Micelio
S 83_21_MARZO_1991_PAG 326Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1991

Magistrado ponente: Eduardo García Sarmiento

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y uno. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de junio de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario que promovió ANA ELISA CELY VIUDA DE BERNAL frente a la sucesión de JOSE DEL CARMEN BERNAL GALINDO.

I - ANTECEDENTES 1. Mediante libelo presentado el 9 de agosto de 1984, Ana Elisa Cely viuda de Bernal demandó a la sucesión de José del Carmen Bernal Galindo, representada por Rosendo, Amadeo, Segundo, José del Carmen, Saturia, Clementina, Evelia, Elvira, Oscar Celio, Vitaliano y Ana Leonor Bernal Barón, para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se pronunciaran las siguientes decisiones: "a) Es nula por lesión enorme la partición cuya aprobación se ejecutorió en el sucesorio de José del Carmen Bernal Galindo que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja por haberle correspondido a la cónyuge supérstite en cuanto a su adjudicación menos de la mitad de sus gananciales b) Por lo tanto queda rescindido, por lesión enorme, por el vicio de nulidad, la partición determinada claramente en la primera declaración de esta sentencia, con las consecuencias previstas por la ley.

"c) Como la partición ha sido declarada nula, ésta deberá rehacerse a costa de los demandados, asignando a la demandante los bienes correspondientes a sus gananciales conforme a la ley, teniendo en cuenta su calidad, valor real y justiprecio y los demás valores en proporción con los demás coasignatarios. d) En caso de haber sido registrados estos bienes a nombre de algunos o de todos los herederos, se anularán estos registros por ministerio de la misma sentencia para que estos queden restituidos a su estado anterior y puedan ser materia de nueva partición y consiguiente registro. e) Los demandados son civilmente responsables de los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la declaratoria de nulidad sobre la citada partición. De estos perjuicios cuyo monto se fijará de acuerdo a los artículos 334 y 335 del C. de P.C. responderán solidariamente los demandados.

"f) Inscríbase la sentencia en el correspondiente libro en la oficina de Registro de I.P. y P. de Tunja donde se hallan registrados los bienes contenidos en la providencia y ordénase al registrador la cancelación de los registros escriturarios correspondientes a los bienes inmuebles que hacen parte del trabajo de partición anulado, para que queden libres para ser registrados de acuerdo a nueva partición no viciada.

"g) Condenase a los demandados a pagar los gastos y costas del presente proceso". 2. Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se indican: "a) Ana Elisa Cely viuda de Bernal, mayor y vecina de Chivatá, contrajo matrimonio por el rito católico con José del Carmen Bernal Galindo en la Iglesia Parroquial de Tunja el 25 de junio de 1956.

"b) Así mismo el citado José del Carmen Bernal casó por primera vez con Horocia Barón y en segundas nupcias con Custodia Barón, de cuyo matrimonio hubo varios hijos. "c) José del Carmen Bernal Calindo murió el 30 de noviembre de 1975 y su sucesión se inició y tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja. "d) Del matrimonio con Horocia Barón fueron procreados Rosendo, Amadeo, Segundo, José del Carmen, Saturia, Clementina, Evelia y Elvira Bernal Barón. Del segundo matrimonio fueron procreados Oscar Celio, Vitaliano y Ana Leonor Bernal Barón. "e) Abierto y radicado el proceso sucesorio se presentaron a recoger la herencia Ana Elisa Cely viuda de Bernal cónyuge supérstite y los diez hijos de los anteriores matrimonios. f) Como es legal, se entró a partir los bienes producto de la sociedad conyugal constituida por Ana Elisa Cely y el causante en cuantía de un 50% para la cónyuge y el otro 50% a los herederos, deducidas las deudas o pasivos de la sociedad. g) A 26 de mayo de 1983 se desfijó el edicto que notificó legalmente a las partes la sentencia de partición y en esa misma fecha a las 6 p.m. quedó ejecutoriada esa providencia "i) Sin embargo, como Ana Elisa Cely no quedó satisfecha con los bienes a ella adjudicados, aunque las objeciones al trabajo se declararon no probadas y no se interpuso apelación, ésta después de haber hecho un somero estudio tanto del trabajo de Partición como de los bienes adjudicados, contando con el auxilio de peritos, llegó a la conclusión de que no solo los bienes que recibió eran los de peor calidad y las tierras más improductivas de la herencia, sino que lo adjudicado a los hijos del causante era la mejor de las tierras a repartir, además de que a Ana Elisa Cely se le había dado en pago y en lugar de inmuebles algunos dineros devaluados, que no representan en lo más mínimo compensación con las tierras fértiles y aptas para la agricultura que recibieron los diez hijos en el citado mortuorio.

"Que por lo anterior, la cónyuge se siente lesionada con justa razón, puesto que al sumar y sacar la diferencia de lo que ella realmente recibe o le fue adjudicado y compararlo con lo de los demás herederos, no solamente el valor de lo de ella misma equivale a menos de la mitad del valor a adjudicarle, sino que lo adjudicado a lo de los demás representa más del doble del valor denunciado a adjudicarles.

En estas condiciones la cónyuge es víctima de una lesión enorme, que debe ser declarada para que se subsane una injusticia que no sabe con qué ánimo doloso o culposo se ha cometido. j) A partir de la constitución de la sociedad conyugal, Ana Elisa Cely trabajó incansablemente para la conservación y adquisición de nuevos bienes, que son los que constituyen la masa a repartir en forma justa y de acuerdo a la ley.

"k) A la fecha de presentación de la demanda ya se encuentra aprobada la partición, no está registrada en legal forma a nombre, de los adjudicatarios. "I) El proceso mortuorio cuya nulidad se solicita, respecto a su partición cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja". 3. Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado a los herederos demandados quienes por medio de apoderado judicial la contestaron oponiéndose a las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptaron algunos y negaron los demás. 4. Tramitado el proceso, el juez del conocimiento le puso fin a la instancia por sentencia de 26 de junio de 1987, mediante la cual dispuso: "Primero. Absolver a los demandados de los cargos formulados en la demanda, no decretando las pretensiones formuladas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. "Segundo. Costas a cargo de la parte actora". 5.

Apelado este pronunciamiento por la parte actora, el Tribunal por sentencia de 9 de junio de 1989, revocó la del a quo y, en su lugar, "DECLARA AL JUZGADO INHIBIDO para fallar en el fondo". II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 6. El Tribunal, luego de precisar la razón por la cual se halla el expediente en esa Corporación, de señalar quién acudió ante la jurisdicción del Estado en tutela de un derecho y de individualizar el contenido de la resolución del a quo inicia el estudio de los presupuestos procesales, expresando que "Se conoce con este nombre aquellos requisitos que deben concurrir en todo proceso para que la relación jurídico procesal se considere integrada debidamente, y el juzgador adquiera facultad para desatar la Litis mediante sentencia de fondo o de mérito; esto es, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y sus excepciones.

En el decir constante de la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, ellos son: capacidad para ser parte, capacidad procesal, competencia del juez y demanda en forma". A renglón seguido pone de presente, que esta Corporación en casación de 21 de enero de 1977, reiteró que la falta de un presupuesto - según su índole trae la nulidad del juicio o la inhibición del juzgador para desatar en el fondo la cuestión litigiosa.

"De acuerdo con la doctrina -prosigue-, ha dicho la Corte, que los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para que el Juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia le conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal pero no material: y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador dado el carácter jurídico, público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes, si existen o no los presupuestos procesales.

"Corresponde pues pronunciar sentencia inhibitoria cuando en el procesó- falten los presupuestos atinentes a la capacidad para ser parte y a la demanda en forma, no los referentes a la competencia del juez o a la capacidad procesal, pues estos dos aspectos, por estructurar también causales de nulidad, conducen preferencialmente a invalidar la actuación" (Sentencia 12 de enero de 1976).

Descendiendo al caso que es materia de estudio, estima el ad quem que los presupuestos de jurisdicción y competencia, capacidad para ser parte y capacidad procesal están satisfechos, no así, el de demanda en forma. Y para el efecto reflexiona que El artículo 75, numeral 5o., del C.de P. C. señala que la demanda debe contener "lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad".

Y que "las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en el artículo 82". Que el artículo 82 ibídem, en su numeral 2, estatuye: "Que las varias pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que las proponga como principal y subsidiarias". Que en la pretensión primera del libelo se lee: "Es nula por lesión enorme la partición cuya aprobación se ejecutorió en el sucesorio de "; en la segunda: "Por tanto queda rescindida, por lesión enorme, por el vició de nulidad, la partición determinada claramente en la primera declaración de esta sentencia, con las consecuencias previstas por la ley"; y en la tercera "Como la partición ha sido declarada nula, esta deberá rehacerse a costa de los demandados " "Obsérvese, dice, que en la petición primera el apoderado pide la nulidad de la partición por lesión enorme, en tanto que la petición segunda habla de rescindir por lesión enorme y nuevamente dentro del mismo numeral hace referencia al fenómeno de la nulidad".

Que la nulidad y la lesión enorme son dos fenómenos jurídicos con consecuencias igualmente distintas, por tanto, o se solicita la nulidad o se pide la rescisión, pero no las dos cosas. "La nulidad hace referencia a la carencia de valor -asevera- a la falta de eficacia y a la inexistencia del acto". "Que dentro de la técnica jurídica -continúa- nulidad constituye tanto el estado de un acto que se considera no sucedido como el vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos.

La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también de una ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los Códigos".

Que en la nulidad concurre un vicio sustancial, y que, si se llega a descubrir, impide la producción de los efectos jurídicos; en tanto que en la rescisión, el acto aparentemente válido adolece de un defecto que afecta una de las partes, a la víctima se le permite reclamar su anulación, por haber padecido un fraude o una amenaza por ejemplo, que "en lo rescindible podría decirse que hay mala salud jurídica, y en lo nulo que falta la vida; la nulidad conlleva la no existencia del acto en tanto que en la rescisión éste existe pero con defecto".

Que partiendo de tales conceptos – añade "el apoderado de la parte demandante acumuló dos acciones que se excluyen entre sí cuales son la nulidad por la lesión enorme y la rescisión de la misma en relación a la partición que solicité, pues, o la partición existió válidamente o nació a la vida jurídica bien con defecto o lesionado los intereses de cualquiera de las partes o herederos en la sucesión y entonces se está frente a la acción rescisoria o ésta tuvo vicios de tal naturaleza que la invalidaron y le impidieron tomar vida jurídica, es decir, que encajó dentro de una cualquiera de las causales taxativamente señaladas por la ley, y entonces al no existir era viable solicitar se declarara la nulidad de dicha partición".

Que como el apoderado de la parte demandante no es claro en sus pretensiones, pues en forma indistinta pide la nulidad y la rescisión por lesión enorme en la partición, se tiene que ha acumulado dos acciones que se excluyen y que dan lugar a la inhibición, por falta del presupuesto procesal demanda en forma. III - LA DEMANDA DE CASACION Contra la sentencia de segundo grado la parte demandante con fundamento en la causal 1a.de casación formula dos cargos, de los cuales se estudia el primero, por estar llamado a prosperar.

CARGO PRIMERO Acúsese la sentencia de violar indirectamente por falta de aplicación, los artículos 1405, 1407, 1948 y 1746 del C.C. y por aplicación indebida los artículos 75, numeral 5, y 82, numeral 2., del C. de P.C., a consecuencia del error de hecho cometido por el Tribunal en la apreciación de la demanda incoativa del proceso. 7. En desarrollo de la censura dice el impugnante que El ad quem faltó a la fidelidad material que el contexto de la demanda muestra, en lo atinente a la naturaleza jurídica de las pretensiones, al alterar el contenido objetivo del libelo y endilgarle una indebida acumulación de pretensiones que no tiene existencia, lo que lo condujo a una falta de aplicación de los artículos citados del ordenamiento civil sustancial e indebida aplicación de los artículos 75, numeral 5, y 82, numeral 2, del C. de P. C. Para el efecto cita los pasajes del Tribunal en donde se refirió al texto de las tres primeras pretensiones y hace la distinción entra la nulidad y la lesión enorme y deduce: "Nos damos cuenta que al entrar a estudiar cada uno de estos fenómenos incurre en la parte motiva de la sentencia al tener consideraciones de carácter contradictorio como atrás lo indiqué. Un acto no sucedido es un acto inexistente y la inexistencia es un fenómeno jurídico diverso a la nulidad, aquella sucede cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su nacimiento, como por ejemplo la ausencia de voluntad o de consentimiento, falta de objeto según la clara preceptiva del artículo 1502 del C.C., la nulidad tiene como presupuesto la existencia del acto jurídico pero con algún vicio que afecte su viabilidad y lo condena a muerte por ejemplo la existencia de una voluntad viciada de error, fuerza o dolo, o que la economía del acto esté gravemente alterada por una lesión enorme, o que el consentimiento sea prestado por un incapaz relativo y en consecuencia el acto sea relativamente nulo; o ya se trate de causa ilícita, objeto ilícito o no se hayan cumplido las solemnidades legales, como en el cual se está ante una nulidad absoluta".

Seguidamente, opina que al sostener el Tribunal, que "en la rescisión el acto aparentemente válido adolece de un defecto que a una de las partes, o a la víctima del mismo le permita reclamar su anulación ", incurre en abierta contradicción toda vez que lo aparentemente válido es lo nulo, y que aparente, es adjetivo que significa que parece y no es.

Que además, si la rescisión le permite a la víctima pedir la anulación por haber padecido un fraude o una amenaza, como lo afirma el ad-quem, es porque allí hay un vicio que genera nulidad". Tras poner de presente la conclusión a que llegó el ad quem como el fundamento de la inhibición, dice que "El Tribunal continúa incurriendo en desaciertos, pues no se está refiriendo a la acumulación de acciones sino a la acumulación de pretensiones de una demanda, fenómeno jurídico, con consecuencias jurídicas muy diversas".

"Que como se puede ver -sigue- de la lectura cuidadosa de las pretensiones impetradas en la demanda incoativa del proceso, sus fundamentos no son incompatibles, ni las pretensiones guardan autonomía entre sí; sino que se trata en este evento, de una acumulación consecuencial y sucesiva,pues la prosperidad de la pretensión primera determina la prosperidad de las subsiguientes, es decir, que se proponen las pretensiones 2, 3, 4, 5 y 6 con la condición de que antes sea acogida la pretensión 1a. de la cual toman vida estas últimas; ya que si no prospera la 1a. no podría esperarse la prosperidad de las que le son consecuencia".

"Por otra parte, si el Tribunal encontró oscuridad o confusión en la demanda, como lo afirma en uno de sus considerandos, estaba en el inexorable deber de interpretarla como lo ha sostenido la Corporación" en sentencias que cita, y una de las cuales transcribe. Más adelante anota, que el Tribunal quiere establecer una diferencia entre los términos nulidad y rescisión, la que no existe desde el punto de vista jurídico, ya que autores como Arturo Valencia Zea, sustenta la tesis de que la lesión enorme es un vicio del consentimiento, es decir, un vicio subjetivo que como todo vicio engendra nulidad;

"el Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández, que "la lesión enorme no es otra cosa que un vicio objetivo por el rompimiento del equilibrio en las relaciones contractuales"; Hernán Salamanca, que "la nulidad y la rescisión, son también maneras legales de extinción de los contratos, entendiendo que la nulidad debe ser denominación que corresponda a la nulidad absoluta y la rescisión de la nulidad relativa; el ex-magistrado Guillermo Ospina Fernández como Eduardo Ospina Acosta sustentan la doctrina anterior,en su obra Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos »conforme a la cita que transcribe; y que en el régimen general de las obligaciones asegura el primero que "Cualquiera otra clase de vicio distinto al que -acabamos de enumerar (se refiere a la nulidad de la rescisión), los vicios que generan nulidad relativa y dan derecho a la rescisión del acto o contrato son: —la lesión enorme, dirimente que tiene lugar en la aceptación de una herencia o legado (art. 1291) en las particiones de bienes.

Artículo 1405".. Por último, cita a Manuel Somarriva Undurraga, quien en comentario al artículo 1348 del Código Civil Chileno, sostiene que éste se refiere tanto a la nulidad absoluta como a la relativa; que en ese texto se dice que las particiones se anulan o rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. Y que los términos empleados por el legislador son los mismos de que se vale en el título XX del Libro 4o. que lleva el epígrafe "de la nulidad y rescisión" lo cual equivale a decir que en las particiones tiene cabida la nulidad absoluta, como la nulidad o rescisión. Y concluye "Desde el punto de vista legal dimana con meridiana claridad la equivalencia de los términos nulidad y rescisión, pues que semánticamente la rescisión significa dejar sin efecto un contrato y una obligación. Así cuando el artículo 1405 establece 'las particiones se anulan y rescinden de la misma manera y según las mismas reglas de los contratos' no está establecido una diferencia entre la nulidad y la rescisión, ya que la conjunción y, la utiliza el Legislador de manera copulativa y no disyuntiva como lo quiere hacer ver el Tribunal; ese mismo sentido tiene el artículo 1741 inc. final 'cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato' este último texto citado, da una idea inequívoca del punto y es la de que la rescisión es la consecuencia de la nulidad, en acuerdo a su semántica y a lo dispuesto en los artículos 27 y 29 del C.C..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE. "De acuerdo con la doctrina, ha dicho la Corte que los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal pero no material: y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el carácter jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes y si existen o no los presupuestos del proceso.

"Corresponde pues pronunciar sentencia inhibitoria cuando en el proceso faltan los presupuestos atinentes a la capacidad para ser parte y a la demanda en forma; no los referentes a la competencia del juez o a la capacidad procesal, pues estos dos aspectos, por estructurar también causales de nulidad, conducen preferencialmente a invalidar la actuación. "Cuando el sentenciador, por incorrecta interpretación de la esencia estructural de todos o de uno cualquiera de estos presupuestos previos, deduce erradamente la ausencia de uno o de algunos de ellos en el proceso y por tanto dicta sentencia inhibitoria en cambio del procedente fallo de mérito; o por considerar equivocadamente que se hallan presentes profiere de mérito y no la sentencia de forma que corresponde, su conducida en ambas hipótesis lo conduce a infringir la ley sustancial.

En la primera, porque con ella deja de aplicar al caso del litigio el precepto o preceptos sustanciales correspondientes, debiendo haberlos aplicado en el fallo; y en la segunda, porque hace actuar en la sentencia con la cual decide la controversia normas de esa estirpe que no deben aplicarse. "En tales eventos para el restablecimiento del derecho sustancial quebrantado, es posible acusar la sentencia por la causal primera de casación, ya que la misión de la Corte, en el ámbito de ella, es de velar por el recto discernimiento y la debida aplicación de la ley sustancial.

"La sentencia inhibitoria puede ser el resultado, ora del análisis equivocado que el sentenciador hace de la naturaleza jurídica de los presupuestos del proceso; o ya de la errada apreciación de los elementos dé prueba aducidos para la demostración de tales presupuestos. En el primer evento es claro que el ataque de esa sentencia en casación debe hacerse por la vía directa, puesto que el error jurídico del sentenciador ha ocurrido con prescindencia del análisis del material probatorio, incluyendo en éste la demanda inicial: en el segundo, en cambio, lo procedente es acudir a la vía indirecta, pues la inhibición es la consecuencia del yerro en que ha incurrido el Juez al deducir, con base en el examen de las pruebas, la ausencia de un presupuesto procesal.

"Y como el fallo de instancia ingresa al recurso extraordinario;con la presunción de que las probanzas fueron bien apreciadas y el derecho correctamente discernido por el sentenciador, para la eficacia de la casación frente a una sentencia inhibitoria es deber ineludible del recurrente el de impugnar, primera y fundamentalmente, la conclusión que en torno a los presupuestos procesales sacó el fallador, alegando y demostrando que contrariamente a lo que la sentencia dice en el punto tales presupuestos sí se hallan presentes." (Cas.

Civil. 12 de enero de 1976 G.J. No.2393 pág. 9 y 10). En el caso de este proceso, el Tribunal de Tunja analizó el texto de la demanda, en especial las pretensiones 1a., 2a., y 3a. y de dicho examen dedujo la ausencia del presupuesto procesal demanda en forma, por cuanto dijo que se acumularon dos pretensiones que se excluyen, como lo fueron la nulidad y la rescisión por lesión enorme de la partición. La acusación se presenta, en razón de que el ad quem alteró el contenido objetivo de la demanda, al suponer una indebida acumulación de pretensiones que no tiene existencia, incurriendo en error de hecho que lo llevó a no aplicar los artículos 1405, 1407, 1948 y 1746 del C. C. y aplicar indebidamente los artículos 75, numeral 5,. y 82, numeral 2., del C. de P.C. Al propósito se considera: "Según lo indican los principios del Derecho procesal -tiene dicho la Corporación- para el ejercicio de cada pretensión debe seguirse un proceso independiente; sin embargo, por razones de economía, es procedente tramitar y decidir una pluralidad de pretensiones dentro de una unidad de proceso.

Por acumulación se entiende, entonces, la unión de varias pretensiones en un solo procedimiento de demanda (acumulación objetiva); o la agregación de dos o más procesos a fin de que formen uno solo y en él se decidan aquellas (acumulación subjetiva). "El fenómeno de la acumulación objetiva o agregación de varias pretensiones en una sola demanda, que expresamente autoriza el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, depende de la voluntad del demandante, porque es éste quien tiende en tal caso a reunir en un solo proceso, como es una la demanda con la cual se inicia, dos o más pretensiones, con el propósito de que se tramiten conjuntamente y se decidan en sentencia única.

"Pero si la ocurrencia del fenómeno del arbitrio del demandante, la procedencia de la acumulación no queda al amparo de su absoluta libertad: está limitada por la incompatibilidad que las varias pretensiones tengan entre sí, desde luego que el ante citado texto legal preceptúa que en el mismo escrito de demanda el demandante puede deducir varias pretensiones contra el demandado, 'siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el Juez sea competente para conocer de todas, con la salvedad prevista en el numeral 1o. de esa misma norma; b) que a todas las que se agregan corresponda el mismo procedimiento; y c) que las agregadas no se excluyen entre si, a menos que se trate de una acumulación subsidiaria.

"Lo cual quiere decir que la incompatibilidad de las pretensiones, como óbice insalvable para su debida acumulación, puede ser de orden material o de orden procesal. Habría incompatibilidad material o natural y por esto la acumulación deja de ser lógica y legalmente posible- cuando los efectos jurídicos de dichas pretensiones no pueden coexistir por ser antagónicos o excluyentes; y existirá incompatibilidad procesal que también veda la acumulación- cuando el juez no es competente para conocer de todas las pretensiones agregadas, o cuando a todas ellas no les corresponde, según la ley, el mismo e idéntico procedimiento.

"En los casos de acumulación para que la demanda que la contenga sea formalmente apta, tiene también que señalar los hechos que le sirven de fundamento a cada una de las pretensiones agregadas; en tal supuesto la apuntada narración de hechos, con tanto mayor razón, tiene que hacerse 'debidamente determinados, clasificados y numerados' (art. 75-6 del Código de Procedimiento Civil).

"Es decir, que la demanda debe traer los hechos ordenados o dispuestos en grupos lógicos y separados según la relación que ellos tengan con la correspondiente súplica, a tal punto que en cada uno de los grupos formulados queden excluidas las afirmaciones que correspondan a situaciones fácticas impertinentes o extrañas a la respectiva pretensión. "Cuando se trata de súplicas que atañen a una dualidad de relaciones jurídicas que no pueden coexistir por ser antiestéticas, la ley posibilita su acumulación pero solamente en forma eventual o subsidiaria, pues en tal hipótesis el demandante subordina la estimación de una de ellas a la desestimación de la otra.

En este acontecer nada impide, y antes bien la naturaleza de las cosas así lo requiere, que el demandante determine en su demanda hechos o fundamentos generalmente contradictorios o excluyentes: quien pretenda la nulidad de una compraventa y en subsidio la resolución, por ejemplo tendrá que hacer afirmaciones que tiendan a demostrar la ineficacia o invalidez de dicho acto y a la vez, aunque separadamente, las que conduzcan a establecer su incumplimiento" (Cas.

Civ. 15 de noviembre de 1983 C.J. No. CLXXII pág. 235, 36). En el sub lite, el texto de las peticiones 1a, 2a, y 3a, de la demanda, es el siguiente: "PRIMERA. ES NULA POR LESION ENORME la partición cuya aprobación se ejecutorió en el sucesorio de José del Carmen Bernal Galindo que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja por haberle correspondido a la cónyuge supérstite en cuanto a su adjudicación menos de la mitad de sus gananciales.

"SECUNDA. Por lo tanto queda rescindida, por LESION ENORME, por el vicio de NULIDAD, la partición determinada claramente en la primera declaración de esta sentencia, con las consecuencias previstas por la ley. "TERCERA. Como la partición ha sido declarada nula, ésta deberá rehacerse a costa de los demandados, asignando a la demandante los bienes correspondientes a sus gananciales conforme a la ley, teniendo en cuenta su calidad, valor real y justiprecio y los demás valores en proporción con los demás coasignatarios" Ahora bien.

Como en el presente caso, en atención al tipo de tutela jurídica reclamada rescisión de la partición- y los fundamentos de hecho invocados para obtenerla -el desequilibrio patrimonial descrito en la de manda (hecho 8o.) -se infiere que fue una sola la pretensión incoada: la de rescisión por lesión enorme o inequidad económica de la partición y no las dos de que habló el ad quemen su sentencia, puesto que la sola referencia al concepto de nulidad ninguna trascendencia tiene para establecer lo anterior, ni mucho menos coloca al juzgador de instancia en imposibilidad de entenderla, por efecto de una supuesta falta de claridad insuperable, que realmente no existe, es forzoso concluir en el desacierto con que obró el Tribunal al apreciar la demanda incoativa del proceso.

Por consiguiente, supuso el ad-quem una cosa que no existe, como fue afirmar que se acumularon en dicho escrito dos pretensiones antagónicas e individualmente diferentes entre si, a saber la de nulidad de la partición y la de rescisión de la partición, para extraer de allí la consecuencia de que tratándose de dos pretensiones incompatibles y con efectos distintos, la demanda adolecía de insuperable falta de claridad llegando por ese camino a la inhibitoria.

"Es sabido que el error de hecho en casación versa sobre la objetividad de la prueba tiene dicho la Corporación- por suposición total o parcial o por preterición igualmente total o parcial de un elemento de convicción. Pero para que el error mencionado haya sido antecedente de la violación de normas sustanciales, se requiere que sea ostensible, manifiesto, esto es que se advierte con facilidad, sin necesidad de sutiles razonamientos para demostrar su existencia, y además que sea trascendente, vale decir, que la prueba mal apreciada a consecuencia de dicho yerro haya sido el soporte fáctico de la decisión impugnada " (Cas. 25 de septiembre de 1985).

Aún más. Para precisar que el actor únicamente ejercitó la pretensión rescisoria y no la de nulidad absoluta, basta observar que en el libelo no se dieron hechos que fueran constitutivos de ésta, como tampoco fundamentos que trataran de poner de presente el ejercicio simultáneo de esas dos pretensiones. Luego armonizando en conjunto hechos alegados como pretensiones invocadas, no queda duda alguna sobre cuál fue el propósito perseguido al instaurar este proceso que, como se ve, no fue otro que el de restaurar el derecho quebrantado a la asignataria al disminuirle su cuota correspondiente, quitándole efectos jurídicos a la partición que erróneamente se elaboró en la sucesión de José del Carmen Bernal Galindo.

"La naturaleza de una acción no depende del nombre o calificación que se le haya dado ha dicho la Corte, sino de los hechos y peticiones que concurren a estructurarla e individualizarla" (Cas. 18 de marzo de 1966. T. CXV. pág. 196 1a.) Viene de lo dicho que el sentenciador de segundo grado cometió el yerro que le achaca el casacionista y, que, por lo tanto, quebrantó las normas sustanciales indicadas en la censura, lo cual impone casar la sentencia impugnada.

Empero, como la Corte considera que el dictamen rendido por los expertos Consuelo Pieschacón C. y Eduardo Merizalde González no se subordinó a las exigencias del numeral 6o. del artículo 237 del C. de P. C., lo que impide su apreciación en los términos del artículo 241 ibídem, por la ausencia de la fundamentación allí requerida, así como la explicación de los experimentos realizados en cada uno de los inmuebles inventariados para establecer la calidad de las tierras, su clasificación agrológica, ubicación, cabida explotable, exposición de las investigaciones efectuadas para determinar el valor de los terrenos, construcciones y plantaciones en la época a que se contrae la demanda, glosa sobre información recibida de terceros o de entidades oficiales en relación con los puntos anteriores, la deducción que con apoyo en tales elementos de juicio procede, antes de proferir el correspondiente fallo de instancia, para decidir con mayor acierto y haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 37, num.4, 179, 180 y 375-3 del Código de Procedimiento Civil, decretará las pruebas que adelante se relacionan.

RESOLUCION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

CASAR la sentencia de 9 de junio de 1989 pronunciada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, en sede de instancia, de creta: 1o. Con intervención de peritos abogados que se asesorarán de expertos en avalúo de bienes muebles e inmuebles, establézcase el valor de todos los bienes inventariados dentro de la sucesión de José del Carmen Bernal Galindo, así como el valor de la cuota que le correspondería legalmente a la demandante en la época en que se hizo la partición de los bienes sucesorales.

Los peritos deberán discriminar los valores de los bienes muebles y el de los inmuebles. así como determinarán el pasivo de la sucesión nombrada. Nombrase como peritos a los doctores Bernardo Cortés Díaz y Laurence Mantilla M. comuníqueseles su designación y posesiónaselas a la hora de las 8 a.m. del cuarto día hábil siguiente. Diez (10) días después de su posesión, rendirán su dictamen. 2o.

Líbrese oficio al señor Juez 1o. Civil del Circuito de Tunja para que„ dentro del término de diez (10) días, envíe copias o fotocopias auténticas de los inventarios y avalúos practicados en el proceso de sucesión de José del Carmen Bernal Calindo y del auto que los aprobó. Término probatorio cuarenta (40) días. No hay lugar a condena en costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese y notifíquese.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS EDUARDO ESTEBAN SARMIENTO PEDRO LAFONT PLANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA