Micelio
S 65_1_MARZO_1991_PAG 26Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1991

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Decreto 1260 de 1970Ley 29 de 1982Ley 45 de 1936Ley 50 de 1936Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra. Bogotá, primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991). Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por las demandantes contra la sentencia de 2 de junio de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario promovido por Aurora, Ana Delia e Isabel Montes Ospina contra Liliana María Montes Cardona, representada por María Estefanía Cardona.

I - Antecedentes 1.- En demanda repartida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, Aurora, Ana Delia é Isabel Montes Ospina demandaron a la menor Liliana María Montes Cardona, para que con citación y audiencia de su madre natural María Estefanía Cardona, y previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarase que "…es nulo de nulidad absoluta el reconocimiento, hecho por el señor Aurelio, Montes Ospina de la menor Liliana María como su hija natural; y que como consecuencia de dicha declaración se hiciesen igualmente las siguientes declaraciones y condenas: a) que el registro civil de la precitada menor que tiene como base tal reconocimiento queda sin efecto alguno; b) que el inmueble a que se refieren los hechos de la demanda y en cuya posesión entró la menor por medio de su representante legal se entregue a los legítimos herederos de Aurelio Montes Ospina; c) que la precitada menor de edad, por intermedio de su representante legal, sea condenada a reintegrar los frutos percibidos del inmueble referido en la demanda, y no solo esos, sino también los que hubiesen percibido los herederos del causante Aurelio Montes Ospina con mediana inteligencia y cuidado; que el reconocimiento de Liliana María Montes Cardona como heredera de mejor derecho efectuado por el Juzgado 12 "Civil del Circuito de Medellín, mediante trámite incidental surtido en el.sucesorio de Aurelio Montes Ospina queda " sin valor legal alguno y, por ende, los herederos desplazados en virtud de tal reconocimiento ocuparán nuevamente su lugar de tales"'. 2.- El supuesto táctico de las anteriores pretensiones lo relataron las demandantes de la siguiente manera: a.- María Estefanía Cardona Ortiz contrajo matrimonio católico con Jorge Enrique Lopera M., en el municipio de Cañasgordas, el 24 de marzo de 1955; el 30 de noviembre de 1 975, la precitada María Estefanía Cardona dio a luz a una niña a quien bautizó con el nombre de Liliana del Socorro Lopera Cardona, como hija legítima de ella y de su cónyuge Jorge Enrique Lopera M.; la ceremonia bautismal a que se refiere el hecho precedente se realizó el 24 de enero de 1976 en la parroquia de San Nicolás de Tolentino de la ciudad de Medellín. b.- Posteriormente " y en forma extraña " la aludida menor fue " rebautizada " en la parroquial de San Francisco Javier de la misma ciudad de Medellín, con el nombre de Liliana María Montes Cardona, señalándose como progenitor a Aurelio Montes, ceremonia que tuvo lugar el 2 de septiembre de 1979; que fuera de esta partida, la mencionada Liliana María también dispone de otra, de la misma parroquia de San Nicolás de Tolentino, donde se indica que es hija de Aurelio Montes. c.- En la Notaría Quinta de la ciudad de Medellín aparece inscrita la demandada, con la anotación de que fue reconocida personalmente por Aurelio Montes; que el reconocimiento de la menor, en los términos anotados está prohibido por la ley ante la ausencia de una cualquiera de las circunstancias de que trata el artículo 3o. de la Ley 75 de 1968. d.- En el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín se abrió y radicó el sucesorio de Aurelio Montes Ospina, fallecido en Medellín el 30 de noviembre de 1979, proceso dentro del cual fueron reconocidos como herederos varios de sus hermanos; en dicho sucesorio intervino la menor Liliana María, quien a través de incidente de mejor derecho fue reconocida como tal, y en consecuencia como única heredera de conformidad con la ley 29 de 1982. e.- Las demandantes observan además que a raíz del preanotado incidente de mejor derecho, la representante legal de la aludida menor inició en los juzgados de menores proceso de impugnación de legitimidad, fallado, favorablemente a su promotora el 17 de noviembre de 1981,'" fecha muy posterior a la del reconocimiento inválido de la menor como hija natural y que por cierto en ningún momento le confiere validez al tenor de nuestros mandatos legales, máxime cuando ya había fallecido el presunto padre natural que podía ratificar el mismo". f.- Desde la muerte de Aurelio Montes, la representante legal de la menor, fundada en el reconocimiento impugnado, tomó posesión en nombre de ella del inmueble que allí mismo se relaciona, y cuya restitución junto con los frutos reclaman las demandantes. 3.- La demandada respondió oportunamente el libelo de mandador oponiéndose al despacho favorable de las pretensiones deducidas por las actoras; previa explicación y aclaración, acepta la mayoría de los hechos, enfatizando que el reconocimiento efectuado por Aurelio Montes Ospina es irrevocable y producto de su libre y espontánea voluntad; propuso, además de excepciones previas, que le fueron resueltas desfavorablemente, de mérito bajo el rubro de "irrevocabilidad del acto jurídico, apoyada en el contenido del artículo 1o. de la Ley 75 de 1968; ejecutoriedad de las resoluciones judiciales, por medio de las cuales se declaró a Liliana María Montes Cardona heredera de mejor derecho en el sucesorio de su padre natural Aurelio Montes Ospina; carencia de acción y/o legitimidad en la causa por -activa, fundada en que las demandantes no tienen acción para solicitar la nulidad del reconocimiento de un hijo extramatrimonial, realizado por el padre en forma libre y espontánea, suscribiendo el registro civil de nacimiento ante el notario; petición en indebida forma ante la indebida acumulación de prehensiones y la mala fe de las actoras al demandar la nulidad de un acto libre y espontáneo realizado por el padre natural en vida; falta de causa, por todo lo expuesto, y la genérica ", que resultare probada. 4.- Agotado el trámite propio del proceso ordinario de mayor cuantía, la primera instancia culminó con sentencia de 8 de octubre de 1987, mediante la cual se despacharon favorablemente las aspiraciones de las demandantes, con excepción cíe las relativas a la restitución del inmueble a que se refiere la demanda, y los frutos correspondientes. 5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la demandada contra la anterior decisión, revocó la sentencia apelada y en su lugar rechazó las pretensiones de las actoras, condenándolas, de paso, al pago de las costas causadas en las dos instancias. 6.- Esta última determinación fue recurrida en casación por las demandantes, impugnación extraordinaria que por encontrarse debidamente sustanciada pasa a definirse por la Corte. 11 - La sentencia del Tribunal y sus motivaciones Relatados los antecedentes del litigio y los pormenores de la actuación surtida en la primera instancia, el Tribunal ad-quem emprende la definición de la controversia, parangonando la realidad fáctica consolidada en el proceso con la preceptiva contenida en el artículo 3o. de la ley 75 de 1 968 y el criterio jurisprudencial expuesto alrededor de dicho precepto, luego de lo cual concluye: "Sentadas las premisas anteriores se arriba a la conclusión incontrovertible de la REVOCATORIA del fallo impugnado, pues aniquilada por el imperio de una sentencia en firme, la presunción de paternidad legítima, quedó removido el obstáculo que inicialmente impedía atribuir eficacia al reconocimiento de paternidad hecho anteriormente, tanto más si se considera que el fallo judicial declarativo de 17 de noviembre de 1981 pronunciado por el Juzgado Cuarto Civil de Menores de Medellín, en el sentido de que Liliana María no era hija del marido de su madre, fue proferido y alcanzó su ejecutoria antes de que en el presente caso se hubiera trabado la relación jurídico procesal.

"Enmarcada en estas circunstancias fácticas la cuestión aquí litigada, se impone otorgarle validez, al reconocimiento, bien sea al amparo de lo que establecía la ley 45 de 1936, ora sea a la luz de lo que en punto preceptúa la ley 75 de 1968, por cuanto ambos, estatutos consagran el mismo criterio y establecen idéntico tratamiento para el problema cuestionado.

"Si así no ocurriera, se desconocería el estado de hija natural de Liliana María en relación con el padre biológico Aurelio Montes, lo que con efecto de la sentencia del Juzgado de Menores que ha declarado que la menor no es hija de Jorge Enrique Lopera, conduciría a una situación jurídicamente inadmisible; que la citada Liliana María carece de paternidad natural y tampoco tiene la legítima.

Qué contrasentido, sin padre legítimo ni natural. Hija de nadie, según el fallo de instancia". III- La demanda de casación Un solo cargo enfilan las demandantes contra la sentencia precedentemente resumida, fundado en la causal primera de casación prevista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusándola de ser directamente violatoria, por falta de aplicación, de los siguientes artículos: 50 de la Constitución Nacional; 3 de la ley 75 de 1968; 3, 4, 6, 16, 27, 30, 213, 214, 224, 1494, 1502 numerales 3 y 4, 1518 inciso final, 1519, 1524 inciso 2, 1740 y 1741 del Código Civil; 1, 2, 11, 44, 60, 65 inciso final, 96, 95, 101 y 102 del Decreto 1260 de 1970.

Las impugnantes comienzan el desenvolvimiento del cargo expresando que, a pesar del concepto escogido para denunciar la violación de los textos legales señalados en el cargo, la verdadera causa del desatino del Tribunal consiste en la errónea interpretación del artículo tercero (3o.) de la ley 75 de 1968; pero que de conformidad con la disciplina del recurso extraordinario interpuesto, el concepto real de la infracción es el de la falta de aplicación, por cuanto como secuela de la errada inteligencia de dicho precepto dejó de aplicarlo, así como también dejó de aplicar los demás que allí se invocan; agregan igualmente que la censura la enderezan por la vía directa comoquiera que el error denunciado no radica en la apreciación de las pruebas aportadas para demostrar los hechos debatidos en el proceso, sino en la comisión de un yerro juris in judicando.

(Subrayas del texto). Seguidamente las recurrentes afirman que el tribunal en tendió equivocadamente el artículo 3o. de la ley 75 de 1968 cuando dijo que " el padre biológico o natural no está, supeditado para el reconocimiento del hijo natural, a una sentencia de impugnación de paternidad legítima "; que " el orden cronológico del reconocimiento y de la impugnación en nada altera el orden jurídico " que " removido el obstáculo que inicialmente impedía atribuir eficacia al reconocimiento de paternidad hecha anteriormente adquiere vigencia éste", pues en su sentir, la correcta inteligencia de tal precepto la explican así: " tal disposición consagra por vía de excepción el reconocimiento del hijo de mujer casada y por ello es que se señala para su procedencia válida uno de los tres supuestos que sé refieren a idénticos numerales de la disposición. Y es que la parte final, del penúltimo inciso del artículo, que autoriza al hijo para reclamar en cualquier tiempo contra su legitimidad presunta, después de señalar a quien corresponde el conocimiento de la acción dice: " SALVO QUE EN LA DEMANDA SE ACUMULE LA ACCION DE PATERNIDAD NATURAL" (Subrayas y mayúsculas fuera de texto).

Cabe preguntarse entonces qué es lo que indica dicho precepto legal? Como lo que aquí importa es observar la interpretación errónea, se circunscribirá la acusación a la parte pertinente del artículo donde se produjo el exceso del ad-quen (sic) y entonces se dirá que la disposición consagra la posibilidad para el hijo que ha de impugnar su legitimidad presunta, y que a la vez pretende la paternidad natural, el poder hacerlo de una de dos maneras: la primera, demandando su legitimidad (para cuyo efecto señala la horma el funcionario competente) y luego promover la investigación de paternidad.

La segunda es el poder en un solo proceso acumular las dos pretensiones: Que se diga que fulano de tal no es el padre legítimo y que fulano de tal es su padre natural, o que tiene la calidad.de hijo natural de fulano de tal. Pero en ningún momento está con ello significando la norma que primero puede hacerce (sic) el reconocimiento de hijo natural de mujer casada y luego se efectúe la impugnación de la legitimidad como equivocadamente lo entiende el Tribunal.

Una cosa es que una norma para señalar competencia indique una situación como en el caso que nos ocupa que se dicte dónde se demanda si se trata sólo dé la impugnación y si tiene cierta edad; y dónde debe hacerse si se acumula la impugnación de legitimidad con la investigación de paternidad. Y es que lógicamente en esta parte no tenía por qué el legislador referirse al reconocimiento voluntario por dos potísimas razones: la primera, porque es que para hacer reconocimiento voluntario no se señala competencia; la segunda, porque ya el RECONOCIMIENTO ESTABA PROHIBIDO en la primera parte del artículo ".

(Mayúsculas y subrayas de la transcripción). Condensada en tal forma la correcta interpretación del artículo 3o de la ley 75 de 1968, apreciación que reiteran al final de la censura, las recurrentes explican seguidamente el concepto de la violación de los demás textos legales citados en el cargo y rematan la impugnación con la reproducción de algunos pasajes de la sentencia proferida pop esta Corporación el 9 de octubre de 1975, acotando, consecuencialmente, que el reconocimiento de hija natural que hizo Aurelio Montes Ospina respecto de Liliana María Montes Cardona, por contrariar normas de orden público, conlleva objeto ilícito, y de consiguiente, está afectado de nulidad absoluta, que al tenor del artículo 2o. de la ley 50 de 1936 es insanable.

Consideraciones 1.- De conformidad con la estructura del cargo puede afirmarse que para las recurrentes la validez del reconocimiento como hijo extramatrimonial del concebido por mujer casada, exige previamente sentencia en firme que lo declare que no es hijo del marido de aquella, criterio que en su sentir debe seguirse para definir' la presente controversia, por cuanto el fallo que dio por descargada la presunción de legitimidad de la demandada fue posterior a la declaración de paternidad extraconyugal', la que por desconocer normas de orden público es nula, de nulidad absoluta, y así debe ser declarada. 2.- La simple lectura del cargo deja ver a primera vista que el mismo adolece de una notoria falla de orden técnico, consistente en la falta de integración de la proposición jurídica completa, por cuanto versando la controversia sobre la nulidad absoluta del acto jurídico de reconocimiento de paternidad natural del hijo concebido por mujer casada las recurrentes omitieron señalar como infringido, desde luego también por falta de aplicación, el artículo segundo (2o.) de la ley 50 de 1936, que es el precepto de carácter sustancial que le otorga, entre otras personas, a las partes del derecho a que la nulidad absoluta de un acto o contrato sea declarada a su instancia, pues la doctrina de la Corte ha reiterado que "la censura para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición jurídica completa.

Lo cual se traduce en que si el recurrente no plantea la proposición señalando como vulnerados todos los textos legales que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano". (Cas. Civ. de 16 de noviembre de 1967; 1o. de „abril de.1975, CLI, 60; 16 de junio de 1975, CLI, 191; 16 de mayo de 1980; 21 de enero de 1981, 6 de noviembre de 1986).

Desde luego que la apuntada falla técnica no se subsana con, la simple referencia que en el desenvolvimiento de la impugnación hagan las recurrentes al precitado artículo 2o. de la ley 50 de 1936, como acontece en este caso, pues que la disciplina del recurso no solamente exige esa formalidad sino también la de señalar la manera, el modo o el concepto como se habría producido su quebranto. 3.- Sin embargo, dejando de lado ese defecto, es conveniente anotar respecto de la situación planteada en el cargo lo siguiente: Con relación a la validez del reconocimiento de paternidad extraconyugal del hijo de mujer casada, efectuado antes de que se ejecutoríe la sentencia que declare que tal hijo no lo es del marido, la Corte, en sentencia del 5 de diciembre de 1974, recogiendo el pensamiento de las leyes 45 de 1936 y 75 dé 1968/4así como la doctrina sentada en sentencia de 4 de diciembre de 1967, expuso lo siguiente: "La ley 75 de 1968, uno de cuyos principales objetivos fue tutelar más eficazmente los derechos de los hijos naturales, sobre todo en lo relativo a la investigación de la paternidad, no solamente conservó el sistema excepcional que en torno a la eficacia del reconocimiento como natural del hijo de mujer casada había consagrado ya la ley, 45 de 1936, sino que, en congruencia con su finalidad específica, estableció otros casos de excepción al principio prohibitivo.

"Así, luego de preceptuar en su artículo 3o aquel estatuto que 'el hijo concebido por mujer casada no puede ser Reconocido como natural', señala los siguientes tres casos en los que la prohibición general no se aplica, a saber: '1.- Cuando fue concebido (el hijo) duran te el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos de probarse que el marido, por actos positivos, lo reconoció como suyo, o que durante ese tiempo hubo reconciliación privada entre los cónyuges; 2.- Cuando el marido desconoce al hijo en la oportunidad señalada para la impugnación de la legitimidad en el Título X del Libro 1º del Código Civil, la mujer acepta el desconocimiento, y el juez lo aprueba con conocimiento de causa e intervención personal del hijo, si fuere capaz, o de su representante legal en caso de incapacidad, y además del defensor de meno res, si fuere menor; y 3.- Cuando por sentencia ejecutoriada se de clara que el hijo no lo es- del marido".

"Luego, si la ley 75 atribuye eficacia judicial al reconocimiento como natural; del hijo concebido por mujer casada, cuando, entre otros supuestos, queda judicialmente infirmada la presunción de paternidad legítima que ab initio lo ampara, fuerza aceptar que aún conserva plena vigencia la doctrina que en el punto había sentado ya la Corte, esto es, la de que el reconocimiento de paternidad natural y la sentencia de impugnación de la legitimidad son dos factores que-, independientes de la fecha de su ocurrencia, deben confluir o reunirse en un caso determinado para que resulte operante.

"Todo lo cual significa que ejecutoriada la sentencia que declare que el hijo no lo es del marido de la mujer que lo parió, adquiere plena eficacia con proyecciones retroactivas él reconocimiento previo de paternidad natural que hasta entonces se halló en estado de pendencia; o se abre la posibilidad de una declaración en tal sentido del verdadero padre, o la de introducir por el hijo la acción de investigación de su paternidad natural para que la justicia la declare".

(OXLVIII, 320 y 321). -(Subrayas de la Sala). 4.- De tal suerte que es criterio sólidamente decantado el de que el reconocimiento de paternidad extramatrimonial que se haga de hijo de mujer casada preexistente a la ejecutoria de la sentencia que declare que tal no lo es del marido no ¡sufre desmedro en su validez ni puede, simplemente por ello, ser anulado, sino que permanece encestado de pendencia, para producir todos sus efectos, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia que destruya la' presunción de paternidad legítima que ampara al hijo, pues "de llegarse a imaginar, por supuesta ilicitud, la nulidad de un reconocimiento en razón de la preexistencia de un estado civil incompatible con el de hijo natural a que aquel se orienta, se desembocaría en contrasentidos tales como la subordinación del juez y del público a la declaración paterna en tanto no fuera invalidada en juicio, siendo así que de sus resultados frente al reconocido y a terceros ha de prescindirse de plano mientras dure la conditio juris, y la posibilidad de que el mismo reconocimiento hubiera de resultar inexpugnable a la expiración del término señalado a la pretensión de nulidad absoluta, sin reclamo del interesado o del Ministerio Público, o eventual determinación oficiosa de la justicia (Ley 50 de 1936, artículo 2o.), hipótesis que sirven de argumento ad-absurdum a la consolidación del rumbo aquí proseguido conforme al cual, el reconocimiento que se haga como hijo natural del presuntivamente legítimo se halla en estado de pendencia hasta que se remueva con fallo judicial la situación originaria: si positivamente, con la prosperidad del proceso de impugnación, para sumar a su existencia y validez precedentes, su eficacia final hasta entonces suspendida; si negativamente, porque caducó la dicha acción o, porque ejercitada, no tuvo éxito, con su definitiva eficacia, sin remisión, que no ha menester de juez que la pronuncie, ni es saneable, como tampoco se purga por el transcurso del tiempo.

Todo sin reparar, siquiera solo de legeferenda, en que los nexos para que quien lo hace pueda crear el reconocimiento, prescindiendo de su influjo sobre el estado civil". (CX1X, - 343). 5.- De consiguiente, la anterior reiteración y ampliación de los conceptos jurisprudenciales conduce a desestimar el cargo formulado en la demanda de casación, puesto que según ellos, el reconocimiento de la paternidad natural que se haga respecto de un hijo concebido por mujer casada, anterior a la decisión judicial en firme que destruya la presunción de paternidad legítima que lo ampara en relación con el marido de la madre, no contiene ilicitud alguna, por cuanto si bien es suficiente para comprometer a su autor, " de suyo es insuficiente para introducir variaciones en el estado civil del reconocido, que sólo se darán con la aceptación de éste, tratándose de hijo no presuntamente legítimo, o con ella y la remoción judicial de su legitimidad presunta, si fuere hijo de mujer vinculada al marido"; de donde se sigue que el sentenciador de segunda instancia no incurrió en el error de juicio que le endilga la censura, ni quebrantó, por consiguiente, por falta de aplicación, los preceptos sustanciales que se indican en el cargo, cuando denegó la pretensión de nulidad del reconocimiento de paternidad natural que realizó Aurelio Montes Ospina respecto de Liliana María Montes Cardona, antes de que ésta se despojara de la presunción de paternidad legítima que la cobijaba frente al marido de su madre, Jorge Enrique Lo pera Manco. 6.- Finalmente, es conveniente advertir que la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 19 de junio y 9 de octubre de 1975, en la que se apoyan las recurrentes para censurar la sentencia impugnada, contempla una situación diferente de la aquí debatida, comoquiera que ella se refiere al ejercicio de la acción de investigación de paternidad natural, y no al reconocimiento voluntario de la misma.

En consecuencia, el cargo no prospera. IV - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 2 de junio, de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Condénese a las demandantes a pagar las costas causadas en el recurso extraordinario.

Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SHLOSS EDURADO GARCIA SARMIENTO PEDRO LAFONT PLANETA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA