CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., cuatro de marzo do mil novecientos noventa y uno. Resuelve la Corte el recurso de casación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia de seis (6) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de este proceso ordinario seguido por CECILIA CHAVES DE GONZALEZ en frente de RAFAEL ACERO CONVERS.
ANTECEDENTES: En demanda repartida al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, la actora pide que con citación y audiencia del demandado, se hagan las siguientes declaraciones: 1) Que Cecilia Chaves de González, nacida el 14 de noviembre de 1911, en la vereda de Tóriba, jurisdicción del municipio de San Francisco (Cundinamarca), es hija extramatrimonial del señor Rafael Acero Convers. 2) Que de la sentencia que así lo declare, se tome nota en la partida de nacimiento de la actora, en la forma dispuesta por la ley.
Los supuestos facticos de los anteriores suplicas, resumidos, que dan de la siguiente manera. 1) La señora María del Carmen Chávez Gonzales concibió una hija que nació el 14 de noviembre de 1944, en la localidad ya dicha, y fue bautizada con nombre de Cecilia Chávez. La señora María del Carmen era soltera por la época de la concepción y del nacimiento de la hija mencionada y por tanto respecto de este la calidad de madre natural. 2) La señora Cecilia Chávez Gonzales, es actualmente mayor de edad y compareció al proceso por si misma para incoar la presente acción de filiación natural. 3) La madre Cecilia Chávez Gonzales concibió a hoy demandante, con el señor Rafael Acero Centavos, en las condiciones “a quo no refiere el ordinal 4ºdel artículo 6º de la ley 75 de 1968.
Sostuvieron relaciones sexuales por el año de 1944 en la vereda de Toribo, jurisdicción del municipio de San Francisco (Cundinamarca). 4) El demandado Rafael Acoro Convors fue denunciado penalmente por el padre de María del Carmen, por el delito de violación carnal presunta, juicio que se ventilo ante la alcaldía del municipio de San Francisco y que luego por competencia fue enviado al juzgado 4ª superior de Bogotá. Así se desprende de la constancia expedida por el alcalde municipal de San Fráncico, con fecha de 22 de marzo de 1984, que se adjunta a la demanda como prueba. 5) El señor Acaro Convers, cuando la actora estudiaba en uno de los colegios de San Francisco (cund.), permitió a la señora concepción gózales chaves, abuela de aquella, que estaba dispuesta a colaborara en el estudio, cosa que nunca cumplió. Notificado personalmente del auto admisorio, el demandado concurrió al proceso mediante su apoderado dio respuesta oportuna.
Negó unos hechos y manifestó no constarían otros. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formulo una excepción de fondo o merito. Trabada la Litis o impulsada la instancia, el juzgado del conocimiento profirió su fallo desestimatorio de las pretensiones de la actora. Contra tal decisión interpuso oportunamente el recurso de apelación, que fue decidió por el tribunal con sentencio confirmatoria de la del a quo.
LAS MOTIVACIONES DEL TRIBUNAL: Tras identificar quienes son las partes del proceso y relates arte de antecedentes del litigio, el tribunal encuentra que están cumplidos los presupuestos procesales. Afirma luego que la pretensión se fundo en la causal 4ª, del artículo 6º de la ley 75 de 1968, esto es, en la las relaciones sexuales extra matrimoniales que presuntamente mantuvieron el demandado y la madre de la actora, por la época de la concepción de esta.
Con base en esta norma expresa que por la naturaleza misma de la causal no es posible exigir la prueba directa de las relaciones dado que por su carácter intimo escapan a la percepción testimonial pero, agrega, es posible inferirías del trato personal y social sostenido entre la madre y el presunto padre y de las circunstancias que lo hayan rodeado como también antecedentes, naturaleza, intimidad y continuidad.
Encara, entonces, el análisis de la prueba testimonial, para deducir que los declarantes Antonio Castañeda y María Leonor Baralcaldo de C., nada dicen respecto de las presuntas relaciones sexuales ni del trato personal y social que hubiese podido mediar entre la pareja. Respecto del dictamen rendido por el laboratorio de genética del instituto colombiano de bienestar familiar lo halla carente de explicación y de sustentación científica, que no se atempera no las exigencias del art. 237 del C. De p. c., y por lo mismo no permitió deducir la paternidad a través de la prueba del HLA.
Opta, pues, por confirmar la sentencia de primera instancia. Y contra este fallo del ad quem se formula ahora recurso de casación, del cual se ocupa el seguida la corte. LA DEMANDA DE CASACION: Dos cargos se formulan, con estribo en la causal primera del artículo 368 del C. De p. c., la corte los despachara en el orden propuesto. Primer Cargo Apoyado en dispuesto por el numeral 1° del citado artículo 368 del C. de P.C. se denuncia la violación, por falta de aplicación de los numerales 1° y 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, por error de hecho proveniente de la falta de apreciación de las certificaciones expedidas por el alcalde municipal de San Francisco (cund.).
Fechada el 22 de marzo de 1964, donde consta que el señor Rafael acero convers fue denunciado penalmente por el señor a Aureliano Chaves la verde, por el delito de violencia carnal en el desarrollo del cargo, dice el ad quem no analizó la prueba proferida, importante como es para deducir que el demandante se mantuvo relaciones carnales con la madre de la actora, por la época de la concepción. Si observa bien, agrega, se notaría que los hechos delictuosos de violación carnal ocasionaron el día tres de junio de 1944, aproximadamente, y el nacimiento de la señora Cecilia Chávez de González ocurrió el día 14 de noviembre del ese mismo año, "es decir dentro de la época señalada por el artículo 92 del código civil".
Con transcripción del numeral 1° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, afirma luego que había lugar a declarar la paternidad pedida por cuanto del documento en cita, que el tribunal no aprecio, se presume la existencia de las relaciones sexuales alegadas. El señor a Aureliano Chaves abusó de la actora, fue quien denunció a Acaro comvers cuando ya maría del Carmen Chávez tenía alrededor de tres meses de embarazo.
Por la antigüedad de los acontecimientos no ha sido posible en contra del respectivo expediente y por eso se acudió a la certificación que el tribunal paso por alto. SE CONSIDERA no se puede negar que el tribunal nada dijo acerca de la constancia expedida por el alcalde de San Francisco (Cund.). De cuya falta de apreciación se duele del recurrente, pues en el análisis que del material probatorio llevó a cabo únicamente se ocupó de los testimonios de marco Antonio Castañeda y de María Leonor Baraclado de Castañeda, así como del dictamen rendido por el laboratorio de genética ICBF.
Empero, a los aspectos de la demostración de las causales de investigación de la parte venía natural invocada por la actora, es decir misión no es constitutivo de un error de hecho, porque la constancia mencionada no tiene otro mérito probatorio que el de reflejar en contra de Acero Convers, y por parte de a Aureliano Chaves la verde, se elevó denuncia por el delito de violencia carnal, sumario que se inició el tres de junio de 1944; cómo es palmar, ese documento no demuestra que, en realidad, el hecho hubiera existido, y, por sobre todo, no representa que la víctima del mismo hubiera sido la madre de la demandante durante la época en el que, acorde con el artículo 92 del C.C., pudo tener lugar su concepción. De modo que si el susodicho documento, ni del lejos, contiene los elementos de convicción indispensables para dar por fijados dentro del proceso los hechos que le sirven de soporte a la pretensión de filiación extramatrimonial planteada por la actora, ningún influjo tiene sobre la decisión tomada y, en tal orden de ideas, en ningún yerro de índole probatorio cayó el tribunal cuando dejó de apreciarlo.
No son indispensables otras consideraciones para concluir que el cargo no prospera. Segundo cargo Con base en lo dispuesto por el numeral 1° del art. 368 del C. de P.C., se acusa la sentencia de ser violatoria, por falta de aplicación, del artículo 6° ordinal 4° de la ley 75 de 1968, infracción derivada del error de derecho en que incurrió el sentenciador en la aplicación de los exámenes HLA (antígenos de Histo compatibilidad), practicados a la demandante, el demandado, y la señora María del Carmen Chávez González, madre de aquella.
En lo sustancial del cargo, afirman el recurrente que el tribunal apareció erradamente las pruebas mencionadas, por considerar que el dictamen rendido por el laboratorio de genética del Instituto de bienestar familiar cerca de toda explicación y sustentación científica. Añade que la prueba arrojó un resultado sobre impresión de paternidad “ compatible", lo que indica que tiene un índice de compatibilidad de 99.9.
Luego de transcribir doctrina de esta misma corporación, afirma que el examen fue apreciado erróneamente, porque siendo un experticio de carácter científico, debe brindar certeza sobre el resultado que arrojó de “ compatibilidad”. Remata el cargo diciendo que no es posible afirmar que el expeticio médicos cerca a de explicación y de sustentación científica, porque a simple vista se observan los estadios y análisis sanguíneos y que así se deduce de la serie de elementos detallados en el documento enviado por el profesional encargado del laboratorio genético del mencionado instituto.
SE CONSIDERA Según se señala en el extracto que antecede, el recurrente le en este cargo a la sentencia la comisión de un error de derecho en la apreciación de un dictamen rendido por el laboratorio genético del ICBF, error que, en síntesis, quiso rescindir haber expresado que "carece de toda explicación y sustentación científica que permita afirmar la paternidad a través de él".
Con uno argumentación como la anterior, el censor ha dejado de considerar que, en casación si bien los errores de apreciación probatorio tienen en común el dar lugar a la violación de la ley, la naturaleza de uno y otro es, en cambio, diferente y que, por lo tanto, no es técnicamente adecuado el mezclar los dentro del mismo cargo respecto del mismo medio.
De manera invariable de la carta ha sostenido que “ el error de derecho o valoración probatoria se sitúa en un ángulo distinto (al de hecho), pues consiste en que el sentenciador, no otorgue el valor demostrativo que la ley asignó, o le atribuye uno que ésta le niega. Y este sencillo enunciado hace ver que en el campo probatorio, cada uno los dos errores, el hecho y el derecho, asumen una entidad específica propia, en cuya virtud no pueden confundirse ni a hacerse derivar el uno del otro, por lo cual, como lo dijo la corte en sentencia de casación del 27 de abril de 1964 “no puede hacerse de estos dos errores un compuesto como el que hizo el recurrente pero, del error de hecho propuesto por punto de partida del cargo, derivar el yerro de valoración como medios de transgresión del derecho sustancial.
En medio, o lo uno o lo otro, pero no es como transformación de las primeras “…..” (Cas. Civ. 5 de sept., de 1967). Así, pues, si el recurrente entendía que el informe del laboratorio se encontraba debidamente fundado, como en tal sentido la declaración de error, técnicamente no le era dable denuncia la sentencia por la comisión de un error de derecho, toda vez que, como también lo ha enseñado la jurisprudencia la corte, el sentenciador incurrió en error de hecho jugando de ser cierta al calificar la presente fundamentación y concordarla de los dictámenes parciales (V. Cas.
Civ. 24 de fob. De 1972, CXLII, P. 65) Con ello, por consiguiente, se desconoció la exigencia del inciso 2° del numeral 3° del artículo 374 del C. de P.C., en armonía con el inciso 2° del numeral 1° del artículo 368 ib., sin que a la sala le sea permisible hacer algo por condenar la deficiencia ya que, como desde antiguo lo tiene dicho la jurisprudencia de la corte, “el principio a un sanatorio y el del disponibilidad del juzgador que informa nuestro procedimiento civil privan de modo absoluto en el recurso extraordinario de casación en forma tal que la impugnación del fallo y su alcance constituyen la pauta a que ha de ceñirse estrictamente la corte.
Así circunscrito y limita su capacidad declaratoria, a ésta no le es dado completar cargos deficientemente formulados, ni modificar su sentido, ni valer la equivocada ubicación que les haya asignado el recurrente etc. de esta suerte, la censura que no satisfaga las exigencias legales en su formulación está condenada al insuceso” (CXXXII 205), el cargo no se abre paso, DECISIÓN Por lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad la ley, NO CASA la sentencia de seis de octubre de 1988 proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, dentro de este proceso ordinario seguido por Cecilia Chávez de González en frente de Rafael acero Convers.
Consta en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS EDUARDO ESTEBAN SARMIENTO PEDRO LAFONT PLANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA