CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Bogotá D.E., Marzo once (11) de mil novecientos noventa y uno (1991). Ref.: Expediente N° 2825 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por CARLOS ARTURO IREGUI RAMIREZ, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 1988 proferida en grado de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de -Bogotá, confirmando el fallo que, dentro del proceso ordinario de Pertenencia adelantado por MANUEL ARBELAEZ PAVA HELENA ARBELAEZ DE BLACK y ELVIRA ARBELAEZ DE LESLEY contra CARLOS ARTURO IREGUI RAMIREZ e Indeterminados, dictó el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, declarando la pertenencia. EL RECURSO DE REVISION 1.
Mediante demanda admitida a trámite el 19 de abril del año en curso, actuando a través de apoderado CARLOS ARTURO IRECUI RAMIREZ propone el recurso de revisión para que, una vez agotado el procedimiento de rigor, con apoyo en las causales 6a y 7a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se revise e invalide la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá con fecha 16 de junio de 1988 en el proceso cíe pertenencia seguido por MANUEL AREELAEZ PAVA (q.e.p.d), HELENA ARBELAEZ DE BLACK-y ELVIRA ARBELAEZ DE LESLEY contra CARLOS ARTURO IRECUI RAMIREZ y personas indeterminadas; y en consecuencia, se dicte el fallo que en derecho corresponda, informándose a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Zipaquirá la determinación adoptada.
Las circunstancias de hecho en que tal pedimento se apoya, bien pueden recapitularse en la siguiente forma: a) Sobre el predio rural denominado "Yerbabuenita" o "Santa Filomena", inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Zipaquirá al folio de matrícula inmobiliaria N° 176-000-8400, en el año 1952 se había iniciado un proceso divisorio adelantado entre los por entonces comuneros Ana Ramírez de Iregui contra Aurelio Larrarte, el cual solo finalizó el 3 de marzo de 1988, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda de pertenencia. b) Durante el curso del proceso divisorio el señor MANUEL ARBELAEZ PAVA tomó parte en él, primero como abogado de Aurelio Larrarte, y, después, a título personal, cuando éste último le vendió a él y a Gustavo Arbeláez Hurtado, sus derechos sobre el inmueble mediante escritura 969 de mayo 3 de 1955, de la Notaría 3a del Círculo de Bogotá. A su turno, CARLOS ALBERTO IREGUI adquirió calidad de parte en el proceso divisorio al haber comprado, el 50% de dicha finca a Alejandro Ramírez, mediante escritura N° 5297 de noviembre 13 de 1 962 de la Notaría 2a de Bogotá, quien, a su vez, había adquirido dichos derechos de la señora Ana Ramírez de Iregui demandante original en el proceso divisorio como cesionario, el señor Iregui fue beneficiado con la partición adelantada en dicho proceso.
Siendo así que, tanto CARLOS ARTURO IREGUI RAMIREZ como MANUEL ÁRBELAEZ PAVA, eran partes en el proceso divisorio sobre el predio rural "Yerbabuena" o "Santa Filomena" para la época de la presentación de la demanda en el proceso de pertenencia, cuya sentencia se solicita revisar. c) En las fechas de presentación y admisión de Ia demanda, febrero 18 y abril 4 de 1986, estaba vigente en su integridad el numeral del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, no procedía la declaración de pertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división del bien común. d) Por lo tanto., concluye el recurrente, el hecho de no informar al juez la existencia de un proceso divisorio pendiente que recaía sobre el bien objeto del litigio y ocultar el domicilio y lugar de residencia del demandado CARLOS ARTURO IREGUI, constituyen maniobras fraudulentas, por parte del prescribiente MANUEL ARBELAEZ, con las que consiguió un provecho ilícito a su favor y para sus poderdantes, provocando así graves perjuicios al mismo recurrente., quien fue despojado ilegalmente de la propiedad del 50% de la finca objeto de la pertenencia, configurándose así, en su sentir, la causal 6a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. e) Afirmó adicionalmente que MANUEL ARBELAEZ PAVA conocía el apartamento donde residía CARLOS ARTURO IRECUI RAMIREZ, pues allí había ¡do a ofrecerle compra del 50% de la finca materia del litigio, y que, no obstante, aseveró bajo juramento en el proceso de pertenencia que no conocía su domicilio o lugar de residencia. Según, el recurrente, tal "maniobra engañosa" de parte del demandante en el proceso de pertenencia, condujo a que "el auto admisorio de dicha demanda no le fuera notificado personalmente a CARLOS ARTURO IREGUI RAMIREZ, como lo ordena el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la notificación no se practicó en legal forma; por lo mismo, el proceso de pertenencia citado se encuentra viciado de nulidad, por una causal ele carácter procesal " y por tal razón, considera aplicable la causal 7a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Aceptada la caución prestada y recibido el expediente enviado por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, se encontró admisible el recurso interpuesto. Por ello, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, de la demanda se ordenó correr traslado a los demandados MARIA MOLINA DE ARBELAEZ,- GUSTAVO, INES ELVIRA, JUAN MANUEL, RODRIGO y MARIA CAROLINA en su condición de herederos de MANUEL ARBELAEZ PAVA (q.e.p.d.), HELENA ARBELAEZ DE BLACK y ELVIRA ARBELAEZ DE LESLEY, a quienes, junto con las personas indeterminadas que puedan tener interés jurídico en intervenir en esta actuación, se les emplazó en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil por haber afirmado el recurrente, bajo juramento, que desconocía el domicilio o lugar de residencia de los así emplazados.
De dicho traslado hicieron uso varios de los demandados para contestar, oponiéndose a las pretensiones incoadas, basándose fundamentalmente en los siguientes argumentos: a) El doctor MANUEL ARBELAEZ PAVA, dentro del proceso de pertenencia, demostró posesión que no desvirtuó el curador y que tampoco hubiera podido desvirtuar CARLOS ARTURO IREGUI. b) El doctor MANUEL ARBELAEZ murió y es imposible asegurar si conocía o no la residencia del doctor IREGUI, pues el conocimiento de algo..en un instante sólo puede ser confesado y se escapa al alcance de una prueba testimonial. c) El numeral 4o del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil fue parcialmente declarado inexequible el 14 de mayo de 1987, con anterioridad al fallo de pertenencia, por lo tanto, no hubiera podido afectarlo. d) El emplazamiento de CARLOS ARTURO IREGUI fue hecho conforme a la ley y así lo verificó el Tribunal Superior de Bogotá al confirmar la sentencia. 3.
El ciclo probatorio transcurrió normalmente y es de advertir que ambas partes tuvieron ocasión de presentar sus alegatos de conclusión, derecho que ejercieron oportunamente. En este orden de ideas, resultando que la relación procesal existente en este caso se ha constituido regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invaliar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, es de rigor resolver sobre el fundamento del recurso interpuesto, para lo cual son pertinentes las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
En la demanda de revisión se invocan como causales de ataque las contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y, como la Corte considera que la última de las dos prospera, por lógica, limita a ella su estudio, teniendo en cuenta que revela un vicio de procedimiento ante el cual ha de declararse la nulidad de todo lo actuado en el proceso que dio lugar a la providencia materia de revisión, lo que implica, como es obvio, que dicha sentencia se invalide, y por tanto, no tiene ya razón de _ser estudiar si la causal 6a alcanza o no prosperidad. 2. a) Como lo ha sostenido la Corte, es bien sabido, que la finalidad de la primera notificación en juicio a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en esta materia ha de procurarse por todos los medios posibles, que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito.
Entre otros particulares, significa lo anterior que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente la totalidad de las formas legales exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las que esta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: " las formalidades impuestas por la ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso.
Por lo tanto, la inobservancia de cualquiera de estas formalidades entraña indebida representación del sujeto o sujetos objeto del emplazamiento, puesto que el curador ad litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados " agregando luego en sentencia de fecha 23 de mayo de 1980, que " las formalidades que se indicaron con anterioridad ( ) constituyen requisitos necesarios dentro del respectivo proceso civil, sobre todo cuando aluden a circunstancias o a hechos referentes a la iniciación del proceso y al surgimiento de la relación jurídico procesal.
Es indispensable que se agoten todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para que la persona contra la cual se dirige el libelo del demandante pueda concurrir de manera directa y, de otro lado, existiendo varias formas de emplazamiento, también se requiere que se reúnan con exactitud los presupuestos de una y otra (Arts. 318 y 320 del C. de P. C.)…..”.
Y en la doctrina jurisprudencial ya citada de octubre de 1978, se precisa que " si de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil solo puede procederse el emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la solicitud de emplazamiento sí conoce esos lugares o, al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos".
En este orden de ideas, inspirado por el propósito en cuestión, el legislador dispone que la declaración del demandante, en el sentido de desconocer la residencia del demandado, se tenga por efectuada bajo juramento, con el objeto de responsabilizarlo de la verdad de sus afirmaciones e imprimirle a tal manifestación la seriedad que exige, dadas sus trascendentales consecuencias en orden permitir la formación regular de la relación jurídico-procesal.
Por eso, esta Corporación expresó en sentencia del 16 de agosto de 1988 que " Cuando el demandante afirma bajo juramento las circunstancias atinentes al, desconocimiento del.lugar donde puede hallarse-el demandado y luego se demuestra que él o su apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse la persona que debía ser notificada personalmente, se genera un vicio procesal configurativo de nulidad que se da cuando no se practica en forma legal la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o su emplazamiento -Art. 152-8 del C. de P. C. cuyo reconocimiento se impone, tal como lo refrenda, a su vez, el Art. 319 ib. cuando señala cuáles son las sanciones que corresponden en case de juramento falso que haya dado lugar a la citación por emplazamiento, prevista en el artículo precedente al citado.
Normatividad que tiene por finalidad preservar el derecho de defensa e impedir que se adelante un proceso a espaldas del demandado…”, de suerte que en modo alguno es aceptable que pueda optar el actor interesado ".. por la cómoda conducta de limitarse a afirmar el desconocimiento de lugar alguno en donde podía hallarse la persona sujeto de la notificación personal, - b) Pues bien, en los testimonios que recibió esta Corporación dentro del presente proceso, los declarantes afirman que vieron a;
MANUEL ARBELAEZ PAVA en el apartamento donde residía CARLOS ARTURO IREGUI RAMIREZ, por la época en que presentó la demanda de pertenencia, e incluso supieron del tipo de negocios que tenían los dos, testimonios estos que fueron rendidos en audiencia pública, con la presencia de ambas partes sin que se presentaran tachas u objeciones, y cuya exposición de los hechos es clara, precisa, dando la razón de sus dichos y sin que ofrezcan contradicciones que los hagan sospechosos de parcialidad.
Así, GERMAN ALFREDO RIVEROS dijo: "Conozco a Carlos Arturo Iregui Ramírez, aproximadamente hace unos 30 años, tuve oportunidad de conocer por intermedio de él sobre una finca que tiene él y que en varias oportunidades visité en plan de compañía con algunos 'otros amigos.. Algunas de esas ocasiones conocí también la relación entre el señor Manuel Arbeláez " 11 Posteriormente tuve oportunidad de oír una charla en el apartamento del señor Iregui en que éste señor Pava le entregaba los dineros de la posible venta y de una propuesta que le hacía el señor Pava de compra de derechos de propiedad del señor Iregui".
"La fecha en la cual me encontraba en el apartamento eso fue en enero febrero de 1986, recuerdo esta fecha muy bien porque se encontraba allí precisamente hablando con Carlos de algunos temas relacionados a un posible juicio de la su cesión de mi madre que acababa de fallecer el 24 de diciembre de 1985". EDUARDO CARREÑO CASTRO declaró: "Carlos Arturo me comentó en alguna ocasión que él tenia una finca en sociedad con un señor de apellido Arbeláez " " creo que un sábado en el apartamento de Carlos Arturo, yo había llegado a su casa a llevarle un trabajo sobre una publicidad y foto gracia que yo le estaba haciendo y en ese momento, entiendo que llegó el señor Arbeláez, hablaron de un negocio de un ganado no recuerdo muy bien que hablaron pero si recuerdo que el señor Arbeláez, le dio un dinero a Carlos, no recuerdo cuanto y discutieron algo acerca de la finca, algo así como que el señor Arbeláez le compraba la parte de la finca, algo así" relacionado con esa finca" "si mal no recuerdo fue en los primeros días de febrero del año de 1986".
Finalmente, ALEJANDRO RESTREPO RAMIREZ en su testimonio afirmó: "De 1978 me comentó Carlos Iregui de la finca y en cantidad de ocasiones fui con. él a la finca y con otros amigos, la finca se llamaba Yerbabuenita y en esas ocasiones cuando fui con Carlos Iregui y se encontraba el señor Manuel Arbeláez, tuve conocimiento de que el señor Arbeláez le hizo ofertas de compra " " y dos oportunidades lo vía él en el apartamento de Carlos Iregui de la transversal 15 119-83, apartamento 301, las dos últimas veces que lo vi en dicho apartamento fue en diciembre ele 1985 y a finales de enero de 1986 en ambas oportunidades vi que le fue a llevar dinero, pero no se la cantidad".
"Se exactamente lo de esa reunión porque en los meses de enero es cuando más frecuento a Carlos Iregui por los negocios que yo le tramito a él que es renovaciones de Cámara de Comercio, pago de impuestos, licencias de funcionamiento, etc. ". Y a más de los dichos de los testigos, es indicio concluyente de que el demandante en la pertenencia conocía la residencia del demandado, o por lo menos sabía dónde ubicarlo, el hecho de que ellos dos eran, por la época de la presentación de le demanda declarativa de pertenencia, partes de un proceso divisorio donde el recurrente era el actor y, en tal calidad, tiene que suponerse su presencia activa dentro de esa actuación en defensa de. su interés, que finalmente se vio cristalizado en la sentencia aprobatoria de la partición, proferida el 3 de marzo de 1988 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá (v. fls. 30 a 39 del cuaderno principal).
En otras palabras, por fuerza de la prueba testimonial y documental relacionada, se aprecia claramente que MANUEL ARBELAEZ PAVA no ignoraba, ni mucho menos, el paradero de CARLOS ARTURO IRECUI RAMIREZ al entablar contra este, en su propio nombre y 'en el de sus dos hermanas, la demanda de pertenencia ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, y resulta evidente también que la ubicación precisa de tal domicilio era no solo de muy fácil comprobación" por el actor si hubiera querido utilizar -antes de formular ¡la aludida demanda, desde luego- los múltiples medios de información que con seguridad tuvo a su alcance, sino que era ya conocido por él a juzgar por el relato de los testigos que depusieron en audiencia ante la Corte.
Luego ante una situación con semejantes características, a las que es preciso añadir porque así lo impone la verdad de los hechos reflejada por el respectivo expediente- el sistemático e inexplicable silencio allí guardado por los prescribientes acerca de las pretensiones del comunero CARLOS ARTURO IREGUI ordenadas a obtener la división material del predio de marras, nada distinto cabe a registrar no sin asombro que, ciertamente, en dicho litigio le es atribuible a la parte demandante una actividad encaminada a ocultarle al demandado el planteamiento de la demanda de pertenencia, impidiendo, obstaculizando o al menos debilitando la posibilidad efectiva de defensa a que tenía derecho, para asegurar de esta manera, a través de una citación por edicto emplazatorio que dentro de un contexto tal es a todas luces contraria a la ley, el éxito final de la demanda.
Significa lo anterior, entonces, que por el hecho del ocultamiento malicioso del domicilio del demandado en aquél proceso y hoy recurrente en revisión, se vino a disponer la notificación por edicto emplazatorio sin que, por ende, se hubieren agotado en debida forma las diligencias necesarias para procurar su comparecencia directa, estado de cosas este de suyo irregular que impone la rescisión total del fallo impugnado coma con secuencia de tener por configurada la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 8o del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil hoy 140 en la nueva numeración introducida por el Decreto Ley 2282 dé 1989-, y asimismo fundada la causal 7a del artículo 380 del mismo estatuto procedimental, invocada por el recurrente para sustentar el pedido de revisión extraordinaria contenido en su demanda.
Atendiendo las precedentes consideraciones y con fundamento en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Reconocerle fundamento al recurso de revisión propuesto contra la sentencia proferida el 16 de junio de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por MANUEL ARBELAEZ PAVA, HELENA ARBELAEZ DE BLACK y ELVIRA ARBELAEZ DE LESLEY contra CARLOS ARTURO IREGUI RAMIREZ.
SEGUNDO. - En consecuencia declarar la NULIDAD de todo lo actuado en ese mismo proceso, incluyendo el auto de fecha 4 de abril de 1986 (folio 22 vuelto cuaderno 1) en cuanto dispuso el emplazamiento del demandado CARLOS ARTURO IREGUI; TERCERO.- Por cuanto en autos obra la prueba del fallecimiento del responsable, no es del caso imponer las sanciones previstas por el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO. - Ordenase la cancelación de la inscripción de la demanda de revisión con la cual se le dio comienzo a la presente actuación. Ofíciese para el efecto por secretaría. QUINTO.- Ordenase la cancelación del registro inmobiliario del que fue objeto el fallo proferido el 16 de octubre de 1987 por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá decretó la pertenencia en el proceso referido.
Ofíciese para el efecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. SEXTO.- Decretase la cancelación de la caución con fundamento en lo dispuesto por el artículo 679 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese a la Compañía aseguradora que la otorgó. SEPTIMO.- Las costas causadas en el mismo proceso cuya anulación..se decreta son de cargo de quien fue parte demandante en esa actuación (inciso 2° artículo 158 del Código de Procedimiento Civil hoy 146 en la numeración nueva introducida por el Decreto Ley 2282 de 1989).
Tásense en su oportunidad. No hay lugar a imponer condena en costas por el trámite ante la Corte en razón a que el recurso prospera. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS EDUARDO ESTEBAN SARMIENTO PEDRO LAFONT PLANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA