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S 77_11_MARZO_1991_PAG 229Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1991

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, once (11) dé marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).- Decídase el recurso de revisión que Jorge, Alberto Pulido Zorrilla y las sociedades Inversiones Jaleo Ltda. y Jorge Pulido Rodríguez e Hijos Ltda. interpusieron contra la sentencia de 3 de agosto de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ejecutivo que. contra ellos promovió el Banco Ganadero.

I - Antecedentes 1.- El Banco Ganadero demandó en proceso ejecutivo mixto a los mentados recurrentes, obteniendo que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, al que por reparto correspondió conocer del mismo, librara por auto de 13 de agosto de 1987 el mandamiento ejecutivo solicitado. 2.- A efectos de notificar dicho proveído a los ejecutados, se cumplieron las siguientes diligencias: a.- En vista de que en el libelo introductivo del proceso se expresó que "A todos los demandados se les puede notificar en la Transversal 15 No. 67-45", el notificador del juzgado, según informe obrante al folio 28 del cuaderno principal, se trasladó el 24 de septiembre de 1987 a dicha dirección de Bogotá, en la que llamó o golpeó infructuosamente, y sin embargo dejó boleta de citación en una sastrería contigua. b.- Por segunda vez se trasladó el 20 de octubre de 1987, observando que allí funcionaba una peluquería-, en la que se le expresó que nada tenían que ver con las personas a notificar.

Apreció asimismo que en la nomenclatura 67-51 había un aviso de Inversiones Jaleo, donde "timbré por varias oportunidades juego golpeé sin que haya tenido respuesta alguna, opté por dejarles boleta de citación en donde funciona la peluquería pues este es el número que aportan en la demanda para efectos de notificación ". c.- El 23 del mismo mes de octubre torna el notificador a la dirección mencionada, encontrando la misma peluquería; la persona que allí encontró le insinuó que tocara enseguida (número 67-51), en donde efectivamente tocó en varias oportunidades sin obtener respuesta alguna.

Acaecer que dejó plasmado en el informe del folio 37, en el que adicionalmente consignó lo siguiente: "procedí a preguntar nuevamente en la peluquería si le habían hecho llegar la boleta anterior y dijeron que sí, la habían entregado, otro vecino y donde funciona una sastrería, me informó que dicho señor no se encontraba ahí por cuanto tenían una fábrica de ponqués por el lado de la clínica Chayo (sic), sin embargo se le dejó boleta de citación ". d.- Una vez más, el 11 de noviembre de 1987, se desplazó el notificador con idéntico propósito: llegó al lugar y en la peluquería referida le manifestaron "que ellos no tenían nada que ver con ellos (los por notificar), y que por allí no los ven, lo que en síntesis no saben nada de ellos ". e.- Solicitó entonces el apoderado del banco el emplazamiento, "ya que bajo la gravedad del juramento manifiesto que desconozco el actual domicilio y/o lugar de trabajo de los demandados, y de acuerdo a los informes rendidos por el señor notificador en la dirección suministrada por mi en la demanda no se localiza a ninguno de los demandados". f.- Emplazamiento al que accedió el Juzgado y ordenó efectuarlo conforme las prescripciones del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

Y como ninguno de los demandados compareciera, se les designó curador ad-litem, a quien se notificó el mandamiento de pago y con él se prosiguió el trámite respectivo. 3.- El 9 de mayo dé 1988" se profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución. Consultada, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante la suya de 3 de agosto del mismo año. 4.- Como se dejó anunciado, los ejecutados han formulado recurso de revisión contra la decisión del ad-quem, impugnación que se apresta la Corte a decidir tras su pertinente tramitación. II - La Sentencia del Tribunal Sin preludio de ninguna especie, arranca de una vez el Tribunal con las consideraciones del fallo, las cuales se reproducen así: "Revisada la actuación de la primera instancia sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y demostrados como se encuentran los hechos de la demanda con la documentación que se adjuntó, entre otros, los pagarés Nos. 01142-2, No. 01156-1 y No. 90059-6, se (sic) los cuales se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del Banco demandante y en contra de los demandados.

"El juzgado de conocimiento mediante auto de fecha Agosto trece de mil novecientos ochenta y siete, profirió mandamiento de pago por las su mas demandadas y los intereses correspondientes. "Como no fue posible notificar a los demandados en forma personal del auto de mandamiento-ejecutivo conforme se desprende de los repetidos informes rendidos por el notificador del Juzgado (fls. 28 fte., 31, 37, 40) previa solicitud de parte suscrita ¡bajo la gravedad del juramento se dispuso el emplazamiento de los demandados el cual se realizó en legal forma.

"Vencido el término del emplazamiento sin que ninguno de los emplazados se haya presentado a hacerse parte en el proceso, se les designó un curador ad-litem para que los representara a quien se le dio posesión, se le discernió el cargo y se le autorizó para ejercerlo. La notificación personal del auto de mandamiento de pago se surtió con el curador ad-litem de los demandados en debida forma el día 2 de Marzo de 1.988 (fl.62).

El auxiliar de la justicia contestó la demanda pero no propuso excepciones de ninguna clase. "Agotado el trámite de rigor con fecha mayo 9 de 1988, se profirió la sentencia, ordenando seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar a los demandados, la cual encuentra la Sala ajustada a derecho y por ello debe confirmarse".

III - El Recurso extraordinario 1.- Persigúese que "se declare nulo todo lo actuado en el proceso que da origen al presente recurso, desde el auto calendado el dia 27 de Noviembre de 19j57 mediante el cual se dispuso el emplazamiento de los demandados, el cual obedeció a una información falsa rendida por el apoderado del Banco demandante el día 26 de Noviembre de 1987 en la que afirma ' bajo la gravedad del juramento manifiesto que desconozco el actual domicilio y/o lugar de trabajo de los demandados".

Considerase por tanto que se configuró la causal octava de nulidad prevista en el "artículo 152" del C. de P.C., la cual puede aducirse por vía del numeral 7 del artículo 380 ejusdem, específica causa de revisión que ha sido en este caso invocada. 2.- Susténtase la impugnación, así: a) El Banco Ganadero y su apoderado conocían que Jorge Alberto Pulido, en su doble calidad de persona natural y representante de Inversiones Jaleo Ltda., "tenía su casa de habitación en la Calle 86 No.7-64 apartamento 702 de Bogotá", así como también sabían que él pasaba buena parte de su tiempo en la granja "Huevos Sol" de Fusagasugá, y que para llegar a ese lugar se procedía 'Bogotá Silvania vía a Fusagasugá a la entrada de esta se desvía a Tibacuy 1.5 Kms. a la izquierda (sic)".

Debieron tener conocimiento, asimismo, que la sociedad Jorge Pulido Rodríguez e Hijos Ltda., "tenía sus oficinas principales en la calle 86 No. 7-64 apartamento 10.01 de esta ciudad de Bogotá y en la carrera 7a. número 8-46 de la ciudad de Fusagasugá", y que Inversiones Jaleo Ltda. "tenía otra sede social ubicada en la llamada zona de Corabastos Bodega número 17 puesto número 95". b) El notificador del juzgado confirmó personalmente que las oficinas de Jaleo quedaban en el número 67-51 de la transversal 15, y no en el 67-45 que se indicó en la demanda.

Pese a ello el apoderado del Banco insistió luego en la práctica de la notificación en la misma dirección inicial. c) Cuando el apoderado del Banco comunicó al juzgado que el representante de Jorge Pulido Rodríguez e Hijos Ltda. lo era ya Amanda Zorrilla de Pulido, "insiste en que tal notificación se debe practicar en dirección diferente a la sede social de tal ente jurídico, es decir en la Transversal 15 número 67-45, y no en la Calle 86 Número 7-64 ofc. 10-01". d) El 19 de noviembre de 1987, el apoderado del banco retiró el despacho comisorio 0401, alusivo al embargo y secuestro de muebles y enseres "que se encuentren en la casa de habitación de JORGE ALBERTO PULIDO"; mas, para conculcar maliciosamente el derecho de defensa a los demandados, lo retuvo por poco menos de un año, entregándolo a la Alcaldía el 3 de noviembre de 1988, "fecha en la cual, la sentencia de seguir adelante la ejecución tramitada con Curador ad-litem, había adquirido ejecutoria por Edicto fijado en la Secretaría del Honorable Tribunal Superior de Bogotá el anterior 14 de Septiembre de 1988". e) "En las anteriores circunstancias de ocultamiento sistemático del proceso a través de abstenerse de practicar las diligencias ejecutivas que hubieran permitido a mis clientes tener conocimiento de la existencia del proceso, se produce la orden ¡legal de emplazamiento, se surte este, se nombra Curador ad-litem, se le posesiona, se le notifica del mandamiento de pago ". f) "Una vez con sentencia de seguir adelante la ejecución perfectamente ejecutoriada, el BANCO GANADERO inicia la conclusión de las medidas cautelares a través del secuestro del bien hipotecado.

Durante la práctica de tal diligencia llevada a cabo el día 23 de Febrero de 1989, mis clientes por intermedio de los arrendatarios del bien, tienen conocimiento de la existencia del proceso, obviamente cuando ninguna labor podrían realizar en procura de la defensa de sus intereses, salvo el presente recurso". Consideraciones 1.- Las nulidades procesales no responden a un concepto de mero prurito formalista, pues entendidas más como remedio que como sanción, y provistas como están de un carácter preponderantemente preventivo, que no represivo, son gobernadas por principios básicos insoslayables, los que ponen al descubierto su razón de ser, su fundamento.

Hablase de los postulados de especificidad, protección y convalidación. Centrando el análisis en el último de ellos, que es el que hace al caso, se observa: si se piensa en que las normas cuya inobservancia conducen a las nulidades son todas de orden público, como que tienen por función, ciertamente, atemperar la actividad in procedendo, en estrictez jurídica no cabría hablar de convalidaciones en el punto, llámense ratificaciones, confirmaciones o rectificaciones.

Sin embargo, teniendo en mira que la lesión o perjuicio apunta en ocasiones más al interés particular del litigante y con el inocultable propósito de aligerar los procedimientos, la ley, con evidente sentido práctico, ha permitido y regulado el instituto del saneamiento de las nulidades, al cual refiere principalmente el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (antes de la reforma vigente desde junio del corriente año con el número 156).

De tal suerte que producida la convalidación del acto procesal, se carecerá luego de legitimación para combatirlo. Todo sin perjuicio, claro está, de las nulidades absolutas o improrrogables, esto es, las que repulsan saneamiento alguno. La convalidación puede ser expresa o tácita, advirtiéndose sí que solamente puede convalidar quién pudiendo invalidar no lo hace.

Aquella no está sujeta a formalidad alguna y basta con que la parte afectada manifieste su intención de no alegarla en su favor. La tácita, por contraste, fue objeto de estricta reglamentación por el legislador, y consulta particularmente la actitud o comportamiento que la parte interesada adopte frente a la misma, para lo que importa sobremanera conocer la oportunidad que se tiene para alegarla; a este respecto, y sin perjuicio de un estudio más a espacio, se puede decir que existe una regla de oro, consistente en que la convalidación tácita adviene cuando no se aduce la nulidad una vez que se tiene ocasión para ello.

Es apenas obvio que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como la conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal.

De suerte que subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla!, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le convenga.

Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza. 2.- Y si en el curso del proceso no puede alegarse la nulidad que ha sido saneada, a fortiori lo es para el recurso extraordinario de revisión, tal como lo preceptúa la norma respectiva (artículo 380, numeral 7). 3.- Precisiones todas que se hacen predicables al descender al caso en litigio.

Las pruebas practicadas, como se verá, apuntalan la convicción de que los recurrentes, sabedores del proceso casi desde su mismo comienzo, deliberadamente se abstuvieron de ponerse a derecho dentro de él y de haber enderezado entonces la gestión defensiva que les asistía, entre otras cosas proponiendo lo que ahora ensayan por un medio impugnaticio extraordinario.

A evidenciarlo se aplica la Corte a continuación. a.- Jorge Alberto Pulido Zorrilla, en el interrogatorio que absolvió (folios 15 a 19 del cuaderno 2 de la Corte), expresó que era veraz que desde las postrimerías del año 1987.estuvo en contacto con el Banco Ganadero en procura de solucionar la deuda que tenía con la sucursal de Corabastos, consistente más exactamente en una dación en pago que ofrecía; conoció al doctor Tello, apoderado del banco, en el año 1988 y precisamente en razón de tal negociación lo visitó en su oficina, movido por el interés de obtener información sobre el trámite judicial que contra él y las sociedades ejecutadas adelantaba el Banco Ganadero.

Particularmente, a la pregunta del por qué "conociendo la existencia de este trámite judicial, adelantado en el Juzgado 25 Civil del Circuito no intervino oportunamente y esperó hasta su culminación para impetrar el recurso que hoy nos ocupa", respondió sin ambages: "Yo estuve pendiente de atender el proceso oportunamente". Respuesta que incluso provocó la inmediata intervención de su apoderado, para manifestar que al no coincidir ella con la información que inicialmente había recibido "me veo en la obligación ética de renunciar al poder que me fue conferido ".

Circunstancia ante la cual el absolvente dio un rotundo viraje, pues de allí en adelante no hizo más que decir nones; negativa que a ojos vista fue estimulada por el incidente acabado de narrar, y de ahí que haya adquirido ribetes de sistemática. Confesión que antes que desvirtuarse en el trámite de la revisión, aparece respaldada con otros medios probativos, como luego se verá. b.- Antonio Izquierdo Dávila dio cuenta de que efectivamente Jorge Pulido Zorrilla entró en contactos con el Banco ofreciendo la dación en pago ya referida, pero surgieron dificultades tales como el embargo por parte del Banco de Bogotá y luego porque no hubo acuerdo en el precio.

Más adelante, expresó: ¡"en lo que a mi me consta Jorge Alberto Pulido conversó con el suscrito y seguramente con otros funcionarios del Banco, en muchas ocasiones sobre el proceso [se refiere al que dio origen a la impugnación extraordinaria];., la prueba es que para buscar una solución ofreció en dación en pago, en varias ocasiones, como ya dije, la bodega hipotecada".

Luego, oyéndose preguntar sobre si Pulido conoció el embargo para este proceso de los remanentes del adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, enfatizó que "Si, en algún momento el señor Pulido me comentó que el embargo nuestro lo mismo que el de Purina, le complicaba un proceso de arreglo que él venía adelantando con el Banco de Colombia En cuanto a las citaciones, se hacen a través de la vía judicial, no me consta porque yo no he ido personalmente a conocer el proceso en el Juzgado, pero como parte de las conversaciones que se adelantaron con don Jorge Pulido quien ante el Banco siempre figuró como representante de ambas sociedades, conversaciones que duraron cerca de tres años, con grandes interrupciones, sí concretamente se le informó que había sido necesario recubrir a la vía judicial".

Aseguró asimismo que ayudó a Pulido consiguiendo un cliente para la bodega que ofrecía en dación, y en esas conversaciones, estando Pulido presente, enteró al tercero, Santiago Leiva, sobre la situación judicial que rodeaba el asunto. En suma, que las conversaciones con Pulido tuvieron su inicio como consecuencia de que él "me reclamó por el hecho de adelantarse el embargo.

En ese estado de cosas, busqué el informe del abogado y le confirmé que sí se adelantaba un proceso y en qué juzgado". Este testimonio no puede ser menguado en su credibilidad por el hecho de ser el declarante empleado del banco, pues cabe resaltar que sometido a la severa crítica que en casos semejantes es menester, se halla congruente con la confesión atrás indicada, y, por demás, la persona mencionada por él como posible cliente de la bodega, señor Leiva, también declaró y dio fe de las negociaciones por entonces adelantadas. c.- Álvaro Tello Muñoz, apoderado del Banco en las instancias del proceso, declaró de su parte que efectivamente alguien se acercó a su oficina profesional a tratar lo relativo a este litigio, diciéndose haber sido enviado por Jorge Pulido.

Después, en una subasta de antigüedades en el hotel Royal Plaza, "y estando yo en compañía de la señora Sonia Vigoya miré hacia atrás y encontré la figura del señor que me había visitado en la oficina con un buen vaso de Whisky en la mano. Intrigado le pregunté a doña Sonia quién era ese caballero cuyo nombre yo no capté en la visita que me hizo y me dijo que se llamaba Jorge Alberto Pulido Zorrilla.

Mi sorpresa fue mayúscula pero la evidencia se presentó cuando minutos después quien dirigía la subasta adjudicó un juego de finos vasos por algo más de medio millón de pesos al señor Jorge Alberto Pulido Zorrilla". d.- En el pagaré distinguido con el número 0072667, visto al folio 2 del cuaderno 1, aparece el manuscrito que se atribuye al representante de Inversiones Jaleo Ltda., en el que se consignó la siguiente dirección de la empresa: Transversal 15 No. 67-45, precisamente en la que se intentó por el juzgado de conocimiento la notificación. e.- Como aparece del extracto que atrás se hizo de las diligencias encaminadas a la notificación de los demandados, en la dirección antes citada, puesta como se dijo de puño y letra de Jorge Pulido, se dejaron varias boletas de citación, incluso a insinuación de los mismos moradores del lugar, quienes prometieron entregarlas a los destinatarios; en una de esas ocasiones, alguno de ellos aseveró que efectivamente la había entregado.

Ha de memorarse que esas personas resultaron ser inquilinos de Jorge Pulido, según se dejó constancia en la práctica de una medida cautelar (folio 41). f.- Consta en el expediente que el edicto emplazatorio fue enviado, entre otras direcciones, a la que los recurrentes' señalan como la otra sede de Inversiones Jaleo Ltda., esto es, zona de corabastos, bodega No. 17, puesto No. 95. g.- Es inexacto sostener como lo hacen los impugnadores, que el despacho comisorio 0401, respecto del que se alega retención maliciosa del apoderado del Banco, se refiera al embargo de muebles y enseres de la casa de habitación de Jorge Alberto Pulido; tal despacho alude es al secuestro del inmueble de la transversal 15 No. 67-45/51, según se observa a folios 22 a 26 del cuaderno de medidas cautelares. 4.- No puede quedar ninguna duda: los demandantes conocieron la existencia del proceso desde finales del año 1987.

Nada ético por tanto es venir ahora a discutir que de él se enteraron sólo hasta el 23 de febrero de 1989; y su conducta remisa para comparecer al proceso revela entre otras cosas que jamás estuvieron interesados en aducir allí la supuesta nulidad, la que, por lo mismo, en el caso de haberse configurado, estaría hoy convalidada. 5.- Por consiguiente, la causal de revisión es impróspera.

IV - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: Primero.- Declárase infundado el recurso de revisión interpuesto por Jorge Alberto Pulido Zorrilla, Inversiones Jato Ltda. y Jorge Pulido Rodríguez e Hijos Ltda. contra la sentencia de 3 de agosto de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ejecutivo promovido contra ellos por el Banco Ganadero.

Segundo.- Condenase a los mencionados recurrentes a pagar al demandado en el recurso de revisión los perjuicios y las costas causadas con la formulación de esta impugnación extraordinaria, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Liquídense los primeros por el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 384 del Código dé Procedimiento Civil.

Tercero. - Por medio de oficio entérese a la sociedad garante de lo decidido en este asunto, para los efectos que son de su incumbencia. Cuarto.- Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, excepto el cuaderno que contiene el recurso de revisión. Líbrese el oficio con la anotación pertinente sobre el resultado del recurso extraordinario.

Cópiese y notifíquese. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS EDUARDO ESTEBAN SARMIENTO PEDRO LAFONT PLANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA