CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y uno. Decídase el recurso de casación que los demandados ALBA STELLA URREA MARTINEZ, ANDRES ORLANDO y MANUEL LEONARDO PARADA URREA, interpusieron contra la sentencia de 11 de septiembre de 1989 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en este proceso ordinario promovido por ALFONSO PEREZ ALVAREZ frente a los recurrentes y otros.
I - ANTECEDENTES 1. En escrito presentado el 3 de agosto de 1983 ante el secretario del Juzgado 3o. Civil del Circuito de Villavicencio, ALFONSO PEREZ, ALVAREZ, por intermedio de procurador judicial, llamó a juicio a ALBA STELLA URREA MARTINEZ y a los menores ANDRES ORLANDO y MANUEL LEONARDO PARADA URREA representados por la madre Alba Stella Urrea Martínez, así como a la sucesión ilíquida de LEONIDAS ORLANDO PARADA VILLAMIZAR, cuya sucesión cursaba en el Juzgado 3o.
Civil del Circuito, representada por su cónyuge viva Margarita Guevara vda.de Parada y Sandra Liliana Parada Guevara "que es menor y la representa la misma señora Margarita Guevara vda.de Parada" y los menores antes citados, más los herederos indeterminados del nombrado causante, para que por los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se pronunciaran estas decisiones: 1a.
Pertenece en dominio pleno y absoluto "a la comunidad formada por los señores ARISTOBULÓ PEREZ ALVAREZ y ALFONSO PEREZ ALVAREZ", el predio rural denominado EL DANUBIO, ubicado en la vereda "El Resguardo" del municipio de Acacias (Meta),con cabida aproximada de 75 hectáreas, con todas sus mejores, como son casa de habitación, establo, galpón, etc., comprendido por los linderos descritos en la petición primera.2a.
Ordenara que la parte demandada, dentro de los dos días siguientes a la ejecutoria del fallo, restituya a la comunidad formada por el demandante con Aristóbulo Pérez Álvarez, el inmueble relacionado con las mejores y anexidades que le son propias. 3a. Declarar que los demandados son poseedores de mala fe y por eso no tienen derecho a que se les paguen mejoras. 4a.- Condenar a los demandados a pagar los frutos naturales y civiles producidos por el inmueble desde cuando entraron a ocuparlo y hasta cuando lo restituyan, y no solamente los percibidos sino los que el bien hubiere podido producir con mediana inteligencia y cuidado, de haberlo tenido sus propietarios en su poder.
La cuantía de los frutos será la que se establezca en el proceso y, en su defecto, previa condena in genere, la que se liquide conforme al artículo 308 del C. de P.C. 5a. Ordenar excluir de los inventarios de la sucesión de Leónidas Orlando Parada Villamizar el inmueble nombrado y sus mejoras. 6a. Ordenar inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Acacias. 7a.
Condenar a la parte demanda.da en costas en caso de oposición. En subsidio se pretendió: 1 a. Pertenece en dominio pleno y absoluto a ALFONSO PEREZ ALVAREZ, un derecho de cuota equivalente a la mitad, que se halla en común y proindiviso con el otro comunero ARISTOBULO P^REZ ALVAREZ, vinculado sobre el predio rural EL DANUBIO, situado en la vereda "El Resguardo" del municipio de Acacias (Meta), alindado como se indica en la súplica primera principal.2a.
Ordenar que la parte demandada, dentro de los dos días siguientes a la ejecutoria del fallo, restituya a ALFONSO PEREZ ALVAREZ la cuota parte que le, corresponde en el inmueble citado y a que se contrae la petición inmediatamente anterior, con sus frutos y anexidades. El valor de los frutos será el que se determine en el proceso y en su defecto se condenará in genere. 3a.
Declarar que los demandados son poseedores de mala fe, no teniendo derecho a cobrar mejoras en relación con la cuota que pertenece al demandante. 4a. Por consiguiente, ordenar la exclusión del derecho de cuota equivalente a la mitad del predio, del inventario de la sucesión de Leónidas Orlando Parada Villamizar, por no tener ese derecho el carácter de patrimonio de la sucesión. 5a.
Condenar a los demandados en costas. 2. Fundáronse las pretensiones en los hechos que se compendian, así: a) Alfonso Pérez Álvarez y Aristóbulo Pérez Álvarez adquirieron por escritura 322.'"de 9 de junio de 1979 de la Notaría Única de Acacias, debidamente registrada y matriculada, de Eduardo Restrepo Salazar, en dominio y posesión, con sus mejoras y anexidades, la finca rural denominada EL DANUBIO, situada en la vereda "El Resguardo" del Municipio de Acacias (Meta), con cabida aproximada de 75 hectáreas, con casa de habitación, un establo, un galpón y demás mejoras que se encontraran en el fundo, alindado conforme se puntualiza en el hecho 1. b) Eduardo Restrepo Salazar había adquirido el fundo referido, por compraventa de EMILIANO ESTRADA, según escritura 1.838 de 4 de agosto de 1954 de la Notaría 1a. de Manizales, registrada en Villavicencio, y de HELENA GONZALEZ DE ESTRADA por escritura 641 de 22. de abril de 1955 de la Notaría 1a. de Manizales, registrada en Villavicencio. c) Ninguno de los condueños ha enajenado ni vendido sus derechos, es decir que el título de dominio nombrado no ha sido cancelado por ninguno de los medios de ley. d) LEONIDAS ORLANDO PARADA VILLAMIZAR y ALBA STELLA URREA MARTINEZ, conjuntamente y sin derecho, se apoderaron de la finca "El Danubio", entrando a ocuparlo y a poseerlo desde el mes de abril de 1980, reputándose dueños sin serlo y ejecutando en el inmueble trabajos sin consentimiento de sus dueños (hecho 4). e) LEONIDAS ORLANDO PARADA VILLAMIZAR falleció el 27 de octubre de 1981 en Neiva, continuando con la posesión del inmueble la demandada ALBA STELLA URREA MARTINEZ y los herederos de aquél, así como la cónyuge sobreviviente "como continuadores del mismo causante". f) El proceso de sucesión de LEONIDAS PARADA VILLAMIZAR se declaró abierto y radicado en el Juzgado 3o.
Civil del Circuito de Villavicencio por auto de 19 de mayo de 1982, providencia por la que se reconocieron como herederos a ANDRES ORLANDO y MANUEL LEONARDO PARADA URREA, representados por Alba Stella Urrea Martínez. g) Por auto de 3 de junio de 1982 se reconocieron la cónyuge MARGARITA GUEVARA DE PARADA, quien optó por gananciales, y a SANDRA LILIANA PARADA GUEVARA como hija legítima del de cuius. h) En dicho proceso de sucesión se denunció como del patrimonio del autor el inmueble rural EL DANUBIO, pero indicando los linderos que se señalan en el hecho 8, por denuncia que hizo el apoderado judicial de la cónyuge en ese proceso mortuorio, quien afirmó que el predio pertenecía al causante, por haberlo adquirido por compra a Aristóbulo Pérez Álvarez, "sin ser cierto", pues su dueño no lo vendió ni podía disponer de la totalidad por no ser suyo y no tener poder del otro comunero (hecho 9). i) Así, los propietarios se hallan privados de la posesión pues la detentan los demandados conjuntamente, sin derecho ni causa legal, porque carecen de título que les acredite derecho de dominio, ni lo pueden adquirir por prescripción pues apenas llevan poseyendo 3 años "más o menos". 2.
Admitida la demanda "incoada por ALFONSO PEREZ ALVAREZ contra Suc. de LEONIDAS ORLANDO PARADA VILLAM1ZAR", se notificó su admisión a Margarita Guevara vda. de Parada, "como persona natural y en calidad de representante de la menor SANDRA LILIANA PARADA GUEVARA",,el 29 de noviembre de 1983 ( fol. 12 c. 1.). A Alba Stella Urrea Martínez, se le notificó el mismo día 29 de noviembre "como persona Natural y como representante de los menores ANDRES ORLANDO y MANUEL LEONARDO PARADA URREA, en su condición de madre de los mismos" ( fol. 23 c.1).
Esta demandada confirió poder judicial "en mi condición de representante legal de los menores ANDRES ORLANDO y MANUEL LEONARDO PARADA URREA" por escrito de 9 de noviembre de 1983 (fols.24 y 21 v.c.1) y por escrito de la misma fecha confirió poder judicial para "que asuma la defensa de mis derechos en el proceso precitado" (fols. 26 y 26 v. c. 1).
Margoth Guevara de Parada confirió poder judicial como cónyuge viva del causante, por éscrito de 16 de diciembre de 1983 (fol.25 c.1). El apoderado judicial, que fue designado por las nombradas demandadas, se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. Admitió como ciertos los hechos 1 y 2 y negó los hechos 3 y afirmando en cambio que el inmueble fue vendido por Aristóbulo y Alfonso Álvarez a Leonardo Orlando Parada Villamizar y Alba Stella Urrea Martínez "mediante acuerdo verbal" habiendo recibido del precio $3'60Ó.000.oo,quedando un saldo de $400.000.oo que se pagó al firmar la escritura.
"Es de anotar que en esta venta actuó el señor ARISTOBULO PEREZ ALVAREZ, con facultades conferidas en poder especial por el señor ALFONSO PEREZ ALVAREZ" (fol.27c. a). Admitió el 5 en cuanto a la muerte de Parada Villamizar, como los hechos 6, 7, 8, 9 en cuanto a la denuncia de bienes. El 11 en cuanto carecía de título inscrito y negó el 10 insistiendo en que el inmueble fue entregado a Parada Villamizar y Alba Stella por Aristóbulo Pérez Álvarez y como mandatario de Alfonso " faltando tan sólo la tradición del mismo". 3.
Por escrito de 22 de diciembre de 1983 Sandra Liliana Parada Guevara confirió poder judicial al mismo apoderado de las demandadas, "para que asuma la defensa de mis derechos en el proceso precitado" (fol. 1 c.2). Por su intermedio pidió declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por cuanto para la época de la notificación de dicho auto -el 29 de noviembre de 1983- ella era mayor y por tanto no la representaba su madre.
Tramitado el incidente, el a-quo declaró la nulidad por auto de 6 de junio de 1984 a partir del proveído de 20 de enero de ese año y ordenó notificar personalmente el auto admisorio a esta demandada (fol.14 c.2),decisión que alcanzó firmeza con la adición que se le hizo por la de 25 de julio de ese año. El 13 de abril de 1985 la misma demandada por conducto del mismo apoderado, pidió la declaración de nulidad a partir del auto de 29 de marzo de 1985 por no habérsele notificado el auto admisorio de la demanda y no poder hacérsele a su apoderado pues el encargo se extinguió al declarar la nulidad para cuyo incidente había conferido el poder, como tampoco ser posible tener la por notificada por conducta concluyente porque en el mandato que confirió no se hace referencia al auto admisorio.
Tramitado este segundo incidente se negó la petición por auto de 28 de junio de 1985 ( fols. 8 y 9 c.3), con la razón de que la notificación que se' le hizo al mandatario procesal es eficaz, por no ser necesario expresar en el acto en que el poder se confiere, que se autoriza al apoderado para notificarse personalmente. Esa decisión alcanzó firmeza. 4.Se había notificado, pues, el auto admisorio de la demanda al apoderado de Sandra Liliana Parada Guevara el 12 de abril de 1985, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fols. 46 y 47 a 54 c.1). 5.
Tramitado el proceso, el a-quo resolvió con sentencia de 26 de noviembre de 1988 (fols.315 a 331 c.1 ), accediendo a las pretensiones principales, aunque teniendo a los demandados como poseedores de buena fe. Los demandados apelaron contra este pronunciamiento, advirtiendo el apoderado que no saneaba la nulidad por no estar facultado parra recibir notificación personal del auto admisorio y que no se había integrado "la Litis consorcio necesaria" de que trata el artículo 51 del C. de P.C. ( fols. 333 y 334 c.1). 6.
El Tribunal ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Parada Villamizar (cuaderno 5) y designó el curador ad-liten. Quien manifestó que saneaba cualquier posible nulidad que por omisión pudiera ocasionar (fls. 19 a 29 c.4). Con sentencia de 14 de septiembre de 1989 el Tribunal confirmó el fallo apelado "en cuanto se refiere a los demandados STELLA URREA MARTINEZ y sus menores hijos ANDRES ORLANDO y MANUEL LEONARDO.
PARADA URREA con excepción del numeral 4o. que se confirma respecto de todos los demandados. "2. Revocar la sentencia apelada con excepción del numeral 4o. en cuanto se refiere a los demandados MARGARITA GUEVARA VDA. DE PARADA y LILIANA PARADA GUEVARA, a quienes en consecuencia se absuelve de las pretensiones de la demanda. "3. Condenar al actor señor ALFONSO PEREZ ALVAREZ a pagar a los demandos absueltos, las costas de ambas instancias".
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 7. Empezó el ad quem por advertir que no existe la nulidad que ha venido proponiendo la demandada Sandra Liliana Parada Guevara, puesto que el motivo que primeramente alegó consistente en ser mayor cuando se notificó a la madre como si fuera aún menor, alcanzó prosperidad, y el segundo, consistente en que la notificación que se le hizo a su apoderado judicial era ineficaz por no estar éste autorizado para tal acto en virtud de haberse agotado el en- cargo, tampoco generó invalidez porque el poder que confirió fue para que su mandatario la representara en todo el proceso, como lo ha venido haciendo, de modo que la notificación que recibió es válida. 8.
Se adentra después el Tribunal en el estudio de la apelación de los demandados,. partiendo de la base de que como el demandante no apeló limitaría la decisión a la inconformidad de los demandados. Al efecto dice que comparte los planteamientos del a-quo en cuanto encontró demostrado, con la prueba documental, que los demandantes son propietarios en común del predio EL, DANUBIO, como también de que se trata de cosa singular reinvincable.
Respecto de los otros dos elementos de la pretensión reivindicatoria, posesión de los demandados y el de identidad del bien, argumentó que es un hecho plenamente establecido que Orlando Parada Villamizar poseyó la finca hasta su muerte por haberla recibido de uno de los condueños "a virtud de una negociación celebrada entre ellos unos años antes de la muerte trágica de Parada Villamizar", careciendo de respaldo probatorio la versión del apoderado del demandante de que Parada despojó a sus clientes de la posesión, mientras que la entrega voluntaria está demostrada con elementos como la confesión que en ese sentido hizo Alfonso Pérez Álvarez en el interrogatorio que respondió ante el Juez.
Fallecido Parada sus bienes pasaron a sus herederos "pero no la posesión" pues la sucesión por causa de muerte no es camino por si para obtener la posesión material. Lo que demuestra la prueba, agrega, empezando por la confesión del apoderado de los hijos menores de Parada y de Olga Stella Urrea Martínez "es que esta última continuó viviendo en unión de sus hijos en la casa El Danubio, ejerciendo sobre dicho predio actos de dominio en nombre de sus representados por considerar que por la muerte de su padre sus hijos habían adquirido derecho de dueños sobre el inmueble".
Así lo dedujo del acta de la diligencia de secuestro cuando el administrador Carlos Emilio Bejareno informó que se hallaba en El Danubio por cuenta de Stella Urrea, lo que en cierta forma ratifica lo dicho por el apoderado de ésta al decir que ella y Orlando Parada entraron en posesión cuando le compraron a su antiguo dueño Aristóbulo Pérez Álvarez.
De otra parte, la diligencia de inspección judicial que practicó juez comisionado, da cuenta que para esa época al frente del inmueble se encontraba Stella Urrea, cuya posesión y presencia casi permanente en el fundo la ratifican los testimonios de Carlos Aguirre Ramírez y Ornar Vaca Hernández, arquitecto constructor de la vivienda que en El Danubio levantaron Orlando y Stella.
Luego no cabe duda que a la muerte de Orlando, la finca empezó a ser poseída exclusivamente por Stella Urrea "en su propio nombre y como representante legal de sus menores hijos habidos con Parada Villamizar y quienes también figuran como demandados en este proceso". No encontró, en cambio, prueba que demuestre la. posesión de la cónyuge Margarita Guevara vda. de Parada ni de la hija Liliana Parada Guevara, por lo que las pretensiones no podía prosperar contra ellas, debiendo por ello modificarse la decisión impugnada para absolverlas.
En relación con la identidad, sostuvo el Tribunal que, como "atinadamente lo dice la sentencia apelada", se encuentra demostrada con la inspección judicial y con el dictamen de los peritos. De las demás condenas dijo que la contenida en el numeral.-.',3 se confirmaría a pesar de sobrepasar los derechos de los demandados vencidos imponiendo al demandante una prestación superior a la legal, mas como el demandante consintió al no apelar, no se modificaría. Lo mismo haría con la decisión del numeral A, por idéntica razón. En cambio la condena del numeral 5 debía gravar solamente a los demandados vencidos y no a todos los que fueron convocados al juicio.
III - LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos formularon los demandados recurrentes contra la sentencia, uno con fundamento en la causal 5a. del artículo 368 del C. de P.C., que se estudiará delanteramente, y los otros dos con apoyo en la causal 1a.,que se despacharán en conjunto. CARGO SEGUNDO Dice textualmente la acusación: “CARGOS SUBSIDIARIOS PRIMERO ACUSO LA SENTENCIA IMPUGNADA DE HABERSE PROFERIDO EN UN PROCESO VICIADO DE NULIDAD,POR INDEBIDA NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A LA SEÑORITA SANDRA LILIANA PARADA GUEVARA EN SU CONDICION DE HIJA MATRIMONIAL DEL SEÑOR LEONIDAS ORLANDO PARADA'!. 9.
Fundamentase esta objeción en que el artículo 314 del C. de P.C. ordena notificar personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda y toda primera providencia que se dicte en el proceso. El artículo 65 ib. dice cómo son los poderes, con particular referencia al especial. Los artículos 2.141 y siguientes del C.C. definen el contrato de mandado, al cual se asimilan los poderes conferidos a un profesional del derecho.
El 2.182 del C.C. en su numeral 1 prescribe -que el mandato termina por desempeñar el negocio para que fue conferido. Está demostrado que Sandra Liliana Parada Guevara fue inicialmente notificada por intermedio de su representante legal al afirmarse que era menor. Propuesto incidente de nulidad por esa errada notificación, se declaró la invalidez y se ordenó notificarle personalmente el auto admisorio, quedando así Sandra Liliana desvinculada del proceso y su apoderado sin la calidad de mandatario suyo por esa desvinculación. No obstante el apoderado del demandante obtuvo que el auto admisorio se le notificara al apoderado de Sandra Liliana, por lo cual se propuso el respectivo incidente de nulidad, que culminó con resultados desfavorables.
Sin embargo, como el término del traslado de la demanda corría para Sandra Liliana, su apoderado se vio obligado a responderla, pero dejando bien claro que esa actitud no significaba saneamiento. El Tribunal, empero, consideró que esa notificación fue válida y le endilga actuaciones irregulares en ejercicio del poder, olvidando que conforme a reiterada jurisprudencia los autos ¡legales no vinculan al juzgador ni a las partes, de modo que si el apoderado se vio obligado a actuar, su actuación no convalida la nulidad. i Por eso el Tribunal quebrantó los artículos 6 y 314 del C. de P.C. y el numeral 1 del 2.189 del C. C. De ahí que pida que la Corte obrando en sede de instancia, revoque la sentencia impugnada y anulara todo lo actuado y condenara en costas al demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primeramente tiene que decirse que la demandada Sandra Liliana Parada Guevara, en cuyo nombre actúa el apoderado judicial, carece totalmente de interés para impetrar la nulidad procesal que en este cargo se depreca, habida consideración de que fue absuelta por el Tribunal, no pesando sobre ella ninguna prestación a favor de la parte demandante.
Admitiendo no obstante que por haber sido convocada al juicio tuviera interés jurídico para pedir la declaración de nulidad, es lo cierto que el motivo que inicialmente existió surtió el efecto de invalidar lo actuado, y el segundo no produjo los efectos de ineficacia de la actuación, porque al negarse la nulidad por esa causa, contra el auto que denegó la petición no se interpuso recurso alguno, con lo cual implícitamente se manifestó su conformidad, sin que pueda ahora, aun habiendo dicho que no saneaba, volver a proponer la nulidad por ese mismo motivo.
En el punto, ha dicho la jurisprudencia de la Corte: "Las causas de nulidad que pueden invocarse por medio del recurso de casación, no son otras que las consagradas en el artículo 152 del C. de P.C., -hoy 140- al tenor de lo dispuesto en el artículo 368-5 ibídem. Empero, para la prosperidad del recurso dicho, es necesario que la nulidad alegada no se encuentra saneada, sea implícita o explícitamente.
"De ahí que en casación únicamente pueden aducirse vicios procesales constitutivos de nulidad pendientes de saneamiento, o que sean insanables, y, por lo primero, es improcedente traer al recurso extraordinario motivos de invalidez ya definidos en las instancias, pues, como apenas es natural, no es posible verlos en la condición ya apuntada "(Cas.
Civil, 13 de julio de 1987 C.J. No.2427 Tomo CLXXXVIII, pág. 63). De otra parte, si la nulidad la invocan los otros demandados, es meridianamente claro que no siendo los afectados, si el vicio existiere, carecen de legitimación para suplicar la nulidad. El cargo, pues, es impróspero. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de "SER VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR AMPLIACION Jsic) INDEBIDA" ya que "VIOLO FLAGRANTEMENTE" los artículos 956,952,762, 764, 768, 769, 780, 1.008, 1.602, 1.740, 1.741, 1.746, 1.748, 1.750 del C.C., 89 de la ley 153 de 1887. 10.
Se explica la acusación diciendo que "el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 946 al presente proceso" sin tener en cuenta que la no tenencia de la posesión en el propietario o en los propietarios inscritos, se debía a la existencia de un contrato de promesa de compraventa entre los dueños y Leónidas Orlando Parada y Stella Urrea, así sea cierto que ese contrato no reuniera las condiciones del artículo 89 de la ley 153 de 1887, mas lo cierto es que hubo una entrega de la posesión en virtud de ese contrato, que si ese contrato es nulo, ha debido primero intentarse la pretensión del artículo 1.746 del C.C., dejando el' demandante transcurrir el término del 1.750 ibídem, Como consecuencia de "la indebida aplicación alargada" se violó el artículo 762 del C.C., "al desconocer la calidad de poseedores de los demandados", se desconoció de plano el contenido del artículo 768, se les desconoció a los menores de Stella Urrea su derecho a sumar a su posesión la de su progenitor, infringiendo el artículo 1.008 del C.C., posesión de buena fe;
"así mismo la indebida aplicación mencionada desconoció el contenido del artículo 1.602", desconoció el contenido del 1.740 al acceder a la reivindicación sin exigir primero la declaración de nulidad de la promesa conforme al articulo 2o. de la ley 50 de 1936. El Tribunal desconoció, pues, todas las normas relativas al dominio, los derechos de posesión de los impugnantes y como consecuencia todas las normas relativas a los contratos.
Como la Corte tiene por misión cardinal hacer observar la ley antes que detenerse en adjetivas cuestiones de forma, la sentencia impugnada debe casarse. CARGO TERCERO Los recurrentes lo presentan como cargo subsidiario segundo y expresan que acusan la sentencia por encontrarse viciada de nulidad por no haberse integrado la Litis consorcio necesaria. 11.
Explican esta acusación diciendo que de la lectura de la síntesis de hechos realizada por ellos en la demanda, se encuentran los fundamentos que dio el Tribunal para confirmar el fallo apelado, entre ellos que el contrato de promesa fue celebrado por Aristóbulo Pérez Álvarez en su propio nombre y como apoderado de Alfonso Pérez Álvarez, como promitentes vendedores, y Leónidas Orlando Parada Villamizar y Stella Urrea Martínez como promitentes compradores.
Pero si "se reviste cuidadosamente" el poder otorgado por el demandante, la demanda, el auto que la admitió y la notificación de ese auto, se encuentra que a Stella Urrea tan solo se le notificó como representante de sus hijos pero nunca como poseedora en su propio nombre. El artículo 51 del C.de P.C. exige que cuando se discute una relación material única que une a varias personas, es necesario citar a todas esas personas.
Como a Alba Stella Urrea se le vinculó como representante de sus menores hijos y no en su propio nombre, se quebrantó el artículo 6o. del C. de P.C. que dispone que las normas de procedimiento son de origen público y como en instancia no se declaró la nulidad por falta de integración, debía ahora declararse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primeramente adviértase que en los cargos no se indican 'si el quebranto lo fue por la vía directa o por la indirecta.
Esa sola omisión es suficiente para que los cargos no se abran paso. Es reiterada la doctrina de la Corte. En efecto: “ ha dicho la Corporación Por ello es doctrina uniforme y reiterada que aunque el recurrente cite muchas disposiciones como violadas por la sentencia para justificar por cierto motivo la primera causal, si el recurrente no dice cómo hayan sido violadas, o el concepto en que lo fueron, ni si la violación es directa o indirecta, emanada de una mala apreciación de determinadas pruebas, la Corte prescinde de considerarla, porque ella no puede suplir de oficio las omisiones del recurrente" (LX-401).
De otra parte, si se miran el poder judicial que confirió el demandante y la demanda, como en los antecedentes se precisó, se encuentra que la demandada Alba Stela Urrea Martínez fue citada al proceso en su propio nombre y como representante de sus dos hijos y que en esa calidad se le notificó el auto ádmisorio (art. 329 del C. de P.C.) Aún más. Cuando contestó la demanda aceptó ser poseedora del fundo, solo que dijo ser de buena fe y haber entrado a poseer con el consentimiento del demandante.
Luego no puede ahora a la postre venir a modificar la posición que asumió en el proceso. Como consecuencia, los cargos resultan írritos. DECISION En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de septiembre de 1989 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en este proceso ordinario de ALFONSO PEREZ ALVAREZ en frente de los recurrentes.
Costas del recurso extraordinario a cargo de los demandados recurrentes. Liquídense. Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS EDUARDO ESTEBAN SARMIENTO PEDRO LAFONT PLANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA