Micelio
S 84_22_MARZO_1991_PAG 353Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1991

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Decreto 2756 de 1976Ley 45 de 1923Ley 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).- Decídase el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 26 de agosto de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario de Mallorca Limitada, Sonia Carvajal, Antonio Criseldino Reyes Triana, Amparo Moreno, Álvaro Zuluaga, Braulio Botero, Ludibio Alvarez, Adolfo L. Caldas, Carlos H. Montoya, Inés Botero de Gómez, Marina Isaza de Botero y Javier Medina Bernal contra el Banco del Comercio.

I - Antecedentes 1.- En demanda repartida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, las precitadas personas demandaron al Banco del Comercio, para que con citación y audiencia de su representante legal y previo el trámite del proceso ordinario, se declarase que dicha entidad bancaria " se halla obligada a cumplir las relaciones contractuales que nacieron de la emisión de las cartas de crédito " relacionadas en los hechos de la demanda y de las cuales algunos son cesionarios y otros beneficiarios; se le condenase a " pagar a cada uno de los beneficiarios o cesionarios de las cartas de crédito...Tanto su principal (sic) como sus intereses y perjuicios de todo orden por el no pago oportuno de las mismas...teniendo en cuenta la desvalorización monetaria en el momento del pago"; se le condenase asimismo a pagar " a cada uno de los demandantes los perjuicios que ocasionó el incumplimiento contractual en cuantía que se determine dentro del proceso o en la forma prevista en el art. 398 (sic) del C.P.C. así como el pago de los perjuicios morales a cada uno de los demandantes en suma equivalente a un mil (1.000) gramos oro ", y las costas procesales.

De manera subsidiaria solicitaron que se declarase que la firma bancaria demandada ",. es civilmente responsable de todos y cada uno de los perjuicios que causó a cada uno de los demandantes, incluidos el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales; se le condenase a pagar a cada uno de los actores las sumas de dinero a que se refieren las cartas de crédito de las cuales son cesionarios o beneficiarios, más " los intereses moratorios comerciales desde que se hizo exigible la obligación consignada en los documentos que se han adjuntado a este libelo, hasta que el pago total se verifique"; se le condenase a pagar a cada uno de los demandantes " el valor del lucro cesante de esas sumas, equivalente al interés bancario moratorio corriente, o en subsidio, al interés que resulte de la aplicación de la fórmula de matemáticas financieras que incluye el interés más la desvalorización monetaria"; finalmente que se condenase al Banco " en cualquiera de las condenas a que hubiere lugar en la sentencia definitiva, liquidando el quantum teniendo en cuenta siempre la desvalorización de la moneda". 2.- Los hechos fundamentales de las pretensiones anteriores los relataron los demandantes de la siguiente manera: a) La entidad, bancaria demandada tiene sucursales en las ciudades de Cali y Buenaventura, representadas por Felipe José Calero Arboleda y Roberto Sánchez Barrera, respectivamente; en la segunda de las sucursales anotadas, el precitado Roberto Sánchez Barrera llevó la representación " como Gerente interino desde el 13 de Enero de 1972 hasta el 22 de Noviembre de 1973 "; luego " desde el 14 de Abril de 1975 hasta el 9 de Junio de 1977 "; finalmente " desde el 19 de Julio de 1977 hasta el 21 de Septiembre de 1982, fechas entre las cuales "tenía la representación de dicho establecimiento, para todos los efectos legales según lo ha certificado la Superintendencia Bancaria".

(Subrayas del texto). b) " Por conducto de varios intermediarios, desplazados en la ciudad de Cali, el Banco del Comercio, Sucursal de Buenaventura, recibió varias sumas de dinero a interés y a la rata del treinta y seis porciento anual, pagaderos los intereses por trimestres anticipados en la misma ciudad de Cali"; " estos varios contratos de mutuo comercial con intereses, a pesar de celebrarse verbalmente entre el comisionista y el mutuante, para el Banco del Comercio Sucursal de Buenaventura, cumplieron con los elementos esenciales de ese contrato, pues se trataba de entregar dinero, bien fungible, entrega que se cumplió por medio de la tradición del mismo dando el dominio de ese bien al Banco, y con la obligación para éste de restituirlo en un plazo previamente convenido en cada una de las diferentes negociaciones.

Dos o tres días después de celebrado el contrato de mutuo, y antes de su perfeccionamiento, el comisionista solicitaba de la Sucursal del Banco en Buenaventura los comprobantes respectivos, y el banco, por conducto del comisionista, enviaba al mutuante prestamista, una ' CARTA DE CREDITO' que, a sabiendas del Banco, no reflejaba el verdadero contrato celebrado, pues el Banco sabía y conocía la existencia y vigencia del Decreto 2756 de 1976, que dispone que esta clase de documentos sirve únicamente para reflejar un verdadero contrato de compraventa de mercancías, el cual nunca se realizó con las operaciones cumplidas de dar, por una parte, y de recibir, por la otra, dineros a interés"; c) " por este juego, donde el Banco ya estaba obrando por fuera de la ley (Dto. 2756 de 1976) y sorprendiendo la buena fe del prestamista mutuante, expidió acorde con las estipulaciones del artículo 1408 del C. de C. (sic), en las condiciones, fechas y cantidades que se determinan en los correspondientes documentos, las 'Cartas de Crédito', dizque en calidad de recibo de los dineros dados en mutuo a interés y para garantizar el pago o devolución oportuna de los mismos, amén del pago de los intereses convenidos, intereses que, como ya se anotó, fueron pactados para ser pagados por trimestres anticipados"; d)- "Las cartas de crédito, cuya relación se hace dentro del texto del presente libelo, cuyos beneficiarios quedaron claramente determinados, eran confirmadas por el Banco Emisor y aceptadas por el Banco del Comercio de Cali, todo lo cual hacía el) prestamista con anticipación a la entrega o tradición de los dineros que estaban colocando a interés, por lo cual, en la mayoría de las veces, el Banco 'les regalaba' hasta tres días de intereses, pues, como éstos los,pagaba por anticipado, según el pacto, el banco los liquidaba desde el momento de celebrar el convenio verbal, mientras los dineros sólo eran entregados cuando las cartas de crédito estaban debidamente confirmadas por el Banco." e) " Los documentos que fueron entregados por mis poderdantes y los cuales se relacionan con esta demanda, suman en total la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($26'870. 000. 00)" f) " Estas operaciones de crédito se hicieron muy comunes en Cali y se formó la costumbre reiterada en esa plaza de celebrar los contratos de mutuo comercial a interés y de otorgar como garantía de su cumplimiento las tales cartas de crédito, las cuales siempre que eran presentadas al banco, éste procedía a su pago o a su prórroga, según convenio entre las partes, lo que necesariamente demuestra y sin lugar a dudas, que los ordenantes de tales documentos tenían el correspondiente contrato de apertura de crédito con el banco emisor de las cartas de crédito, contrato que para su apertura no exige, ni la solemnidad de la escritura, ni la formalidad de ella, pues es simplemente consensual en su etapa inicial, según lo estipula el artículo 845 del C. de Co., y que luego puede asumir diferentes formas, dentro de ellas, la de la carta de crédito". g) " El contrato de apertura de crédito, garantizado éste por los dineros entregados al banco para que produjeran intereses, y técnicamente mal representado en las cartas de crédito que el banco expedía, se presume realizado con. la expedición de los documentos, con todos los requisitos exigidos por.la clase de documento, todo al tenor del artículo 864,. 2o. del C. de Co.". h) " El Banco del Comercio, Sucursal de Buenaventura, celebró el contrato de mutuo y simuló la celebración de una obligación crediticia representada en una carta de crédito, con la cual quiso demostrar el contrato de apertura de crédito entre quien le entregó los dineros a interés y el banco, sucursal Buenaventura y sucursal de Cali, ajustándose, al menos formalmente, a las prescripciones del artículo 1400 del C. De Co.". i) " Tan pronto como la Sucursal del Banco del Comercio de Cali.

Entidad que en varias y repetidas ocasiones, había recibido las cartas de crédito que expedía a su manera la Sucursal de Buenaventura, como garantías reales de otras operaciones bancarias, o había atendido sus prorrogas, o las había cancelado, se enteró de la mala conducta y consiguientes malos manejos de sus agentes en Buenaventura, que son expresión del ente social, de la Entidad Bancaria, (art. 263 del C. de Co.), procedió por intermedio de un tercero a formular una denuncia penal en contra de sus propios funcionarios de Buenaventura (sobre quienes firman las cartas recayó la denuncia), denuncio que dio origen a una investigación penal donde el Banco del Comercio se constituyó en parte civil, y dentro de la cual se involucró a una señora de las comisionistas, quien operaba en la ciudad de Cali.

Si el banco del Comercio se sintió perjudicado y así lo manifestó al Juez instructor, es contradictoria su posición posterior al negarse a pagar unas cartas de crédito hechas a su nombre por sus gestores, en perjuicio directo de terceros que son los verdaderos perjudicados por el banco y que han obrado de buena fe". j) " El Juez 20 de Instrucción Criminal, quien inició la investigación a que dio origen la denuncia formulada, a instancias del Banco del Comercio constituido en parte civil, dio una orden de no pago de las cartas de crédito y de los depósitos a término, a pesar de que el mismo banco reconoció que las firmas y sellos que obraban, al menos en estos documentos, eran las mismas utilizadas por sus representantes en Buenaventura y que ellas y ellos eran auténticos". k) - " Y esa orden, además de absurda, ilegal, se extendió a todas las Sucursales del Banco del Comercio en todo el país. Pero el Banco no sólo se limitó a cumplir la insólita orden del Juez Penal, sino que antes de recibirla, resolvió privar a los beneficiarios de las cartas de crédito que se relacionan en este libelo y por el banco decomisadas en el momento en que mis mandantes fueron a prorrogarlas o a cobrarlas privándolos así del documento, que les permitiría demostrar la existencia de las obligaciones a cargo del banco, y aún de promover las acciones ejecutivas en los términos de los artículos 488 y siguientes del C. de P.C." (Subrayado del texto).

I) " Como es obvio, mediante ese medio contrario a derecho, el banco privó a mis mandantes del documento que les permitía demostrar la existencia de las obligaciones, incurriendo los autores de estos repetidos y continuados hechos, en violaciones que dieron lugar a una denuncia por violación palmaria y directa del artículo 224 del C. P.".

H) " En las condiciones expuestas, el Banco del Comercio pretende que la conducta de sus empleados, sus mandatarios en la modalidad jurídica y legal de la PREPOSICION (art. 1332 ss del C. de Co.), sus órganos de expresión, no lo comprometan, y acude al truco de despojar a los acreedores suyos de los únicos documentos que les sirven de prueba de sus acreencias, para evitar las acciones pertinentes.

A ese extremo ha llegado la llamada FE en los establecimientos bancarios." m) “….Las cartas de crédito se encuentran incorporadas dentro de nuestro ordenamiento legal o dentro de nuestro régimen jurídico, en el código de Comercio dentro de los llamados contratos bancarios, y el banco las emite de acuerdo con el contrato de apertura de crédito que tenga con el ordenante de las cartas, pero debe hacerlo únicamente en el caso contemplado en el Decretó 2756 de 1976.

Si así no lo hizo, ello no quiere decir que la obligación desaparezca, sino que hubo MALA FE de parte del banco para preparar esta irresponsabilidad que espero lo conducirá a un enriquecimiento elícito (sic), a costillas de sus prestatarios n) " La creación por parte del banco de la carta de crédito, que son documentos AUTONOMOS, no exime a éste de la responsabilidad de responder por los dineros en ellas representados, aún en el caso de dejar a un lado el negocio fundamental que dio origen a esos documentos contentivos de obligaciones a su cargo y en favor de mis poderdantes (C.C. 2341 concordantes. 2 y 822 C. Co.)". o) - " Pretende con estos procedimientos que denotan un marcado ABUSO DEL DERECHO DE LITIGAR, la institución Bancaria que sus factores de comercio que deben estar inscritos en el registro mercantil, que pueden celebrar contratos del giro ordinario del establecimiento bancario que administran, contratan y que obligan 'DIRECTAMENTE AL PREPONENTE AUNQUE VIOLEN LAS INSTRUCCIONES RECIBIDAS, SE APROPIEN DEL RESULTADO DE LAS NEGOCIACIONES O INCURRAN EN ABUSO DE CONFIANZA', según dice el artículo 1336 del Código. de Comercio, no son de su cargo por una serie de disculpas necias que han dado a sus acreedores y con las cuales pretenden destruir, manu militan, las obligaciones a su cargo (véanse artículos 1332, 1333, 1335,,1,336^ y, concordantes del C. Co.)".

(Subrayado del texto). p) " 'La persona que ejerza la gerencia de un establecimiento bancario o de una sucursal de banco nacional o extranjero, sea como gerente principal o como subgerente, tendrá la personería del establecimiento para todos los efectos legales, siempre que quien ejerza tal gerencia proceda a cualquiera (.sic) actuaciones o diligencias como gerente del establecimiento bancario o de la sucursal, se presume que tiene para ello autorización suficiente de la respectiva Junta Directiva y obligará al establecimiento o a la sucursal para con terceros aunque no exhiba la constancia de tal autorización, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir para con dicho establecimiento o para la sucursal en su caso si hubiere procedido sin facultad suficiente cuando ha debido tenerla, dice el artículo 104 de la Ley 45 de 1923, en el cual encaja sin esfuerzo alguno la actitud del señor Sánchez y de la señora Alcira de Rojas que comprometen y obligan al Banco del Comercio". q) " Conforme lo anotado en el hecho inmediatamente anterior, los Gerentes de las Sucursales y Agencias Bancarias, vienen a ser mandatarios, representan al establecimiento bancario, obligan a éste, actúan en su nombre y se gobiernan por las normas del MANDATO, y por consiguiente vinculan al ente social, a la entidad bancaria que representan, de conformidad con las disposiciones de los artículos 1505 del C.C., 832 y ss., 1262 y ss. y 1332 y ss. del C. de Co.". r) - " Todos los hechos que se han expuesto, necesariamente hacen aparecer dentro de la lógica este otro: el Banco del Comercio se halla vinculado, como consecuencia del contrato bancario que contienen las cartas de crédito a que se hace mención en este libelo de demanda, y al negarse a pagar tales efectos de comercio, compromete su responsabilidad civil contractual, pues los terceros no pueden sufrir las consecuencias de las conductas de los que representan la entidad bancaria, como persona jurídica, en sus diversos órganos de expresión". rr) – “…Si el Banco pretende, como lo ha hecho ya ante sus acreedores, alegar, contra un principio universal/dé derecho SU PROPIA TORPEZA, como exculpación de sus errores, o si el banco utilizó mal utilizadas las cartas de crédito para representar un contrato que no existió, o si el banco no quiso atender las voces, del decreto 2756 de 1976 y así engañó a sus acreedores, o si el banco no hizo bien hechas las cartas de crédito o simuló personas o contratos, ello no lo exonera de su responsabilidad contractual.

Por el contrario todo va en su contra para indicar su MALA FE y su propósito de un enriquecimiento ilícito, con causa ilícita también conformada paso a paso, por sus propios agentes que, como se dijo en hecho anterior, lo obligan contractualmente para con sus acreedores". s) " Todos estos hechos hacen surgir también con nitidez, que al emitir las cartas de crédito el banco, como expresión de un contrato bancario, el banco no está desembolsando ningún dinero, pues todo de pende de la línea de crédito que el banco tenga con el ordenante.

Y ya se vio que esa línea de crédito realmente consistió en un contrato de MUTUO COMERCIAL A INTERES, así se le haya pretendido dar una modalidad distinta, POR CULPA IMPUTABLE UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA ENTIDAD BANCARIA". t) " Es del conocimiento público, y de ello se ha quejado el Banco del Comercio ante las autoridades jurisdiccionales, que el representante suyo en Buenaventura, junto con su segundo en esa sucursal, se apropiaron de una gran cantidad de dinero del Banco y luego huyeron con su botín a sitios desconocidos, posiblemente fuera de las fronteras colombianas.

Ahora el Banco del Comercio pretende en sus alegatos ante sus acreedores y en sus explicaciones ante la Superintendencia Bancaria, que no ha habido contrato alguno porque, por culpa de sus agentes dizque no se han contabilizado las operaciones realizadas por mis mandantes, y así pretende no pagar las cartas de crédito negando la existencia de una situación contractual que es lo suficientemente clara y que legalmente lo obliga a cancelar las obligaciones contraídas por sus mandatarios acreditados en Cali y en Buenaventura.

Este es un pretexto para eludir el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. NEMO AUDITUR TURPITUDINEM ALLEGANS". u) - " El Banco del Comercio, tan pronto se enteró de los desfalcos de sus empleados en Buenaventura, procedió a formular denuncia penal por FALSEDAD Y ESTAFA y de esos delitos sindicó expresamente a su gerente en Buenaventura señor Sánchez Barrera y a su sub-gerente de operaciones en la misma sucursal señora Alicia Rincón de Rojas.

Acto seguido, el mismo banco se constituyó en parte civil para reclamar de esos sindicados los perjuicios recibidos, y así ha continuado el sumario que inició el juzgado 20 de instrucción criminal en Buenaventura. Si el banco sindicó de los investigados delitos a sus propios empleados y si se sintió perjudicado con los hechos de éstos, está claro que reconoce el propio banco su CULPA en relación con el buen cuidado de esos dineros que, en virtud del contrato de mutuo, eran de su propiedad, pues el principio general de derecho que las cosas perecen para su dueño: RESPERIT DOMINO. También es claro que el banco ha incurrido en CULPAIN VIGILANDO al confiar demasiado en sus factores de comercio, y también incurrió en CULPA IN ELIGENDO, porque escogió para el manejo de la sucursal de Buenaventura a un par de personas NADA HONORABLES, según se ha podido constatar por los hechos acontecidos.” v) - " El Banco del Comercio está reclamando unos perjuicios de todo orden a sus propios empleados, hoy prófugos de la justicia. Ello está claro con la denuncia aludida y con la constitución de parte civil dentro de ese proceso penal que aún cursa.

Si el banco se siente perjudicado como lo ha confesado con su actuación, es porque los dineros perdidos son de sus cuentas y los considera como de su propiedad. Mas si ello no fuere así, denota su actuación una MALA FE palpable, pues, para dilatar el pago y para tratar de evadirlo, simula propiedades de unos dineros y con fundamento en las presuntas FALSEDAD Y ESTAFA por él denunciadas, quiere ampararse para no cancelar las obligaciones que tiene a su cargo.

Incurre en un delito de falsa denuncia según el artículo 166 del C.P.". x) " Se han recogido constancias fehacientes que el señor gerente de la sucursal del banco del Comercio en Buenaventura realizaba negocios ilícitos de tráfico de estupefacientes, lo cual hacía en Buenaventura a ciencia y consciencia (sic) de sus superiores jerárquicos.

Y también se conoce públicamente la conducta de la sub-gerente del banco en Buenaventura, cuya hoja de servicios en el Inderena quedó manchada con sus actuaciones que le merecieron un encarcelamiento por malos manejos en materia de honradez". y) - " El mismo Banco del Comerció ha "pagado a muchos de sus clientes cartas de crédito similares a las que estoy cobrando ahora y cuya fotocopia estoy adjuntando a este libelo.

Por otra parte el propio Banco en Buenaventura se ha dirigido a varias, personas,; entre ellas a don Ronald Rosember para decirle que están 'confirmando nuestra aceptación a dichas negociaciones y a cualquiera otra que pueda negociar en el futuro', refiriéndose a las cartas de crédito. Más clara no puede estar la responsabilidad contractual del banco para con mis poderdantes.

En igual sentido se ha dirigido por escrito al señor Guido Salazar, según constancias ya recogidas por las autoridades y conocidas por el propio banco." z) - " En el remoto supuesto que el banco del Comercio no tuviera responsabilidad contractual por el contrato de mutuo, o por el contrato de crédito documentarlo, o por la expedición de los documentos autónomos CARTAS DE CREDITO, surgiría una CULPA a su cargo que le traería responsabilidad extracontractual por culpa in elijando y por culpa in vigilando en relación con sus mandatarios causantes de todos estos hechos ocurridos y aquí relacionados". 3.- Los demandantes advirtieron que los documentos representativos de las cartas de crédito relacionados en los hechos de la demanda, así como las modificaciones, facturas comerciales y otras operaciones los presentaban en " fotocopias autenticadas ante Notario Público, debido a que el Banco del Comercio, mediante la complicidad de un juez de instrucción de Buenaventura, procedió al decomiso de los títulos que servían de recaudo...con expresa violación del artículo 22 del C.P….

Estos decomisos los realizó el banco, bien al momento del cobro, o bien en el momento de solicitar la prórroga de la correspondiente carta de crédito que contenía una obligación clara en favor del beneficiario de ella y a cargo de la institución bancaria de Cali. Esta medida no solo ilegal, sino absurda también, ha obligado a presentar los documentos en la forma expuesta ". 4.- La entidad demandada respondió oportunamente el libelo incoatorio oponiéndose abiertamente al despacho favorable de las pretensiones deducidas en la demanda, aceptando unos hechos y negando otros, particularmente aquellos que dicen relación con los constitutivos de la responsabilidad que se le endilga, en las modalidades de contractual y extracontractual; formuló, además, excepciones de fondo, basadas unas en la inexistencia de los negocios jurídicos descritos en el libelo, y de las obligaciones consiguientes.

Rúes asevera que no se celebraron los contratos de apertura de crédito, que no son ciertos los mutuos pretendidos y que no se expidieron las cartas de crédito; otras, apoyadas en la nulidad de las obligaciones, por falta de causa, por falta de los elementos esenciales y formalidades del contrato, por haberse expedido las cartas de crédito con violación del Decreto 2756 de 1976, por inexistencia de las ventas, por inexistencia de las mercancías, por aprovechamiento del dolo ajeno, por engaño al banco y por invocar los demandantes su propio dolo; las restantes, fundadas en la ausencia de las condiciones para la exigibilidad de las cartas de crédito, al no haber sido entregados los documentos exigidos y no estar las facturas aceptadas por los ordenantes de las cartas; por haber actuado los empleados del Banco por fuera de sus funciones y del objeto social, que no incluye hechos dolosos ni culposos; y finalmente, excepción por falta de mora. 5.- Agotado el trámite propio del proceso ordinario de mayor cuantía, el juzgado de conocimiento clausuró la primera instancia con sentencia de 6 de Diciembre de 1986, en virtud de la cual despachó favorablemente las pretensiones principales de los demandantes; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 26 de Agosto de 1987 desató el recurso de alzada interpuesto por el banco demandado, revocando la decisión impugnada; consecuentemente, de negó " las pretensiones de la demanda " y absolvió a la entidad bancaria demandada. 6.- Contra la determinación adoptada por el Tribunal ad-quem los actores interpusieron recurso de casación, que la Corte pasa a decidir por encontrarse agotada su ritualidad. 11 - La sentencia del Tribunal y sus motivaciones Tras reproducir el petitum y la causa petendi de la demanda, resumir la gestión defensiva de la entidad bancaria demandada y sintetizar los argumentos fundamentales de la apelación, el ad-quem puntualiza que previamente a cualquier consideración de fondo es funda mental establecer si las copias de las cartas de crédito aportadas por los actores tienen valor probatorio, o sea, si tienen el mismo valor de sus originales no aportados a! proceso, los que según se afirma, reposan en un juzgado de Instrucción Criminal pues ".(".,.,si -tienen ese valor estaría legalmente demostrada su existencia, pero si no lo tienen perdería todo sustento la demanda, dado el carácter literal de esos documentos"; agregando que " solo en el caso de estar debidamente aportada la prueba puede entrar a discutirse lo relativo a la autenticidad de las cartas de crédito".

Así ubicado el tema preliminar de la controversia, el sentenciador de segundo grado, luego de precisar que " no toda copia autenticada por juez o notario (caso de autos) tiene el mismo valor del original ", pues así fuera " le hubiera bastado al legislador con decirlo en una simple regla general sin más exigencias " establece con apoyo en el contenido de los artículos 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil que " las fotocopias de las cartas de crédito tenían que aportarse autenticadas (cotejo de la reproducción mecánica) y con la certificación o constancia de haber sido ordenadas por el Juez Penal, o sea, en la práctica, autenticadas por este mismo funcionario, o por su orden, cosa no ocurrida".

A pesar de lo anterior, el sentenciador de instancia agrega en este punto que " de suponerse -en gracia de discusión que la interpretación anterior fuera equivocada, o inequitativa, o subsanable con una prueba de oficio, puesto que de hecho se sabe que los originales de las cartas de crédito reposan en el proceso penal, y seguramente son iguales a las copias aportadas (directamente no se ha dicho lo contrario), tendríamos que enfrentarnos con el problema de su autenticidad, consideradas las cartas en sí mismas.

Autenticidad que no es presunta, pues no son títulos valores"; en tales condiciones, prosigue el Tribunal, " habrá de concluirse que sí son auténticas, puesto que al no ser tachadas de falsas, materialmente, por la demandada, a quien se atribuyeron, sé habría operado su reconocimiento implícito (art. 252 No. 3o., y 276 C.P.C.). Todo indica de autos, además, que sí fueron suscritas por Roberto Sánchez Barrera, quien ejercía las funciones de Gerente de la Sucursal del Banco en Buenaventura, según está admitido y acreditado documentalmente (folio 200)".

Sin embargo el ad-quem advierte que, la demanda también fracasaría por cuanto las cartas de crédito carecen de causa probada, afirmación que apoya en las siguientes consideraciones: a.- Que "la causa en las cartas de crédito ha de localizarse en el llamado 'contrato de apertura de crédito', que es el contrato originario o fundamental, por el cual se ordena al Banco, y éste acepta, el pago de un precio contra entrega de documentos, a través de la expedición de las cartas de crédito.

Estas últimas aunque contienen una obligación autónoma del Banco frente al beneficiario, son consecuencia del contrato de apertura de crédito. El Banco ordenado por este contrato pasa a ser emisor de las cartas, con obligación independiente, pero que tiene su causa en el primer contrato"; b.- Que "si -no hay contrato de apertura de crédito las cartas carecen de causa, es decir, de finalidad, de razón de ser".

Frente a las anteriores precisiones, el Tribunal ad -quem expresa que "las cartas que nos ocupan concretamente en este proceso podrían haberse originado en unas compraventas entre ordenantes y beneficiarios, como es lo normal, y lo indica su literalidad y las facturas acompañadas, o bien en un mutuo, como lo pretende la parte de mandante, o en últimas en el "animus donandi" o espíritu de liberalidad, aunque sea algo extraño a la actividad bancaria, y a su propia naturaleza.

Demostrada alguna de estas circunstancias mal podría afirmarse la falta de causa, pero ocurre que ninguna de ellas se probó", por los motivos que a continuación se exponen: a) "No las compraventas, pues ni la invoca el demandante ni la acepta el: demandado. Ambos se muestran acordes en que no la hubo; b) "Tampoco los mutuos, pues aunque los afirmó el demandante no acertó a probarlos.

El demandado los negó; c) "Las declaraciones de Lisímaco Zuluaga Escobar (Gerente de Mallorca Ltda.), Antonio Grisaldino y Álvaro Zuluaga, no sirven al efecto, pues si bien pretendieron sostener los mutuos, son las personas más interesadas en sacarlos adelante, en su condición de demandantes. No hay aquí de por medio ninguna confesión, pues los hechos relatados al respecto sólo a sus pretensiones favorecen.' La.declaración, de Lilia Ofelia Ramírez, quien no es demandante, sino presunta ordenante de una carta de crédito, de nada sirve, pues dijo no saber nada.

Que ella no hizo ningún negocio; d) "Los documentos tomados de la inspección judicial practicada, concretamente las circulares dirigidas por el Banco a sus funcionarios, relativas al manejo de las cartas de crédito, sólo contienen recomendaciones preventivas, y en forma alguna confesiones o indicios de las operaciones de mutuo; e) "El 'animus donandi ni siquiera fue pretendido por las partes".

El Tribunal finaliza su análisis afirmando que, en esas condiciones " las cartas de crédito devienen ineficaces, pues lo son todos los negocios jurídicos sin causa. No demostrado el contrato de apertura de crédito, ni negociación alguna que justificara las cartas, es un imposible jurídico la condena al demandado". III - El Recurso de Casación Tres cargos enfilan los demandantes recurrentes contra la sentencia precedentemente resumida, ubicados en el ámbito de la causal primera de casación prevista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte despachará en el orden propuesto.

Cargo primero Denunciase la precitada sentencia de infringir, directamente, los artículos 2.63, 619, 620, 627, 871, 1262, 1287, 1400, 1401 y 1402 del Código de Comercio, por aplicación indebida; 63, 822, 1602, 1603, 1604, 1408, 1409, 1410, 1411 y 1415 del Código de Comerció, por falta de aplicación; 1524 del Código Civil, por aplicación indebida; 74 y 75 del Decreto Ley 960 de 1970 y 104 de la Ley 45 de 1923, por falta de aplicación; y los artículos 177, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

A f i n de darle cuerpo a la censura, los recurrentes advierten que primeramente debe precisarse el concepto de causa en los negocios comerciales y luego puntualizarse la distinción que existe entre la causa de la obligación y la causa de los contratos, a lo cual proceden de la siguiente manera: " El Código de Comercio, implícitamente había de la causa en relación con los títulos valores, en los artículos 620 y 794 regla 12, que tratan de la relación jurídico subyacente, en los títulos valores que son bienes comerciales.

Como es obvio los títulos valores no tienen categoría contractual. Y sobre la causa de los negocios jurídico contractuales, habla en los artículos 104 y 105 al tratar del contrato de sociedad. Y de termina que habrá causa ¡lícita cuando sea contraria a la ley y al orden público; "Es común confundir la causa de la obligación con la causa del con trato, situación que tiene su origen en el Código Civil Francés, artículos 1.131, 1.132 y 1.133.

El artículo 1524 del Código Civil nuestro, dispone que no puede haber obligación sin una causa real y lícita. Y agrega que se entiende por causa, el motivo que induce al acto o contrato. Se refiere que nuestro Código Civil, en el primer inciso del texto citado contempla la causa de la obligación, y en el segundo la causa del contrato, como lo precisó Josserand, al comentar los artículos del Código Francés, antes mencionados.

Luego, en nuestro caso, no se trata de determinar cual es la causa de la obligación, de la prestación, sino del contrato bancario y por consiguiente comercial, QUE TIPIFICA UNA CARTA DE CREDITO, en donde el BANCO SE COMPROMETE DIRECTAMENTE, o por medio de un INTERMEDIARIO, A PAGAR A UN BENEFICIARIO, una suma determinada. De donde se infiere que adquiere una OBLIGACION AUTONOMA, como lo admite el Tribunal, obligación que no tiene su causa en el contrato de crédito documentarlo, ni como negocio jurídico tiene su causa en el mismo negocio de apertura de crédito, pues es una declaración de voluntad que no tiene vínculo jurídico alguno con tal contrato para el beneficiario.

El Banco emisor u ordenado, cumplió instrucciones del ORDENANTE, no del beneficiario, que es totalmente ajeno, al contrato reblado por el artículo 1400 del Código de Comercio. Para el beneficiario de la Carta no existe relación causal, con el contrato de apertura de crédito, que es negocio jurídico entre el Banco y su cliente que tiene la calidad de ordenante.

El beneficiario de carta es un tercero, frente al negocio del ordenante con su Banco". A lo anterior agregan los impugnantes que "si el Banco Emisor expide cartas de crédito, sin que exista el contrato de apertura de crédito con el ordenante, es una cuestión (que no puede perjudicar al tercero de buena fe, que creyó en la buena fe bancaria hoy destruida por la propia conducta de los bancos.

Es CULPA EXCLUSIVA DEL BANCO EMISOR y nadie puede alegar sus propias culpas para evadir responsabilidad. Arts. 63 y 1604 del Código Civil. Art. 871 del Código de Comercio. Art. 1602 y 1603 del C.C.". (Mayúsculas y paréntesis del texto). Frente a la anterior exposición, la censura asevera que, a contrapelo de lo afirmado por el Tribunal, la causa en las cartas de crédito " tiene que ser objetiva, lo que implica que tiene que ser compartida, que no puede ser causa desde el punto de vista subjetivo, que algunos autores consideran que esa doctrina solo tiene validez para la causa de las obligaciones, NO DE LOS NEGOCIOS O ACTOS JURIDICOS.

Y desde este punto de vista de la objetividad, las cartas de crédito que obran en los autos, reúnen las exigencias y los requisitos previstos en el articulo 1409 del C. de Comercio, de donde se. infieren que no son aparentes, que no son imaginarias como con frescura insólita sostiene el banco emisor de tales documentos. Por eso dice LUIS MUÑOZ, en contratos y negocios jurídicos financieros.

Editorial Universidad, 1981, Tomo I: 'La causa de la obligación es la necesidad del deber de cumplir la prestación y respuesta a la pregunta ¿Cur debetur? La del negocio es la función objetiva, NORMATIVAMENTE PREVISTA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO’. Pág. 176". (Mayúsculas del texto). A renglón seguido los recurrentes aseveran que " la causa del negocio jurídico se presume ", mediante una presunción " iuris tantum "; que en la carta de crédito, la causa es función unitaria del negocio, y por ello la causa es común a las partes para la consecución conjunta de FIN PROPUESTO EN DETERMINADO NEGOCIO, arribando a la siguiente conclusión: " la causa de la carta de crédito, no es el contrato de apertura de crédito, sino el propuesto por el ordenante y el beneficiario: aquí el ordenamiento recibir una suma de dinero en préstamo, y el beneficio obtener el interés que tales sumas pudieran producir.

Si los ordenantes eran simples testaferros del Gerente del Banco en Buenaventura,1 no es culpa de los beneficiarios. El Tribunal sostiene en argumento contrario a derecho, que las cartas carecen de causa, porque no existe el contrato de apertura de crédito, y por ello las cartas carecen; de finalidad. Y cabe preguntar, si las cartas carecían de finalidad, por qué las expidió el Banco, las aceptó, las prorrogó en muchas ocasiones ?.

Si el ordenan te no tenía disponibilidad, no puede tal situación imputarse a los beneficiarios de las cartas de crédito quienes entregaron su dinero como consecuencia de conductas ¡lícitas de un Gerente, que no controlaron los auditores del Banco". (Mayúsculas del texto). Seguidamente la censura reitera que " el contrato de apertura de crédito, no es la causa del contrato contenido en la carta de crédito, incorporado en el Código de Comercio como contrato bancario.

No puede aplicarse el principio de la causa subyacente, aplicable a los títulos valores, tampoco la relación jurídica fundamental, podría hallarse en el contrato de apertura del crédito, porque la carta no la emite o crea el Banco como consecuencia de tal negocio jurídico, sino en función de las relaciones entre ordenante y beneficiario de la carta, que como es claro, nítido son independientes de tal contrato, que solo tiene por finalidad de mantener una disponibilidad en dinero para el cliente del Banco, que tiene celebrado el pacto en cuestión. Y se repite, si tal contrato, no existe, es CULPA UNICA, EXCLUSIVA DEL BANCO EMISOR.

Pero es más: la causa contractual se presume, y el Banco excepcionaste, no probó que no existiera causa de las cartas de crédito. Pretende defenderse diciendo que el Banco no tenía con tratos de apertura de crédito con los ordenantes. Se reitera, invoca su propia negligencia, su propia falta de diligencia y cuidado. Art. 1604 del C.C. en la vigilancia de sus agentes.

Y los actos u omisiones de los órganos de expresión de un ente social se incorporan dentro de la conducta del propio banco. Luis Muñoz, obra citada Son actos del banco como persona jurídica, y función de ellos responder por sus obligaciones. Y la prueba de la diligencia y cuidado debe probarla quien la alega, con forme con el art. 1604 del C.C., aplicable al caso de autos, en los términos de los artículos 2o. y 882 del Código de Comercio.

El Tribunal violó la norma por falta de aplicación". (Mayúsculas del texto). Los impugnantes sintetizan su reparo a la sentencia del ad-quem expresando que " el banco al emitir una carta de crédito, adquiere una obligación autónoma, se compromete directamente a pagar al beneficiario una suma de dinero, conforme con el claro mandato del art. 1408 del Código de Comercio, norma violada por el Tribunal, por falta de aplicación. En ello se infiere que el- contrato; de apertura de crédito, que es contrato oneroso, bilateral de tracto sucesivo, no puede ser nunca la causa, la relación fundamental de la carta de crédito, como si se tratara de un título valor.

Son actos o negocios jurídicos diferentes, con sus elementos tipificado res y ella, como documento de contenido literal, prueba por sí sola la existencia de la relación contractual, si reúne las exigencias de la relación contractual, en concordancia con el art. 279 del Código de Procedimiento Civil. Art. 252, numeral 3o. y art. 276 inciso 2o. ibídem.

Por ello dice Garriguez, según cita de Muñoz 'Este carácter independiente de la obligación del banco, cuyo alcance y extensión se miden exclusivamente por la CARTA DE CREDITO, se traducen en una doble INOPONIBILIDAD DE EXCEPCIONES. En primer lugar INOPONIBILIDAD DE LAS EXCEPCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO: en segundo lugar inoponibilidad de las excepciones derivadas del contrato de compraventa".

(Mayúsculas y subrayas del texto). Agregan los demandantes a su reproche que la sentencia fija una posición ambigua en cuanto, de un lado, " considera que no son auténticas las cartas de crédito " y de otro lado " termina afirmando que como no fueron tachadas de falsas, por la parte demandante (sic), se operó el reconocimiento implícito en los términos del art. 252 numeral 3o. y 276 del Código de Procedimiento Civil "; que también acepta que fueron suscritas por ROBERTO SANCHEZ BARRERA, quien ejercía las funciones de Gerente de la Sucursal del Banco demandado en Buenaventura ".

Para rematar que "….en uno y otro caso el Tribunal interpretó erradamente los del Código de Procedimiento Civil pues desconoce su verdadero sentido y restringe su alcance, para considerar que las copias de las cartas de crédito, ha debido autenticarlas expedirlas el Juez de Instrucción a. donde el banco, la envió una vez que las recibió de los beneficiarios en un acto insólito, pues el banco no podía disponer de documentos de los cuales no era tenedor legítimo.

Los recibió para su estudio, cuando le fueron presentados para su pago. Luego, el banco no obró correctamente. La mala fe del banco es manifiesta". Los impugnantes afirman a continuación que la consideración precedente " es una cuestión puramente jurídica que puede incorporarse dentro del error puramente in judicando', a pesar de que se trata de normas probatorias.

Y ello dada ¡ la-naturaleza del recurso extraordinario, que busca la defensa del orden jurídico y la unificación de la jurisprudencia, conforme lo determina el art. 365 del C. de P. C. Cuando habla del derecho objetivo, es obvio que se incorpora tanto al derecho material, como al instrumental, pues integran el ordenamiento objetivo, en su totalidad.

Así hallamos: en función de una interpretación integradora y sistemática de los artículos 252, numeral 3o., 253, 254, 268, numeral 3o., 276 inciso segundo y 279, primer inciso del Código de Procedimiento Civil, se llega a la jurídica conclusión, que las reproducciones mecánicas, de un documento privado, autenticado ante notario en la forma prevista en los artículos 74 y 75 del Decreto Ley 960 de 1970, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esa superioridad en sentencia de 30 de agosto de 1979, con ponencia del Dr. Ospina Botero son válidas y auténticas.

Luego, se repite, la conclusión del Tribunal, al considerar en primer término que las reproducciones mecánicas de las cartas de crédito acompañadas a la demanda, no tienen autenticidad constituye un verdadero error 'in judicando' al desconocer el alcance normativo de tales textos legales. No sobra repetir, la imposibilidad material y jurídica, en que se hallaban los demandados para la presentación de los originales, dado el comportamiento del banco".

Consideraciones 1.-Ciertamente, la causal primera de casación contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil es la causal clásica prevista por el legislador para la enmienda o corrección de los errores 'in judicando1, comoquiera que consiste invariablemente en la violación de la ley sustancial, violación o quebranto que puede producirse por dos vías distintas e inconfundibles, que son la directa y la indirecta.

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la primera forma de quebranto tiene lugar, cuando sin consideración a los medios de convicción de que se haya valido el sentenciador para formar su juicio, éste no le aplica al litigio el precepto sustancial que ciertamente lo rige (falta de aplicación), o le aplica el que no lo gobierna (aplicación indebida) = o, le aplica el ¡que lo regula, pero con sentido o alcance de que carece (interpretación errónea); y la segunda ocurre, cuando el fallador en la estimación de las. pruebas incurre en un error de hecho o en uno de derecho y, a consecuencia de tal desacierto deja de aplicar, al caso litigioso, la norma que verdaderamente lo regula (falta de aplicación) o, le aplica la que no le corresponde (aplicación indebida). 2.- Justamente por la notoria y evidente diferencia que presentan estas dos formas de quebranto de la ley sustancial la Corte ha dicho: "El vicio consistente en un error o falla de juicio, proviene unas veces o de la violación directa específica de la ley, o de su interpretación errónea o de su aplicación indebida, casos en los cuales se lo conoce con la expresión genérica de error jurídico (error iuris in judicando).

Otras veces el mismo vicio de actividad mental deriva, indirectamente o por vía de consecuencia, de la apreciación equivocada o de la falta de apreciación de las pruebas relativas a los elementos o supuestos de hecho de la cuestión en litigio (error facti in judicando), equivocaciones que se traducen en dos especies de error llamados error de hecho y error de derecho " (G.J. CXIII, 93). 3.- Así las cosas, la causal primera de casación consignada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se refiere en general al error "in judicando", o vicio de actividad mental, y compren de los dos aludidos casos en que se incurre en tal yerro, o sea el directo o genérico (error iuris in judicando) y el indirecto (error facti in judicando), advirtiendo que en este último evento, la violación de la ley sustancial dimana, como se dijo, o de un error manifiesto de hecho o de un error de derecho en la apreciación o en la falta de apreciación de los medios de prueba; además, el error de derecho que se produce por la vía indirecta, llamado también yerro de valoración probatoria, no puede ni debe confundirse con ¿ denominado error jurídico (error iuris in judicando), que equivale a la violación directa de la ley sustancial. 4.- Precisamente, por la clara diferencia que presentan esas dos formas de transgresión de la norma de derecho sustancial, la técnica de este recurso extraordinario determina que, cuando el recurrente acude a la vía. directa para impugnar un fallo en casación, no puede en lo más mínimo, apartarse de las conclusiones a que llegó el Tribunal en el examen de la situación fáctica, pues de lo contrario se ausenta de la disciplina técnica del recurso.

En el punto, la Corte de manera reiterada ha afirmado que " la violación directa de la ley sustancial implica, por contraposición a lo que a su vez constituye el fundamento esencial de la violación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y que por consiguiente, no existe reparo o tacha que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba.

En la demostración del cargo por violación directa;:el recurrente no puede, por consiguiente, separarse dé las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal". (C.J. CXLII, 46). 5.- De consiguiente, según la exigente disciplina que gobierna el recurso extraordinario de casación, constituye grave defecto técnico acusar la sentencia por quebranto directo de la ley sustancial, apoyándose el censor en desaciertos cometidos por el juzgador en el análisis de las pruebas incorporadas al litigio, pues como se acaba de observar, las dos vías de acusación que permite la causal primera presentan ostensibles diferencias y, elegida una por el recurrente, en manera alguna puede desplazarse a desarrollar la acusación por la otra. 6.- Ahora bien: cuando la censura escoge la vía indirecta para combatir el fallo impugnado en casación, por cuanto la infracción proviene de errónea interpretación de la demanda, o de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, de conformidad con el inciso segundo (2o) del numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil " es necesario que el recurrente así lo alegue y demuestre que el Tribunal incurrió en el error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en el proceso". 7.- Las precisiones que anteceden sirven de marco jurídico procesal para evidenciar que el cargo en estudio adolece de graves fallas de orden técnico que lo tornan inhábil para procurar el estudio de fondo propuesto en él, como a continuación se expone: Es notorio que los recurrentes no comparten las conclusiones fácticas que extrajo el tribunal respecto de la valoración probatoria de las fotocopias aportadas por los demandantes para acreditar la existencia 'de las cartas de crédito, presupuesto fundamental de las pretensiones deducidas en la demanda, ni la conclusión de que en el proceso no militaba prueba alguna que acreditara la existencia de la relación contractual precursora de las aludidas cartas de crédito, pues toda su actividad impugnaticia se encamina a demostrar que, al contrario de lo deducido por el sentenciador e*n aquellos aspectos, las fotocopias de las cartas de crédito allegadas con la demanda son auténticas, y por lo tanto, idóneas para la comprobación de la expedición de los documentos orrginales y, que la causa de las aludidas cartas no es el contrato de apertura de crédito sino " la consecución conjunta del fin propuesto en un determinado negocio ", causa que debe presumirse en los negocio jurídicos, mediante una presunción "iuris tantum", reparos que, como se dijo en los párrafos precedentes, se ausentan de la disciplina técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación cuando se acude a la vía directa, pues aun cuando los impugnantes se cuidan de no relacionar las pruebas erróneamente apreciadas o preteridas por el Tribunal, lo cierto es que la censura se desplaza de la vía directa, en la que " la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y ex elusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente o erróneamente interpretados ” a la vía indirecta, discrepando abiertamente de las conclusiones a que llegó el ad-quem en el análisis de las pruebas arrimadas al proceso para demostrar tanto la existencia de las cartas de crédito como la relación contractual precedente a la expedición de aquellos documentos, lo cual, como ya se vio, desemboca en la improsperidad del cargo respectivo.

El desplazamiento arriba anotado aparece de bulto con la crítica que los recurrentes ensayan respecto de la valoración probatoria que hizo el sentenciador de instancia sobre las fotocopias aportadas para probar la existencia de las cartas de crédito, cuando adujeron que la errónea interpretación de los artículos 252, 253, 254, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil constituía una " cuestión puramente jurídica que puede incorporarse dentro del error puramente 'in judicando', a pesar de que se trata de normas probatorias ", involucrando así, dentro de la vía directa, vicios de apreciación probatoria que son aspectos típicos de la vía indirecta, pues es claro que, cuando se cuestiona la sentencia por yerros en que incurre el sentenciador en el momento deja contemplación jurídica de la prueba, es decir, cuando luego de darla por existente materialmente en el proceso, pasa a ponderar la o sopesarla en la balanza de la ley, se está en presencia de un error 'facti in judicando", en la modalidad de error de derecho, que no puede ni debe confundirse con el denominado error jurídico (error juris in judicando) que equivale a la violación directa de la ley sustancial.

De consiguiente, el cargo resulta ineficaz. Cargo segundo Atacase la sentencia por infringir, indirectamente, los artículos 2, 263, 822, 871, 1408, 1410, 1411, 1415 del Código de Comercio, por falta de aplicación; 619, 620, 627, T400, 1401 y 1402 ibídem por aplicación indebida; 63, 1602, 1603, 1604 del Código Civil, por falta de aplicación; 1524 ibídem, por aplicación indebida; 74, 75 del decreto ley 960 de 1970 y 104 de la ley 45 de 1923, por falta de aplicación; 176, 177, 187, 252 numeral 3o, 253, 254, 258, 268, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de los errores de derecho cometidos por el Tribunal en la valoración de las fotocopias arrimadas por los demandantes para acreditar la existencia de las cartas de crédito, en la conclusión acerca de la falta de prueba de la causa en la expedición de las mencionadas cartas, en la apreciación de los testimonios de Antonio Grisaldino Reyes Triana, Álvaro Zuluaga Henao y Lisímaco Zuluaga Escobar, y de los de facto, por inapreciación de los documentos visibles a los folios 69, 104, 105, 106, 114, 121, 125, 131, 179, 192, 193, 194, 200, 201 y 202 del cuaderno No. 1.

Los impugnantes, tras recordar los argumentos del ad-quem que lo llevaron a dar por establecido que las fotocopias aducidas por los demandantes para probar la existencia de las cartas de crédito no eran auténticas, por cuanto tales fotocopias no habfan sido autenticadas por el funcionario en cuya oficina reposaban los originales, emprenden la demostración del cargo manifestando que el Tribunal " no se percató, en un error evidente de hecho, de que los recibos que obran a los folios 69, 104; 105, 106, 114, 121, 125, 131, 179, expedidos por el banco, reconocidos implícitamente, como no se: percató el Tribunal, del contexto de la comunicación del banco que obra a los folios 192, 193, 194; en otro error 'de hecho evidente, documentos de donde se infiere que los originales ele las cartas de créditos fueron recibidos por el banco, quien luego afirma que son documentos originarios, y que éstos los entregó, a un juez de instrucción. Ante esta situación como se ha reitera do existía y existe imposibilidad material y jurídica de los beneficiarios, víctimas de las maniobras del Gerente del Banco de Buenaventura, Flio. 200, 201 y 202 Cdno. 1, con la complacencia cómplice del Gerente del Banco del Comercio de Cali, y la negligencia de los auditores del Banco, que no se percataron o no quisieron percatarse de la conducta del gerente del banco en Buenaventura ".

Agregan los recurrentes, que los textos legales de carácter probatorio invocados por el sentenciador de instancia para fundar la decisión censurada " no tienen el alcance y la interpretación que les dio el sentenciador " para lo cual se dan a la tarea de transcribir el contenido de tales preceptos, al cabo de la cual afirman: "Se concluye, pues;

Honorable Corte, que los documentos »portados a la demanda se presentaron en reproducción mecánica debidamente autenticada ante Notarlo. La parte que los suscribió o sea el banco demandado, los tachó de falsos (sic) en la oportunidad procesal respectiva. Luego se trata de un error de derecho del Tribunal, al negarle eficacia probatoria a dichos documentos con el argumento de que son auténticos, y que las copias sólo las podía expedir el juez de instrucción "; añadiendo: "El Tribunal en vez de hacer una interpretación integral de los textos instrumentales que cita en su sentencia, los desarticula, para poder negarles la calidad de documentos auténticos, con plena eficacia probatoria de su contenido.

Se repite, el error de derecho en la estimativa probatoria es claro, y en función de ese error negó las pretensiones de la demanda, en detrimento de la ley, del derecho y la justicia que no protege las conductas torcidas como las que ahora acostumbran las entidades bancarias, que ellas mismas se encargan de destruir la fe debida a tales instituciones.

Es muy significativo: el Banco recibe el original de las cartas de crédito, las entrega a un Juez de Instrucción y luego sostiene a lo largo del proceso que son DOCUMENTOS IMAGINARIOS". (Mayúsculas del texto). Seguidamente los impugnantes señalan que a pesar del aludido error de derecho, el Tribunal " admite que pueden hallarse reconocidas implícitamente "; que sin embargo, líneas adelante la misma Corporación afirma que " lo fundamental es que tales cartas CARECEN DE CAUSA y por consiguiente de finalidad " cometiendo con ello el Tribunal " otro error jurídico ".

(Mayúsculas del texto). En este punto, los impugnantes se detienen para reiterar aquello que expusieron en el primer cargo a propósito de la causa en las cartas de crédito, para terminar diciendo: “Bien sabido es la causa se presume. El banco demandado nunca probó la ausencia de casa. Se limitó a negar, pero todo hecho es exceptivo (sic) tiene que probarlo quien lo alega conforme con la preceptiva de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil.

Dicho está, no sobra repetirlo: el banco no demostró objetivamente que no existiera el contrato de apertura de crédito con los ordenantes de las cartas de crédito. Pero el Tribunal, acepta las afirmaciones de la entidad demandada, sin medio de prueba alguno que las acredite, con clara violación de los textos mencionados: arts. 177 del C. de P. C. y 1757 del C.C., violados en la sentencia denunciada por falta de aplicación".

Y luego de resumir las versiones testificales de Antonio Crisaldino Reyes Triana y Álvaro Zuluaga, así como la declaración de parte rendida por Lisímaco Zuluaga Escobar, los censores aseveran que el Tribunal ad-quem sin aplicar los principios de la sana crítica impuestos por el artículo 187 del C. de P. C. " niega eficacia probatoria a las declaraciones en cuestión dizque por ser parte interesada.

Pero se observa que ellos dijeron la verdad. El fraude, la mala fe, estaban radicado (sic) en las Oficinas del Banco del Comercio de Buenaventura, en donde el gerente y la secretaria confirmaban las cartas de crédito, tenían agente en Cali, para obtener dineros a interés y dar como garantía las cartas de crédito firmadas por el Gerente del Banco.

Y el Banco nunca ha desconocido que dicha señora (sic) fuera el gerente, ni tachó de falsas las firmas de los mismos, Fls. 709, cartas que el mismo banco retuvo en Cali, y luego entregó a un Juez de Instrucción. Del conjunto probatorio, de los mismos alegatos del banco, se infiere que todas las maniobras fueron preparadas por la Sucursal de Buenaventura, sin que los auditores del banco se percataran de tal situación”.

Consideraciones 1.- A manera de introducción la Corte tratará algunos aspectos de la carta de crédito que son tema de la impugnación en cuanto cuestiona severamente la exigencia del Tribunal ad-quem respecto de la causa en la expedición de las cartas de crédito cuyo pago reclaman en este litigio los demandantes y la conclusión acerca de la inexistencia de ella en las aportadas al proceso, comoquiera que en su sentir " el contrato de apertura de crédito, no es la causa del contrato contenido en la Carta de Crédito ", la obligación de pagar al beneficiario de la carta de crédito es autónoma e independiente", y, 11 la causa contractual, se presume, y el banco excepcionante no probó que no existiera causa de las cartas de crédito ", para proyectarlos luego sobre la situación planteada en este cargo. 2.- El Código de Comercio regula en su Libro Cuarto, capítulos I y II del Título XVII, dos tipos de contrato de apertura de crédito que son: apertura de crédito y descuento de que tratan los artículos 1400 a 1407 y la apertura de crédito documentarlo, regulada por los artículos 1408 a 1415 ibídem.

De conformidad con el artículo 1408 del ordenamiento mercantil por crédito documentario se entiende el acuerdo mediante el cual " a petición y de conformidad con las instrucciones del cliente, el banco se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal a pagar a un beneficiario hasta una suma determinada de dinero, o a pagar, o a aceptar o negociar letras de cambio giradas por el beneficiario, contra la presentación de los documentos estipulados yde conformidad con los términos y condiciones establecidos", acuerdo que encuentra en la carta de crédito su forma de ejecución, es decir, " el documento peculiar nacido de la celebración del contrato de crédito documentario que refleja los términos y condiciones derivados del mismo".

(Contratos Bancarios - Sergio Rodríguez Azuero. Tercera edición, pág. 422). La doctrina nacional/explicando la mecánica de la expedición de la carta de crédito puntualiza los siguientes pasos: "Hallamos, en primer término, un contrato originario o fundamental de la apertura de crédito documentario (ordinariamente una compraventa), contrato en el cual el vendedor estipula el pago del precio por el banco del comprador, mediante un crédito documentario.

A su vez, se estipula que el vendedor deberá presentar al banco una serie de documentos, como condición de pago de precio, documentos de los cuales aparezca evidente el cumplimiento por dicho vendedor (acreedor) de sus obligaciones en el contrato originario (compraventa). "En segundo lugar, encontramos el contrato de apertura de crédito documentario, en virtud del cual el comprador ordena al banco pagar el precio de la compraventa al vendedor o a su cesionario (no debe olvidarse que este contrato es un medio de financiación del vendedor), contra entrega por éste de los documentos estipulados, los que deben acreditar el despacho de las mercaderías objeto de la compraventa.

"En tercer lugar, se halla la carta de crédito, que constituye el vínculo que une al banco con el vendedor (acreedor) o beneficiario de la carta que dicho banco ordenado emite, convirtiéndose así de ordenado en emisor. Consecuencia de las anteriores relaciones es la obligación autónoma de pagar que adquiere el banco. Es-, decir, que el beneficiario no recibe el compromiso del banco como liberatorio de la obligación del comprador de pagar el precio, sino como un compromiso más que concurre con el original del comprador".

(Variaciones sobre la carta de crédito. Monografías Jurídicas - Álvaro Pérez Vives, págs. 27 y 28). De tal manera, lo que caracteriza las cartas de crédito " es la asunción por el banco ordenado ( ) de una obligación directa y autónoma, por cuenta de aquél, de pagar al legítimo tenedor de la carta (beneficiario o cesionario en legal forma de la misma), una suma de dinero o descontar o aceptar letras de cambio en favor de dicho beneficiario o cesionario".

(Variaciones sobre la letra de cambio. Monografías Jurídicas - Álvaro Pérez Vives, págs. 35 y 36), particularidad que recoge el artículo 1415 ibídem al estatuir que "La carta de crédito es independiente del contrato en relación con el cual haya de aplicarse el crédito bancario. En consecuencia, ni el banco emisor ni el banco corresponsal, en su caso, contraerán ninguna responsabilidad en cuanto a la forma, suficiencia, exactitud, autenticidad, falsificación o efecto legal de ningún documento concerniente a dicho contrato; ni en cuanto a la designación, cuantía, peso, calidad, condiciones, embalaje, entrega o valor de las mercaderías que representen los documentos; ni en lo referente a las condiciones generales o particulares estipuladas en la documentación, a la buena fe o a los actos del remitente o cargador, o de cualquier otra persona; ni en lo que atañe a la solvencia, reputación, etc. de los encargados del transporte o de los aseguradores de las mercaderías".

(Subraya la Sala). El principio de la autonomía de la carta de crédito consagrado en el artículo 1514 del Código de Comercio " dice más con la independencia entre el documento y su causa, con la de cada una de las relaciones que nacen en el proceso de creación y circulación de un título respecto a los demás. Aplicando este principio al caso de la carta de crédito podemos decir que es válido en cuanto, como ya lo afirmamos, las relaciones entre comprador y vendedor generan unas consecuencias que no son oponibles a las relaciones entre banco pagador y beneficiario.

A su turno, las relaciones entre ordenante y banco emisor son independientes y este último no podría relevarse de pagar frente al beneficiario por la presencia de hechos o circunstancias vinculados con el contrato - de compraventa celebrado entre ordenante y beneficiario. Podemos, pues. afirmar que cada relación entre las partes vincula en forma exclusiva que los demás son terceros respecto a ella, de manera que no se afectan directamente por las resultas de la misma" (Contratos Bancarios tercera edición, Sergio Rodríguez Azuero, pág. 423).

Así las cosas, una vez cumplidas por el beneficiario las condiciones establecidas en el texto mismo de la carta (principio de literalidad), " su posición frente al emisor será autónoma y en consecuencia no podrá el banco, como ya anotamos, oponerle excepciones que se deriven de las relaciones entre las otras partes. La anterior afirmación obedece precisamente a que la autonomía es la que constituye la esencia y mayor seguridad de pago al beneficiario" (Circular DB-013 de 16 de febrero de 1982). ' 3.- No obstante las precedentes exigencias y precisiones legales, en el presente caso son los mismos demandantes quienes advierten que la expedición de las cartas de crédito cuyo pago recaban por este proceso, no tienen como antecedente la apertura de un crédito documentario solicitado por el cliente al banco ordenado para pagarle a los demandantes (beneficiarios y cesionarios) las sumas de dinero en ellas consignadas ni los contratos de compraventa de mercancías que allí se describen, sino " varios contratos de mutuo comercial con intereses" " que a sabiendas del banco, no reflejaban el verdadero contrato celebrado, pues, el banco sabía y conocía la existencia y vigencia del Decreto 2756 de 1976, que dispone que esta clase de documentos sirve únicamente para reflejar un verdadero contrato de compraventa de mercancías, el cual nunca se realizó con las operaciones cumplidas de dar, por una parte; y de recibir, por otra, dineros a interés", planteamientos que determinaron que el ad-quem se viese obligado a indagar por la existencia de dichos antecedentes contractuales, labor que el Tribunal cumplió exhaustivamente cuando sobre el particular afirmó: "Las cartas que nos ocupan concretamente en este proceso podrían haberse originado en unas compraventas entre ordenantes y beneficiarios, como es lo normal, y lo indica su literalidad y las facturas acompañadas, o bien en un mutuo, como lo pretende la parte demandante, o en últimas en el "animus donandi" o espíritu de liberalidad, aunque sea algo extraño a la actividad bancaria, y a su propia naturaleza.

Demostrada alguna dé estas circunstancias mal podría afirmarse falta de causa, pero ocurre que ninguna de ellas se probó. "No las compraventas, pues ni las invoca el demandante ni las acepta el demandado. Ambos se muestran acordes en; que no las hubo. Tampoco los mutuos,, pues aunque los afirmó el demandante no acertó a probarlos. El demandado los negó. "El 'animus donandi' ni siquiera fue pretendido por las partes". 4.- En tales circunstancias, aunque pudiese asistirle razón a la censura en los planteamientos jurídicos que desembocan en la autonomía e independencia de las cartas de crédito, en el sentido de que el banco ordenado no puede negarse a su pago, proponiendo excepciones que se deriven de las relaciones entre las otras partes, y, por ende, en la ausencia de necesidad de averiguar por los motivos negóciales que antecedieron la expedición de tales cartas, lo cierto es que los demandantes recurrentes subestiman los fundamentos fácticos de la demanda, en los cuales se dijo que las aludidas cartas de crédito se habían originado en varios contratos de mutuo celebrados con el banco demandado, argumento que de atenderlo ahora conllevaría alteración o modificación sustancial de los planteamientos iniciales de la controversia y sobre los cuales el banco demandado levantó su gestión defensiva, pues indudablemente la controversia primigenia planteada por los demandantes no giraba en torno a la expedición de las cartas de crédito, sino en rededor de la demostración de los presupuestos negóciales que habían determinado su expedición, y por los cuales se exigía su pago, variación que como es bien sabido no es de recibo en este medio extraordinario de impugnación. 5.- Sin embargo de la anterior posición, los recurrentes se quejan de que el Tribunal no hubiese, de un lado, reconocido en el proceso la existencia de las cartas de crédito expedidas por el banco demandado, y de otro lado, hubiese exigido, dándolas por existentes, la prueba de la causa o motivo que originó su expedición, pues le atribuyen al Tribunal la comisión de errores de derecho en la valoración de las fotocopias arrimadas por los demandantes para acreditar la existencia de las cartas de crédito, en la conclusión acerca de la falta de prueba de la causa en la expedición de las mencionadas cartas, en la apreciación de los testimonios de Antonio Crisaldino Reyes Triana, Álvaro Zuluaga Henao y Lisímaco Zuluaga Escobar, y de facto, por inapreciación de los documentos visibles a los folios 69, 104, 105, 106, 114, 121, 125, 131, 179, 192, 193, 194, 200, 201 y 202 del cuaderno No. 1.

A propósito del error de derecho esta-Corporación ha sido clara en puntualizar que " a pesar de que el Código de Procedímiento Civil que rige en el país desde el 1o. de julio de 1971, en punto a valorización de pruebas consagró como regla general el sistema de la persuasión racional, conforme a la cual corresponde al fallador ponderar razonadamente su mérito de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como conservó sin embargo, la necesidad de observar determinados ritos en la producción de los diferentes medios, el error de derecho como modalidad de la causal primera de casación, no desapareció absolutamente de su panorama.

"Y así, en esta clase de yerro puede hoy incurrir el fallador cuando aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas, en la realidad que ellas demuestran, no las avalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere".

(CLI, 193, 194). Es decir, qué el error de derecho, en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, se presenta en los casos en que, en la tarea valorativa de las pruebas allegadas al proceso, el sentenciador infringe las normas legales que regulan su producción o su eficacia, circunstancias estas que el censor debe demostrar con cita de las disposiciones pertinentes y con demostración de la influencia del error en la falta de aplicación o en la aplicación indebida de los preceptos de derecho sustancial que consideraron ser violados.

En cuanto dice relación con el yerro de derecho que la censura le atribuye al ad-quem en la valoración de las fotocopias aducidas por los demandantes para acreditar la existencia de las cartas de crédito, es pertinente anotar que se trata de una acusación que carece de fundamento,, y por tanto, de trascendencia para imponer la anulación de la sentencia impugnada, pues el resumen del fallo advierte, que al fin de cuentas, para el Tribunal las precitadas fotocopias disponían de virtualidad para demostrar la existencia de las multicitadas cartas de crédito, a la luz de lo previsto por el numeral 3o del artículo 252, en consonancia con el 276 del Código de Procedimiento Civil, cuando textualmente dijo: "3o.- De suponerse -en gracia de discusión- que la interpretación anterior fuera equivocada, o inequitativa, o subsanable con una prueba de oficio, puesto que de hecho se sabe que los originales de las cartas de crédito reposan en el proceso penal, y seguramente son iguales a las copias aportadas (directamente no se ha dicho lo contrario), tendríamos que enfrentarnos con el problema de su autenticidad consideradas las cartas en si mismas.

Autenticidad que no es presunta pues no son títulos valores. "Habrá de concluirse que si son auténticas, puesto que al no ser tachadas de falsas, materialmente, por la demandada, a quien se atribuyeron, se habría operado su reconocimiento implícito (artículos 252 # 3 y 276 C.P.C.). Todo indica de autos, además que si fueron suscritas por Roberto Sánchez Barrera, quien ejercía las funciones de Gerente de la Sucursal del Banco en Buenaventura, según está admitido y acreditado documentalmente (fl. 200)”.

(Subrayas de la Sala). De suerte que, el sentenciador de segunda instancia no les negó a las aludidas fotocopias valor demostrativo alguno para acreditar la existencia de cartas de1 crédito, ni fue esa presunta negativa, la razón cardinal para denegar las pretensiones de la demanda; por el contrario, aceptó que tales documentos eran auténticos, por cuanto su reconocimiento se había producido implícitamente, amén de que los autos indicaban que sí habían sido suscritas por quien en esa época ejercía las funciones de Gerente de la Sucursal del Banco en Buenaventura, " según está admitido y acreditado documentalmente (Fl. 200)".

En realidad de verdad, el fundamento de la improsperidad de las súplicas de la demanda radicó en que las susodichas cartas de crédito carecían de causa probada, cuando a renglón seguido el tribunal ad-quem precisó: "Sin embargo lo mismo fracasaría la demanda por el motivo que a continuación se expone: "4o. Las cartas de crédito carecen de causa probada".

(Subraya la Sala). Respecto del error de derecho cometido por él fallador de instancia al exigir la prueba de la causa de las cartas de crédito, cuando en sentir de la censura ésta se presume, " pues el banco de mandado nunca probó la ausencia de causa " el cargo tampoco dispone de prosperidad alguna, pues es incuestionable que la defensa del banco demandado edificada sobre al afirmación de un hecho negativo, como fundamento de su defensa, en cuanto aseveró que las aludidas cartas de -crédito carecían de causa, constituye una negación de carácter indefinido, que no requiere prueba, como lo advierte el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no por ser negativa, sino por ser indefinida, como desde tiempo atrás lo tiene sentado la doctrina de la Corte, cuando dijo: "Por cuanto no todas las negaciones contenidas en una demanda son de igual naturaleza, ni producen tampoco idénticos efectos jurídicos en materia de prueba judicial, para este efecto la doctrina les ha dividido en definidas e indefinidas.

Corresponden las primeras a las que tienen por objeto la afirmación de hechos concretos, limitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita o indirectamente, y que desde antiguo se han llamado negativam praegnantem; las segundas, es decir, las indefinidas, son aquellas negaciones, que no implican, ni indirecta ni implícita mente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno. "Si las negaciones definidas equivalen al velo que oculta la afirmación del hecho positivo contrario, pero decisivo en la cuestión litigada, no es necesario profunda reflexión para advertir que mal puede estar excusada su prueba, por tratarse de una negación apenas aparente o gramatical, el hecho contrario es susceptible de prueba y de esta no puede prescindirse para el acogimiento de las súplicas de la demanda.

Así, si el comprador alega que la mercancía recibida no es de la buena calidad pactada, está afirmando en el fondo que lo es de mala; y esta negativa de cualidad es susceptible de prueba. Las negaciones indefinidas, en cambio,, son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno: de aquí que, como lo ha dicho la Corte, estas negaciones, no pueden demostrarse, no por negativas, sino por indefinidas".

(LXXV, 23). Ya desde el año. 1936 la Corte, interpretando el alcance del artículo 595 del Código Judicial derogado, sustancialmente igual a lo que en el punto preceptúa el texto 177 de la codificación procedimental hoy vigente, había dicho que "la imposibilidad aún absoluta en que se encontrara el demandante para justificar los hechos negativos no podría ser un motivo para descargarlo de la prueba e imponer ésta al demandado.

Solo la prueba de las proposiciones que tienen un carácter indefinido es imposible". (XLI, 106). Y en sentencia de 15 de julio de 1939, agregó que "bien está que las negaciones no se demuestren, pero si en todos los casos o en la mayoría de ellos, las negaciones se reducen a la afirmación de hechos positivos, cuya existencia puede comprobarse por apoyarse en resultados de éstos, es claro que debe correr de cuenta del actor la plena demostración de tales hechos positivos en que ha fundado su acción y en que se basan las negaciones para el éxito del medio judicial instaurado".

(CLI, 11 y 12). Como la afirmación que el banco demandado consigna en su respuesta a la demanda, consistente en que las cartas de crédito carecen de causa por cuanto los demandantes no celebraron contrato de apertura de crédito, no implica la aseveración de que tales demandantes sí celebraron el susodicho contrato, se trata de una negación indefinida, que, de un lado, no requería la demostración, como lo preceptúa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y de otro, que la demostración del hecho positivo seguía siendo de incumbencia de la demandante, como lo dispone el inciso 1o,.del artículo 177 ibídem; por consiguiente no se aprecia que en este aspecto se hubiese infringido el precitado artículo 177, por el concepto señalado en la censura.

Tampoco se aprecia que en la ponderación de las declaraciones de Antonio Crisaldino Reyes Triana, Álvaro Zuluága Henao y Lisímaco Zuluaga Escobar el tribunal ad-quem hubiese incurrido en el error de derecho que le enrostran los demandantes, pues no se observa que en su decreto y práctica hubiese infringido precepto alguno de carácter probatorio, y de otro, que la razón dada para desconocerles mérito probatorio, es aspecto que dice relación con la contemplación objetiva de la prueba y no con la ponderación legal que de ella se hace, razón por la cual el presunto yerro sería de hecho y no de derecho, pues se trata de la apreciación del contenido de las declaraciones y no de la valoración de su mérito demostrativo.

Finalmente, la acusación por yerros de facto, en cuanto el ad-quem dejó de apreciar los documentos obrantes a los folios 69, 104, 105, 106, 114, 121, 125, 131, 179, 192, 193, 194, 200, 201 y 202 del cuaderno principal, por lo discurrido precedentemente carecen de trascendencia, pues es claro que aún apreciándolos, no conducirían a establecer la existencia material de las cartas de crédito en el proceso ni la causa de las mismas.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Cargo tercero Por último, denunciase la sentencia de infringir, indirectamente, los artículos 2o., 822 y 263 del Código de Comercio, por falta de aplicación; 1400, 1401 y 1402 ibídem, por aplicación indebida; 2341, 2343, 2344, 2347 y 2356 del Código Civil, por falta de aplicación; 1524 ibídem, por aplicación indebida; 104 de la ley 45 de 1923, por falta de aplicación, " como consecuencia del error de hecho manifiesto y evidente en la interpretación de la demanda introductoria del proceso ", pues en el escrito de demanda " se incluyeron pretensiones subsidiarias, en un todo de acuerdo con el artículo 82 del C. P. C. y por cuanto desconoció totalmente la existencia significativa de todos; y cada uno de los documentos que se aportaron con la demanda, y que obran a los folios 19 a 188 del cuaderno No. 1, documentos constitutivos de cartas de crédito emitidas por el banco demandado, y relacionadas en la demanda, bajo el título DOCUMENTOS, folios 201 a 212, y que al decidir sobre las pretensiones principales, consideró que no demostraban el contrato bancario disciplinado por los artículos 1408 y ss. del Código de Comercio, y que al examinar la responsabilidad civil contractual (sic), de acuerdo con las peticiones subsidiarias, que no vio el Tribunal, sí tenían y tienen virtualidad probatoria para demostrar la cuantía del perjuicio causado a los demandantes en su patrimonio, el nexo causal, como consecuencia de la conducta del Gerente de una sucursal del Banco en Buenaventura".

En el desenvolvimiento de la impugnación los recurrentes recuerdan que en el derecho actual la persona jurídica colectiva " tiene capacidad de acuerdo con su objeto social, como lo dispone el artículo 99 del Código de Comercio. Por eso los deberes y responsabilidades, los derechos subjetivos de las personas jurídicas, sean individuales o colectivas como las sociedades, no son otra cosa que los deberes y responsabilidades de los sujetos de derecho particulares que las integran.

Como es obvio, en tratándose del ente colectivo, son deberes y responsabilidades impuestos o conferidos de manera colectiva, y por ello su comportamiento corresponde al del ente colectivo. Por ello los bienes de la persona jurídica colectiva, son bienes colectivos de los sujetos individuales que la componen, que le dieron vida de acuerdo con el régimen previsto en el ordenamiento objetivo material.

Es que la persona jurídicamente considerada es una realidad distinta de los individuos que la integran, porque es una pura categoría jurídica, una construcción del ordenamiento jurídico vigente en un estado determinado", y que de acuerdo con ese enunciado y como corolario del mismo " la conducta de los sujetos particulares que integran el ente colectivo, gerente, administradores, etc., dicho está, es la conducta del ente jurídico colectivo., razón por la cual su " responsabilidad civil es directa, pues responde como persona jurídica distinta de sus socios o accionistas individualmente considerados".

De frente a esas consideraciones, los recurrentes afirman que " el banco demandado pretende que ellos (sic) no responden por la conducta del gerente de la sucursal en Buenaventura, como si tales representantes del ente colectivo no comprometieran directamente la responsabilidad del banco ", deduciendo que en dicho evento su responsabilidad " no es la reglada por los artículos 2347, 2348 y 2349 del C.C. ", sino " la prevista en los artículos 2341 y 2356 del mismo Código, que el Tribunal quebrantó por falta de aplicación", agregando que " no puede concebirse que un Gerente de una sucursal bancaria, que actúa a nombre de ella, la convierta en medio para cometer toda clase de infracciones contra la ley, tenga empleados o testaferros que le sirvieron de ordenantes de cartas de crédito, que elabora facturas comerciales que no corresponden a la verdad, que inventa húmeros de cédulas de ciudadanía con el fin de engañar a los demás, que confiaban en la buena fe debida a las instituciones bancarias, y el ente bajo cuyo nombre obra, se halla liberado de su responsabilidad.

Y como la actividad bancaria, es una actividad peligrosa, en los términos de la doctrina de esa superioridad, existe una presunción de culpa, en los términos del artículo 2356 del C. de Co., presunción que el banco no trató de desvirtuar nunca, pues toda su defensa se fundó en afirmaciones contrarias a la verdad, como que las cartas de crédito son imaginarias, que son aparentes, que el dolo y la culpa lo cometieron los demandantes víctimas de las actividades del ente demandado, por medio de uno de sus órganos de expresión".

Seguidamente los recurrentes aseveran que " al desestimar las pretensiones principales de la demanda, el Tribunal se hallaba en el deber jurídico de estudiar las peticiones subsidiarias, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esa superioridad ", pues "no quiso percatarse de las pretensiones subsidiarias de la demanda, examinó las principales, y negó todas las peticiones y absolvió al banco demandado.

Pero en relación con la petición subsidiaria guardó totalmente (sic) silencio como si ella no existiera, como si no tuviera, dicho está, el deber jurídico, de decidir sobre ellas se desconoció por el Tribunal la parte de la demanda, que contempla las pretensiones subsidiarias, la cercenó en una interpretación restringida de la misma, Y como es claro, incidió en la parte resolutiva del fallo".

Los recurrentes clausuran el reparo probatorio consignado en el cargo aduciendo que " se dan los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, una autoría material, imputable al banco demandado; un daño o perjuicio causado al patrimonio de los demandados, y cuya cuantía o entidad, surge con nitidez de los documentos antes mencionados, y un nexo causal, pues existe una relación directamente el daño y la autoría material, y la CULPA se presume, en los términos del citado artículo 2356 del C.C. El banco no acreditó la ausencia de culpa.

Por el contrario probó que muchas cédulas de ciudadanía que usaban los ordenantes de las cartas, eran simuladas. Pero no se percató el mismo banco que el ordenante era esposo de la secretaria del banco coautora de los ilícitos. Se infiere, que todo se hallaba dentro de las mismas dependencias del banco". Consideraciones 1.- El error de hecho, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, para que resulte eficaz en el recurso de casación, necesita aparecer de modo manifiesto, de manera ostensible o, en otros términos; que brille al ojo o salte de bulto, y de tal naturaleza que conduzca a una conclusión contraria a la evidencia de los hechos.

Por consiguiente, cuando para demostrarlo tiene la censura que valerse ó acudir a complicados razonamientos sin los cuales el entendimiento no logra captarlo, se está o se puede estar en tal evento frente a un yerro, pero que no es de los que aparecen de modo manifiesto en los autos, y que, por tanto, no sirve de estribo a un ataque en casación. 2.- En el caso sub-júdice, la censura le endilga al Tribunal la comisión de dos errores de hecho, derivados de falta de apreciación integral de la demanda introductoria del proceso y de todos y cada uno de los documentos aportados con la demanda para probar la existencia de las cartas de crédito, pues de un lado, no se percató de las pretensiones subsidiarias, y de otro lado, no vio, que si los referidos documentos no demostraban el contrato bancario regulado por el artículo 1408 del Código de Comercio, si tenían virtualidad para demostrar la responsabilidad civil extracontractual del banco demandado. 3.- Pues bien no se aprecia con la claridad meridiana que exige la técnica del recurso extraordinario, que el sentenciador de segunda instancia hubiese cometido el yerro de facto que puntualiza la censura en la apreciación de la demanda, o que lo hubiese cometido con las características de manifiesto u ostensible, por cuanto el texto de la sentencia impugnada no permite llegar con certeza a estimar que el tribunal no vio, y" por ello, ni consideró ni resolvió las pretensiones subsidiarias de la demanda; su contenido tampoco indica diáfanamente que el fallador las hubiese advertido, y como consecuencia de ello, las hubiese analizado y decidido en la sentencia; sin embargo, se observan allí fragmentos o pasajes que inducen a creer que las aludidas pretensiones subsidiarias no solamente fueron materia de contemplación objetiva por parte del tribunal, como cuando se dio a la tarea de reproducirlas en su integridad, sino que también fueron objeto de estimación, cuando se sentaron estas reflexiones: "Cuestión fundamental es, ciertamente, establecer aquí si las copias allegadas por los demandantes -de las cartas de crédito- tienen valor probatorio, es decir, si tienen el mismo valor de sus originales no aportados al proceso, por cuanto según se afirma reposan en juzgado de instrucción criminal.

Si tienen ese valor estaría legalmente demostrada su existencia, pero si no lo tienen perdería todo sustento la demanda, dado el carácter literal de esos documentos". (Subraya la Sala); que "habría de concluirse que si son auténticas, puesto que al no ser tachadas de falsas, materialmente, por la demandada, a quien se atribuyeron, se habría operado su reconocimiento implícito (art. 252 No. 3 y 276 C.P.C.).

Todo indica de autos, además, que si fueron suscritas por Roberto Sánchez Barrera, quien ejercía las funciones de Gerente de la Sucursal del Banco en Buenaventura, según está admitido y acreditado documentalmente (folio 200),' que "no estando demostrado el contrato de apertura de crédito, ni negociación alguna que justificara las cartas, es un imposible jurídico la condena al de mandado", y que fueron decididas conjuntamente con las principales cuando resolvió " denegar las pretensiones de la demanda, absolviendo al demandado" (Subrayas de la Sala).

La precedente afirmación encuentra respaldo en la forma como se concibieron las pretensiones subsidiarias, por cuanto en ellas se recaba el pago de las sumas de dinero a que se refieren "las cartas de crédito de las cuales son cesionarios o beneficiarios" los de mandantes, en la exigencia relativa al pago de intereses moratorios comerciales "y en el pago del lucro cesante" equivalente al interés bancario moratorio corriente, expresiones que apoyadas en los hechos constitutivos de la causa petendi, denotan indudablemente que la responsabilidad contractual o extracontractual deducida en la demanda, tiene como venero el incumplimiento de la entidad demandada, derivado siempre de la falta de pago de las cartas de crédito expedidas por aquella a los actores, en las calidades pre anotadas, cuya causa no encontró probada a la postre el sentenciador de instancia, a pesar de haber puesto inicialmente en tela de juicio su existencia material en el proceso, mas no en el error de conducta en que hubiese podido incurrir el banco demandado a través de las actuaciones de su Gerente en Buenaventura. 4.- En este aspecto conviene recordar que la juris prudencia de la Corte, en forma permanente y reiterada, ha venido sosteniendo que "si márgenes de duda permitieran a esta sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciación del material probatorio, entonces se desfiguraría el recurso de casación para tornarse en una instancia más del proceso.

No es a la Corte, sino a los juzgadores de instancia, a quienes la ley ha confiado la ponderosa tarea de decidir sobre los extremos del litigio, apreciando con tal propósito la integridad del material probatorio y concediendo o negando a cada medio el valor de persuasión de que los encuentre investidos. La Corte, cuando actúa como Tribunal de casación, sólo puede entender y ocuparse de los temas que le proponga el recurrente y únicamente puede modificar las apreciaciones del fallador, atinentes a puntos de hecho, cuando formulado un ataque en esa órbita se demuestra la comisión del error trascendente que aparezca de manifiesto en los autos, es decir, yerro que emerja con esplendor bajo la sola circunstancia de su enunciación. De modo, pues, que las conclusiones de la sentencia recurrida, mientras no sean radicalmente contrarias a la lógica o contradigan la realidad procesal, se imponen a la Corte.

"Tal la razón para que la doctrina jurisprudencial haya dicho reiteradamente que para que los juicios del sentenciador de instancia no admitan censura en casación, basta que no degeneren en arbitrariedad por no situarse ostensiblemente afuera del sentido común, aunque se pueda organizar otro análisis de los medios probatorios más profundo y sutil, más severo, más lógico o de mayor juridicidad en sentir de la crítica o de la misma Corte.

Y aun en el evento de que un nuevo estudio del haz probatorio produjera vacilaciones más o menos intensas sobre el acierto o desatino del sentenciador, en las conclusiones fácticas, mientras no aparezca que existe contra evidencia, es obvio que la ruptura del fallo acusado sólo podría fundarse en la certeza y no en la duda" (Cas. Civ. de 17 de junio de 1964, G.J. T. 107, pág. 288; 21 de marzo de 1980; 21 de junio de 1984; 26 de octubre de 1988, sin publicar). 5.- El fracaso de la gestión impugnaticia en el punto arriba aludido conduce, por razones de la técnica que gobierna el recurso extraordinario, a relevar a la Corte de cualquier otro estudio acerca de los errores de hecho que los recurrentes también le achacan al Tribunal en la valoración de los documentos allegados por los demandantes para acreditar la existencia de las cartas de crédito, y en la falta de apreciación de los demás elementos de juicio que en sentir de la censura demostraban la responsabilidad civil extracontractual en que incurrió la entidad demandada, pues respecto de este último aspecto, el cargo no satisface las exigencias requeridas por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en que, cuando se alega la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, "es necesario que el recurrente lo demuestre", determinando cuales son éstas y su influencia en el quebranto de dicha, norman.

Así las cosas, este cargo tampoco prospera. IV - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 26 de agosto de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Condenase en costas del recurso extraordinario a los demandantes-recurrentes.

Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS EDUARDO ESTEBAN SARMIENTO PEDRO LAFONT PLANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA