Micelio
S 75_11_MARZO_1991_PAG 202Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1991

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Ley 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Bogotá D.E., once (11) de mil novecientos noventa y uno (1991) Ref.: Expediente Nº 2779 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ADRIANA CALDERON BUENO y OLGA LUCIA CALDERON BUENO, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 1988 proferida en apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocando el fallo que, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de MARIA DEL CARMEN CUZMAN DE CASTILLO contra SAUL CALDERON TAMAYO dictó el Juzgado Civil del Circuito de Melgar, y, por tanto, decretando la reivindicación del bien objeto del litigio. el 24 de abril del año en curso, actuando a través de apoderado, ADRIANA y OLGA LUCIA CALDERON BUENO invocando su calidad de hijas de SAUL CALDERON TAMAYO, proponen el recurso de revisión para que, una vez agotado el procedimiento de rigor, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso reivindicatorio que adelantó MARIA DEL CARMEN GUZMAN DE CASTILLO contra Bogotá D.E., Marzo once (11) de mil novecientos noventa y uno (1991).- EL RECURSO DE REVISION 1.

Mediante demanda admitida a trámite el 24 de abril del año en curso, actuando a través de apoderado ADRIANA Y OLGA LUCIA CALDERON BUENO invocando su calidad de hijas de SAUL CALDERON TAMAYO, propone el recurso de revisión para que, una vez agotado el procedimiento de rigor, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso reivindicatorio que adelanto MARIA DEL CARMENGUZMAN DE CASTILLO contra SAUL CALDERON TAMAYO; y se ordene la "entrega-restitución del inmueble materia del litigio a las recurrentes, otorgándoles nuevamente la posesión", por encontrarse fundada la causal 7a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Las circunstancias de hecho en que tal pedimento se apoya, bien pueden recapitularse en la siguiente forma: a) MARIA DEL CARMEN CUZMAN DE CASTILLO el "21 de mayo de 1986", formuló proceso reivindicatorio sobre el lote N° 262-8 de la parcelación "Resacas", ubicada en el Municipio de Melgar (Tolima), contra SAUL CALDERON TAMAYO, fecha para la cual el demandado estaba „hospitalizado en Estados Unidos de Norte América. b) En la demanda se citan como lugares para notificar al demandado la finca "El Refugio de Las Águilas", o el Hotel Adriarco de Melgar; y se señala como residencia del demandado la ciudad de Melgar, aunque según las recurrentes, la verdadera residencia era por esa época la ciudad de Bogotá. Al adelantar la gestión de notificación del auto admisorio, el citador del juzgado no intentó acudir al Hotel Adriarco, como se solicitó en la demanda, y sólo fue una vez a la finca "El Refugio de Las Águilas", sobre lo que informó que en tal lugar le habían comunicado que el señor Calderón se encontraba en los Estados Unidos de Norte América. c) El juzgado de conocimiento equivocadamente, según se afirma en la demanda de impugnación extraordinaria, no comisionó al Cónsul de Colombia en el país donde se encontraba el demandado, sino que emplazó a este último por edicto desfijado el 4 de agosto de 1986. d) El señor SAUL CALDERON TAMAYO murió el 2 de agosto de 1986 en la ciudad de Nueva York, (Estados Unidos de Norte América), es decir dos (2) días antes que comenzaran a correr los cinco (5) días que tenía para comparecer al proceso y asumir su defensa, y, por lo tanto, antes de que se surtiera la notificación del auto admisorio. e) El proceso no se interrumpió, sino que contrariamente ej día 13 de septiembre de 1986 cuando ya no era sujeto de derecho, se le designó curador para representarlo en ese proceso, auxiliar este a quien notificaron del auto admisorio y se siguió el trámite que terminó con sentencia condenatoria del 6 de abril de 1989; surtiéndose sin oposición la diligencia de entrega del lote reivindicado el día 6 de agosto de 1988, con cabida y linderos diferentes a los indicados por el tribunal en la sentencia. f) Las recurrentes sólo tuvieron conocimiento de la existencia del proceso el 15 de junio de 1989, a través del nuevo poseedor de los terrenos, señor Pablo Elías Rueda Fula, a quien los herederos de Saúl Calderón habían prometido en venta el lote objeto de la Litis, cuando aquél tuvo que iniciar una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho sobre los mismos terrenos. 2.

Aceptada la caución prestada y recibido el expediente enviado por el Juzgado Civil del Circuito de Melgar, se encontró admisible el recurso interpuesto y por esta razón, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil de la demanda se ordenó correr traslado a MARIA DEL CARMEN GUZMAN DE CASTILLO, diligencia que tuvo lugar el pasado 7 de mayo.

De dicho traslado hizo uso la mencionada demandada en revisión para contestar la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas por existir, según ella, falta de legitimación en la causa y encontrarse frente a una nulidad saneada. 3. El ciclo probatorio transcurrió normalmente y es de advertir que ambas -partes tuvieron ocasión de presentar sus alegatos de conclusión, derecho que solamente fue ejercitado en forma oportuna por el apoderado de las recurrentes.

En este orden de ideas, resultando que la relación procesal existente en este caso se ha constituido regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es de rigor resolver sobre el fundamentó del recurso interpuesto, para lo cual son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1.

El recurso de revisión es un medio puesto por el legislador a disposición de quienes se encuentran legitimados, para que impugnen oportunamente las sentencias susceptibles de éste y que les son perjudiciales. Están legitimadas para hacer valer el recurso de revisión, entonces, las personas que actuaron como parte en el proceso cuya sentencia se pretende revisar, así" como los terceros afectados con ella.

Para el caso de presentarse el fallecimiento de una de las partes del proceso en el que se produjo la sentencia que se revisa, la Corte en sentencia del 8 de septiembre de 1983, precisó: "Los individuos de la especie humana que mueren, ya no son personas. Simplemente lo fueron, pero ahora no lo son. Sin embargo, como el patrimonio de una persona difunta no desaparece con su muerte, es evidente" que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos.

Es pues el heredero, asignatorio a título universal quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la posición que, respecto a sus derechos y obligaciones trasmisibles, tenía el difunto. Por tanto, es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera, está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cujus".

(C.J. CLXX1I primera parte, número 2411, pág. 174). No obstante, en orden a la comparecencia de dichos herederos al proceso es necesario distinguir si actúan como demandantes o como demandados, pues, cual lo dijo y reiteró esta Corporación en sentencia del 10 de agosto de 1981, si se reclama "para la sucesión puede comparecer cualquier heredero, y por pasiva o como demandada, a fin de que la acción produzca efecto respecto de todos los comuneros, deben ser citados todos los que forman dicha comunidad universal".

Para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que el recurso fue presentado por ADRIANA CALDERON BUENO y OLGA LUCIA CALDERON BUENO, obrando en el carácter de hijas de Saúl Calderón Tamayo (q.e.p.d.), demandado como queda dicho en el proceso de origen, calidad que acreditaron con los certificados notariales que obran a folios 3 y 4 del cuaderno de la Corte, y lo hacen como herederas suyas pues, además de ser asignatarias legales y por tanto tener vocación hereditaria, aceptaron expresamente la herencia en los términos del artículo 1299 del Código Civil al prometer en venta el lote materia de este proceso.(ver folios 58, 59 y 60 del cuaderno de la Corte En relación con este punto ha dicho esta Corporación en reiterada jurisprudencia: " debe aceptarse que la delación de la herencia, que es el llamamiento que la ley hace a una persona para ejercer frente a ella el derecho de opción, no es por sí sola suficiente para adquirir la calidad de heredero: depende del asignatario confirmarla definitivamente por un acto de su propia voluntad, aceptando la asignación; o rechazarla para siempre, repudiándola.

"2. Es. por ello por lo que la doctrina de la Corte ha dicho constante y repetidamente que la calidad de heredero depende de dos situaciones diversas: la vocación hereditaria y la aceptación. La primera surge de los vínculos de sangre que ligan a la persona con el causante, si se trata de sucesión intestada, o de las disposiciones del testador, si de sucesión testada.

La segunda es la clara e inequívoca manifestación de la voluntad del asignatario de recoger la herencia, que puede ser expresa o tácita, según que se tome el título de heredero o que se ejecute "un acto que supone necesariamente su intención de aceptar". (Sentencia de 17 de junio de 1971. G..J. Tomo CXXXVIII pág. 384). Por consiguiente, la Corte no puede desconocer este hecho que surge con nitidez inocultable, tanto del texto mismo de la demanda como de sus anexos; la circunstancia de no aparecer en dicho escrito la fórmula sacramental que pide el opositor no constituya en modo alguno defecto de envergadura suficiente para desestimar el derecho de impugnación allí ejercitado por las recurrentes, más aun si se tiene en cuenta que apareciendo claramente la intención que le infunde todo su sentido jurídico al libelo, cuenta sin duda la Corte con el poder necesario para interpretarla de modo armónico con l^ finalidad que emerge de ese contenido, es decir la facultad indispensable para ".. ir tras lo racional y evitar lo absurdo..".

(C.J. Ts. XLIII, pág. 751, XLV, pág. 488, LXI, pág. 460 y XLVII, pág. 753, entre muchas otras), evitando que puedan prevalecer exageraciones formularias hoy en día descartadas en buen número de legislaciones. 2. Asimismo, la Corte encuentra que está debidamente probada la muerte de SAUL CALDERON TAMAYO, pues la fotocopia auténtica que obra en el proceso (fls. 39 a 42) fue tomada directamente del acta de registro de defunción archiva, da en el Departamento de Estadísticas Demográficas del Departamento de Salud de Manhattan, expedida por el Registrador de la ciudad de Nueva York.

Lo anterior está demostrado por la índole de copia expedida por autoridad competente que tiene el certificado y que se puede leer en la traducción oficial, así como en el sello de autenticación del documento original en inglés que dice "Fotocopia coincide exactamente con la copia, que tuve a la vista". Los demás sellos de autenticación, el de la firma de la funeraria que expidió el documento por parte del Consulado la del Cónsul -por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores fueron presentados en fotocopia auténtica tomada del original, todo lo cual no deja duda alguna sobre la legalidad y la validez del certificado de defunción allegado con la demanda de revisión. Y es que a juicio de la Corte el documento en cuestión vale como documento público otorgado en país extranjero por funcionario competente, ya que reúne los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil en los artículos 259 y 260, es decir: fue presentado en traducción oficial y debidamente autenticado por el respectivo Agente Consular de la República cuya firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, hecho este último que hace presumir fue otorgado dicho documento por funcionario competente y, además, de acuerdo con las formas exigidas por la legislación del| país de origen.

El hecho de presentarse en reproducción fotostática autenticada notarialmente, se ajusta a las exigencias del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, entendido el alcance de esta disposición como tuvo ocasión de fijarlo la Corte en sentencia de 15 de agosto de 1986 (G.J. Tomo CLXXXIV pág. 179): “Características de los documentos como medios de prueba, que los hace singulares en frente de los restantes, es la posibilidad de llevarlos al proceso originales o en copias; copias que, según lo determina el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, "pueden consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento ".

" Concretando el análisis al ordinal 1o refiriéndose al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se observa que él incluye dos casos en los que las copias adquieren la fuerza probatoria del documento primigenio: uno, cuando hayan sido autorizadas por un notario u otro funcionario público, en cuya oficina repose el original o copia auténtica del mismo.

Y otro, cuando por tratarse de una reproducción mecánica, esta, dice la norma, "cumpla con el requisito exigido en el artículo precedente". " Ha de agregarse que el cotejo del que se habla en el artículo 253 y al que remite la segunda parte del inciso 1o del artículo 254, si bien tiene que ser. verificado sobre el original, también puede serlo con base en una copia auténtica, por no darse razón atendible para que mientras que al propio notario, o, en términos generales, al funcionario público, se les tiene como facultados para autorizar una transcripción elaborada a partir de una copia auténtica, se concluyera en cambio que la misma ley no les permite, ni al inicialmente nombrado, ni al Juez, el cotejar y el autorizar una reproducción mecánica extraída de una copia auténtica del, documento.

"Por último, corolario obligado de que el ordinal 1o contemple tíos formas distintas de emitir copias de un documento, es el que cuando se esté en frente de una fotocopia autenticada por un Notario o Juez, no corresponde pedir que en el respectivo despacho exista el original o copia auténtica del documento, desde luego que semejante condición viene referida es a lo que el aludido precepto estatuye en su primera parte". 3.

En fin, si bien es cierto que lo relativo a las nulidades procesales debe discutirse y decidirse dentro del proceso en que ellas han ocurrido, es decir, antes que se dicte sentencia, artículo 142, inciso 1o, también lo es que la de falta de citación o emplazamiento en legal "forma puede ser alegada como incidente en la diligencia de entrega, o como excepción en el proceso seguido para ejecutar el fallo (artículo 142, inciso 3o), lo cual extiende la posibilidad de alegarla solamente hasta la diligencia de entrega del bien en aquellos casos en que, dada la índole de la sentencia, una actuación de este tipo es procedente.

En el caso que sé estudia las recurrentes tuvieron conocimiento del proceso el 15 de junio de 1989, fecha para la cual ya había sido emitida la sentencia de reivindicación (6 de abril de 1988) y adelantada la diligencia de entrega del lote objeto del proceso (6 de agosto de 1988) luego fuera de las anteriores oportunidades no era posible proponer la nulidad ahora invocada en este caso, lo que equivale a decir que las recurrentes no tuvieron ninguna de las oportunidades-indicadas para alegar la susodicha irregularidad y por ello no puede tenérsela por saneada. 4.

La normatividad procesal colombiana contempla la interrupción procesal, como manera excepcional de detener la actuación, que opera por un hecho ajeno a la voluntad de las partes y que es externo al proceso en si mismo considerado. El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil indica que la interrupción se producirá a partir del hecho que la origina, uno de los cuales, según el numeral primero de la misma norma, es la muerte de una parte, en virtud de que esta deja de existir, pues sus sucesores, quienes legalmente deben ser sus continuadores en el proceso (art. 60 ibídem), aún no forman parte de él. El artículo 169 del Código de Procedimiento Civil indica, en busca de preservar la garantía constitucional de la defensa, que cuando sucede un hecho que configure una causal de interrupción, el juez, a petición de parte o de oficio, según el caso, "ordenará citar al cónyuge, los herederos, el albacea con tenencia de bienes, " a fin de que los así citados puedan apersonarse en el proceso, ó constituyan apoderado, según fuere el caso, dentro del.término de los diez días siguientes a su notificación. En concordancia con este precepto, el artículo 140 (antes 152), del Código de Procedimiento Civil, contempló en el numeral 9, como causal de nulidad, el hecho de no practicarse en legal forma la notificación a las personas que hayan de suceder en el proceso a cualquiera de las partes, disposición ésta última acerca de cuyo significado y alcance tiene dicho esta Corporación: "Prescindiendo de la falta de notificación al demandado o demandados, lo que constituye motivo autónomo de nulidad procesal, la causal del numeral 9 citado solamente ocurre cuando no se notifica a los litisconsortes necesarios de una de las partes en la causea que se controvierte en el proceso (Art. 83 C.P.C.); o cuando no se llama a éste a la persona a la cual se le ha denunciado el pleito (Art. 56); o en los casos en que por razón de los llamamientos en garantía y ex-oficio no se cita a los terceros que indican los artículos 57 y 58 ejusdem; o en el supuesto de la laudatio o nominatio autoris contemplado en el artículo 59 ibídem; o en los eventos de sucesión procesal a que alude el artículo 60 de esa misma obra; o en las hipótesis de no citación al cónyuge o herederos de una de las partes, cuando por razón de la muerte de ésta el proceso se interrumpe (Art. 169); o cuando se emite la citación del Ministerio Público en los procesos en que éste debe actuar; o del Síndico Recaudador del Impuesto Sucesoral; y ^finalmente, cuantío no se notifica o se emplaza en debida forma a las personas que textos especiales de la ley positiva ordenan llamar a un proceso, en consideración a la naturaleza y fines de éste, como ocurre, por ejemplo, en los eventos previstos por los artículos 338 y 539 de la obra aquí citada" (C.J.T. CLV, pág. 28).

En el caso que se estudia en el presente expediente, el demandado falleció después de iniciado el proceso, cuando aún no contaba con apoderado judicial que hubiera asumido la gestión de sus intereses. En efecto, Saúl Calderón Tamayo, demandado en el proceso reivindicatorio cuya sentencia se revisa, murió el 2, de agosto de 1986, antes de poder designar apoderado que lo representara judicialmente, luego por tal razón, ese hecho provocó ope legis la interrupción del proceso que, en consecuencia, no podía válidamente reanudarse sirio después de producidas en legal forma las citaciones que indica el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil.

Faltando entonces esta condición de la que, como quedó visto, depende la regularidad jurídica de la actuación en aquél proceso adelantada, se configuró en él la causal de nulidad consagrada en el numeral 9 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil -hoy 140 en la nueva numeración introducida por el Decreto Ley 2282 de 1989- y, por ende, ha de considerarse fundada i la causal séptima del artículo 380 invocada por los recurrentes en revisión. Atendiendo las precedentes consideraciones y con fundamento en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR FUNDADO el recurso de revisión propuesto contra la sentencia proferida el 6 de Abril de 1989 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario reivindicatorio de MARIA DEL CARMEN CUZMAN DE CASTILLO contra SAUL CALDERON TAMAYO. SECUNDO.- En consecuencia, declara la nulidad de todo lo actuado en ese mismo proceso a partir del auto de fecha 20 de Junio de 1986 (folio 23 vuelto del cuaderno 1).

Debe volver por ello el expediente para que el Juzgado de Primera Instancia proceda a renovar la actuación, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.- Ordenase la cancelación de la inscripción de la demanda de revisión con la cual se le dio comienzo a la presente actuación. Ofíciese para el efecto por Secretaría. CUARTO.- Ordenase la cancelación del registro inmobiliario del que fue objeto el fallo proferido el 6 de Abril de 1988, por medio "del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró que el bien objeto del presente proceso pertenece en dominio pleno y absoluto a MARIA DEL CARMEN GUZMAN CASTILLO.

Ofíciese para el efecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar. QUINTO.- Decretase la cancelación de la caución con fundamento en lo dispuesto por el artículo 679 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese a la Compañía Aseguradora que la otorgó. Sin costas ante la prosperidad del recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS EDUARDO ESTEBAN SARMIENTO PEDRO LAFONT PLANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA