Micelio
S 67_4_MARZO_1991_PAG 48Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1991

Magistrado ponente: Héctor Marín Naranjo

Decreto 1260 de 1970Decreto 2158 de 1970Ley 92 de 1938

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno. Decídese el recurso de casación formulado por la parto demandante, contra la sentencia del veintiséis (26) do septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1938), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial do Cali, dentro de este proceso ordinario seguido por MARIA SOLEDAD QUINTERO DE LOPEZ, GUILLERMO y OLMEDO LOPEZ QUINTERO, en frente de SANTIAGO LOPEZ REBELLON y ALEYDA LOPEZ DE CORTES, en su condición de herederos del señor GUILLERMO LOPEZ REBELLON.

ANTECEDENTES: En demanda presentada ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, los citados demandantes solicitaron quo con citación y audiencia do los hermanos Santiago y Aleyda López se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas: "1.- Declarar que con base en lo manifestado en los hechos, en lo dicho por los testigos presenciales de aquellos y en lo quo digan estos sobro los actos constitutivos del estado civil y su posesión notoria así como los documentos quo presentan como pruebas, que los señores Guillermo López Robellón y Soledad Quintero de López, son cónyuges entre sí por haber sido ose su estado civil desde el momento mismo en que contrajeron matrimonio el día 31 de noviembre do 1947 "2.-… “3o- Que los señores Guillermo López Quintero y Olmedo López Quintero, nacidos en Cali, el día 12 de septiembre de 1959 y 11 de julio do 1962, son hijos legítimos de los esposos Guillermo López Robellón y Soledad Quintero do López.

“4.-… “5.- Que tos señores Guillermo López Quintero y Olmedo López Quintero en su condición de hijos legítimos de Guillermo López Rebellón, tienen derechos herenciales absolutos como sus derederos universales, con derecho a recoger la herencia que aquél dejé por causa do su muerte; cuyo proceso de sucesión se tramitó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito.

“6.-Que la señora Aleyda López de Cortés y al señor Santiago López Rebellón, quedan excluidos de la partición efectuada en el proceso de sucesión del causante Guillermo López Rebellón, aprobada por sentencia del 17 de enero de 1934, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, por no ser realmente herederos del causante Guillermo López Rebellón “7.- Que la señora Soledad Quintero de López, tiene derecho a recoger la perdón do gananciales que te corresponda en la sucesión Intestada del señor Guillermo López Rebellón en su condición de cónyuge.

Solicitó, igualmente, que se librara comunicación a las Notarías de Cali, para que se hicieran las anotaciones pertinentes en los registros civiles de los demandantes y que se condenara a los demandados a restituir la totalidad de los bienes adjudicados en la partición antes dicha y "los que no hayan sido objeto de esta y se encuentren en su poder", junto con los frutos naturales y civiles que tos bienes hubieren podido producir.

Aclaró, por último, que como pretensión principal formulaba la de “la posesión notoria del estado civil de casada de la señora Soledad Quintero de López" y como subsiguientes la de filiación legitima y petición de herencia". La causa para pedir, la basó en los hechos que en seguida se compendian: a) El día 21 de noviembre de 1917, contrajeron matrimonio por tos ritos de la Iglesia católica, la señora Soledad Quintero Cobo y el señor Guillermo López Rebellón, en la residencia ubicada en la calle 21 entre carreras 7a. y 8a. del Municipio de Cali La ceremonia fue realizada por un sacerdote "que al parecer era misionero", de lo cual el clérigo expidió una constancia. La ceremonia se realizó en la residencia de los contrayentes a causa de una enfermedad que aquejaba a López Rebellón y que le Impedía movilizarse. b) El documento en el cual consta el acto se extravió y por ello no fue posible registrar el matrimonio.

No obstante la pareja López Quintero se consideró siempre como esposos legítimos y López Rebellón presentó a Soledad Quintero como esposa legítima ante amigos, vecinos y parientes. También le dirigió correspondencia con “su apellido de casada" y le sirvió de fiador. c) En el matrimonio de Soledad Quintero Cobo y Guillermo López Rebellón fueron procreados dos (2) hijos de nombres Guillermo y Olmedo López Quintero, nacidos en Cali, en las fechas antes Indicadas, quienes fueron registrados como hijos legítimos de los citados cónyuges. d) Los hermanos López Quintero, no solo fueron fruto de relaciones estables de sus padres, sino también fueron tratados por Guillermo López Rebellón como sus hijos legítimos y así fue ron conocidos y tratados por los amigos, relacionados, vecinos y parientes de sus progenitores. e) Guillermo López Rebellón falleció en Cali el 25 de Septiembre de 1980 y su causa mortuoria fue abierta y radicada en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali, proceso en el cual fueron reconocidos como presuntos herederos sus hermanos Santiago y Aleyda López.

Planteada en tales términos la demanda, fue admitida por auto de marzo dieciséis (16) de 1985, adicionado luego por otro del 3 de septiembre del mismo año. Los demandados concurrieron al proceso y mediante apoderada común, dieron contestación oportuna a la demanda. Negaron todos los hechos y se opusieron abiertamente a las pretensiones formuladas.

Iniciado así el debate procesal, con aducción y práctica de numerosas pruebas, el Juzgado definió la instancia mediante fallo de noviembre 23 de 1987, en el cual negó todas las súplicas de la demanda y ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas. Inconformes con tal resolución, los demandantes Interpusieron el recurso de apelación. La segunda instancia fue surtida ante el Tribunal Superior de Cali, el cual, luego del decreto y práctica de un dictamen pericial, prefirió su fallo totalmente confirmatorio del de primera.

Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación del cual se ocupa ahora la Corte. MOTIVACION DEL FALLO IMPUGNADO Después de Identificar las partes y de hacer una breve reseña del litigio, empieza el Tribunal dando por satisfechos los presupuestos procesales y por hacer algunas consideraciones de orden jurídico sobre la Importancia que caracteriza el estado civil, tanto en la familia como en la organización social del Estado Acomete, a renglón seguido, un recuento histórico sobre las diversas normas de carácter legal que han regulado la demostración del estado civil de las personas, empezando por el antiguo art. 347 del C. civil, las leyes 57 y 153 de 1887, pasando por la Ley 92 de 1938, hasta rematar en un análisis minucioso de algunos artículos de los Decretos 1260 y 2158 de 1970.

Sobre el punto, expresa luego de diferenciar entre pruebas principales y pruebas supletorias- que el Decreto 1260 de 1970 "no aludió para nada a tas pruebas supletorias11 y que el art. 105 del citado estatuto exigió que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas» ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, "se probarán con copla de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”.

A falta de dichas partidas o de los folios, dice el Tribunal transcribiendo el art. 9o del Decreto 2158 de 1970 "el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las Inscripciones que correspondan, abriendo los folios, con fundamento, en su orden: En instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil", En la actualidad -sigue razonando el ad quem para demostrar el estado civil de una persona» la única prueba atendible es la copla de la partida, el folio o certificado expedido con base en es los registros, pues los de origen eclesiástico "no constituyen ni siquiera prueba sumaria".

Y remata así esta primera parte de su sentencia: "De lo transcrito se Infiere que si las pertinentes actas o folios jamás se asentaron, dicha falta debe acreditarse ante el funcionario competente del estado civil, es decir, el Notario, quien demostrada tal ausencia pasará a hacer las respectivas anotaciones con sustento en lo dispuesto por el Art. 9° del Decreto 2158 de 1970.

Luego esa prueba no es necesario llevársela al Juez". Aborda después el sentenciador el tema de la posesión notoria del estado civil, para advertir, con base en |o dispuesto por el art. 399 del C. civil, que ante la falta de prueba que convenza por qué no se anotó la pérdida o extravío en el registro del estado civil, se debe observar una mayor severidad en la evaluación de los testimonios.

Es así como luego de recordar los elementos integradores de la posesión notoria del estado civil, acomete la ponderación de las distintas pruebas recaudadas, empezando por el análisis de la prueba testimonial, previa su Insistencia en que como no se adujo ningún medio demostrativo de la respectiva partida "la valoración del material probatorio será más estricta".

Respecto del testimonio de Jesús Loayza Holguín, dice que no obstante el testigo referir que Guillermo y Soledad se trataban como esposos y así los consideraban los vecinos, amigos y obreros de la fábrica, no expresa en qué tiempo ocurrió lo que narra. Refiriéndose a la declaración de Otoniel Cardona, antiguo vecino y compañero del finado, manifiesta que tuvo una relación muy esporádica con la parte actora, además de que nada dice acerca del trato de los allegados de Guillermo López con la demandante.

En cuanto a la exposición de Alberto Altamirano, expresa que éste no hace ninguna referencia a los deudos del señor Guillermo López y que, además no narra hechos de donde pueda colegirse cómo era la relación entre el causante y Soledad Quintero. En cuanto al relato de Aura Marta Vivas de Alamias, destaca que, según lo refiere la testigo, Guillermo López no vivía en la misma casa con la demandante.

Y que ta declarante tampoco hace referencia al trato de los familiares de la señora Soledad Quintero. Sobre la declaración de Jaime Gordillo Grimaldo dice que el declarante no precisa fecha que permita establecer en qué época concreta se relacionó con la pareja López Quintero. Acerca del testimonio de Dora Inés Hernández de Cardona, deduce que la testigo no indica en qué lapso duró viviendo en uno de los barrios de Cali la pareja de esposos y que, de otra parte, nada menciona respecto de los deudos del señor Guillermo López.

En relación con la señora Lucrecia Lemos de Arenas Infiere que olla tampoco precisa et lapso que duró la relación do Guillermo López con Soledad Quintero. Por último, refiriéndose al testigo Miguel Marte Sánchez López dice que éste sólo vio en una oportunidad a la pareja formada por López Quintero, viviendo juntos en el Barrio Obrero. Pasa en seguida el Tribunal a afirmar que las declaraciones así reseñadas no le brindan la certeza requerida, supuesto que no se demuestra con ellas que los presuntos cónyuges hubieran con vivido como tales en un período de cinco (5) años sin solución de continuidad.

Varios de los testimonios los encuentra muy generales y abstractos, amén de que tampoco halla establecidos los cinco (5) años continuos en los cuales la señora Soledad Quintero de López hubiera sido recibida por los deudos del señor Guillermo López como cónyuge. A una conclusión similar llega, respectó de los interrogatorios de parto de María Aleyda López de Cortés y de Santiago López Rebellón, pues no permiten Inferir que Soledad Quintero hubiese sido recibida por los deudos del causante como esposa de éste.

Termina desechando la prueba documental porque aun cuando acepta que la señora Soledad Quintero de López, así se hacía llamar, no sirve dicho medio para acreditar el quinquenio continuo, "pues se trata de hechos aislados". Tampoco le da valor probatorio a la declaración de renta del causante, no obstante aparecer allí como casado, porque no se indica el nombre de la consorte.

Y le niega, asimismo, fuerza probatoria a las fotografías aportadas con la demanda incoativa, porque tos demandados no solo conocieron y aceptaron que Guillermo López sostuvo una unión libre con la señora Soledad Quintero, sino también que ellos mismos tuvieron buenas relaciones con ésta. No encontrando, pues, el Tribunal acreditada la posesión notoria del estado de casada de la señora Soledad Quintero, respecto de Guillermo López, negó tanto las pretensiones de la supuesta conyugo, como las consecuencia las, de filiación legítima, de los hijos.

LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos formulan el recurrente contra la sentencia del Tribunal. Todos ellos con base en la causal primera del art. 368 del C. de p. c. La Corte despachará en conjunto los dos primeros, por estar orientados por la misma vía -la directa- y por tener una argumentación jurídica que les es común. El último se estudiará por separado.

Primer Cargo En él se acusa la sentencia de ser violatoria, por falta de aplicación de los arts. 9 del Decreto 2158 de 1970, I, 2, 5, 8, 9, 12, 22, 67, 68, 60, 70, 71, 72, 105, 106 del Decreto 1260 de 1970 y arts. 113, 115, 152, 180, 396, 397, 399, 780 Inciso 3, 1820, 1821, 1008, 1009, 1012, 1013, 1045, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325 y 1326 del Código civil. 5 Empieza el censor por enrostrarle al Tribunal el error cometido en la Interpretación del artículo 9 del Decreto 2158 del 1970, según el cual la prueba necesaria para acreditar la falta del acta o folio del registro civil no es necesario llevársela al juez.

Es lo propia norma, dice la censura, la que establece que en ciertos casos es el funcionarlo encargado de llevar el registro del estado civil quien debe asentar directamente, así sea extemporánea, una partida. En otros, solamente puede hacerlo, previa una orden judicial, como en el caso de la prueba de la posesión notoria, para lo cual es necesario adelantar un proceso.

Luego de transcribir el art. 9 del Decreto 2158 de 1970, expresa que el ad quem no lo aplicó por un mal entendimiento de su contenido, lo que lo llevó, por contera, a la falta de aplicación de las normas que regulan la posesión notoria del estado de matrimonio, las de la sociedad conyugal y aquellas que otorgan a los hijos la calidad de legítimos y por consiguiente de herederos, con derecho a demandar la petición de herencia. Remata el cargo reconociendo que aunque el mismo no podría conducir al quiebre del fallo combatido -dado que éste tiene otra fundamentación lo hace en procura de lograr una rectificación doctrinarla en el punto y para evitar que se diga caso de prosperar el cargo por la vía indirecta que el casacionista no atacó todos los fundamentos de la sentencia. Segundo Cargo En él se acusa la sentencia de ser violatoria por interpretación errónea del art. 9 del Decreto 2158 de 1970 y por falta de aplicación de los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 12, 22, 67, 68, 60, 70, 71, 72, 105, 106 del Decreto 1260 de 1970, 133, 115, 152, 180, 396, 397, 399, 780 Inciso 3, 1820, 1821, 1008, 1009, 1012, 1013, 1045, 1321, 1322, 1323, 1324 y 1325 del C. civil.

A vuelta de referirse expresamente el art. 9 del Decreto 2158 de 1970 y de transcribir el pasaje del fallo de segunda instancia en el cual el Tribunal afirmó que la falta del folio o acta de registro civil debe acreditarse ante el Notarlo, quien demostrada la ausencia deberá hacer la anotación pertinente con sustento en la norma mencionada y que por lo mismo esa prueba no es necesario llevársela al juez, Insiste el casacionista que el citado artículo 9 fue erróneamente interpretado.

Lo fue porque, dice la censura, lo que allí se dispone es que la posesión notoria puede servir de base para un registro extemporáneo, previa una decisión judicial. Por tanto, las pruebas sí hay que llevárselas a un juez. Ese error en el entendimiento del precepto legal lo determinó a no aplicarlo y como consecuencia infringió por falta de aplicación las normas reguladoras de la posesión notoria del estado de casado, de la sociedad conyugal, de la calidad de hijos legítimos y por ende de herederos y las de la petición de herencia. Finaliza el cargo subrayando que el mismo tiene por objeto destruir uno de los soportes de la sentencia acusada, dado que en el cargo por la vía Indirecta pretende combatir la evaluación probatoria hecha por el juzgador de instancia. SE CONSIDERA: Por falta de aplicación de una serie de normas en el primero, y por interpretación errónea de una y falta de aplicación de otras, en el segundo, ha denunciado el recurrente la sentencia en los dos cargos anteriores, sentencia que, como se sabe, fue desestimatoria de las pretensiones de los actores.

Es antigua e invariable la doctrina de la Corte conforme a la cual el escogimiento de la vía directa comporta para el censor el compartir con el Tribunal su visión de los hechos. Así, por ejemplo, en sentencia que data del 20 de marzo de 1973 expuso esta Corporación: "La violación directa de la ley sustancial implica, por contraposición a lo que a su vez constituye el fundamento esencial do la violación Indirecta, que por el sentenciador no se haya Incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y por consiguiente no exista reparo qué oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen do la prueba.

"Corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea de los examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del Impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o indebidamente aplicados, o erróneamente Interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que Implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con tas pruebas" (G. J., t. CXLVI, p. 50).

Por otra parte, si la norma Jurídica es una medida que se proyecta sobre unos hechos dados para ver si estos se acomodan a olla o no, y si, cabalmente, aspecto primordial de la labor del juez al proferir el fallo es llevar a cabo la comparación entre el enunciado abstracto de aquella y estos, no es de recibo un enjuiciamiento de la sentencia por la transgresión de la regia legal al margen de la cuestión fáctica considerada en la misma sentencia. Sea para compartirla, sea para Impugnarla, aserto cuyo relieve es mayor en aquellos sistemas que, como el colombiano, no le dan cabida al recurso en el exclusivo interés de la ley.

En el anterior orden de Ideas, se tiene que si en la presente litis el Tribunal desestimó las pretensiones de la parte actora porque, a su manera de ver, no estaba demostrado el soporte factual de las mismas, no podía el recurrente, sin incurrir en grave contradicción, imputarle a aquél, por la vía directa, la falta de aplicación de tos artículos que cita en la proposición de ambos cargos, al igual que la errónea Interpretación del que menciona en el segundo, desde luego que ambas formas de transgresión de la ley parten.

Justamente, de la hipótesis consistente en que se hallan establecidos los hechos que a la regla legal le sirven de fundamento a fin de que surja el efecto jurídico que se persigue y que en ella se encuentra previsto de manera general. Por tanto, podía el recurrente reclamar contra la sentencia por la falta de aplicación de las normas que menciona, pero era algo que tenía que realizar y en efecto así lo planteó en el cargo tercero sobre la base de acudir a la vía indirecta para de tal manera remover el obstáculo que le representaba la conclusión del Tribunal concerniente a la carencia de prueba de la causa petendi narrada en la demanda Incoativa del proceso.

De otra manera, los cargos se quedan a la mitad del camino y, por con siguiente, son vanos. Además, ha expuesto el impugnante, en los dos cargos, que tienen el propósito de atacar uno de los fundamentos del fallo pues que el otro se analiza al aducir la crítica de la evaluación del material probatorio cumplida por el sentenciador. Empero, tal parece que olvidara que los cargos en casación son autónomos o independientes y que, por lo mismo, deben ser completos, lo que, por ende, se traduce en que bajo este aspecto los que aquí se despachan igualmente pecan por este otro defecto.

Al respecto, y también desde vieja data, ha dicho la Corte: "Es la autonomía de los cargos y su individualidad propia lo que obliga considerar los varios propuestos como independientes los unos de los otros, sin que por tanto le sea dado a la Corte estudiarlos sucesivamente a efecto de complementar el uno con el otro u otros, conducta esta que de otra parte contrariaría el procedimiento establecido en el artículo 375 del C. de p. t., conforme al cual debe estudiarlos sin otra prelación que la derivada de su orden lógico, absteniéndose de considerar los restantes si halla procedente alguno, salvo cuando el examen sucesivo de los cargos se haga necesario porque el que encuentre próspero sólo verse sobre parte de las resoluciones de la sentencia, y se hubieren propuesto otros respecto de los demás” (Cas. civ. 29 de oct. 1973).

Son, por consiguiente, los apuntados defectos técnicos impedimento para que la Sala pueda confrontar la tesis de fondo que en los dos cargos sostiene el recurrente con la que, enunciada por el Tribunal, aquél ha pretendido refutar. Los cargos no prosperan. Tercer Cargo En él se acusa la sentencia por ser violatoria, por falta de aplicación, de los arts. 9 del Decreto 2158 de 1970, I, 2, 5, 8, 9, 12, 22, 67, 68, 60, 70, 71, 72, 105, 106 del Decreto 1260 de 1970, 113, 115, 152, 180, 396, 397, 399, 780, 780 inciso 3°, 1820, 1821, 1008, 1009, 1012, 1013, 1045, 1321, 1322, 1323, 1320, 1325 y 1326 del C. civil.

Infracciones derivadas de errores cometidos en la valoración del material probatorio. El recurrente sustenta el cargo, separándolo en tres acápites diferentes, a saber: a) Error de hecho consistente en la preterición total de la prueba pericial grafológica y la documental autógrafa proveniente del difunto Guillermo López, consistente en 4 letras de cambio giradas en contra de los pretensos esposos y aceptadas por ambos; la declaración de renta del causante, del año 1979; tres libretas de calificaciones de los hijos comunes; y tres cartas dirigidas por Guillermo López a Soledad Quintero de L. b) Error de hecho consistente en la tergiversación de las mismas pruebas documentales, antes referidas, en cuanto de ellas deduce el Tribunal que la demandante se hacía llamar con el apellido de su marido, precedido de la partícula 'de' y c) Error de derecho consistente en la violación medio, por falta de aplicación del art. 187 del C. de p. civil, por no haber apreciado el material probatorio en conjunto.

En la explicación del cargo, el censor Inicia su ataque, haciendo referencia a la preterición de la prueba pericial y documental, referida al trato. Luego de transcribir apartes de los fallos de primera y segunda instancia, se adentra en el análisis de la prueba documental. Refiriéndose a las cartas que el causante le envía a la actora desde Popayán, en el año de 1952, después de auto-Interrogarse, el mismo recurrente concluye que es el propio López Rebellón quien le está dando a la señora Soledad Quintero el trato de esposa.

A la misma deducción llega respecto de la carta del folio 37 que, según el casacionista, también fue pretermitida por el Tribunal como prueba del elemento "trato" que el marido le daba a su mujer. En idéntico sentido se expresa respecto de las letras de cambio, acompañadas con la demanda y aceptadas por ambos en noviembre 12 de 1958 n6 años después de las cartas".

En relación con la declaración de renta por el año gravable de 1979, el recurrente afirma que también es una prueba del "trato", porque el declarante Guillermo López Rebellón figura allí como casado, e incluye a los dos hijos habidos en el matrimonio, como personas a cargo. Se duele de que el Tribunal la haya desestimado, porque “es una confesión hecha en documento público, ante el Estado”.

Encarando en seguida el tema referente a la "tergiversación de la prueba documental en cuanto al nombre", Insiste el censor en endilgarle al Tribunal la desfiguración en cuanto "hace decirle a la prueba lo que la prueba no dice", porque no es que la actora se hiciera llamar SOLEDAD QUINTERO DE LOPEZ, sino que era el propio Guillermo López quien so dirigía a ella, por carta, dándolo su propio apellido.

Y es Guillermo López quien acepta con juntamente con su mujer algunas tetras de cambio, en tas cuales ésta figura con su apellido de casada. Prosiguiendo en la explicación del cargo, aborda el tema referente al error de derecho en que pudo Incurrir et Tribunal. Al punto, recaba en el hecho de que las pruebas no fueron apreciadas en conjunto, como lo ordena la ley, sino aisladamente.

Es ahí cuando el censor inicia el análisis de los interrogatorios de parte y de la prueba testimonial recogida en tas personas de los demandados Santiago López Rebellón y Aleyda López Cortés y de los declarantes: Lucrecia Lomos de Arenas, Dora Inés Hernández de Cardona, Gerardo dé Jesús Loayza. Otoníal Cardona Gil, Alberto Altamirano, Aura P4arfa Vivas de Atomías y Jaime Gordillo, para concluir diciendo que se violó, con violación medio, el art. 187 del estatuto procesal, porque si al Tribunal hubiese apreciado las pruebas en conjunto, como lo ordena la ley hubiera llegado a aceptar la adición de unas pruebas con otras, para derivar de ahí el convencimiento de que la posesión notoria duró cerca do 40 años, "desde 1947, hasta la muerte de Guillermo", que fue lo que no hizo el Tribunal y lo llevó a una conclusión contraria.

SE CONSIDERA: El principio de la apreciación en conjunto de las pruebas. Instituido en el artículo 187 del C. de p. c., halla su origen en el de la comunidad de las mismas. Por virtud de este último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó o De modo que al pasar a corresponder at proceso, y, por ende a servirle o todas las partes que en 61 Intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se pueda cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación reciproca de tos distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos do convergencia o tío divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno o lo que es materia del deba la puedan suscitarse Establecidos los aspectos en los cuates las pruebas concuerdan, o so contradicen, el juzgador so podrá dirigir a concretar aquellos hechos quo, en su sentir, hubieren que dado demostrados con, fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estas notas la suficiente fuerza de convicción para ese propósito, De ahí que se haya dicho, caen razón, que la cuestión concerniente al merito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en sí, sino también con baso en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arrojo el material probatorio.

Por eso os posible que medios que, considerados en sí talamos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con tas otras piezas probatorias, no pierdan toda importancia; pero, también as posible quo cuando se los contempla de una manera aislada no solo hallo mayor significación, al uniros o interrelacionarlos con otras pruebas, afloro todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso.

Este principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el Código en el mismo Artículo 187 para la estimación de aquellas: si, con las conocidas excepciones légalos, el análisis de las pruebas no so encuentra predeterminado por normas lógales que señalen el valor quo tos ataño, sino quo debo sor abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulto quo la susodicha tarea no se puede adelantar dejando do relacionar los medios en pos de una visión amalgamada o coherente de los hechos porque, pensado es otro modo, ello conducirte a que do estos se dé una figuración errática, fragmentarla o descoordinada.

En lo que a la casación ataño, y como quiera que la norma antes mencionada exige la apreciación de las pruebas en conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desconocimiento de tal mandato por parte del fallador de lugar a un error de derecho, desde luego que se desconocerla una prescripción de la ley Instituida para evaluar las pruebas.

Como es natural, en procura de quo ese error aparezca, debo el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen de análisis do conjunto podido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debo ser el criterio a seguirse cuando de Individualizar este tipo de yerro se trata.

En consecuencia, si, con prescindencia do las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados do la prueba, pues es asunto que cae en el torro no rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativo se ciño a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto do su demostración, lo que se persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente.

Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho. En el anterior orden de ideas, se tiene, en el asunto sub judice, que el recurrente le ha endilgado al Tribunal la comisión de un error de derecho por la no apreciación en conjunto de la prueba acoplada y, a Intento de demostrarlo, ha presentado su propia descripción de los hechos valiéndose de un encadenamiento cronológico de los medios, anotando, al final, que del un testigo declara sobre un período de tiempo, otro sobre distinto lapso, y otras pruebas demuestran otro tiempo, analizadas en conjunto, es decir, adicionando unas pruebas con otras, se debe llegar al convencimiento de que la posesión notoria duró cerca de altos ”.

A más de esto, critica al sentenciador porque, a pesar de que así lo expresó, no llevó a cabo ninguna estimación de conjunto, y por haber dicho que no es de recibo la adición del resultado de una prueba con otra, cuando el análisis en conjunto de las pruebas estriba sencillamente en la adición de ese resultado. Sin embargo, encuentra la Sala que el Tribunal, dentro del examen que realizó del material probatorio, se ocupó de la totalidad de las pruebas traídas al proceso y no soto de tas que el recurrente tiene como apreciadas de manera Inconexa.

Escudriñó cada una de ellas para ver si contribuían o no a admitir la existencia de la posesión notoria del estado civil alegada por tos demandantes, y al cabo de esa tarea, arribó a una conclusión negativa. En esa exploración empezó el sentenciador refiriéndose a aquellos testimonios que, por lo que la Sala advierte, deberían estar orientados a establecer la posesión del estado civil y, tras hallarles a cada uno los defectos que señala, dijo que mirados en conjunto tampoco fe suministraban la certeza requerida.

Aludió después a las declaraciones de parte de los demandados y a la prueba documental, apreciada esta de modo global, para ocuparse, por último, de la prueba de descargo. Del primer grupo, puntualizó el ad quem respecto de gran parte de los testigos, que no indican la época en la que ocurrieron los hechos narrados por ellos; que otros tuvieron con la parte actora unas relaciones muy esporádicas; y, en fin, que otros más no exponen hechos encaminados a establecer cómo era la relación. Desde el exclusivo punto de vista de le apreciación en conjunto de las pruebas, cree la Sata que no se encuentra falto de acierto que esas representaciones fueran juzgadas como carentes de algún factor que sirviera para unirlas tanto entre ellas como con la prueba documental, la que, de modo general, el Tribunal también descalificó por estimar que recaía sobre hechos aislados.

Hubo una apreciación de conjunto, -la que incluso, merece ser calificada como exhaustiva-, porque se produjo un balance o parangón entre los distintos medios. Otra cosa es que esa apreciación comparativa, particularmente la atinente a la insularidad de ciertos hechos, no hubiera guiado at sentenciador al resultado deseado por la parte demandante; y problema diferente también es que, eventualmente, hubiera dejado de ver varios de los medios según la dirección fáctica que el recurrente desea sostener en el cargo, pues ambas cuestiones exceden el marco dentro del cual el ataque se planteó yo que afeitan a lo objetividad do los pruebas y no a la afirmo cómo los enlamas han debido sor apreciadas, Su manojo, entonces tenía que encausarse por la vía del error de hecho.

Lo onotado, sin descontar que el Tribunal, antes de acometer la evaluación do las pruebas, siguiendo una jurisprudencia de la Corte, categóricamente dijo que cosa, en este asunto no se había traído ningún medio para domos tirar la falta de la respectiva partido, aquello debía sor más estricta, a fin de alojar el riesgo de convertir un amancebamiento en unión conyugal”, criterio o pauta que es altamente ilustrativo de la posición asumido por el juzgador y que, no obstante su importancia, el impugnante se abstuvo de combatir.

No existió, por consiguiente, el error da derecho. En el estudio que antecedo la Sala ha dejado de lado la deficiencia técnica que se advierto en el cargo, consistente en que el recurrente, sin embargo do haber denunciado la sentencia por la colisión del yerro ya mencionado en la estimación do unas cartas suscritos por Guillermo López R, dirigidas a la demandante, y de unas letras de cambio firmadas por ambos, también la ha enjuiciado por incurrir en error de hecho en lo tocante con las mismas pruebas, habiéndose hecho residir el error en su preterición en lo tocante con el trato dado por López a dño. Soledad, así como en su tergiversación en cuanto al nombro utilizado por esta última.

Como quiera que la segundo modalidad del error coincido en el fondo con la primera el Tribunal no habría visto el nombre que por otros se le daba a la actora, es cierto que uno y otra clase de error, a mas de exponerse respecto de los mismos medios, sobre puntos idénticos, lo que deja el descubierto la contradicción de la censura, constitutiva de la aludida deficiencia técnica, pues si por el error de derecho el sentenciador habría visto la prueba solo que no la habría evaluado como es debido, por el de hecho se tiene que la habría Ignorado.

También silenciando el antedicho defecto, en lo tocante con el error de hecho es indispensable expresar que no se configura ya que el ad quem descartó la totalidad do la prueba documental par que no servía "para coadyuvar el quinquenio continuo de los decía rentas pues se trata de hechos aislados. Y lo propio cabe decir de la declaración de renta, de la que aseveró que no era ni siquiera un Indicio al no Indicarse el nombro de la consorte.

El cargo, por lo tanto, no se abre paso. DECISION: En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombro de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y echo (1903), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en esto proceso ordinario seguido por María Soledad Quintero do López, Guillermo y Oleado López Quintero, en frente do Santiago López Rebelión y Aleyda López de Cortés, en su condición de herederos del señor Guillermo López Robellón. Costos o cargo de la parte recurrente.

Tásense en su oportunidad. Cópiese, notifique se publíquese en la gaceta judicial y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SHLOSS EDURADO GARCIA SARMIENTO PEDRO LAFONT PLANETA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. HACE CONTAR Que el origen de lo anterior copia al carbón, se encuentra suscrita por todos los magistrados Bogotá 11 de abril de 1991 CARLOS J. MONTOLLA COLMENARES Secretario