CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno Provee la Corte sobre el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha doce (12) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de este proceso ordinario, seguido por LUZ ELENA TRUJILLO DE LOAIZA enfrente de JORGE EDUARDO LOAIZA CORREA, MARTHA CECILIA JIMENEZ BETANCUR y de las sociedades "INVERSIONES TORRELA LOMA LTDA. y "ESCOBAR ALVAREZ Y CIA. LTDA.".
ANTECEDENTES: En demanda presentada ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, la actora solicitó que con citación y audiencia de las personas naturales y jurídicas mencionadas, se hiciesen las siguientes declaraciones: I). Que el acto jurídico contenido en la escritura pública nro. 1199 de marzo 17 de 1986, otorgada en la Notaría 12 de Medellín, está afectado de simulación relativa. 2).
Que como consecuencia de ello se afirme que los bienes descritos y alinderados en la citada escritura nro. 1199, no han pertenecido ni perteneces a la señora Martha C. Jiménez Betancur y que por el contrario, ellos han pertenecido y perteneces a Jorge Loaiza Correa. 3). Que en consecuencia se ordena, igualmente, librar las comunicaciones del caso, tanto a la notaria 12 de Medellín como a la oficina de registro de instrumentos públicos de la misma ciudad, para que se cancelen, en los folios de matricula correspondiente, los registros a nombre de Martha Jiménez Betancur y se realice estos a nombre de Jorge Eduardo Loaiza Correa.
Los supuestos faticos de tales pretensiones, se pueden comprender así: a) Jorge Eduardo Loaiza Correa y Luz Elena Trujillo formados contrajeron matrimonio católico el 10 de noviembre de 1989. b) La sociedad conyugal formada por los citados esposos disolvió mediante sentencia de fecha 7 de abril de 1996, proferido por el tribunal superior de Medellín y el proceso de liquidación correspondiente se adelanta en el juzgado tercero civil del circuito de la misma ciudad. c) El denominado Loaiza Correa suscribió una promesa de compraventa con la sociedad “Escobar Álvarez y cía. Ltda.” E inversiones Torrelalemo Ltda., por medio de lo cual prometió adquirir los siguientes inmuebles: el apartamento Nro. 201; los garajes 50, 51, 52, y el último Nro.
Del edificio “Torrealta”, situado en la calle 10-D 020-173 de la nomenclatura de Medellín. Dichos inmuebles son habitados actualmente por la denominada y sus hijos. d) Los inmuebles mencionados no figuran, sin embargo, a nombre de Jorge Loaiza, sino de Martha Cecilia Jiménez Betancur, "amiga ffnttma0 de éste a quien ha hecho aparecer como propietaria. d) La simulación, según la actora, se ha desarrollado así: Jorga Loaiza firmó la promesa de compraventa que so mencionó antes y solicitó a “Concasa” un crédito por seis millones de pesos ($6.000.000.oo) que le fue aprobado y comunicado el 5 de noviembre do 1985.
El día 7 de marzo de 1935, ante la Inminencia de la sentencia de separación de cuerpos que disolvía la sociedad conyugal, el doctor Loaiza autorizó a tos prometientes vendedores para que otorgaran la escritura pública a nombre de Martha Cecilia Jiménez B., la que, efectivamente, se otorgó en la fecha última citada, bajo el nro. 1199 de la botaría 12 de Medellín. f) Jorge Loaiza y Martha Cecilia Jiménez poseen conjuntamente una cuenta bancarla, bajo el nro. 092902241, en el Pan American Bank, N, A, da Miami (Florida), g) El propietario de los bienes señalados, es el señor Jorge Loaiza Correa.
Admitido el líbalo Incoativo y notificados personalmente todos los demandados, concurrieron tú proceso en la siguiente forma: Jorge Eduardo Loaiza Correa y Martha Cecilia Jiménez Betancur, mediante apoderado común, contestaron oportunamente. Aceptaron los hechos atinentes al matrimonio y a la disolución de la sociedad conyugal, negaron los restantes y se opusieron a las propensiones de la demanda.
Formular así mismo, excepciones de fondo. Las personas Jurídicas, por su parte, también del apoderado común, dieron respuesta oportuna. Solo aceptaron como cierto el hecho relativo a la promesa de compraventa y de los demás dijeron no constarlos, ninguno manifestación expresa hicieron respecto de los pretensiones de la demanda, poro propusieron excepciones de mérito.
Transcurrido el debate con aducción y práctica de numerosas pruebas, el juzgado desato la instancia con un fallo adverso totalmente de la actora. Contra tal decisión interpuso la demándate el recurso de apelación que fue resuelta por el tribunal mediante sentencia en la cual dispuso revocar la del a quo y, en su lugar, se inhibió pera desatar el fondo del litigio.
Contra dicho fallo se formula ahora recurso de casación, del cual se ocupa en seguida la corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras reconocer cuales son las partes en contiendo y de referirse a las diferentes etapas surtidas en el proceso, comienza el sentenciador por identificar la clase de pretensión que aquí se formulo. Es así como comprendo el estudio de las propuestas procesales y después de citar varias normas que hallo pertinentes, llega a la conclusión que la presente es un demanda que versa sobre inmuebles.
Que ese es el objeto de la pretensión y por ende el objeto de la relación jurídica. Deben, por tanto, determinarse los bienes rafees en la forma Indicada por el Art. 76 del C. de p.c. Como así no lo hizo la demandante, debo declararse la Inhibición para proferir sentencia do mérito, por falta del presupuesto procesal de la debida demanda.
LA DEMANDA DE CASACION: Cinco cargos formula el recurrente contra la sentencia antes compendiada. Todos ellos por la causal primera del Art. 368 del C. de p. c. La Corte los despachará conjuntamente por adolecer de defectos técnicos atribuibles por Igual a todos ellos. Primer Cargo Con base en et numeral 1° del Art. 368 del C. de p. c., su acusa la sentencia de ser violatoria de normas do derecho sustancial, por aplicación Indebida.
Tales normas, según la censura, son las siguientes Arts. 75, 76 y 97 del C. de p. c. Inicia la censura citando tos tres preceptos resollados y reconoce que aunque ciertas demandas referentes a Inmuebles deben especificarlos por su ubicación y linderos, deduce que et Tribunal hizo una aplicación Indebida de tatos normas, porque tos requisitos que allí so exigen son simplemente enunciativos, no acumulativos, siendo suficiente, por tanto.
Indicar uno o varios de sus elementos para lograr la especificidad que pide toda demanda sobre inmuebles. La exigencia del Tribunal, continuó diciendo el impugnante, exclusiva, porque una de las circunstancias a que es refiere el Art. 76 ya señalado, ya señalado, y que identifica un bien es la presencia del demandado habitándolo”. La exigencia del tribunal, continuo diciendo el impugnante, es excesiva, porque una de las señaladas circunstancias a que se refiere al Art. 76 ya señalado, y que identifica un bien es la presencia del demandado habitándolo”.
Apoyándose en doctrina del mismo tribunal infiere luego que, como lo reconoce la sentencia impugnada, los inmuebles materia del litigio están especificadas en la demanda con el número del apartamento, de los garajes y del útil: con el nombre del edificio que allí se dio; con la ubicación y la nomenclatura. Que esa es la especificad exigida por los mencionados Arts. 75 y 76.
Además, en lo demandado se dijo que las inmuebles son habitados actualmente por la demandante y sus hijos y que se hizo referencia a los bienes descritos y alinderados en la escritura Nro. 1199 ya reseñado. Segundo cargo Con sustento en el mismo núm. 1 del Art. 368 del C. de p. c., se acusa la sentencia de ser violatoria, por interpretación errónea, de las siguientes normas que el recurrente considera como de derecho sustancial: Arts. 75 y 76 y 97 del estatuto procesal civil.
Insiste al censor en referirse a los Arts. 73 y 76, para decir que la especificad necesaria de todo inmueble no logra con señalar uno, o varios, o todos los factores, o con otros distintos de los contemplados por el art. 76 ibídem. A eso se refiere la norma cuando dice: “les damos circunstancias que los identifiquen. Los factores allí Indicados son enunciativos y no acumulativos ni taxativos.
La demanda, añade el recurrente, so refirió al número de los Inmuebles, al nombra del edificio y a la nomenclatura donde están ubicados e hizo referencia a la escritura pública que los describe y alinda. Tercer Cargo Basado en el numeral 1º del Art. 368 del C. de p. c. En él se acusa la sentencia de ser violatoria, por falta de aplicación, del art, 1766 del Código civil.
Expresa el recurrente que el Tribunal, después de encontrar cumplidos los presupuestos procesales, ha debido dictar sentencia de fondo, dando aplicación al art. 1766 del C, de p. c. que es el que sirve de baso a la teoría de la simulación. Pasa entonces a referirse a los hechos expuestos en la demanda y a reseñar tas diferentes pruebas que obran en el expediente para concluir, finalmente, que está demostrada allí la simulación pretendida.
Que el Tribunal no dio aplicación a la norma antes señalada, que era ta adecuada para ta solución del asunto. Cuarto Cargo Con apoyo en lo dispuesto por et núm. Io del Art, 368 del C, de p. c., se acusa la sentencia de ser violatoria de tos Arts. 174 y 305 del C, de p, c. por fallo de aplicación. Afirmo el recurrente que el tribunal decidió analizar “una a una” y en si conjunto, todas las pruebas allegas oportunamente el proceso, para proferir un fallo de fondo, congruente en las peticiones de la demanda.
Se presentaron, a cargo, pruebas de la existencia del centro cuya simulación se pide y se reunieron muchos indicios que son prueba de esto. Termina haciendo una enumeración de los hechos que, según el impúgnate, constituyen indicios del acto acumulado. Quinto Cargo Con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1º del art. 368 del C. de p.c., no acuso la sentencia de ser violatorio, por falta de aplicación de los arts. 1520, 1049, 1920, y 1494 del C. civil.
Dice la censura que el tribunal ha debido tener en cuenta que las pruebas aducidas revelaban en forma fehaciente que el centro de criterio carecía de causa real y estaba, por tanto, afectada su existencia. Si el precio era irreal, agrego, la venta no existía, pues la ley estipulación de un producto de un precio que sea, además, determinado.
SE CONSIDERA De manera invariable ha expuesto la corte que en el recurso de casación cada uno de losa cargos debe ser autónomo, es decir, debe estar completo en su expresión, de tal manera que su cuerpo reúna la totalidad de los requisitos que debe llenar todo ataque en casación. Por ello la Corte, repetidamente, ha desechado el estudio de los que sólo podrían ser despachados buscando en otros cargos partes fundamentales no expresadas en aquéllos" (CXXXVIII, 186).
También ha definido que "son normas sustanciales las que frente a un supuesto de hecho previsto en las mismas, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones Jurídicas. Siendo entendido, desde luego, que cuando una determinada relación jurídica se halla gobernada no por un precepto único sino por varios que se complementan entre sí, para que la acusación sea cabal ha de comprender inexcusablemente todos y cada uno de ellos, pues sólo así quedaría estructurada la proposición jurídica completa.
"SI el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulnerados todos los textos que su estructura exige, sino que se limita a hacer una Indicación parcial de ellos, el ataque es vano. Conclusión natural y potísima del precepto (C. de p. c., art. 368, núm. 1º) que al hablar de violación de la ley sustantiva o sustancial como motivo de casación, no ha podido entender nada distinto del quebrantamiento de la formación suficiente a sustentar un derecho de aquella especie, normción que si, bien en unas hipótesis puede estribar en un solo texto, en otras se forma indispensablemente de varios '" (CXLII, 212).
Igualmente, ha explicado que "cuando el sentenciador, por incorrecta interpretación de la esencia estructural de todo o de uno cualquiera de (los presupuestos procesales), deduce erradamente la ausencia de uno o de algunos de ellos y por tanto dicta sentencia inhibitoria en cambio del procedente fallo de mérito; o por considerar equivocadamente que so hallan presentes profiero fallo de mérito y no la sentencia de forma que corresponde, su conducta en ambas hipótesis lo conduce a infringir la ley sustancial.
En la primera, porque con otra deja de aplicar al caso del litigio et precepto o preceptos sustanciales correspondientes, pablando haberlos aplicado En tales eventos» para el restablecimiento del derecho sustancial quebrantado, es posible acusar la sentencia por la causal primera do casación, ya que la misión de la Corto, en el ámbito do alta la de votar por la recta Inteligencia y la debida aplicación do tas leyes sustanciales.
"Mas, paro la eficacia del recurso extraordinario en tales casos, el recurrente esté en et Ineludible deber de impugnar primeramente la conclusión que en tomo a los presupuestos, procesales sacó el fallador, demostrando que contrariamente a lo que la sentencia dice en el punto, toles presupuestos se hallan presentes, o que falta uno o alguno de ellos (CXLVI, 70).
Del mismo modo, tiene dicho que "et recurso do casación no tiene por objeto, como si so tratara de una tercera instancia, revisar libremente el pleito o tas cuestiones debatidas en los dos grados, provocando un nuevo análisis de las pruebas para deducir su poder de convicción judicial. La Corte, como tribunal de casación no so ocupa directamente del fondo mismo de los negocios, y su misión no es la de enmendar libremente cualquier irregularidad o deficiencia en que incurran los tribunales superiores, sino la de examinar la sentencia recurrida en sus relaciones con la ley y dentro de los límites y temas que proponga la demanda fundamental.
Cuando las resoluciones que trae la sentencia definitiva de segunda instancia son tas conclusiones jurídicas deducidas de un examen de pruebas, tos ataques que se enderecen contra ellas, contra tos hechos en que se asientan, no pueden desvincularse del estudio probatorio del tribunal para plantearlos en al terreno de la violación directa de la ley sustantiva.
Al quebranto legal que de base a la casación no puede llegarse en tales casos sino por la vía de la apreciación probatoria, y no suscitando un simple examen y un nuevo batanee de su mérito, sino alegando y de mostrando, dentro de las exigencias de la técnica, que el tribunal incurrió, al apreciar tas pruebas, en un error de hecho que aparece de manifiesto en tos autos y que envuelven una contravención a la ley, o en error de derecho Inductivo de esa misma contravención, ” (LXII, 467).
Todos y cada uno de los cargos que componen la demanda que ahora se despacha, adolecen de los defectos señalados en las jurisprudencias acabadas de reproducir. En efecto, ha perdido de vista el recurrente que en casación cada cargo, singularmente considerado, debe sor completo. Por tal inadvertencia so redujo en los dos primeros de su demanda a combatir el defecto formal señalado en la sentencia con respecto al escrito Incoativo del proceso, más sin adentrarse en la cuestión de fondo.
En tos cargos restantes, en cambio, obró de manera Inversa pues so ocupó de Impugnar la sentencia en tanto quo en esta no so acogió su pretensión, pero sin que por delante hubiera tratado do remover el obstáculo que se le Interponía por causa de la decisión inhibitoria. Sajo uno u otro aspecto, todos los cargos aparecen, pues, como incompletos.
De otro lado, ni los artículos 75 y 76 del C. p. c. cuyo transgresión denuncia en los cargos primero y segundo, ni los artículos 174 y 305 de la misma obra, tenidos como vulnerados en el cargo cuarto, con normas sustanciales. El artículo 75 se concreta a enumerar de ciertas demandas. Y los artículos 174 y 305 son normas de procedimiento para el juez, pues igual lo dice que sus decisiones ha de apoyarlas en las pruebas regular y oportunamente allegados el proceso, y esto lo sujeta al principio de la congruencia para cuando profiera el fallo.
En cuanto al articulo 37 ib., si le refuta como norma sustancial al definir el derecho que tiene el demandado, en ciertos procesos, o proponer como excepciones previas las que en el se enumeran, es palmar que la acusación por su infracción acá aparece por completo como impertinente toda voz que el tribunal no declaro ninguna excepción en torno a la ineptitud formal de la demanda sino que da oficio, el examinador de entrada los presupuestos procesales, aprecio que no concurrió el de la demanda en forma.
Dado que la parte actora ha pretendido la declaratoria de simulación de un contrato ajustado por los demandados, podría pensarse que el cargo tercero no atino al denunciador la falta de aplicación del articulo 1766 del C.c. Sin embargo, por fuera de la hecho con razón de que, como apertura al fondo mismo de impugnación, no se la demanda en forma, es visible como en el cargo el recurrente se dedica a un análisis del material probatorio propio de las instancias del proceso, a esos, sin demostrar caído en errores de hecho e de derecho en la apreciación de las pruebas, conformes le exige el articulo 360 del C. de p.c en el incluso 2º de su ordinal 1º, en armonía con el ordinal 3º del artículo 347 ib.
Lo propio sucede en los cargos cuarto y quinto, los que también resultan ser inadecuados, al igual que el primero y el segundo, por la no inclusión del antedicho artículo 1766 del C. c. dentro de las normas infringidas por falta do aplicación. En cuanto al cargo quinto, salvo el artículo 1923 del C. c., ninguno de los restantes tiene la condición de ser norma sustancial; unos contienen definiciones y otros enumeraciones de carácter legal.
En cuanto a aquel, por sí soto, no alcanza a conformar la denominada proposición jurídica completa, más aún si, como ya se ha denotado, dentro del cargo dejó de señalarse el quebrantamiento del artículo 1766, Todos esos defectos, entonces, se oponen a la prosperidad de los cargos. DECISION: En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre da la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO C A S A la sentencia de 12 de octubre de I98B proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario seguido por Luz Elena Trujillo de Loaiza en frente de Jorge Eduardo Loaiza Correa, Martha Cecilia Jiménez Betancur y de tas sociedades "inversiones Torrelatoma Ltda. y "Escobar Álvarez y Cía. Ltda.".
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense en su virtud Cópiese, notifíquese y devuélvase CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS EDUARDO GARCIA SARMIENTO PEDRO LAFONT PIANETA HECTOR MARIN NARANJO AÑBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, HACE COSTAR Que el original de la anterior copia al carbón, se encuentra suscrita por los Magistrados.
Bogotá, 11 ABRIL CARLOS J. MOYA COLMENARES Secretario