Micelio
S 82_21_MARZO_1991_PAG 312Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1991

Magistrado ponente: Eduardo García Sarmiento

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. Bogotá-, veintiuno de marzo de mil novecientos y noventa y uno. Resuélvase el recurso de casación que la demandante ESPERANZA APRAEZ DE CHAVEZ interpuso contra la sentencia de 6 de julio de 1989,dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por la recurrente frente a HEBERTO ISRAEL SIERRA TORRES, GONZALO RODRIGUEZ QUESADA y SOLEDAD RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ.

I - ANTECEDENTES 1. En demanda presentada el 7 de mayo de 1986, que por repartimiento correspondió al Juzgado 10o. Civil del Circuito de Bogotá, ESPERANZA APRAEZ DE CHAVEZ, por intermedio de procurador judicial, llamó a juicio a HEBERTO ISARAEL SIERRA TORRES, GONZALO RODRIGUEZ QUESADA y SOLEDAD RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, para que por el procedimiento ordinario de mayor cuantía, se pronunciaran estas decisiones: 1a.

Pertenecen en dominio pleno y absoluto a Esperanza Apráez de Chávez, el predio rural denominado actualmente SANTA MARIA, situado en el municipio de Silvania (Cund.) alindado como se indica en la súplica primera, con cabida de 9 hectáreas, 4.965 m2.,con matrícula inmobiliaria 2900001926 de; la Oficina de Registro de Fusagasugá, cédula catastral 001-004099, adquirido por la demandante por escritura 1.675 de 8 de noviembre de 1977 de la Notaría 21 de Bogotá, y el predio rural llamado SAN RAIMUNDO, ubicado en el municipio de Silvania (Cund.),con la construcción allí levantada, sus pastos y frutales, alindado como aparece en la petición segunda, con extensión aproximada de 5 hectáreas, 4.000 m2., con matrícula inmobiliaria 2900005921 de la Oficina de Registro de Fusagasugá y cédula catastral 001-004-234, adquirido por la demandante por escritura 1.052 de 13 de julio de 1978 de la Notaría 21 de Bogotá.-2a.

Como consecuencia, se condenara a los demandados a restituirle 6 días después de ejecutoriada la sentencia, los predios mencionados, con las construcciones y plantaciones. 3a. Condenar a los demandados, como poseedores de mala fe, a pagarle, 6 días después de ejecutoriado el fallo, el valor de los frutos naturales y civiles producidos por los inmuebles y los que hubiere podido percibir la demandante con mediana inteligencia y cuidado, según avalúo pericial, desde el día de la ocupación, sin que los demandados tengan derecho al pago de mejoras ni a expensas necesarias, por no poder alegar ignorancia en su posesión ni buena fe, conforme a lo dispuesto por el artículo 965 del C.C. 4a.

Disponer que la entrega de los fundos se hiciera como lo manda el título 1. libro 2o. del C.C., comprendiendo las cosas que los comprende o que se reputan inmuebles por su conexión. 5a. Declarar que la demandante no está obligada a indemnizar a los demandados por ser éstos de mala fe. 6a.-Condenarlos a pagarle los perjuicios materiales y morales que le causaron con su ilegal posesión. 7a.

Ordenar la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Fusagasugá, en los folios de matrículas citados. 8a. Condenarlos en las costas. Y solicitó entre las pretensiones el registro de la demanda. 2.- Se apoyan las pretensiones en los hechos que se compendian, así: a) La demandante adquirió el dominio del globo de terreno SANTA MARIA en virtud del contrato de compraventa que celebró con Maximiliano Franco Rodríguez, por escritura 1.625 de 8 de noviembre de 1977 de la Notaría 21. de Bogotá; b) El lote de terreno SAN RAIMUNDO lo adquirió por compraventa con Ángel Enrique Roncando Herrera mediante escritura 1.052 de 13 de julio de 1978 de la Notaría 21 de Bogotá; c) Las escrituras públicas fueron debidamente inscritas en el Registro, de modo que se cumplió con la tradición y existe además una serie de tradiciones superiores a 20 años, por lo que la demandante es dueña plena y absoluta; d) "Con fecha 12 de junio de 1984,mimandante suscribió promesa de compraventa en permuta con el señor Heberto Israel Sierra Torres quien obraba a nombre de los esposos Gonzalo Rodríguez Quesada y Soledad Rodríguez de Rodríguez, según poder que éstos le otorgaron para la permuta de un inmueble distinguido con el No. 53-65 de la calle 99A. de Bogotá y el pago en efectivo del saldo resultante de la negociación. Tales documentos, poder y promesa de permuta, aparecen protocolizados en la escritura pública No.269 del 12 de marzo de 1985 de la Notaría 16 de Bogotá, escritura correspondiente a presentación y declaración de incumplimiento por Esperanza Apráez de Chávez contra los demandados que no cumplieron con la negociación pactada en la promesa junto dicha Escritura" (hecho 8o.). e) " con fecha 21 de agosto de 1984 se prorrogó la mencionada promesa, ampliando el plazo para la entrega del inmueble prometido en permuta por los demandados y estableciendo que en caso de dar por terminado el contrato lo cual ocurrió, como lo demostraré más adelante, los contratantes se devolverían mutuamente los inmuebles prometidos en permuta" (hecho 9o.). f) "De acuerdo con la aludida promesa -de permuta, en su aparte final, las fincas Santa María y San Raimundo deberían ser entregadas el día 16 de junio de 1984 y el inmueble No. 53-65 de la calle 99A. el día 20 de agosto de 1984 y en la prórroga se determinó el día 18 de enero de 1985" (hecho 10o.) g) "Mi mandante entregó a Heberto Sierra Torés y por su conducto a Gonzalo Rodríguez Quesada y Soledad Rodríguez de Rodríguez como sus poderdantes, las mencionadas fincas en la fecha establecida' para ello y los demandados no hicieron lo propio con el inmueble citado, incumpliendo así las cláusulas contractuales" (hecho 11o.). h) El 12 de marzo de 1985,cuando debía otorgarse la escritura, el demandado Sierra Torres se presentó a la Notaría 16a. de Bogotá sin haber cumplido las prestaciones a su cargo estipuladas en la promesa ni con los requisitos legales pertinentes, ni había entregado la casa prometida en permuta, ni la había desocupado, ni cancelado la deuda hipotecaria que se comprometió a cancelar, ni entregado el dinero que debía, y para pagar tan solo libró un cheque de su cuenta corriente en el Banco de Bogotá por $1 '440.000.oo, instrumento sin fondos, pues según certificó el Banco en la cuenta existía un saldo inferior a $600.oo; i) Ante ese incumplimiento, la demandante se abstuvo de otorgar la escritura de permuta y procedió a levantar la de presentación para demostrar su cumplimiento; j) "los demandados se han negado a entregar en devolución las fincas a mi representada y Heberto Sierra Torres es poseedor actual en connivencia dolosa con sus poderdantes a nombre de quienes las recibió" (hecho 14o.); k) "El demandado Roberto Israel Sierra Torres comenzó a poseer los fundos desde el 16 de junio de 1984, dispone de las fincas a su antojo, no permite la entrada de mi mandante y se niega rotundamente a la entrega de las fincas" ( hecho 15o.).

Es poseedor de mala fe en connivencia con sus poderdantes (hecho 16o.), impidiendo que la dueña haga suyos los frutos y que haga que los predios los produzcan con mediana inteligencia y cuidado, causándole perjuicios por los que deben responderle (hechos 18o. y 19o.). 2. Admitida la demanda, se notificó su admisión personalmente a los demandados (fols. 124 y 130 c. 1 ), quienes guardaron silencio. 4.

Tramitado el proceso, el a-quo desató el litigio con sentencia de 29 de septiembre de 1988 (fols. 217 a 227 c.1), por la cual denegó las pretensiones, absolvió a los demandados y condenó en costas a la demandante. 5. Apelado el fallo por la demandante, el Tribunal lo confirmó en su integridad con el suyo de 6 de julio de 1989 ( fols. 15 a 20 c. 2.).

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 6. Luego de encontrar reunidos los presupuestos procesales y la ausencia de vicios que pudieran invalidar lo actuado, abordó el estudio de los elementos que configuran la. pretensión reivindicatoria que intenta el propietario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 946 del C. C., para afirmar que están demostrados el dominio en la demandante, cosa singular reivindicable y la identidad de bienes, pero no la posesión en los demandados.

Al efecto afirma que no obstante las citas jurisprudenciales y doctrinales que la apelante trae en su alegato de sustentación de la alzada, es claro que la "tenencia que ostentan los demandados, proviene de un contrato de promesa de venta, que se encuentra vigente, al menos en autos no aparece demostrado que haya sido resuelto o declarado nulo.

A ese contrato y sus consecuencias jurídicas, deben estarse las partes en conflicto buscando la salida jurídica que legalmente corresponda". Citando a continuación jurisprudencia de esta Corporación, el ad quem se refiere al artículo 775 del C. C., para afirmar enseguida que es indiscutible que los demandados han reconocido dominio en la demandante cuando suscribieron la promesa "Venta (Permuta) con el lleno de las formalidades previstas por el artículo 89 de la ley 153 de 1887 que derogó el artículo 1611 de la obra en cita".

Si celebran, pues, dicho contrato y en él acuerdan fecha para otorgar la escritura pública y señalan una cláusula penal para el supuesto de incumplimiento "es porque, NO POSEEN CON ANIMO DE SEÑORÉS Y DUEÑOS Y SIN reconocer dominio ajeno". Por eso el a quo concluyó en que ese elemento no existe en este caso, demostrando así que se estudió la promesa y se dedujeron las consecuencias, no pudiendo el juzgador ir más allá por no ser los demandados poseedores sino meros tenedores que reconocen el dominio de quien les prometió darles en permuta los bienes que ocupan, sin desconocerle ese derecho.

Luego si los demandados no son actuales poseedores, la pretensión no puede prosperar, pudiendo ser otras las pretensiones para volver las cosas al estado anterior de la promesa, o para obtener el cumplimiento de lo acordado "pero de ninguna manera encaja, la acción de dominio, en el sub-lite, faltando como se vio uno de los elementos indispensables para la prosperidad de la acción y mediando entre las partes, un contrato válido, que no ha sido resuelto ni declarado nulo".

III -LA DEMANDA DE CASACION Un cargo formula la demandante contra la sentencia, que pasa a resolverse. CARGO UNICO Se acusa la sentencia por infringir "por la vía directa" por interpretación errónea el artículo 946 del C.C. 7. Fúndase la acusación en que el Tribunal mal interpretó el citado artículo 946 cuando negó las pretensiones basado en.que "la demandante" (sic) no estaba en posesión de los inmuebles y lo interpretó mal porque la aplicación ha debido ser positiva,pues la demandante entregó la posesión a los demandados que los recibieron con ánimo de dueños, no como tenedores.

Luego si así fue, la reivindicación tiene plena base". El ad-quem, empero, le dio al articulo 946 un alcance que "no ordena dicho mandato legal" ni emerge de su sentido ni de su letra "adjudicándole a la demandante" una posesión que había perdido en favor de los demandados.desatendiendo jurisprudencia y doctrina sobre la promesa de compraventa como causa generadora de posesión. El Tribunal situó la posesión en la demandante cuando había pasado a los demandados, entendiendo mal el varias veces citado artículo 946.

No compartió las doctrinas y las jurisprudencias que en bel alegato de sustentación de la apelación se le expusieron, contra toda interpretación legal, "contra los hechos", contra la nueva jurisprudencia que ve en la promesa de compraventa o de permuta "en casos como el presente, es causa generadora de posesión". Con un criterio personal desconoció la jurisprudencia, como la contenida en la sentencia de la Corte de 5 de diciembre de 1968 en la que se sostiene que si las partes convinieron en la promesa que el promitente comprador recibe el bien para ocuparlo como dueño, se infunde al título el ánimo de propietario, haciéndose poseedor así sea irregular.

Así lo dijo también la Corte en sentencia de 18 de febrero de 1964. Con fundamento en esa doctrina los demandados recibieron aquí la posesión y por" eso la pretensión debía prosperar. De manera que la norma fue correctamente seleccionada por el juzgador, pero erradamente entendida; si hubiera sido rectamente interpretada la conclusión habría sido que la posesión estaba demostrada y por lo tanto las pretensiones habrían prosperado.

Como consecuencia, la sentencia debe casarse y en sede de instancia revocar la del a-quo y en su lugar acceder a las pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8. Primeramente tiene que repetirse que la censura por la vía directa exige en la impugnación, como requisito sine qua non de técnica, que esté totalmente de acuerdo con la apreciación que de los hechos hizo el sentenciador de instancia, sin que baste por supuesto formular la acusación diciendo que se hace por quebranto directo de las normas sustanciales, pero sustentado en argumentos que de muestran la discrepancia con la estimación que de los hechos hizo el fallador.

En el cargo aquí esgrimido, a pesar de afirmarse; que lo es por quebranto directo del artículo 946 del C. C. por darle el ad-quem un alcance que no tiene, es lo cierto que la recurrente disiente de la apreciación fáctica que hace el Tribunal, toda vez que éste, basado en la promesa de permuta que la demandante adujo y en la cual basó la entrega material que de los predios hizo a los demandados, dedujo que, de una parte, debían apoyarse en ese contrato para dirimir sus diferencias y, de otra, que por esa promesa los demandados son tenedores y no poseedores.

Se infiere entonces que si hubiese algún yerro del sentenciador, no sería en el juicio del contenido y alcance de la norma, sino en la estimación de los hechos. Luego la recurrente está discrepando de esa estimación, al sostenerse que en este caso, por la forma como se acordó el contrato de promesa, los demandados se hicieron poseedores por voluntad de la dueña de los inmuebles.

Si, pues, las fundamentaciones del ataque paladinamente demuestran que la recurrente disiente de la estimación de los hechos que realizó el Tribunal, sigúese que ese solo defecto:es' ' suficiente para que el cargo no se abra paso. Ha venido pregonando en este aspecto la doctrina de la Corte, que "Como el ataque por vía directa difiere fundamentalmente de la acusación por vía indirecta configura una grave falta técnica censura por aquella la sentencia del Tribunal por no participar de las conclusiones a que llegó el juzgador en el examen de la situación fáctica, porque esta última situación sólo es de recibo por vía directa, lo que presupone para su prosperidad que el quebranto de la ley sustancial señalada en la censura, a consecuencia de uno de estos yerros de hecho o de derecho, cuya demostración y trascendencia corren a cargo del recurrente".

( Cas. Civ. 24 de enero de 1975,no publicada). 9. Pero es más. El Tribunal basó su pronunciamiento no solamente en que de acuerdo con el contrato de promesa de permuta, o de compraventa, los demandados son tenedores, sino también en que si las partes están ligadas por un contrato que no se ha probado que haya sido resuelto o anulado, tienen que basarse en él ya para que las cosas vuelvan a su estado anterior, o para que se cumpla, no procediendo entonces entre tanto la pretensión de reivindicación. Este sustento dé fallo no fue en modo alguno desvirtuado por la impugnante.

Por consiguiente, aun aceptando los razonamientos de la recurrente, el fallo continuaría sustentado en ese fundamento. Al respecto viene diciendo la jurisprudencia de la Corte: " que cuando de acusar un fallo mediante el recurso de casación se trate, el recurrente debe atacar en el mismo cargo todos los fundamentos jurídicos que le hayan servido al Tribunal para resolver el caso controvertido, por manera que si solamente impugna algunos de ellos dejando incólumes los demás, el ataque resulta vano en cuanto la decisión que así se impugna sigue apoyada en aquellos fundamentos que no fueron objeto de crítica y que están amparados por la presunción de acierto.

"Y cuando tal cosa ocurre, no habrá lugar a examinar el fondo de las acusaciones que se le hayan hecho a la sentencia impugnada, como se desprende del siguiente texto: La doctrina de esta Corporación, reiterada mente ha dicho a este propósito, que 'aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia.. trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado1 (C.J.t. LXX, pág. 740; t. LXXIII, pág.45; t. LXXV, pág 52)" ( G.J. t. CXLCIII, pág. 221)"'..

Suficiente lo discurrido para arribar el fracaso de la acusación. DECISION Con fundamento en lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de julio de 1989 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario de ESPERANZA APRAEZ DE CHAVEZ en frente de HEBERTO ISRAEL SIERRA TORRES, GONZALO RODRIGUEZ QUESADA y SOLEDAD RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante recurrente. Liquídense. Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS EDUARDO ESTEBAN SARMIENTO PEDRO LAFONT PLANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA