CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, cinco de marzo de mil novecientos noventa y uno. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de agosto de 1990 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en este proceso abreviado promovido por SILVIO DUARTE BURBANO frente a ELVA FANNY CECILIA VITERY VALENCIA. I - ANTECEDENTES 1.
En escrito presentado el 3 de noviembre de 1989, Silvio Duarte Burbano, por intermedio de procurador judicial, demandó a su cónyuge Elva Fanny Cecilia Vitery Valencia, para que previo el trámite del proceso abreviado, se decretara - la separación indefinida de cuerpos de los cónyuges, la consiguiente disolución de la sociedad conyugal y se condenara en costas a la demandada. 2.
Como sustento fáctico se expuso: Por los ritos canónicos el 29 de junio de 1963 en la ciudad de Pasto. b) Fruto de este desposorio se procrearon Lourdes Ivette, Silvio Alexander e Irina Cecilia Duarte Vitery, ahora todos mayores de edad. c) El matrimonio gozaba de armonía tanto en el hogar como en los negocios. d) El demandante, prestigioso odontólogo en la ciudad de Pasto administraba los bienes de la esposa, especialmente la finca "Pachindó". e) Los testigos, que declararon en el proceso de separación de bienes, empleados de la finca, saben que la demandada era la secretaria de la facultad de Derecho de la Universidad de Nariño y no atendía fincas. f) El demandante explotó los bienes adquiridos, acrecentándolos, especialmente la finca "Pachindó", manejándola lo que aumentó su valor. g).
La demandada expulsó al demandante de la casa ubicada en la ciudad de Pasto el H de septiembre de 1985, por lo que éste se organizó en su consultorio. h.) Los odontólogos Salvador Velásquez Salazar y Hernando Casanova ofrecieron al demandante sus casas para residir provisionalmente. i.) La señora Susana de Casanova contó al demandante días después que Cecilia Vitery le había cambiado las seguridades a la casa para que no entrara. j.) La demandada reconoce que la causa originaria del proceso de separación de bienes lo fueron las relaciones sexuales del demandante sino diferencias de tipo económico. k.) El demandante confesó las relaciones sexuales extramatrimoniales, las que perdonó Cecilia Vitery. 1.
Ante tal absolución el demandante carece de absoluta responsabilidad. II. Al negarse Cecilia Vitery a mantener relaciones sexuales con el demandante, éste las prosiguió con Nohora Pantoja Rosero para no acudir a prostíbulos. m.) Nohora Pantoja Rosero es licenciada en ciencias económicas familiares y estudia computación. n). La mencionada señorita lo ha socorrido en los aspectos afectivo y moral por más de 4 años.
Ñ). Amigos de la pareja promovieron reuniones para solucionar el diferendo y si bien el principio hubo acuerdo posteriormente la demandada los rechazó. o) Cecilia Vitery prohibió a sus empleados y mayordomos que su esposo entrara a las fincas, incluso usaran armas. p). La demandada vendió inmuebles a sus hijos por escritura pública No.5327 de 5 de noviembre de 1985 de la Notaría 2a. de Pasto por la suma de $2'300.000.oo cuanto el valor real es de $60'000.000.oo.
Según el libelista "constituye un acto hostil que hace imposible la paz y el sosiego domésticos, incurre así en incumplimiento grave de los deberes de esposa, es un verdadero trato cruel de conformidad con el numeral 3 del artículo 154 del C.C. por lo que promovió la nulidad absoluta de esa venta, ¡ proceso que cursa en el Juzgado 1o. Civil del Circuito de Pasto. q).
Alex, uno de los hijos, violentó las puertas donde vivía el demandante por lo que éste lo denunció, habiendo retirado posteriormente la denuncia para no perjudicarlo. r). La demandada manifestó a más de una decena de personas que su esposo era un ser despreciable, inmoral, vividor, un indio del Putumayo.que quería apoderarse de todos sus bienes y se había casado por interés-porque ella era una persona pudiente, en cambio él, un pobrete miserable que llegó a la casa de ella, no con maleta de cuero sino con caja de cartón, que ella le había regalado en ese entonces dos vestidos por lástima; que era mujeriego, degenerado, que le había hurtado o robado los derechos de herencia a su hermano Guillermo Vitery. rr).
Estos ultrajes hechos fuera del hogar, a la luz pública son más graves que los de la intimidad porque lesionan la dignidad de un hombre. s). Los ultrajes vienen ocurriendo desde hace años y durante el último año de 1989. t). Suponiendo la mala conducta del esposo, no se le puede permitir al otro cónyuge denigrar ante los demás con graves y reiterados ultrajes que definitivamente producen desquiciamiento profundo de la unidad matrimonial, de tal gravedad que no se pueda restablecer la unidad familiar o de vida. 3.
Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado a la demandada, quien se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros; propuso la excepción que llamó falta de causa jurídica para demandar fincándola en que Silvio Enrique Duarte Burbano no tiene la calidad de cónyuge inocente, y que los hechos atribuidos a la demandada son falsos, varios de los cuales ya han sido debatidos en dos procesos, uno de separación de bienes y otro de separación de cuerpos. 4.
Tramitado el proceso, el Tribunal dictó sentencia adversa a las pretensiones del demandante y lo condenó en costas. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 5. El a-quo, luego de señalar el promotor de este proceso de separación de cuerpos, de resumir los hechos en que se apoyó la pretensión, la posición adoptada por la demandada, así como el fracaso de las audiencias de conciliación, precisa: El numeral 3o. del artículo 4o. de la Ley 1a de 1976 contempla la posibilidad de impetrar la separación indefinida de cuerpos con base en los ultrajes que infiera un esposo al otro, siempre que con tal proceder se hacen imposibles la paz y el sosiego domésticos.
Tanto de la demanda como de su contestación se sabe que los cónyuges pleitistas se encuentran separados de hecho desde el mes de Septiembre de" 1985. Los ultrajes se compendian en |as expresiones que según la demanda fueron lanzadas por Elva Fanny Cecilia Vitery Valencia contra su esposo Silvio Duarte Burbano como de "ser despreciable, inmoral, un vividor, un indio del Putumayo que quería apoderarse de todos sus bienes y que se había casado por el interés de apoderarse de sus bienes porque ella era una persona pudiente, en cambio él un pobrete miserable que llegó a la casa de ella, no con maleta de cuero sino con caja de cartón, que ella le había regalado en ese entonces dos vestidos, por lástica.
Que era un mujeriego, un degenerado, que le había hurtado o robado los derechos de herencia a su hermano Guillermo". La causal, alegada para su configuración requiere que los cónyuges se encuentren viviendo juntos, compartiendo de mutuo acuerdo aquellos derechos y obligaciones que emanan del matrimonio en el diario vivir de la pareja. Los esposos Silvio Duarte Burbano y Elya Fanny Cecilia Vitery Valencia, se encuentran separados de hecho desde el mes de Septiembre de 1985 y los ultrajes que se esgrimen como causal de separación tuvieron ocurrencia en la época de la separación de hecho, obviamente, que, como lo advierte la Corteja causal de separación de cuerpos no se configura.
Prosigue el Tribunal con la prevención de la Corte de que la súplica de separación de cuerpos con base en los ultrajes requiere que hayan sucedido durante la vida en común de los cónyuges para lograr saber si se hizo imposible la armonía hogareña. Relieva, para finalizar, que el sustento fáctico no cuenta con elemento probatorio eficaz, pues los testigos Jorge Hernán Marinovich Solís y Edgar Enrique Maigual en modo alguno presenciaron que -la demandada haya ultrajado a su esposo, sino que por comentarios de ella, escucharon que el esposo era un mal hombre, un degenerado, un borracho, un pobrete, un indio del putumayo, expresiones estas que no alcanzan la categoría de ultrajes, dado que cuando se produjeron la pareja estaba separada.
Consecuentemente denegó los pedimentos. III - LA IMPUGNACION 6. La inconformidad del demandante radica cardinalmente: a) El Tribunal fundamentó su decisión negativa en que la causal de separación de cuerpos que se invocó no se configura sino cuando los cónyuges se encuentran unidos, de manera que los ultrajes no ocurren cuando la pareja se encuentra separada.
Desacuerdo total manifiesta el impugnante, por que conforme a los artículo 154-3 y 155 del C.C., los ultrajes como causal suceden bien existiendo la comunidad matrimonial, ya cuando no existe, porque, como lo indica el último artículo citado, los ultrajes han de producir un desquiciamiento profundo de la comunidad matrimonial, de tal gravedad que no sea posible esperar el restablecimiento de la unidad de vida de los casados.
El apelante entiende el término "restablecimiento" de la unidad matrimonial, como una nueva oportunidad para que los cónyuges separados puedan revivir la actividad hogareña y conyugal. Enfatiza que los ultrajes de la cónyuge hacia, su esposo hacen imposibles restablecer la paz y el sosiego domésticos, luego es causal eficaz al fin pretendido, no obstante estar separados de hecho hace más de cinco años.
Recreándose en sentencia de esta Corporación calendada el 8 de julio de 1987, refiere que como el vínculo matrimonial no se rompe cuando se produce la separación de cuerpos, es deber de los cónyuges así separados guardarse fidelidad, de donde se colige que si uno de ellos injuria al otro, éste tiene el derecho a implorar la separación de cuerpos; de no accederse se tipificaría el delito de injuria o el de tentativa de homicidio. b) La demandada, agrega, el. haber vendido bienes a sus hijos y privar al demandante de sus gananciales en cuantía de $50'000.000.oo, cometió trato cruel e incumplí miento de los deberes de esposa, ya que Silvio Duarte se encuentra como muerto civilmente al no poder obtener lo que le corresponde, menoscabándose actividades mercantiles. c) Avanza el reclamante con la reseña de los testigos, especialmente de Jorge Hernán Marinovich y de Enrique Maigual, pertenecientes a diferentes clase sociales de Pasto, quienes escucharon a la demandada en sus frases injuriosas para su marido.
Insiste en la actitud injuriosa de la demandada, tanto en el interrogatorio absuelto como en sus persistentes mentiras para ocultar el delito de injuria, falacias enfocadas al demandante como al intermediario judicial. Pide por eso la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, el decreto de separación de cuerpos con la respectiva condena en costas a la demandada.
La demandada guardó silencio ante el ad-quem. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, no ofrecen reparo alguno. Por ende, procede la Corporación a decidir sobre el mérito del asunto. La legitimación en la causa y la existencia de la sociedad conyugal, quedaron" debidamente establecidas con el acta matrimonial aportada al proceso. 8. la causal invocada por la parte actora se halla prevista en el artículo 4o-3a.de la ley la. de 1976 por remisión del artículo 165 del Cic.,así: “ los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ellos peligra la salud, Ta integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes o se hacen imposibles la paz y el sosiego domésticos". 8. a. Los ultrajes se hacen consistir aquí en las manifestaciones de la demandada a terceras personas, como es el caso del señor Hernán Marinovich (f. 51 c.2 fotocopias), quien manifiesta: " El año pasado más o menos entre noviembre y diciembre cuando fui a practicar una visita de contro (sic) de inversiones a su finca situada en Obonuco comenzó a hablar mal de su esposo que era un vagabundo, que tenía hijos en algunas mujeres, que cuando iban al consultorio él se aprovechaba de ellas, que no tenía donde caer muerto, que cuando llegó del Putumayo no había venido sino con una caja de cartón, que era un miserable, que tenía nuevamente hijos en todas las secretarias ".
Las expresiones apuntadas sintonizan el trato cruel, unidas a las que cuenta el señor Segundo Alejandro Pantoja (f. 66 c.2 fotocopias), escuchadas hace año y medio; las que relata Edgar Enrique Maigual (f.68 c.2 fotocopias, quien además recibió orden de Cecilia Vitery de disparar a Silvio Duarte si entraba a la finca. 8. b. Así que, de acuerdo con la demanda, los ultrajes e injurias proferidos por la demandada contra el demandante, vienen ocurriendo desde la separación de hecho, esto es desde el mes de septiembre de 1985 y durante 1989 cuando instó la separación.legalmente (hecho 16,f.5, c. 1).
Centellea la confesión del demandante en su demanda, subsumida en el artículo 197 del C. de P.C., acerca de que las injurias se produjeron cuando no convivían los consortes, y se profirieron no directamente al demandante. Dimana claro entonces que la unión matrimonial estaba desarticulada, las obligaciones recíprocas de cohabitación, socorro, ayuda y fidelidad no se cumplían, y la paz y el sosiego domésticos en modo alguno se mantenían.
Reiterada ha sido en esta materia la Corte al entender que cuando la demanda incoativa del proceso " se sustenta únicamente en la ocurrencia de actos ultrajantes de palabra atribuidos a la demandada, es indispensable para que aquella resulte exitosa que con esos actos se haya hecho imposible la paz doméstica, porque dada su naturaleza, tales agravios no colocaban en peligro la salud, la integridad o la vida del esposo que los ha soportado.
"En consecuencia, requeríase que el decreto judicial de separación de cuerpos se hubiere suplicado con alegación de los ultrajes durante la vida en común de los cónyuges porque sólo así puede llegar a saber si con ellos se hizo imposibles la armonía hogareña" (Sentencias 435 de 11 de noviembre de 1987 y 495 de 14;.de diciembre de 1989). Empero, si los cónyuges no conviven mas subsiste por supuesto el vínculo conyugal, obvio es que el deber de respeto entre los cascados, tiene que cumplirse, como que si es cierto que aun habiendo decreto de separación de cuerpos los cónyuges tienen que cumplir obligaciones conyugales como las de socorro, ayuda y fidelidad, con mayor razón si están separados tan solo de hecho.
Ocurre, sin embargo, en este asunto, conforme a la demanda misma, que los casados, rompieron su comunidad matrimonial desde 1985, y aunque esa situación personal no sería óbice para que la conducta irregular de un consorte pudiera hacer imposibles la paz doméstica del otro, lo cierto en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, es que las pruebas, demostrando el comportamiento de la demandada, no demuestran que hicieran imposibles la paz y el sosiego doméstico del demandante, esto es, conforme a una de las acepciones de doméstico, la tranquilidad del hogar del doctor Duarte Burbano. El legislador preciso los ultrajes como causa de la separación de cuerpos, en cuanto desquician el sosiego y la paz de la casa o del hogar.
Ese efecto no se deduce de las probanzas, así se deduzcan otros. Es por eso por lo que las pretensiones no pueden prosperar. 8. c. La Ley 28 de 1932, artículo 5, establece que la mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del juez, ni tampoco el marido será su representante legal.
Refulge que si la cónyuge dentro de la órbita patrimonial efectuó actos jurídicos respaldados en la ley, indispensable era demostrar, como lo sostiene el demandante, que los actos de disposición de bienes de la demandada tuvieron en verdad como propósito menoscabar los derechos que como cónyuge pudiera tener el demandante respecto de los bienes y que, por ende, se quería ultrajarle haciéndolo aparecer como una persona desprovista de toda fortuna, prueba que el recurrente no aportó. 8. d. Celebrada la audiencia del artículo 360 del C. de P.C., es preciso agregar: el recurrente afirma que el vocablo ultrajes tiene el mismo significado que injuria, de manera que cuando un cónyuge comete los hechos que tipifican el delito de injuria, incurre en los ultrajes que sanciona la causal del ordinal 3o. del artículo 154 del C.C. Como en este asunto el acervo probatorio, particularmente el conformado por doce testimonios, demuestra que la demandada ultrajó a su marido el demandante, las pretensiones deben prosperar, máxime que el Código Penal, artículo 17, establece que cuando los hechos que configuran la injuria aún siendo ciertos, no debían divulgarse, tipifican el delito.
Luego con mayor razón si, como en este caso, no son ciertos, y se produjeron en distintas épocas del año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda. Además, agrega, la tipificación de la injuria como delito tiene por finalidad proteger la fama y el buen nombre de una persona, y la honra de su familia, por lo que no es lógico exigir que para que se configure deban los cónyuges vivir juntos.
Esta circunstancia es ajena a la estructura del ilícito. Si, conforme a jurisprudencia de la Corte, inclusive los consortes legalmente separados de cuerpos tienen la obligación de respectarse, con más razón tienen que cumplir esa conducta cuando están separados meramente de hecho. Así que la obligación que consiste en una conducta de abstención, como no irrespetar, no injuriar, son permanentes, deben cumplirse siempre, sin que sea esencial que, tratándose de casados, vivan juntos.
Si no se le da a la causal tercera del artículo 154 citado ese entendimiento, no habría cómo sancionar al cónyuge que incurre en los ultrajes. El demandante ha intentado varios procesos contra su cónyuge y por no interpretar esta disposición como lo manda el artículo 27 del C.C., teniendo en cuenta la finalidad y el propósito de la disposición legal, se han negado sus peticiones, con injusticia al no reconocerle el derecho que los hechos le dan.
Pues bien. Primeramente debe advertirse que ciertamente con la causal del ordinal 3o. del artículo 154 del C..C. no trató el legislador de sancionar la conducta delictuosa de uno de los cónyuges, como que a ello se encamina la causal del ordinal 9o. del mismo artículo 154 del C.C., así lingüísticamente ultrajes signifique también injuria.
De otra parte, no puede interpretarse el texto legal con el mero elemento gramatical sino, como el propio recurrente lo dice y por supuesto lo establece el legislador, de manera sistemática y con miras a que produzca el resultado que con la norma se pretende social, económica o políticamente. El varias veces citado ordinal 3o. del artículo 154 del C.C., establece que "los ultrajes", el trato cruel y los maltratamientos de obra dan derecho a obtener la separación de cuerpos en cuanto producen los efectos en la regla señalados: "si con ello peligra la salud, la integridad corporal, o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hacen imposibles la paz y el sosiego domésticos".
De donde se" sigue que si aquellos hechos no causan estas consecuencias, puede que generen otros efectos, pero no son bastantes para decretar la separación de cuerpos. Menos lo son en este caso los ultrajes si, como es obvio, no ponen en peligro la salud, la integridad corporal ni la vida del demandante, ni de sus descendientes. Y no hacen imposibles la paz y el sosiego domésticos, porque esa paz y ese sosiego no existían cuando los hechos que dan forma a los ultrajes ocurrieron, según el conjunto de pruebas, entre ellas paladinamente la confesión del demandante, quien no demostró, como arriba se indicó, que la actitud censurable de su mujer hiciera imposible la paz y el sosiego doméstico del hogar del demandante;, esto es no ya conviviendo con ella, sino en su casa o en su hogar doméstico.
De manera que en verdad, para la consecuencia pretendida, e intrascendente en este asunto que la demandada haya cometido hechos que estructuran ultrajes, e inclusive el delito de injuria, porque no acreditó que dichos hechos causaran los efectos que la norma precisa. Es, pues, por el resultado de dichos hechos por lo que la pretensión de separación indefinida de cuerpos no encuentra sustento en la ley.
Si la paz y el sosiego domésticos entre los casados habían desaparecido, y no se demostró que se hicieran imposibles la paz y el sosiego domésticos del demandante por esos hechos, es imposible entonces que los ultrajes vengan a producir las consecuencias que les atribuye la ley. Esto es, los ultrajes demostrados no pueden tomarse como base para sancionar una conducta que no es la que vino a romper y a hacer imposibles la paz y el sosiego domésticos.
Es por eso por lo que la Corte reitera la interpretación que el recurrente ahora le critica. Refluyen asaces los reparos anteriores para inferir que lo decidido por el Tribunal es el resultado de lo destilado en el proceso, por lo que habrá de confirmarse la sentencia atacada, con imposición de las costas a la parte apelante. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 22 de agosto de 1990 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Las costas del recurso son de cargo de la parte demandante. Liquídense. Cópiese notifíquese y devuélvase oportunamente. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS EDUARDO ESTEBAN SARMIENTO PEDRO LAFONT PLANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA