CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá. D.E. 5 de marzo de 1991 Se decide por la Corte el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de agosto 9 de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de separación de cuerpos iniciado por INES GALLEGO OCAMPO contra LUIS CARLOS VALENCIA GIRALDO.
I - ANTECEDENTES 1.-Inés Gallego Ocampo, mediante demanda presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de septiembre de 1989, convocó a su cónyuge, Luis Carlos Valencia Giraldo a un proceso abreviado para que cumplida su tramitación se decretase la separación indefinida de cuerpos de ese matrimonio, se declaraste disuelta su sociedad conyugal y se decretase la regulación de alimentos conforme a la ley. 2.- Adujo como supuestos fácticos para apoyar sus pretensiones la demandante, los siguientes: 2.1.- Que contrajo matrimonio católico con el demandado, el 12 de mayo de 1961, en la ciudad de Medellín. 2.2.- Que durante ese matrimonio fueron procreados Beatriz del Socorro, Gloria Inés y Carlos Ignacio José Valencia Gallego, de 27, 24 y 22 años de edad respectivamente, a la época de la presentación de la demanda. 2.3.- Que el demandado es un bebedor consuetudinario, cuya embriaguez habitual lo ha hecho incurrir en tratos crueles a la demandante, con graves trastornos síquicos en su personalidad, como consecuencia de ellos. 3.- Admitida que fue la demanda y notificado el demanda do del auto admisorio, le dio contestación al libelo inicial (folios 22 y 23, cuaderno principal), con oposición absoluta a las pretensiones de la actora, por no ser ciertos los hechos en que ella se funda. 4.- Surtidas las etapas probatoria y de alegaciones, el Tribunal profirió la sentencia apelada (folios 44 y 45, cuaderno principal), en la cual se deniegan las pretensiones de la actora y se le condena en costas. 5.- Contra el fallo del sentenciador de primer grado, interpuso entonces el apoderado de la demandante Recurso de Apelación, en memorial visible a folios 48, 49 y 50 del mismo cuaderno, recurso de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.
II - FUNDAMENTOS DE. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal, luego de sintetizar la demanda y su contestación, expresa que analizado el expediente se encuentra que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, como quiera que, de los testimonios recibidos no aparece demostrado que el demandado hubiera incurrido en embriaguez habitual y, tampoco que los desórdenes sicológicos que según afirmación de la demandante ella padece, sean consecuencia de la conducta que le imputa a Luis Carlos Valencia Giraldo.
III - RAZONES DE LA APELANTE La demandante, alega para sustentar la apelación contra la sentencia impuganda, que según la declaración testimonial rendida por Beatriz del Socorro Valencia Gallego, hija de Los cónyuges, parte en este proceso, se encuentra demostrado que el demandado se toma diariamente una copa de bebida alcohólica, lo que significa que sí está probado el hecho de que el demandado es un bebedor consuetudinario.
Agrega además que según certificación médica expedida por el doctor Alejandro Gómez A., se encuentra demostrado que la actora padece trastornos síquicos, como resultado de las tensiones a que es sometida por su cónyuge y que, finalmente, los malos tratos del demandado para con la actora se encuentran probados con las declaraciones testimoniales recibidas en la etapa probatoria del proceso.
CONSIDERACIONES 1.- Primeramente, es preciso observar la irregularidad, pero intrascendente, cometida en la tramitación del recurso de apelación, en cuanto a las remisiones hechas por la Sala Civil del Tribunal de Medellín al Juzgado 3º de Familia de esta ciudad, para la concesión del recurso, la de este despacho a la Sala de Familia de la misma Corporación para surtirse la apelación, y la que hiciera esta Sala a dicho juzgado para su remisión a la Corte Suprema de Justicia, cuando, por encontrarse dictada la sentencia de primera instancia, la Sala Civil debía remitir el expediente a la Sala de Familia del mismo Tribunal (Art.17, D.2272 de 1989), para efecto de la actuación subsiguiente de la concesión de apelación, y, ésta, a su vez, remitirlo a esta Corporación. Sin embargo, la Corte explica esta circunstancia por la normal incertidumbre de la transición legislativa, pero entiende que en toda esta actuación, la Sala de Familia del Tribunal de Medellín, con su intervención y señalamiento de competencia, al decir que es indudable que la Corte Suprema de Justicia debe conocer en segunda instancia de él", adoptó la decisión definitiva que permitiera hacer llegar la apelación a esta Entidad, con la cual implícitamente concedió dicho recurso, quedando entonces irrelevante la intervención que con anterioridad había hecho el Juzgado 3º de Familia de Medellín, así como la que- posteriormente hiciera, que, por limitarse a la ejecución de lo ordenado, tan solo se restringió a la desanotación. Por lo que entonces, al quedar subsanada en esta forma, con el debido respeto al derecho de defensa, la actuación procesal se encuentra ajustada a derecho, para entrar al estudio de fondo. 2.- Ahora bien, conforme a lo preceptuado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de probar los hechos en los cuales apoyan las pretensiones o las excepciones que fueren propuestas en el proceso, so pena de soportar la consecuencia jurídica desfavorable que su conducta omisiva acarree. 3.- En este proceso fueron recibidas las declaraciones testimoniales de Jaime Valencia Giralda, Manuel Gaviria Zapata, Luis Guillermo Valencia y Beatriz Valencia Gallego (folios 1 a 5, del C-2), todos los cuales, coinciden en declarar que el demandado solo consume trago en forma ocasional, sin que en el expediente aparezca ninguna declaración tendiente a demostrar lo contrario.
En efecto, el primero de los testigos citados expresó que conoce al demandado por ser hermano y a la demandante desde hace unos 30 años, sin que le conste que aquél esté "enviciado al consumo de bebidas embriagantes". El testigo Manuel Cavaria Zapata, manifestó conocer a la pareja desde 1967 y, por tal razón expresó que Luis Carlos Valencia tan solo "se toma los tragos en una fiesta como cualquiera pero en una forma discreta" (folio 2).
A su turno, Luis Guillermo Valencia, hermano del demandado, manifestó que aquél sólo toma trago ocasionalmente, más que todo en diciembre, sin que pueda decirse que se embriague con frecuencia. Finalmente la testigo Beatriz Valencia Gallego, hija de las partes, expresó que vivió con los cónyuges hasta noviembre de 1989 en la misma casa y que por esa razón le consta que su padre "se toma a las 6 de la tarde una copa mientras ve televisión, antes de la comida y no vuelve a tomar" (folio 4). 4.- A la demanda se acompañó fotocopia simple de una certificación suscrita por el doctor Alejandro Gómez A., quien afirma ser el médico personal de la demandante desde hace 15 años, paciente que presenta trastornos de carácter síquico que describe en ese documento.
Observa la Corte al respecto, que se trata de un documento privado proveniente de un tercero, al cual no puede dársele ninguna eficacia probatoria, ya que, de una parte, su contenido no ha sido ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba testimonial, como imperativamente lo ordena el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil; y, de otra lado, carece de la autenticidad requerida por la ley para ser tenido como prueba, pues dicha calidad, solamente se adquiere por los documentos privadas en los casos señalados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, hipótesis éstas que no se reúnen, ni por asomo, en la fotocopia simple que obra a folio 5 del cuaderno principal. 5.- Viene de lo dicho, que la actora no cumplió entonces con la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación solicita en apoyo de sus pretensiones, por lo que la sentencia apelada habrá de confirmarse.
IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de agosto de 1990, en el proceso de separación de cuerpos iniciado por Inés Gallego Ocampo contra Luis Carlos Valencia Giraldo. Condénese en costas a la apelante ( Art.392 del C. de P.C.). Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la Sala de Familia del Superior de Medellín, para que disponga lo pertinente.
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS EDUARDO ESTEBAN SARMIENTO PEDRO LAFONT PLANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA