Micelio
S 79_18_MARZO_1991_PAG 265Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1991

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

Decreto 2163 de 1970Decreto 960 de 1970Ley 50 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PI ANETTA Bogotá, de., 18 MAR. 1991 Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, el 15 de septiembre de 1989, en el proceso ordinario iniciado por Bernardo y Gustavo Jaramillo Álvarez contra Francisco Luis Gutiérrez y Torollantas Ltda. I. antecedentes 1.- Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Bernardo y Gustavo Jaramillo Álvarez, convocaron a Francisco Luis Gutiérrez Mejía de domicilio desconocido y a la sociedad "Torollantas Ltda", con domicilio en Manizales, para que, surtido el trámite propio de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declarase que los demandantes "sufrieron lesión enorme en el contrato de compraventa a que alude la escritura pública número 157 de fecha 9 de abril de 1983, pasada en la Notaría Única de la Virginia (Risaralda), contrato que se rescinde por esa causa; que, como consecuencia de la declaración anterior, se disponga que los demandados completen el justo precio del valor del inmueble objeto del contrato, con deducción de una décima parte, o en su defecto la restituyan a las de mandantes "dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia con sus frutos civiles y naturales, teniendo en cuenta las prestaciones mutuas establecidas en el Código Civil y la calidad de poseedores de buena o mala fe de los demandados" (fl. 19 c. ppal); que "se ordene la cancelación del registro de las escrituras números 157 de fecha 9 de abril de 1983, pasada en la Notaría Única de la Virginia (R) y la escritura número 1475 calendada el 4 de julio de 1984, pasada en la Notaría Cuarta del Circulo de Manizales (C), para lo cual se enviarán las comunicaciones del caso al sr. Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad de Anserma" (fl. 19 c. ppal), si los demandados no hicieren uso del derecho de completar el justo precio con deducción de una décima parte. 2.- Como causa petendi, en la demanda se invocaron, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1.- Bernardo y Gustavo Jaramillo Álvarez, mediante escritura pública número 157 del 9 de abril de 1983, otorgada en la Notaría Única de la Virginia (Risaralda), celebraron un contrato de compraventa con Francisco Luis Gutiérrez Mejía, cuyo objeto fue el de transferir el derecho de dominio de los primeros al segundo, sobre el predio rural denominado "Montevideo", situado en el paraje de Podría, vereda de Concharí, municipio de Anserma (Caldas), cuya descripción y linderos aprecen en la demanda, inscrito con matrícula inmobiliaria N° 103-0004899. 2.2.- El precio de la compraventa del inmueble mencionado, fue el de $2'480.000, no obstante que para la época de celebración del contrato, el valor comercial de ese bien, era de $10.000.000. 2.3.- El 4 de julio de 1984, Francisco Luis Gutiérrez Mejía, a su vez, vendió ese inmueble a la sociedad "Torollantas Ltda", por la sociedad "Torollantas Ltda", por la suma de $2.750.000, precio también inferior a la mitad de su valor comercial, al decir de la demanda inicial. 3.- Admitida la demanda, de ella y sus anexos se corrió traslado en el acto de la notificación del auto admisorio de la misma, al representante legal de "Torollantas Ltda", e igual cosa se hizo con el Curador ad litem designado para representar al demandado Francisco Luis Gutiérrez Mejía. El apoderado de la mencionada sociedad le dio contestación a la demanda (fls. 24, 25, 26, 27 y 28, C. ppal).

En ella, expresó, en resumen, que no le consta la negociación entre los demandantes y Francisco Luis Gutiérrez Mejía sobre el inmueble al cual se refiere la escritura pública N° 157 del 9 de abril de 1983, otorgada en la Notaría Única de la Virginia (Caldas), pero expresa que ha de observarse que en dicha escritura, luego de señalarse el precio de la compraventa en $2.480.000, el comprador, dice que constituye hipoteca abierta por $6.500.000, "y es sumamente raro que los vendedores a sabiendas de que están vendiendo por $2.480.000, acepten una hipoteca por casi tres veces el valor de la venta" (fl. 24), hipoteca que.no se inscribió en tiempo en la Oficina de Registro respectiva.

Además, manifiesta la sociedad "Torollantas Ltda", que los demandantes no celebraron ningún contrato con ella y propuso las excepciones que denominó "Ausencia de presupuestos procesales de la rescisión de la venta por lesón enorme", "falta de legitimación en la causa por pasiva" y "prescripción". El curador ad litem del demandado Francisco Luis Gutiérrez Mejía, en la contestación de la demanda (fls. 40 y 41 c. ppal), manifestó estar a lo que resultare probado en el proceso y propuso como excepción de mérito la que denominó "extinción de la acción" por haber sido enajenado el inmueble a un tercero por el comprador. 4.- Agotado el trámite procesal pertinente, el juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia, con sentencia pronunciada el 10 de octubre de 1988 (fls. 96 a 104, c.ppal), en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora. 5.- Apelado el fallo de primer grado, el tribunal luego de surtida la actuación respectiva, desató el recurso de apelación mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 1989 (fls. 19 a 23 cuad.

N° 4), en la cual se confirmó la de primera instancia y la adicionó en él sentido de declarar no probada la excepción de prescripción y probada la de falta de legitimación pasiva de la sociedad "Torollantas Ltda". 6.- Interpuesto el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, de su decisión se ocupa ahora la Corte. III.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 1.- El Tribunal, luego de precisar el objeto del litigio y la posición asumida por las partes en la demanda y su contestación, avoca el estudio de la excepción de prescripción propuesta, pues estima que "carecería de toda lógica estudiar primero los elementos que tipifican la pretensión, sin examinar primero si los actores, a quienes la ley faculta para accionar,...aún pueden hacerlo, pues se alega que su acción ha prescrito".

A continuación analiza el contenido del artículo 1954 del C.C. y concluye que, conforme obra en autos, no ha tenido operancia la prescripción alegada, pues el contrato que se pretende rescindir se celebró el 9 de abril de 1983 y aún cuando el auto admisorio de la de manda se notificó el 20 de abril de 1987, tal actuación se surtió en tiempo, "si para el efecto se tiene en cuenta que los días 12 a 19 de abril de 1987, cuando tuvo lugar la semana santa, fueron de vacancia judicial" (fl. 21 vto.). 2.- Analiza luego los elementos estructurales de la lesión enorme de acuerdo con nuestra legislación y se detiene en lo prescrito por el artículo 1951 del C. Civil, tras lo cual manifiesta que, como quiera que a la luz de esa norma legal "la acción de rescisión por lesión enorme, como todas las derivadas del contrato solo puede seguirse, adelantarse o proponerse a los contratantes, quienes aparecen así como únicos legitimados...en los términos del caso sub-examine, no se puede hablar sino de la rescisión del contrato de compraventa entre Bernardo y Gustavo Jaramillo Álvarez y Francisco Luis Gutiérrez Mejía quienes entonces son los únicos que debieron figurar como partes en este proceso" (fls. 22vto. y 23, c. 4); y agrega que conforme al segundo inciso del citado artículo 1951 del C. Civil, "la acción rescisoria tampoco cabe contra el propio comprador cuando este la enajenó", si bien el vendedor puede perseguir el mayor valor recibido por el enajenante, lo que no ocurre en este caso, pues se optó por pedir la rescisión, "que incluso se quiere arrope la posterior venta", (fl. 23) es decir, la contenida en la escritura N° 1475 del 4 de julio de 1984, de la Notaría de Manizales. 3.- Luego de reiterar que la acción de rescisión por lesión enorme es personal, el Tribunal manifiesta que, "puesto que se trata de dos demandados, con circunstancias jurídicas diferentes, deberá negarse la rescisión frente al contratante y declarar probada la falta de legitimación frente al otro demandado, pues cobijar a este con la sentencia en la cual simplemente se niegan las pretensiones contraría la naturaleza del asunto, pues hace creer que contra él sí podía instaurarse la acción cuando ello no es cierto" (fl. 23, c.4).

III. LA DEMANDA DE CASACION Con invocación de la primera de las causales de casación establecidas en el artículo 368 del C.P.C., el impugnador acusa la sentencia recurrida, de violación directa "por falta de aplicación de las normas sustantivas contenidas en los artículo 1740, 1741, inciso 1, 1760, 1857, 21 42, 21 49 y 2156 del Código civil, artículos 12, 13, 25 y 99 núm. 4 del Decreto 960 de 1970, así como el artículo 85 de ese mismo texto, artículo 36 del Decreto 2163 de 1970, artículo 265 del Código Procesal Civil, en relación con los artículos 194.§* 1947 y 1948 del Código Civil; y por aplicación indebida del artículo 1951, inciso 2 del Código Civil" (fl. 12).

Para sustentar el cargo, el recurrente manifiesta que los demandantes ciertamente celebraron el contrato de compraventa cuya rescisión se pide, con el señor Francisco Luis Gutiérrez Mejía y explica que, como éste enajenó el bien "a la sociedad Torollantas Ltda, por medios escriturarios redargüidos por el deterioro en su legalidad, la citada sociedad fue igualmente citada al "debido procesó".

(fl. 13). A renglón seguido, destaca el impugnador que "en la comparecencia y otorgamiento de la escritura pública N° 1475 de 4 de julio de 1984 de la Notaría 4a. de Manizales, estuvo representado por su apoderado general y del cual da fe la copia de la escritura pública N° 2 148 del mismo día 4 de julio de 1984 otorgada ante la Notaría 8a. de Medellín y cuya segunda copia de fecha 6 de julio de 1984 fue arrimada como prueba de la representación en el otorgamiento de la escritura pública N° 1475 en comento" (fi. 13).

Aduce el recurrente que el Tribunal le dio plena eficacia probatoria a la escritura pública número 1475 del 4 de julio de 1984 de la Notaría 4a. de Manizales y que, en virtud de ello denegó las súplicas de la demanda por cuanto consideró que el señor Gutiérrez Mejía por haber enajenado el bien carecía ya de legitimación para ser demandado y que la sociedad adquirente, como tercero, tampoco tenía tal legitimación conforme al Art.1951, inc.2Q del C. Civil.

Cuestiona esa motivación de la sentencia, arguyendo para el efecto que la escritura pública ND1475 de 4 de julio de 1984, otorgada en la Notaría 4 de Manizales, adolece de nulidad absoluta, por cuanto en esa escritura pública se expresa que actúa como apoderado del vendedor Francisco Luis Gutiérrez Mejía el señor Gerardo Luis Ramírez Lotero en ejercicio del poder general y se acompañó como prueba del apoderamiento la segunda copia de la escritura NQ2148, otorgada el 4 de julio de 1984 en la Notaría 8a. de Medellín, copia que fue expedida el 6 de julio de 1984, lo que significa que a la escritura de compraventa otorgada el 4 de julio se acompañó como prueba de la representación del vendedor una copia del poder general con que actuó su representante, expedida dos días después. El impugnador expresa a continuación en procura de sustentar el cargo: "El Art.99 del Decreto 960 de 1970, dispone 'Desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos 1) …… 4) Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, LOS COMPROBANTES DE LA REPRESENTACION, O los '.

Y el Art.28 de la misma obra legislativa, modificado por el Art.36 del Decreto 2163 de 1970 contiene este mandamiento: 'En caso de representación, el representante dirá la clase de representación que ejerce y presentará para su protocolización LOS DOCUMENTOS QUE LA ACREDITAN'. Normas que en sistemática concatenación se integran al Art.í740 del C.C.: 'Es NULO todo acto o CONTRATO A QUE FALTA ALGUNO DE LOS REQUISITOS QUE LA LEY PRESCRIBE PARA EL VALOR DEL MISMO acto o CONTRATO SEGUN SU ESPECIE Y LA CALIDAD O ESTADO DE LAS PARTES'; al Art.1741 del C.C.: ' Y LA NULIDAD PRODUCIDA POR LA OMISION DE ALGUN REQUISITO O FORMALIDAD QUE LAS LEYES PRESCRIBEN PARA EL VALOR DE CIERTOS ACTOS O CONTRATOS EN CONSIDERACION A LA NATURALEZA DE ELLOS SON NULIDADES ABSOLUTAS', y al Art. 2Q de la Ley 50 de 1936: 'la NULIDAD ABSOLUTA PUEDE Y DEBE SER DECLARADA POR EL JUEZ, AUN SIN PETICION DE PARTE CUANDO APAREZCA DE MANIFIESTO EN EL ACTO O CONTRATO '.

Al momento de la comparecencia y otorgamiento de la escritura pública N° 1. 475 de 4 de julio de 1984 de la Notaría 4a. de Manizales por parte del señor Gerardo Luis Ramírez Lotero como apoderado general del señor Francisco Luis Gutiérrez Mejía, no podía aparecer en el cuerpo de la misma el comprobante de representación aducida para ese acto, si éste solo vino a expedirse por la Notaría que guarda su matriz protocolaria, dos (2) días después, el día 6 de julio de 1984, y no podía 'aparecer…. los comprobantes de representación ', pues existía un impedimento absoluto, una imposibilidad absoluta, devenida nada mas y nada menos que de la categoría del TIEMPO, como atributo de la materia, con su elemento esencialísimo de la IRREVERSIBILIDAD del mismo".

En consecuencia, asevera el censor "No acompañados al momento material de la comparecencia y el otorgamiento los documentos legales que comprueban la representación voluntaria acordada entre Francisco Luis Gutiérrez y Gerardo Luis Ramírez Lotero, porque era un imposible desde la perspectiva del tiempo que ello sucediera, el acto que autorizó el señor Notario 4 de Manizales se torna nulo y por consiguiente sin los efectos jurídicos que aquel pudiera generar", (fl. 16).

Prosigue el recurrente con la expresa solicitud de que, con fundamento en el artículo 2 de la ley 50 de 1936, se declare por la Corte la nulidad absoluta ya mencionada, la cual no constituye a su juicio un medio nuevo en casación por haber sido vulneradas normas imperativas, de orden público. Finalmente, resalta el censor que la escritura pública N° 1 475 del 4 de julio de 1984 de la Notaría 4a. de Manizales, "muestra evidente alteración en cuanto al texto de la palabra "CUATRO" y cuya visualización in situ' surge sin esfuerzo, con la advertencia que si hemos de indagar sobre los motivos que potencialmente indujeron a la irregularidad material echada en manifestación, no pueden ser otros que para fecha posterior al cuatro (4) de julio de 1984 y fecha en que se produce el otorgamiento y autorización notarial del contrato de compraventa del inmueble "Montevideo" de Francisco Luis Gutiérrez Mejía como vendedor y la sociedad Torollantas Ltda. como compradora, se encontraba registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 1030004899 correspondiente al predio "Montevideo", un embargo decretado por el Juzgado Civil Municipal de Anserma, ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas que al comunicar al señor Registrador la cancelación de un embargo decretado en una ACCION REAL HIPOTECARIA, por. medio de oficio N° 146 de CINCO (5) DE JULIO DE 1984, ordenaba que el inmueble continuase embargado por cuenta del Juzgado Civil Municipal de la misma ciudad.

Repetimos que el oficio N° 146 tiene fecha cinco (5) de julio de 1984 y su registro se causa el día 6 de julio de 1984; medida cautelar que solo se cancela por oficio N° 146 de 12 de julio de 1984, registrado el día 16 del mismo mes y año. Por consiguiente, las alteraciones e irregularidades relacionadas con la escritura pública No. 1.475 de 4 de julio de 1984, eludían su ubicación en fecha en que el bien enajenado estuviese fuera de comercio, y con una espada de Damocles de nulidad absoluta del mismo título, en los términos del art. 1521, no. 3 del Código Civil".

(fls. 19 y 20). En tales circunstancias, en opinión del recurrente, subsistirá entonces en cabeza de Francisco Luis Gutiérrez Mejía la titularidad del derecho de dominio del inmueble a que se refiere la escritura pública número 157 del 9 de abril de 1983, otorgada en la Notaría de la Virginia -Risaralda- y, por consiguiente, "es viable soportar la acción ejercitada de lesión enorme en su contra, en los términos positivos de los arts. 1946, 1947 y 1948 y por su contrariedad, el estado negativo de la regla del inciso 2o. del artículo 1951 del Código Civil" (fl. 20).

CONSIDERACIONES 1.- Como se desprende de la preceptiva contenida en los artículos 368-1 y 374-3 del C.P.C., nuestra legislación autoriza como causal de casación de una sentencia, la infracción por ésta de normas de derecho sustancial, la que puede ocurrir en forma directa o indirecta. Sucederá lo primero si el quebranto se produce sin consideración al aspecto fáctico debatido en las instancias, es decir "derechamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio " (G.J. tomo LXXVIII, pág. 657); y acaecerá la segunda cuando la infracción de la ley sustancial se produce "como resultado o consecuencia de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de las pruebas" (G.J. CVIII, pág. 56). 1.1.- Dada la diferencia existente entre estas dos. formas de violación de las normas sustanciales en que puede incurrir el sentenciador, la acusación que en casación se haga del fallo invocando para ello la primera de las causales establecidas en la ley, exige que el recurrente precise en la demanda respectiva si la infracción de tales normas se produjo directa o indirectamente, sin que le sea lícito formular la censura invocando una de las dos y desarrolla la acusación por la otra, pues la técnica misma del recurso y la propia índole de cada una de estas vías que pueden conducir a la violación de la ley, así lo imponen.

Tal ha sido, invariablemente, la doctrina de la Corte al punto, como puede verse, entre otras, en sentencia No.397 del 5 de octubre de 1988, en la cual dijo la Corporación que " lo que en manera alguna puede aceptarse es que, cual aconteció en este caso, se le de comienzo a la tesis impugnativa diciendo que se acusa la sentencia por violación directa de la ley sustantiva y en seguida, bajo el designio de demostrar la idoneidad de los argumentos, el recurrente dedique su esfuerzo a resaltar las que a su juicio fueron equivocaciones sufridas por el Tribunal de instancia en la tarea investigativa que adelantó en el campo probatorio…..". 1.2.- Pero así mismo es indispensable que los conceptos del quebranto de la norma sustancial se adecúen, dentro del rigor formulado del recurso, a su alcance y formulación técnica que impide que en un mismo cargo, un mismo precepto normativo sustancial, pueda ser acusado de infringido por varios conceptos, particularmente el de interpretación errónea y aplicación indebida, contrariamente a lo último, supone que la norma sea la pertinente al caso debatido pero entendido con un alcance desacertado.

Además, en tal evento dado el carácter dispositivo del recurso no puede la Corte, de oficio, elegir entre uno y otro concepto, por lo que el cargo queda destinado al fracaso.. 2.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sublite encuentra la Corte que el cargo propuesto está destinado al fracaso, tal como a continuación se advierte. 2.1.- Como puede verse en el resumen del cargo, el recurrente en casación esencialmente funda su ataque a la sentencia, en que, en su opinión, el tribunal le dio eficacia probatoria a la escritura pública No. 1475 del 4 de julio otorgada en la Notaría 4a. del Círculo de Manizales pese a estar afectada de nulidad formal, pues en su desarrollo expone, en primer término, que de su documentación surge "no acompañados al momento notarial de la comparecencia y el otorgamiento los documentos legales que comprueban la representación voluntaria acordada entre Francisco Luis Gutiérrez y Gerardo Luis Ramírez Lotero, porque sería imposible desde la perspectiva del tiempo que ello sucediera", por lo que el acto "se torna nulo" y en segundo lugar, dice que "en momento alguno dicho comprador ha enajenado la casa en los términos del inciso 2o. del Art.1951 del Código Civil y tal como en forma errónea lo entendió el Tribunal, dando aplicación indebida a dicha regla".

Por todo ello estima el sentenciador entonces que lo que la sociedad "Torollantas Ltda." es la nueva propietaria del predio al cual se refiere la demanda, de tal suerte que, por ser un tercero, frente a dicha sociedad no puede según la sentencia prosperar las pretensiones de la parte actora, las cuales tampoco están llamadas a tener éxito respecto a Francisco Luis Gutiérrez Mejía, por no ser ya el propietario del inmueble denominado "Montevideo", ubicado en el paraje de Pidría, vereda Concharí Municipio de Anserma (Caldas), inmueble que los demandantes vendieron a este último mediante escritura pública No.157 del 9 de abril de 1983, otorgada en la Notaría Única de la Virginia - Caldas. 2.2.- Lo anterior pone de presente la defectuosa formulación del cargo, en cuanto a la vía elegida y a la indicación de ciertos conceptos de quebranto sustancial. 2.2.1.- En efecto, de lo expuesto resulta claro entonces que, frente a la situación fáctica en la cual se apoya la decisión contenida en la sentencia, mientras el tribunal considera que el bien objeto del con trato de compraventa celebrado entre los demandantes y Francisco Luis Gutiérrez salió del patrimonio de este por haberlo enajenado a la sociedad "Torollantas Ltda.", el recurrente estima que el tribunal incurrió en una equivocación de juicio, como quiera que no se percató del aporte inoportuno de la representación voluntaria como motivo de la nulidad formal de la escritura pública No. 1475 del 4 de julio de 1984, otorgada en la Notaría 4a. de Manizales, y de la no enajenación legal del inmueble, a consecuencia de lo cual se tomó la decisión desestimatoria de las pretensiones - de la parte actora.

Así las cosas, es evidente que el recurrente no acepta sino que, por el contrario, discute las conclusiones del tribunal en torno a los hechos que fundaron la decisión jurisdiccional impugnada; y, siendo ello así, el ataque a la sentencia combatida no se ajusta a la técnica del recurso de casación pues se enfiló por la vía directa para denunciar el quebranto de las normas sustanciales mencionadas al formular el cargo, lo cual veda al censor cualquier discrepancia de orden probatorio con el fallo, pese a lo cual el soporte dialéctico que se da la censura en la demanda de casación, se levanta sobre una radical discrepancia en torno a un hecho fundamental en este proceso, como es el de establecer si se enajenó o no se enajenó válidamente por Francisco Luis Gutiérrez Mejía a la sociedad "Torollantas Ltda.", el predio a que alude la demanda inicial, lo que indica que la vía apropiada para la infracción de normas sustanciales que se dice cometió el tribunal no era la directa sino la indirecta, ya fuese por error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.

En efecto, sobre el particular tiene dicho la Corte desde antiguo que: "Cuando como en el caso del proceso las resoluciones que trae la sentencia definitiva de segunda instancia son las conclusiones jurídicas deducidas en un examen de pruebas, los ataques que se enderecen contra ellas, contra los hechos en que se asientan, no pueden desconectarse del estudio probatorio del tribunal para plantearlos en el terreno de la violación directa de la ley sustantiva.

Al quebranto legal que de base a la casación no puede llegarse en tales casos sino por la vía de la apreciación probatoria y no suscitando un simple examen y un nuevo balance de su mérito, sino alegando y demostrando dentro de las exigencias de la técnica, que el Tribunal incurrió al apreciar las pruebas en un error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que envuelva una contravención a la ley, o en error de derecho inductivo de esa misma contravención".

(G.J. Tomo LXII, Pág.467). 2.2.2.- De otro lado, es palmario que el censor planteo el ataque a la sentencia acusada por la vía directa y lo sustentó con argumentación tendiente a demostrar un yerro de apreciación probatoria, es decir, como si se hubiese formulado por la vía indirecta, desatino técnico que no es de recibo en casación y que impide a la Corte el estudio del cargo, pues como se sabe, en este recurso "se impone el cumplimiento riguroso de las técnicas para él señaladas, carga que compete al recurrente, como es la de desarrollar el cargo en concordancia con la acusación hecha, es decir, que si la queja se hace por vía directa, no puede desarrollarse con argumentos de la indirecta o esa los que se fundan en la falta de análisis o torcida interpretación que el material probatorio haya hecho el tribunal ", tal como lo dijo la Corte en sentencia del 26 de noviembre de 1987, aún no publicada, en la cual reiteró la jurisprudencia anterior sobre el particular. 2.2.3.- Además de lo anterior advierte la Sala el defecto de técnica en que incurre el recurrente en el desarrollo de la censura, al indicar que el inciso 2o. del Art.1951 del C.C. "en forma errónea lo entendió el Tribunal, dando aplicación indebida a dicha regla", pues aquí se le enrostra al ad-quem dos quebrantos sustanciales respecto del mismo precepto, que no solo se hallan inadmisibles sino que dada su trascendencia en la acusación, deja completamente defectuoso e inane el cargo.

Por lo dicho, él cargo no prospera. IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 15 de septiembre de 1 989, en el proceso ordinario iniciado por Bernardo y Gustavo Jaramillo Álvarez contra Francisco Luis Gutiérrez Mejía y Torollantas Ltda. Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS EDUARDO ESTEBAN SARMIENTO PEDRO LAFONT PLANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA