976, lo siguiente: "En caso de reconciliación de los cónyuges después de ejecutoriada la sentencia de separación, y a solicitud de ambos, el juez de plano dictará sentencia que ponga fin a aquélla" (subraya fuera del texto). 7.- Si, pues, lo definitivo de la sentencia no se descubre por parte alguna, cuenta habida que a las partes para infirmarla les basta que expresen su deseo reconciliatorio al juez, quien en tal evento debe sin más, o de plano como dice la norma, pronunciar la sentencia que haga cesar la separación otrora decretada, tórnarse incontrastable el argumento de que la sentencia que así puede sustituirse no adquirió jamás la ejecutoria que en el sentido material es menester para que se trate de decisión susceptible de impugnarse extraordinariamente por el recurso de revisión; más compendiado aún, tal sentencia jamás pasó en autoridad de cosa juzgada material.
Aserto este que vale igual para cuando la separación de cuerpos fue contenciosa cuanto para el caso en que advino por mutuo consentimiento. 8.- Todo lo dicho refiere a los efectos estrictamente personales que tienen venero en el decreto de separación y, por contera, sin perjuicio de las actuaciones o trámites que por el aspecto patrimonial deban luego cumplirse con ocasión de la misma sentencia que dispuso aquello y, además, la disolución de la sociedad conyugal. 9.- De donde se sigue que si, como quedó visto, la sentencia aquí recurrida no es susceptible de atacarse en revisión, básicamente por no haber hecho tránsito a cosa juzgada, significa que el recurso no ha debido admitirse.
Mas se tiene repetido que el haberlo admitido no es asunto que ate definitivamente al juzgador en el sentido de que por ello solo debe decidir a ultranza el mérito del recurso. 10.- De consiguiente, como la Corte habrá de rechazar el recurso por improcedente, no es del caso condenar a la promotora de la impugnación extraordinaria a pagar costas ni perjuicios.
III - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley. Resuelve: DESESTIMAR, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Vianney Ortíz de Delgado contra la sentencia de 10 de noviembre de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso verbal de separación de cuerpos por mutuo consenso de la recurrente y Yesid Delgado Villarreal Cópiese y notifíquese.
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS EDUARDO ESTEBAN SARMIENTO PEDRO LAFONT PLANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA