CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, cinco de marzo de mil novecientos noventa y uno. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de abril de 1989 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en este proceso ordinario promovido por GUILLERMO GUEVARA TORO Y DORA GUTIERREZ SALAZAR frente a la sociedad EXPRESO BRASILIA S.A. y LIGIA ES THER REY DE GONZALEZ.
I - ANTECEDENTES 1. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado 2o. Civil del Circuito de Sincelejo, Guillermo Guevara Toro y Dora Gutiérrez de Guevara, por medio de procuradores judiciales, demandaron a la sociedad Expreso Brasilia S.A. y a la señora Ligia Esther Rey de González, para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declarase que los demandados son responsables civilmente de la muerte de los hermanos Guillermo Guevara Gutiérrez y William Alberto Guevara Gutiérrez, causada en accidente de tránsito el día 17 de marzo de 1983 en Sincelejo, y como consecuencia, ordenase "pagar a nuestros mandantes, a favor de ellos, el valor de la indemnización que les corresponde en su condición de padres legítimos de los señores Guillermo y William Alberto Guevara Gutiérrez, quienes murieron por la negligencia, imprudencia y descuido del señor Francisco Castellanos Valencia, conductor del bus Pullman marca Dodge, modelo 1970, afiliado a la Empresa ' Expreso.Brasilia S. A. y con placas TQ.13-05, y de propiedad de la señora Ligia Esther Rey de González, conforme a la regulación que se haga por medio de peritos y dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria deja sentencia que los fije por la responsabilidad civil extracontractual". 2.
Como fundamento de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos: a) El 17 de marzo de 1983, aproximadamente de 3 a 4 de la tarde, en el perímetro urbano de la ciudad de Sincelejo, el bus Pullman marca Dodge, modelo 1979, afiliado a la Empresa Brasilia S.A., distinguido con las placas T.Q. 1305, conducido por el señor Francisco Castellanos Valencia, arrolló y ocasionó la muerte a los hermanos Guillermo y William Alberto Guevara Gutiérrez, quienes se transportaban en una motocicleta. b).
El fatal insuceso ocurrió a la altura del Restaurante El Maizal, vía que conduce a Montería. c). El vehículo con el cual se ocasionó la muerte a los hermanos Guillermo y William Alberto Guevara Gutiérrez, es y ha sido de propiedad de la señora Ligia Esther Rey de González, así como que dicho vehículo se encontraba el día del accidente, y aún se encuentra, afiliado a la sociedad de transportes Expreso Brasilia S. A., estando además el referido vehículo descrito en el hecho primero, al servicio de transporte de pasajeros, cumpliendo en el momento del accidente ese servicio propio de su objeto social. d) La muerte de William Alberto Guevara Gutiérrez fue debida a daño cerebral irreparable por hemorragia intracraneana subsecuente a fractura del cráneo en accidente automotor, y la de Guillermo Guevara Gutiérrez como consecuencia natural y directa del aplastamiento del cráneo en accidente automotor según dictámenes rendidos por el Dr. Luis A. Osorio Anaya, Jefe dé Medicina Legal de Sincelejo. e).
Los hermanos Guillermo y William Alberto Guevara Gutiérrez eran hijos legítimos de "nuestros poderdantes", quienes han sufrido enorme e incalculable daño materia] y moral por la pérdida de sus dos hijos, hasta tal punto que como consecuencia de este hecho los padres no han podido aún recobrarse del inmenso dolor causado, reduciéndolos en sus ánimos y manteniéndolos en una constante depresión. f).
Las víctimas de este accidente que se comenta, y producido dicho hecho por una actividad peligrosa como es la desarrollada por vehículos de transporte de pasajeros, eran personas dedicadas al comercio, aptos física y mentalmente. jóvenes y con mucha vida por delante. 3. Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado a la parte demandada, la que se opuso a las súplicas del libelo, manifestando no constarle sus hechos para deferir la carga de la prueba a la actora; les atribuyó falta de técnica procesal en su exposición, al agrupar varios hechos en uno; y estimó "Que sería interesante conocer las resultas de las sumarias que por el hecho ilícito tuvieron que adelantar las autoridades penales en la ciudad de Sincelejo contra el causante que se dice arrolló a las víctimas mencionadas en el numeral primero de este capítulo", al haber incorporado al proceso únicamente el fallo del Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, derecha 21 de enero de 1984, que abrió causa criminal, con prescindencia de los fallos posteriores proferidos por el jurado de conciencia, acogido por el Juzgado Único Superior de Sincelejo, con fecha 2 de marzo de 1985, confirmado por el Tribunal Superior en- su Sala Penal el 4 de septiembre del mismo año ( folio 49 cuad.No.1, respuesta de Expreso Brasilia S.A.).
Negó la afiliación del bus, afirmó que según la demanda la colisión fue entre dos vehículos o sea que las víctimas desarrollaban también actividad peligrosa y que si el hecho sucedió, se debió a culpa de las víctimas. 4. Ligia Esther Rey de González propuso como previa la excepción de "Prescripción de la acción incoada" a la que se opuso la parte demandante, y que el a quo en providencia firme de 20 de noviembre de 1986 declaró no probada (c. excepciones previas). 5.
Tramitado el proceso, el Juzgado le puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 19 de agosto de 1988, resolviendo lo siguiente: "1o.) Declárase responsable civilmente a la parte demandada en forma solidaria por la muerte de los hermanos GUILLERMO y WILLIAM ALBERTO GUEVARA GUTIERREZ en ocasión al accidente ocurrido el 17 de marzo de 1983, entre el bus Pullman de placas TQ. 1 305 y la Motocicleta Kawasaki de placas 23-58.
"2. Condenase a la parte demandada a pagar a la parte demandante por indemnización de Perjuicios materiales la suma de $16'222.946.40; y por perjuicios morales subjetivos $100.000.oo por cada uno de los fallecidos. "3. Condenase en costas a la parte demandada. Tásense". 5. Apelada esta decisión por ambas partes, el Tribunal en sentencia de 4 de abril de 1 989 la confirmó en su totalidad.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 6. "Acreditando su cálida de progenitores de las víctimas", precisa las pretensiones, para luego resumir los hechos de la demanda, la posición de los demandados, la solución a la cual llegó el a-quo, y se detiene el Tribunal en el estudio del texto de los poderes conferidos por los demandantes para la presentación de la demanda, en virtud de que la parte demandada sostuvo que no se precisó la categoría particular de cada uno de los perjuicios reclamados, considerando el ad-quem que aquellos son suficientes dada la naturaleza del perjuicio y la unidad conceptual del mismo.
A renglón seguido, analiza los defectos que se le atribuyen a la demanda introductoria, para llegar a la conclusión de que no tienen la entidad que les achaca la parte demandada, "ya que tanto la pretensión resarcitoria, como los hechos en los cuales dicha pretensión se apoya son claros y precisos" y de su conjunto "se puede sacar con absoluta certidumbre, que los actores, pretenden que a la parte demandada se le declare responsabilidad civil extracontractual y como consecuencia obligada de ese pronunciamiento se le condene al pago de los perjuicios materiales y morales", agregando que las imperfecciones en el poder, como en el contenido del libelo, constituían hechos exceptivos, que debieron alegarse en su momento, como sucedió con la prescripción de la acción. 7.
A continuación el Tribunal se ocupa de la legitimación en la causa por el aspecto activo, hallándola satisfecha, conforme a esta reflexión: "Ninguna duda existe en este caso, respecto al hecho) de que los accionantes omiten expresar en el poder, que lo otorgan en „calidad. de progenitores de las víctimas; si ello es verdad no es menos cierto que en el escrito de demanda se dice y justamente en la segunda sección, que la indemnización se pague a ellos en su condición de padres legítimos "; lo propio ocurre en el quinto hecho al decir que las víctimas "eran hijos legítimos de nuestros poderdantes ", "esa calidad la están demostrando porque acompañan los respectivos registros de nacimiento, así como el de matrimonio". 8.
Prosiguiendo en su labor, el ad quem al examinar la defensa de la parte demandada do ausencia de prueba de la relación laboral que vinculara al conductor del bus con los demandados, que condujeran a una sentencia desestimatoria de las súplicas, argumenta que como se trata de una actividad peligrosa "no tiene aplicación la norma del artículo 2347 del Código Civil", cayendo la situación en la órbita del artículo 2.356 ib. para citar en su respaldo doctrina de esta Corporación. 9.
Hechas estas precisiones, acoge el Tribunal la tesis del a quo de que el accidente se encuentra plenamente probado, y al efecto relaciona las pruebas en que fundamenta su decisión, como la situación particular que dio origen al mismo. Y al hallar probado el accidente, deduce también el daño o perjuicio y la relación causal. 10. En punto de la cuantificación de los perjuicios en sus dos categorías, también los encuentra debidamente probados, porque "se practicó una pericia para determinar los perjuicios materiales: ese dictamen no fue objetado por la parte contraria y en razón de ello fue aprobado".
Y en relación con el daño moral, estimó que existe facultad discrecional del juzgador de primer grado para fijarlos, poder discrecional que le otorga la misma, ley sustancial, agregando que la inconformidad de la parte demandada parece tardía, así como su ataque de que debía tenerse en cuenta la vida probable de los demandantes y no de las víctimas. 11.
Siguiendo las directrices de la sentencia, afirma que la parte demandada se queja porque el juez de primer grado echó de menos la prueba trasladada del proceso penal, donde fue absuelto el conductor del vehículo, y que con dicha prueba se trataba de demostrarse la ausencia de culpa por parte de los demandados y su falta de responsabilidad en el daño causado.
Admite el sentenciador que el conductor del bus fue absuelto y juzga que en ese proceso no se examinó la conducta de la empresa demandada ni de la propietaria del vehículo, quienes han sido citados como parte pasiva de esta acción ordinaria de responsabilidad civil por los progenitores de las víctimas, y como se trata de una responsabilidad por actividades peligrosas, responden por ellas los titulares de tal actividad, trascribiendo a propósito doctrinas de esta Corporación, para concluir que al presumirse la culpa se deben demostrar las causales eximentes de responsabilidad frente a tal presunción. 12.
Al abordar el fenómeno de la concurrencia de culpas sienta que por haberse causado el hecho en ejercicio de actividades peligrosas de ambas partes, es preciso atender a la reducción del daño, conforme lo preceptúa el artículo 2357 del C. C., sin que se pueda hablar de culpa común, y que para su establecimiento es necesario evaluar cuál de esas dos actividades de la misma naturaleza, entraña mayor peligro por su acontecer, ostensibilidad y eficacia en los medios o elementos con los cuales se acarrea.
Deduce, que como en el sub litetanto la conducción de un vehículo automotor como la de motocicleta, son de suyo peligrosas, pero es de mayor trascendencia la del bus, máxime cuanto "la conducta del conductor no parece haber sido lo suficientemente ciudadosa, no obstante haber recibido absolución en materia penal" y "lo ponen de presente los testigos Gregorio Emiro y Alberto Enrique Blanco Almario y especialmente Ricardo Acuña Ordóñez, quien precisamente viajaba en ese bus como pasajero en el momento de producirse el accidente", admite la reducción de la indemnización en el 20% decretada por el a quo. 13.
Por último dice que como el perjuicio moral no es posible cuantificarlo pecuniariamente, queda al arbitrio del juez señalar prudencialmente la indemnización teniendo en cuenta el hecho y la forma como se produce el daño, con subordinación a las reglas del C. Penal. Y que como el artículo 106 establece un máximo de 1.000 gramos oro, el juzgador puede a su voluntad, a partir de un gramo como mínimo, sin rebasar el límite indicado, hacer la regulación correspondiente, como el a quo obró con acomodo a esa regla, no puede el Tribunal modificar esa cuantía. III - LA DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos formulan las demandadas.
LIGIA ESTHER REY DE GONZALEZ y EXPRESO BRASILIA S.A. contra la sentencia, todos dentro del ámbito de la causal primera, de los cuales se resuelven el primero y el segundo, que prosperan. CARGO PRIMERO Acusase la sentencia por infringir indirectamente, por indebida aplicación, a consecuencia de yerros de derecho en la apreciación de prueba, los artículo 236, 237, 238, 239, 245, 246, 2.341, 2.342^ 2.343, 2.347, 2.349, 2.356,1.613 y 1.614 del c.c. y como normas medio los artículos 110, inciso 3o., 113, 105 del decreto 1. 260 de 1970 y 187 y 265 del c. de p.c.. 14.
Se desarrolla la acusación, en síntesis, en que conforme al artículo 105 del decreto 1.260 de 1970, los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, ocurridos posteriormente a la vigencia de la ley 92 de 1938, se prueban con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificación expedida con base en la respectiva partida o folio, Luego de expedido el decreto 2.158 de 1980 y en virtud del artículo 9o. de este decreto, el inciso tercero del citado artículo 105 se entiende que cuando falta la partida se suple con la inscripción que en el registro civil haga el funcionario competente, inscripción que sienta: con apoyo en los documentos que la disposición menciona, entre ellos documentos públicos y partidas de origen religioso.
El certificado a que alude el citado artículo 105, cuya expedición incumbe a los funcionarios que llevan el registro del estado civil, según el artículo 110 del decreto 1.260 nombrado, prueba el respectivo estado civil. Mas dicho certificado debe contener los requisitos que indica el mentado artículo 110, cuales son por lo menos los esenciales de toda inscripción y los específicos de la que en particular se trate, exigencia que a veces tiene que ir complementada con la que señala el artículo 113 del mismo decreto, como es la de que en la copia o en el certificado que se expida de una partida o folio corregidos, "se expresará el número, fecha y notaría de la escritura respectiva, o de la resolución de la oficina central, o de la providencia judicial que la hayan ordenado", debiendo agregarse también cualquiera otro acto que haya causado la corrección o modificación del estado civil y de la correspondiente partida, como tratándose de la legitimación de hijos la designación en la partida de matrimonio, o en la escritura pública, de los hijos a quienes se quiere beneficiar, si se trata de la hipótesis del artículo 239 del C.C. El requerimiento del artículo 113 aludido, tiene ínfima conexión con el 97 del mismo decreto 1.260, que para salvaguardia y seguridad de la pureza y autenticidad que se presume rodean a los registros de acuerdo con el artículo 103 de este estatuto, y en desarrollo de lo mandado en el artículo 89, dispone que toda corrección, alteración o cancelación de una inscripción en el registro, debe indicar la declaración, escritura o providencia en que se funda, debiendo llevar la fecha y la firma del interesado y del funcionario que la autorizó. Y además de su conexidad con el artículo 113, es complemente o desarrollo del 89, afirma la censura, porque éste sienta la regla de la intangibilidad de las partidas del estado civil una vez inscritas, de modo que su alteración solamente es posible con observancia del artículo 89.
Luego si una partida se altera o se corrige, una vez autorizada, sin ajustarse a dicho artículo 89, tal alteración o corrección es contraria a derecho. Por lo tanto, debiendo atenderse a esa preceptiva, la forma de probar la legitimación voluntaria a que se refiere el artículo 239 del C.C., cualquiera que sea su fecha, y atendiendo en particular al artículo 44 del decreto 1.260, numeral 4, puede ser la simple certificación que con apoyo en la partida de nacimiento expida el competente funcionario del estado civil.
Desde luego que esa certificación probará el estado civil de hijo legitimado en cuanto se acomode a la preceptiva descrita, esto es y siguiendo el inciso tercero del artículo 110 precitado, en cuanto indique por lo menos los datos esenciales de la inscripción de que se trate, que tratándose de legitimación no pueden ser otros que el matrimonio y la designación en el acta de éste o en escritura pública posterior, de los hijos a quienes los padres quieren beneficiar, debiendo el certificado, al tenor del artículo 113, identificar los documentos que hayan autorizado la inscripción de la legitimación en la partida, porque éste implica una alteración del estado civil y por supuesto de la respectiva partida de nacimiento, no siendo posible la alteración de la partida sino en los supuestos de excepción enumerados en el artículo 89.
Por consiguiente, una certificación que se limite a hacer constar que se produjo por haber contraído matrimonio los padres del legitimado, es manifiestamente incompleta al parangonarla con la ley y lógicamente no puede tenérsele como demostrativa de ese estado civil. Darle ese valor de convicción es quebrantar el inciso 3o. del artículo 110 y los artículos 113 y 105 del decreto 1260, así como el 187 y el 265 del C. de P.C., incurriendo el juzgador que así proceda en yerro de derecho.
En este asunto, puntualizó la acusación, la demanda fundó el interés y la legitimación en causa, de los demandantes en el hecho de ser hijos legítimos suyos los fallecidos en el accidente causa de los perjuicios que reclaman (hecho 5o. de la demanda). Para probarlo se acompañaron con el libelo las partidas de estado civil que obran en los folios 3 a 7 del cuaderno principal.
La parte demandada cuestionó esa prueba en su alegato sustentatorio de la apelación (fls. 19 8 y 199), como lo hizo también en su alegato ante el ad-quem (fols. 7 y 8 c. del Tribunal). Empero, el Tribunal no manifestó ninguna consideración especial. Se limitó en el capítulo I del fallo, primer párrafo, a decir que los demandantes accionaron "Acreditando su calidad de progenitores de las víctimas", y en el capítulo III, en reflexión ya propia y para referirse a la defensa sobre deficiencia del poder otorgado por los demandantes, agregó que éstos demandaron bajo el supuesto de que las víctimas eran hijos suyos, calidad que están demostrando "porque acompañan los respectivos registros de nacimiento, así como el de matrimonio", hallando ajustadas a derecho las partidas de estado civil anexadas a la demanda, teniendo a los demandantes como padres legítimos de las víctimas y por consiguiente legitimados para reclamar los perjuicios sufridos por su muerte.
Sin embargo, nota la censura, contra lo que tuvo por cierto el Tribunal, Guillermo Guevara Gutiérrez no era hijo legítimo de los demandantes, como que basta ver que su nacimiento ocurrió antes del matrimonio de los progenitores. Pero si lo que quiso el ad-quem fue significar, con fundamento en el el artículo 246 del C. Civil, que Guillermo tuvo la condición de hijo legitimado, equivalente a la de legítimo, basándose en el texto del certificado de nacimiento (fol.4.c principal), cometió yerro de derecho, pues la nota puesta en ese certificado no sirve para dar por probada la legitimación. Dicha nota reza: "Legitimado por matrimonio católico efectuado en la parroquia del Sagrado Corazón de Jesús de Medellín, el día 08 del mes de diciembre de 1952.Y registrado en esta Notaría bajo serial número 086553 de fecha 25 de marzo de 1983"nota que trae como único dato esencial el estado civil de hijo legimado el del matrimonio católico de los padres y al registro del estado civil bajo el serial que cita, serial que ciertamente coincide con el que aparece inscrita la partida eclesiástica de matrimonio (fol. 3 c principal).
Mas como el mero matrimonio de los padres no legitima ipso iure al hijo sino en las hipótesis del inciso primero del artículo 237 del C. Civil, que no es la pertinente aquí, el certificado así traído no prueba la condición de hijo legítimo, porque en cualquiera otra hipótesis distinta, inclusive en la del artículo 238 del C.C., la ley exige otro hecho además del matrimonio de los legitimantes Por manera que descartado que se trata del supuesto de legitimación por el mero matrimonio de los padres a que se contrae el artículo 237, quedaba como única posible legitimación ipso iure la otra, es decir la del hijo extramatrimonial que ha sido reconocido, y las legitimaciones voluntarias, para todas las cuales se requería un hecho adicional al matrimonio de los padres.
Ese hecho adicional, o esa declaración de voluntad, era indispensable probarlo para que en la partida de nacimiento de Guillermo pudiera inscribirse como modificatorio de su estado-civil, mejor dicho para que se tuviera como legitimado. Y concretamente para efectos de este cargo, advierte la impugnación, se requería. que en el certificado se indicara además del acto de matrimonio de los padres, la declaración de voluntad complementaria referida al instrumento en que estaba contenida.
Como el Tribunal omitió toda consideración a estos preceptos y tuvo a Guillermo Guevara Gutiérrez como hijo legitimado equivalente a legítimo de los demandantes, cometió el yerro de derecho apuntado. Como consecuencia, al acceder a que a los perjuicios por la muerte de Guillermo Guevara Gutiérrez tienen derecho los dos demandantes, cuando respecto de Guillermo Guevara Toro no está demostrado que sea el padre, "en sentido alguno", de Guevara Gutiérrez, infringió indirectamente las normas sustanciales indicadas, ya que los artículos 236, 237, 238, 239, 245 y 246 del C.C., relativos a la legitimación, no eran aplicables como no lo eran, consecuencialmente, las que regulan la responsabilidad civil extracontractual y dan derecho a la indemnización a quien ha sufrido el daño como efecto de conducta culposa de otro, pues que no obrando la prueba adecuada del parentesco se carece de legitimación para reclamar la indemnización. De ahí que el fallo impugnado debe casarse parcialmente y en sede de instancia, absolver a los demandados en la medida en que, conforme a lo demostrado en el cargo, ha de restringirse la condena por la muerte de Guillermo Guevara Gutiérrez, y en lo que corresponda se aplique el artículo 376 del C. de P.C. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 15.
Concrétase el error de derecho, según la censura, en la valoración probatoria que el Tribunal le dio al documento que forma el folio 4 del cuaderno principal, expedido por el Notario 6o. del Círculo de Medellín el 25 de marzo de 1983 y en el cual se dice haberse expedido con base en el artículo 115 del decreto 1260 de 1970. En dicho documento, luego de certificar que al folio 7317979 del archivo de Registro Civil de Nacimientos, fue inscrito el nacimiento de Guillermo Guevara Gutiérrez, que ocurrió el 19 de octubre de 1952 en Medellín, hijo de Guillermo Guevara Toro y Dora Gutiérrez Salazar, certificado destinado para demostrar parentesco, de indicar que se expide conforme a la ley 2a. artículo 26 de 1976, agrega: "LEGITIMADO POR MATRIMONIO CATOLICO EFECTUADO EN LA PARROQUIA DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS DE MEDELLIN, EL DÍA 08 DEL MES DE DICIEMBRE DE 1.952.
Y REGISTRADO EN ESTA NOTARIA BAJO EL SERIAL NRO. 086553 DE FECHA 25 de MARZO DE 1.985". A esta nota le critica la parte recurrente la falta de un dato esencial, cual es el relativo a la declaración de voluntad de legitimar al hijo, pues no tratándose de la legitimación ipso iure del hijo concebido antes del matrimonio pero nacido después, la inscripción de legitimación requiere de por lo menos dos datos: el matrimonio y la declaración de legitimación. De modo que faltando ese dato, no podía dársele al documento el valor de certificado que pruebe el estado civil de hijo legitimado, como lo hizo el ad-quem.
Y además porque dicha nota es una alteración del registro de nacimiento y no se indica en virtud de qué se alteró. Es verdad que los hechos y actos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil deben constar en el registro del estado civil y que el estado civil debe constar en el Registro del Estado Civil ( arts. 5o.. y 101 del decreto 1.260 de 1970); como es cierto que los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificación expedida con base en la correspondiente partida o folio (art. 103,inciso primero, decreto 1.260) y que a falta de dichas partidas o folios, el funcionario del estado civil, previa comprobación sumaria de la falta, procederá a la inscripción correspondiente abriendo los folios, con base, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos del estado civil de que se trate, o en la notoria posesión de este estado civil (inciso tercero del artículo 103 sustituido por el artículo 9o. del decreto 2.158 de 1970).
Así que la inscripción en el registro es válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley y se presume la autenticidad y la pureza de la inscripción hecha en debida forma ( arts. 102 y 103, decreto 1.260 ). No obstante puede rechazarse probando la falta de identidad personal ( art. 103 ). Ahora bien. Tratándose de la legitimación como consecuencia del matrimonio posterior de los padres, de acuerdo con los artículos 238, 239 y 240 del C.C., es requisito esencial que, bien en el acta de matrimonio, ya en acto posterior otorgado mediante escritura pública, los padres declaren que conceden el beneficio de la legitimación a un determinado hijo procreado por ellos antes del matrimonio.
De donde se colige, que cuando la legitimación no se produce ipso jure, deben concurrir a su establecimiento, dos requisitos fundamentales: 1) El matrimonio posterior de los padres válidamente celebrado, 2) Que en la respectiva acta de matrimonio los padres declaren que conceden el beneficio de la legitimación a determinados hijos, o por acto posterior, expresado mediante escritura pública hagan la declaración respectiva designando al hijo que confieren tal beneficio.
Tal es el alcance y sentido claro del artículo 239 del C.C. en concordancia con el 240 ibídem. De modo que si no se presenta ninguna de las situaciones previstas en los textos aludidos, necesariamente hay que concluir que no existe la legitimación voluntaria. A lo anterior se agrega, que el acta de registro civil de nacimiento no es documento idóneo para probar por sí la legitimación. ora porque no existe en ella la declaración de los padres respectivos, ya porque se trata de un documento que puede inscribir cualquier interesado.
"la legitimación voluntaria -tiene dicho la Corporación- requiere dos elemento!;, a saber: un matrimonio que esté reconocido como válido, sea civil o canónico, y un acto de reconocimiento que hacen los contrayentes de su hijo, verificado de presente y del cual se deja constancia en el acta de matrimonio" (Cas.8 de septiembre de 1922, XXIX, 241; 3 junio 1958,LXXXVIII, 144).
Pues bien. Como en el caso de autos, de acuerdo con los documentos aporcados, observa la Corte que el nacimiento de Guillermo Guevara Gutiérrez, según registro civil que obra a folio 4 del cuaderno principal acaeció el día 19 de octubre de 1952, esto es, antes del matrimonio de Guillermo Guevara Toro y Dora Gutiérrez Salazar, cuya acta se encuentra a folio 3 (c. No.1) y en donde no hay ninguna manifestación de los contrayentes de que concedían el beneficio de la legitimación al mencionado Guillermo Guevara G, es forzoso concluir que no existe prueba de la legitimación, porque, como se dijo, el acta de nacimiento no es documento idóneo para probar la legitimación. Por lo dicho, resulta evidente que el Tribunal incurrió en el yerro de derecho que le endilga la censura, pues al tener por demostrada la calidad de hijo legitimado en Guillermo Guevara Gutiérrez, con los documentos aducidos, quebrantó el mandato contenido en el artículo 239 del C.C. que perentoriamente prescribe que, fuera de las hipótesis prevista en los artículos 237 y 238 ejusdem, para que "la legitimación se produzca es necesario que los padres designen en el acta de matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren este beneficio ya estén vivos o muertos".
Y como se trata de una solemnidad especial exigida por la ley, para la prueba del estado civil, la cual no aparece cumplida en el expediente, al rompe se descubre que el Tribunal violó esas normas de estirpe probatoria, y, por consiguiente, incurrió en el yerro de derecho que se le imputa, con infracción indirecta de las normas sustanciales mencionadas por, el recurrente al formular el cargo.
Por lo demás, examinados los textos citados por el casacionista y relacionados con el estado civil de las personas y específicamente con las actas dé registró civil y su mérito demostrativo, se llega a la misma conclusión, porque de ellas mismas se infiere que el acto de la legitimación no puede realizarse sin la presencia de la declaración de voluntad de los padres que legitiman de acuerdo con las solemnidades prescritas por los textos legales que se citaron arriba.
Por lo dicho, el cargo prospera. CARGO SEGUNDO Denunciase la sentencia por violar indirectamente, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de la prueba, los artículos 2.341, 2.342, 2.343, 2.347, 2.349, 2.356, 1.613 y 1.614 del C.C.. 16. Partiendo de la base de que tratándose de responsabilidad civil extracontractual es necesaria una culpa, un daño y una relación de causalidad entre aquélla y éste, y que salvos los casos en que la ley presume la culpa, la carga de probar la tiene quien demanda la indemnización, afirma la censura que doctrina y jurisprudencia son unánimes en que es indispensable la prueba del daño para condenar a su indemnización, como en el del artículo 1.617 del C.C.. y en los que se presume por una mera relación de parentesco, como en los perjuicios morales que sufren ciertos parientes por la muerte de otros.
De modo que la regla general es la carga de probar haber sufrido el daño por quien reclama su indemnización, sin que proceda entonces suplir esa falta con una condena en abstracto para aportar la prueba emitida en el incidente de liquidación, pues el supuesto del artículo 307 del C. de P. C. es la existencia del daño para probar su cuantía. Porque si el daño no se demuestra no es viable la condena en abstracto, sino la desestimación de la pretensión. Este aserto lo viene reiterando la jurisprudencia de la Corte hace tiempo, como se advierte en fallos desde 1949 -según párrafos que la - impugnación copia-tanto para la responsabilidad contractual como para la aquiliana.
Si se trata de los perjuicios patrimoniales que se reclaman por haberse sufrido como padres por la muerte de hijos, ocurrida por hecho imputable al demandado, esos perjuicios consisten normalmente, dice la censura en la pérdida sufrida por el demandante al verse privado de la pensión alimentaria con que el hijo atendía a su subsistencia a la que estuviese en condición jurídica de exigirle, caso éste en que la prueba se ajusta a los hechos que un alimentario debe aportar en un proceso de alimentos y esa prueba no puede consistir tan solo en la del parentesco, que únicamente demuestra la legitimación, abre la puerta para probar el daño, la que podrá resultar de varios hechos, como el estado patrimonial del alimentario que necesita de los alimentos, el estado patrimonial de quien sería su alimentante de no haber fallecido, es decir cuál habría sido su capacidad económica, además de probar la supervivencia probable de alimentario y de alimentante.Y así lo ha resuelto la jurisprudencia recientemente, específicamente cuando se reclamó el pago de perjuicios al municipio de Bogotá por la muerte de quien le prestaba servicios y los reclamaron los hijos del fallecido alegando su derecho de alimentos, mas limitando la prueba a su calidad de hijos, según fallo que en lo pertinente se copia en la explicación del cargo, y lo repitió en otro litigio en que fueron los padres los que reclamaron la indemnización por la muerte de un hijo, sin demostrar más que la filiación, de acuerdo con sentencia que trae en aparte la impugnación. En este caso, prosigue la acusación, en la demanda ni siquiera se mencionó el perjuicio material la preocupación de los demandantes se contrajo a los perjuicios morales subjetivos, como se ve en el hecho 5o.
Ni aun indirectamente en las pruebas se aludió a otros perjuicios, como a de mostrar la condición económica de los demandantes, ni la que tenían las víctimas, su profesión u oficio. Se limitaba a demostrar el accidente y la muerte. En la recepción de las pruebas se continuó esa línea; sólo en la recepción del testimonio de Gregorio Emiro Blanco Almario, luego de preguntársele qué sabía del accidente como pasajero del bus, se le interrogó si sabía que los padres de las víctimas habían sufrido incalculables daños materiales y morales y el testigo respondió que a ellos no los conocía ( fol. 82. c. principal).
De manera que no hay ninguna prueba sobre este elemento. Por el contrario, si bien se mira la que se aportó para demostrar" el accidente, se descubre que las víctimas no tenían capacidad económica de sufragar costas de subsistencia de otras personas, ni siquiera de sus padres. Así se infiere de las actas de levantamiento de los cadáveres por lo que en sus ropas se encontró (fols.17 y 18 c. principal).
Por ese camino, pues, dice la censura, el Tribunal sin reparar en la falta de prueba del daño, ni ver la que demuestra la ausencia de capacidad económica, sin oír lo que se le dijo en los alegatos sustentatorios del recurso llevados en primera y en segunda instancia, haciendo una referencia general al haz, probatorio que demuestra el accidente de tránsito y a que por eso murieron los hermanos Cuevera C., concluyó que "el hecho, el daño o perjuicio y la relación de causalidad están nítidamente probadas en este caso", así como la cuantificación de los perjuicios en sus dos categorías están del mismo modo probados, "se practicó una pericia para determinar los perjuicios materiales; ese dictamen no fue objetado por la parte contraria y en razón de ello fue aprobado: los daños morales los estima el juez a-quo dentro de la facultad discrecional que la misma ley sustantiva le otorga", y como esto es así la parte "demandada cuestiona tardíamente ese dictamen", para rematar confirmando el fallo apelado.
Es evidente así, prosigue la acusación que el Tribunal incurrió en el error de hecho por suposición de prueba, al dar por demostrado el daño sin que obre ninguna probanza que lo demuestre, error trascendente como que si el fallador se hubiera dado cuenta de la falta de demostración del perjuicio, necesariamente habría negado la pretensión de condena en perjuicios materiales.
Este caso es igual al que se trajo a casación, referido arriba, y que condujo al quiebre del fallo, como se notó. La referencia al dictamen pericial que hace el ad quem, observa la recurrente, no lo es para tener por demostrados los perjuicios, sino su cuantificación, según se ve del texto del fallo. Y como una cosa es la demostración del daño y otra su cuantía, y en este cargo se acusa la sentencia en relación con los perjuicios: mismos, nada tiene que ver esa prueba ahora.
El error de hecho apuntado y demostrado, concluyó la objeción, llevó al Tribunal a la aplicación de las normas sustanciales citadas, cuyos supuestos consisten precisamente en que se haya producido un daño para, como consecuencia, condenar a quien lo causó a indemnizarlo. De modo que si en el caso no se demostró el supuesto, no era viable la consecuencia y ahí está el quebranto de las reglas.
Por eso, la sentencia debe casarse parcialmente para absolver a los de mandados de toda condena por, perjuicios materiales, y que, en lo pertinente, se aplique el artículo 376 del C. de P. C. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primeramente adviértase que no se trata de error por interpretación de la demanda, porque no es ese el propósito del ataque. 17.
En el punto materia de la impugnación manifestó el Tribunal: "De manera que: el hecho, el daño o perjuicio y la relación causal están nítidamente probados en este caso. La cuantificación de lis perjuicios en sus dos categorías están del mismo modo probadas; se practicó una pericia para determinar los perjuicios materiales; ese dictamen no fue objetado por la parte contraria y en razón a ello fue aprobado;
" (fol.55 c. del Tribunal). Por su parte el a quo, respecto de la misma materia, había expresado: "Demostrada la muerte de los hermanos GUEVARA GUTIERREZ como causa directa del accidente de tránsito tantas veces mencionado, tan sólo resta averiguar si aparece la prueba de los perjuicios reclamados en la demanda. Veámoslo. A folio 111, aparece rendido el dictamen pericial, por los dos auxiliares nombrados por el Juzgado para tal efecto, no se estableció en él renta específica de los fallecidos, sino que - los daños y perjuicios causados los tasaron con base en el salario mínimo legal multiplicado por el resto de vida probable, señalado en el dictamen del Médico legista arrojándole la suma de $10'802.030.oo por la muerte de WILLIAM GUEVARA GUTIERREZ y $9'730.224,oo por la de GUILLERMO GUEVARA GUTIERREZ para un total de perjuicios materiales de $20' 532.254.oo.
No obstante de habérsele imprimido el trámite legal correspondiente y de haber sido aprobado en todas sus partes el dictamen pericial, este Despacho considera que las cuentas de perjuicios deben hacerse con base en las tablas de supervivencia o vida probable de 'La Superbancaria', reconocida mediante Resolución No.1439, de la siguiente manera: ", para, teniendo en cuenta las edades de los fallecidos determinar la cuantía en $20'272.946,40, que, descontado luego el 20% por tratarse de dos actividades peligrosas, redujo a $1 6'222.946,40, que fue la que impuso en la sentencia ( fols. 177, in fine, 178, 179 y 180 c. principal).
En la petición de pruebas, y también en este punto, dijeron los demandantes: "C. PERICIAL: Se servirá hacer sorteo de peritos para el avalúo de daños y perjuicios infringidos a nuestros poderdantes. Teniendo en cuenta dichos peritos al rendir el dictamen pertinente las tablas oficiales de supervivencia y el reajuste monetario por devaluación" ( fol.36 c. principal).
Y en el auto, que decretó las pruebas se dispuso: "3o.). Nombrase peritos avaluadores a los señores Héctor Álvarez y Juan Torres Carrascal para que se sirvan avaluar los daños y perjuicios infringidos al demandante, teniendo en cuenta la tabla de supervivencia y el reajuste monetario por devaluación " (fol. 76 c. principal). Los peritos expusieron que conforme al auto de nombramiento los puntos objeto de su pericia eran "DAÑOS Y PER- JUICIOS CAUSADOS" y para resolver el primer punto "PARTIMOS DE LA BASE DEL SALARIO MINIMO VICENTE correspondiente AL AÑO DE 1987 " (fols. 111 y 111v.c. principal).
De lo expuesto se ve claramente que ciertamente el Tribunal consideró el peritaje como prueba para la cuantificación de los perjuicios materiales. Y aunque se confirmó al a-quo íntegramente la sentencia y que éste sí tomó la peritación como prueba del daño y de su cuantía, la petición de la prueba se hizo para avaluar los perjuicios y así: se decretó por el mismo juez de primer grado; los peritos partieron de que los perjuicios consistían en dejar de recibir un salario, que avaluaron en el mínimo mensual en 1987.
Ahora bien.. Examinado el caudal probatorio que se incorporó al proceso y que obra en el cuaderno primero o principal, incluyendo las piezas trasladadas del proceso penal que por homicidio se adelantó contra el conductor del bus afiliado a Expreso Brasilia S.A. y de propiedad de Ligia Esther Rey de González, no se advierte en verdad que por lo menos alguno de los medios de convicción demuestre cuál fue el perjuicio material que sufrieron los demandantes por la muerte de sus dos hijos.
No aparece ninguna de la cual pueda inferirse por lo menos que esperaban recibir alimentos de sus hijos, o siquiera que éstos devengarían el salario mínimo. De modo que es evidente que el ad quem dio por demostrado el daño materia! que la muerte de Willian y Guillermo Guevara Gutiérrez causó a los demandantes sus padres, y partiendo de ese supuesto encontró "también demostrada su cuantía, e indiscutiblemente por esa apreciación fue por lo que condenó a las demandadas a pagar la, suma de dinero que fijada por el a-quo., le confirmó. En reiterada jurisprudencia, como lo hace ver la censura, viénese diciendo que excepto los casos en que la ley expresamente, o la jurisprudencia con fundamento en interpretación legal, eximen de probar el daño, es deber ineludible de quien reclama su indemnización, demostrar su existencia, porque si bien es cierto que la autoría de ciertos hechos se presume lo fue culposamente, esto es que se es responsable de sus consecuencias, ello no significa en manera alguna que dicha responsabilidad contenga el pago de determinados perjuicios como que es posible que un hecho aun doloso no cause perjuicio alguno patrimonial.
Así, por ejemplo, dijo esta Corporación: "Según doctrina que consagran el artículo 2341 y demás disposiciones del título 34 del Libro 4o. del C.C., el perjuicio es uno de los elementos esenciales constitutivos de la responsabilidad civil, sin cuya existencia y demostración no cabe decretar indemnización alguna, porque en él campo extracontractual la ley no lo presume.
Sin daño fehacientemente comprobado no nace a la vida jurídica la obligación de indemnización. Y conforme a las reglas generales de derecho procesal, es al demandante a quien corresponde demostrar en forma plena y completa la existencia del daño para que así sea posible imponer al demandado, cuyo hecho delictuoso o culposo lo ocasionó, el deber consecuencial de repararlo" (Cas. 26 de abril de 1947 LXX 136).
Y últimamente precisó: "La Corte en innumerables ocasiones ha tenido oportunidad de referirse a los perjuicios que deben ser indemnizados cuando la muerte de una persona es el resultado de up acto civilmente ilícito. Ha dicho, en efecto y ahora lo reitera, que tales perjuicios pueden ser de tres clases: materiales, morales objetivados y morales puramente subjetivos (pretium doloris) y que éstos últimos, a su vez pueden representar el daño padecido por la parte social o por la parte afectiva del patrimonio moral; que los dos primeros, aún actuales o futuros, para ser resarcibles, se requiere en todo caso que sean ciertos y que estén plenamente demostrados, y que su monto es susceptible de ser avaluado pericialmente.
En cuanto a los morales subjetivos, por su propia y especial naturaleza, la jurisprudencia ha aceptado que cuando se trata de la muerte de un ser querido su existencia se presume (LV -pag. 412 y 420), pero que por su misma índole en todo caso están sujetos a una formación especialísima. “Respecto de los daños materiales propiamente dichos, en casos como el que ahora se estudia, se ha expuesto también que para efectos de determinar su resarcimiento debe tenerse en cuenta quién fue la víctima.
Que sí esta era persona que al ocurrir su muerte no tenía actividad productiva de la cual se beneficiarían también los que reclaman la indemnización, por razón de su edad, de enfermedad o de incapacidad física o mental, sus deudos o parientes próximos no reciben perjuicio económico con su fallecimiento. Si el muerto no tenía capacidad productiva al morir, pues a nadie ayudaba y a nadie perjudicó, con su muerte'" (LXXXVII pag. 145).
Si, pues, no se aportó ninguna prueba que demostrara el daño material que por la muerte de sus hijos, repítese, sufrieron los demandantes, y no obstante el Tribunal impuso la condena a pagarlos, cometió el error de hecho por su posición que se le enrostra, lo que lleva al quiebre de la sentencia. Prospera, pues, también este cargo. Pero para dictar la sentencia sustitutiva, deben decretarse pruebas.
DECISION En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 4 de abril de 1989 dictada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. No hay costas en el recurso extraordinario.
PRUEBAS DE OFICIO Antes de dictar la sentencia sustitutiva, decretase las siguientes: 1) Dentro del término de diez (10) días alléguense los siguientes documentos: a) El acta de matrimonio católico, de Guillermo Guevara Toro y Dora Gutiérrez Salazar, de origen eclesiástico. b) Copias auténticas del acta de registro de nacimiento de Guillermo Guevara Gutiérrez y de los demás documentos con base en los cuales se inscribió el hecho del nacimiento.
Líbrense las comunicaciones del caso. 2) Llámese a interrogatorio a los demandantes Guillermo Guevara Toro y Dora Gutiérrez Salazar, para establecer sus actividades de las que derivaban su sustento, o de dónde lo obtenían, al momento del fallecimiento de sus hijos. 3. Cítese los testigos Gregorio Emiro Blanco Almario, Alberto Enrique Blanco Almario y Ricardo Acuña Ordóñez, para que bajo juramento digan si saben de dónde obtenían para su sustento los demandantes, el 17 de marzo de 1983, y si saben qué actividad laboral o productiva o económica desempeñaban para el 17 de marzo de 1983 los señores Guillermo y William Alberto Guevara Gutiérrez.
Para la práctica de los interrogatorios a los demandantes y a los dos primeros testigos, comisionase al señor Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con quince (15) días.de término. Para la recepción del testimonio a Ricardo Acuña Ordóñez, comisionase al señor Juez 1o. Promiscuo Municipal de Soledad (Atlántico).
Líbrese despachos con los insertos del caso. Término probatorio, cuarenta (40) días. Cópiese y Notifíquese. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS EDUARDO ESTEBAN SARMIENTO PEDRO LAFONT PLANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA