CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D.C. ocho de agosto de mil novecientos noventa y uno. (08/08/1991) Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de enero de 1990, en el proceso ordinario iniciado por EMILSEN DE JESUS BETANCUR MARIN, en su propio nombre y en representación de su menor hijo FABIAN ANDRES MONCADA BETANCUR, contra MARISOL OSPINA MONCADA.
I - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que, por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Belén de Umbría (folios 5 a 15, Cdno. Ppal.), Emilsen de Jesús Betancur Marín, obrando en su propio nombre, y en representación de su menor hijo Fabián Andrés Moncada Betancur, e invocando para el efecto las calidades de cónyuge sobreviviente y heredero de Marco Antonio Moncada T., respectivamente, convocó a Marisol Ospina Moneada, a un proceso ordinario de mayor cuan tía, para que, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se proveyese por la jurisdicción sobre las siguientes pretensiones: 1.1.
Que se declare la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 609 del 31 de diciembre de 1987, otorgada en la Notaría de Belén de Umbría -Risaralda-, mediante el cual Marco Antonio Moncada Taborda dijo vender a Marisol Ospina Moneada y ésta manifestó comprar los inmuebles denominados "El Soporte" y dos lotes aledaños, ubicados en el municipio de Belén de Umbría, paraje La Tribuna, así como los inmuebles denominados "La Divisa", "Ajizalito" y "La Esperanza", todos ubicados en comprensión territorial de Belén de Umbría, y la casa de habitación de propiedad del causante, "ubicada en la carrera 5a. hoy la carrera 9a. de este municipio", bienes éstos cuya descripción y linderos aparecen en el hecho primero de la demanda. 1.2.
Que, en consecuencia, se declare que tales bienes jamás salieron del patrimonio de Marco Antonio Moncada T. y, por ende, pertenecen al haber de la sociedad conyugal y a la sucesión del causante. 1.3. Que se declare que en realidad lo que existió fue una donación del de cujus a Marisol Ospina Moneada, válida hasta la suma de $2.000 y nula en lo que excede de esa suma de dinero. 1.4.
Que se condene a la demandada a la restitución de los frutos civiles y naturales por ella percibidos de esos bienes relictos, entre otros, cánones de arrendamiento y el valor de una "venta de café que ordenó recolectar violentando la pacífica posesión" de la parte demandante. 1.5. Que se ordene la cancelación de la Inscripción de ese acto simulado, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría, realizada el 13 de enero de 1988. 1.6.
Subsidiariamente, impetró la parte demandan te, la declaración de nulidad del contrato contenido en la referida escritura pública número 609 del 31 de diciembre de 1987, otorgada en la Notaría de Belén de Umbría, "por carecer de los elementos esenciales" exigidos por la ley para la validez de ese contrato, mediante el cual el causante vendió "todos sus bienes" a la demandada. 2.
Como supuestos fácticos de las pretensiones mencionadas adujo la parte actora, en síntesis, los siguientes: 2.1. Que encontrándose bastante enfermo el causante, Marco Antonio Moneada Taborda quien falleció el 19 de febrero de 1988, bajo la apariencia de una compraventa donó sin autorización judicial a su nieta, Marisol Ospina Moneada, los bienes inmuebles denominados "La Divisa", "Ajizalito" y "La Esperanza", todos ubicados en comprensión territorial de Belén de Umbría, y la casa de habitación de propiedad del causante, "ubicada en la carrera 5a. hoy la carrera 9a. de este municipio", bienes éstos cuya descripción y linderos aparecen en el hecho primero de la demanda. 1.2.
Que, en consecuencia, se declare que tales bienes jamás salieron del patrimonio de Marco Antonio Moneada T. y, por ende, pertenecen al haber de la sociedad conyugal y a la sucesión del causante. 1.3. Que se declare que en realidad lo que existió fue una donación del de cujus a Marisol Ospina Moncada, válida hasta la suma de $2.000 y nula en lo que excede de esa suma de dinero. 1.4.
Que se condene a la demandada a la restitución de los frutos civiles y naturales por ella percibidos de esos bienes relictos, entre otros, cánones de arrendamiento y el valor de una "venta de café que ordenó recolectar violentando la pacífica posesión" de la parte demandante. 1.5. Que se ordene la cancelación de la inscripción de ese acto simulado, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría, realizada el 13 de enero de 1988. 1.6.
Subsidiariamente, impetró la parte demandan te, la declaración de nulidad del contrato contenido en la referida escritura pública número 609 del 31 de diciembre de 1987, otorgada en la Notaría de Belén de Umbría, "por carecer de los elementos esenciales" exigidos por la ley para la validez de ese contrato, mediante el cual el causante vendió "todos sus bienes" a la demandada. 2.
Como supuestos fácticos de las pretensiones mencionadas adujo la parte actora, en síntesis, los siguientes: 2.1. Que encontrándose bastante enfermo el causante, Marco Antonio Moncada Taborda quien falleció el 19 de febrero de 1988, bajo la apariencia de una compraventa donó sin autorización judicial a su nieta, Marisol Ospina Moncada, los bienes inmuebles de que da cuenta la escritura pública número 609 del 31 de diciembre de 1987. 2.2.
Que la demandada es persona de "escasos re cursos económicos", por lo que no podía disponer de la suma de $7.000.000 para pagar al señor Marco Antonio Moncada Taborda el precio en que, según la escritura pública referida le fueron vendidos los inmuebles en ella descritos y alinderados. 2.3. Que dicha escritura pública hubo de otorgar se en casa de Alberto Sánchez Naranjo, donde se encontraba el causante, pues su precario estado de salud le impedía trasladarse a la oficina de la Notaría. 2.4.
Que tal negociación le fue ocultada a los hijos y a la esposa del causante, con excepción de la madre de la compradora, hija que fué de Marco Antonio Moncada Taborda. 2.5. Que al momento de fallecer el de cujus, no obstante el corto tiempo transcurrido entre la fecha del contrato (31 de diciembre de 1987) y su muerte (19 de febrero de 1988), tan solo tenía a su nombre, en cuenta de ahorros, la suma de $30.000, sin que exista "justificación alguna del destino dado al precio que debía pagarse "por la compraventa de los bienes a que alude la escritura pública 609 del 31 de diciembre de 1987, otorgada en la Notaría de Belén de Umbría. 3.
Notificada que fue del auto admisorio de la demanda y corrido el traslado de ella y sus anexos de acuerdo con la ley, Marisol Ospina Moneada le dio contestación (folio 52 a 56), con expresa oposición a la prosperidad de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos, negó en forma rotunda que el negocio fuese simulado, aceptó ser persona de escasos recursos eco nómicos, pero ello no obstante, manifestó que en el curso del proceso habría de probar que "al momento de la negociación tenía en su cuenta personal de ahorros la suma que pagó" por la compra de esos inmuebles a su abuelo, quien efectivamente tenía gran afecto hacia ella.
Aseveró además, que el de cujus vivió sus últimos días en casa de Alberto Sánchez Naranjo, donde era atendido solícitamente no solo por la madre de la demandada, hija de aquél, sino, también "por el resto de sus hijos del primer matrimonio, todo ello por el abandono personal y moral de que fue objeto por parte de su cónyuge", lo que explica el silencio que Marco Antonio Moncada guardó sobre el contrato celebrado con la demandada, frente a su cónyuge e hijos del segundo matrimonio.
En el mismo escrito de contestación a la demanda, se formularon por la demandada excepciones previas y de mérito, por lo que aquellas no fueron tramitadas. En cuanto a las segundas, en síntesis, propuso la que denominó "Inexistencia de la donación alegada". 4. Cumplido el trámite propio de la primera instancia, el Juzgado le puso fin mediante sentencia pronunciada el 6 de junio de 1989 (folios 98 a 114, cuaderno principal), en la cual declaró simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 609 de 31 de diciembre de 1989 de la Notaría Única de Belén de Umbría, por cuanto el acto Jurídico realmente celebrado fue una donación intervivos de Marco Antonio Moncada Taborda a su nieta Marisol Ospina Moncada, donación que solo tiene validez hasta la suma de $2.000 y es "nula en lo que excede de este valor por haberse omitida el requisito de la insinuación".
Ordenó así mismo el sentenciador oficiar a la Notaría mencionada para qué tome nota al margen de la escritura matriz de esta decisión judicial y dispuso que se inscriba la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Belén de Umbría. En cuanto a la excepción de mérito propuesta, la declaró no probada y, finalmente, condenó en costas a la parte demandada. 5.
Apelada la sentencia por la demandada y surtida la tramitación legal del recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante su fallo de 19 de enero de 1990 (folios 4 a 9, cuaderno número 6), confirmó la sentencia de primera instancia. 6. Inconforme la parte vencida con la sentencia del -Tribunal interpuso entonces contra ella el recurso extraordinario de casación, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. El Tribunal, luego de historiar el litigio y la actuación cumplida en la primera instancia, examina los presupuestos procesales y, por encontrarlos satisfechos, expresa que ello le permite fallar de mérito. 2. A continuación, manifiesta que uno de los derechos auxiliares del acreedor es la acción de simulación y, tras recordar que esta puede ser absoluta o relativa, para lo cual transcribe jurisprudencia de esta Corporación, afirma que en este proceso se encuentran legitimadas en causa las partes litigantes, tanto por activa como por pasiva, pues están acreditadas las calidades de Emilsen de Jesús Betancur Marín y Fabián Andrés Moncada Betancur como cónyuge supérstite del causante y como herederos de este por ser hijo suyo el segundo, de una parte; y, de otra, está también acreditado que la demandada celebró con el de cujus el contrato cuya declaración de simulación se persigue como pretensión principal. 3.
A renglón seguido, el Tribunal acomete el análisis del haz probatorio y, para empezar, da por sentado que, como en el proceso "no existe una prueba literal de la simulación descrita, es in dispensable acudir a la prueba indiciarla". En ese orden de ideas, aduce el sentenciador que, examinado "el extracto de la cuenta de ahorros número 0658, abierta en la Caja Agraria de Belén de Umbría," la demandada Marisol Ospina Moneada, "tenía el 17 de diciembre de 1987 un saldo de $5.000 en su haber; tres días después se registró depósito por Siete millones de pesos ($7.000.000.oo), suma exacta al valor de la compraventa descrita en la escritura 609" (folio 7, C-6).
Y prosigue: "Acerca del origen de esa considerable suma. Ligia Moncada Ospina, madre de Marisol, y María Emilsen Moncada de Sánchez, tía de la demandada, señalaron que se la había remitido Leonel, tío, igualmente de Marisol residente en los Estados Unidos de Norte América, en varios contados, para que comprara una casa, dinero "lo había mandado mi hermano Leonel (anotó Ligia) a nombre de Alberto Sánchez, por lo que nosotras no teníamos cuenta corriente para recibirlo" (folio 7, C-6), versión que el Tribunal juzga sospechosa "pues las testimoniantes son la madre y una tía de Marisol, respectivamente, sospecha que también puede predicarse de la declaración de Julio Alberto Sánchez Naranjo, esposo de la declarante María Emilse Moncada".
De todas maneras, insiste el Tribunal, esa suma de dinero, aparece consignada en la cuenta de ahorros de la demandada "apenas doce días antes" de la celebración del contrato objeto del litigio, lo que corrobora que la demandada no tenía recursos económicos que le permitieran llevar a efecto esa negociación, por lo que, de las circunstancias en que fue consignado ese dinero en fecha muy próxima a la celebración del contrato, "sin haberse comprobado que era suyo, determina el indicio relativo a la insolvencia o falta de capacidad económica de la compradora" (folio 7 vuelto, cuaderno 6).
A tal indicio, debe agregarse, en opinión del Tribunal, el parentesco entre el causante y su nieta, el ocultamiento del negocio por el de cujus a su esposa e hijos del último matrimonio, así como el hecho de haber autorizado Marco Antonio Moneada T., en -enero de 1988, al administrador de la finca, señor Orlando de J, Me jía Restrepo "para que vendiera un café recolectado, lo que se traduce en que el supuesto vendedor siguió comportándose como dueño del predio" (folio 8, cuaderno 6).
A estos indicios, agrega el Tribunal otros, tales como el hecho de haber buscado los servicios del Notario "Ligia, la madre de Marisol", el vivir el causante separado de hecho de su según da esposa, la conducta pasiva de la demandada al otorgar la escritura, la falta de señalar, en concreto, quiénes eran los acreedores del de cujus, a quienes según algunos de los declarantes canceló sus deudas con el precio recibido por la venta de los inmuebles, de todo lo-cual concluye el ad-quem que la simulación no fue relativa, sino absoluta, por lo que ha de confirmarse, como lo hizo, la sentencia apelada.
III - LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el censor contra la sentencia impugnada, los cuales serán estudiados conjuntamente por cuanto para despacharlos se harán algunas consideraciones comunes. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia el recurrente, con apoyo en la primera de las causales de Casación establecidas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de ser violatoria, en forma indirecta, "por aplicación indebida del artículo 1443 del Código Civil, e inaplicación de los artículos 1849, 1857, 1502, 1521 y 1928 del Código Ci vil", a consecuencia de haber incurrido el sentenciador en error manifiesto de hecho en la apreciación de la prueba indiciarla.
En procura de sustentar el cargo propuesto, el impugnador, luego de analizar los elementos que estructuran el contrato de compraventa conforme al artículo 1849 del Código Civil, y el objeto de las obligaciones esenciales que de él se derivan para las partes, manifiesta que encuentra plenamente justificada la especial atención que los juzgadores de primera y segunda instancia, dedicaron al análisis de "lo relativo a la insolvencia económica de la compradora", por cuanto, "de existir, se traduciría en que la compradora se encontrara en la imposibilidad de disponer de la suma de dinero constitutiva del precio, que daría lugar a que se afirmara la real inexistencia de éste y con ello la del acto jurídico al cual le es esencial la existencia del mismo: el contrato de compraventa".
A continuación, expresa el censor que: "en el asunto de la referencia, la escritura pública N° 609 del 31 de diciembre de 1987, de la Notaría Única de Belén de Umbría (folio 17, cuaderno principal), afirma que las partes acordaron lo que debían acordar para que se tipificara el contrato de compraventa, según las exigencias del artículo 1857 del Código Civil (cláusulas primera y parte de la tercera).
Además conforme al extracto de la cuenta de ahorros N° 0658 de la Caja de Crédito Agrario de Belén de Umbría (folios 11, 12 y 13, cuaderno de pruebas de la demandante), y el certificado de tradición de los inmuebles vendidos (folios 21, 22, 23, 24 y 25 del cuaderno principal), quedó plenamente demostrada no solo la posibilidad, sino la -real existencia de los objetos de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa" y, a renglón seguido, afirma el recurrente que "no obstante las pruebas de la real existencia del precio, esto es de los siete millones de pesos ($7.000.000.oo) en poder de la compradora, el H. Tribunal de Pereira, concluyó la insolvencia económica de la deudora, que determinaría, como ya se anotó, la inexistencia del elemento esencial del precio.
Si la compradora disponía de siete millones de pesos, que es lo que sería la insolvencia de la compradora, por lo mismo erro' de hecho el juzgador, cuando de un supuesto probado, derivó una consecuencia que no es posible deducir del mismo", lo que condujo al sentenciador a la aplicación indebida del artículo 1443 del Código Civil y a la falta de aplicación de los artículos 1849 y 1857 del mismo Código.
Además, dice el impugnador la afirmación de inexistencia del precio se funda en que "no se probó el origen del dinero", con lo cual se incurre en violación de los artículos 1502, 1521 y 1928 del Código Civil, por "inaplicación" de los mismos al caso litigado. De otra parte, según el criterio del casacionista, "la real existencia de tal precio, afirmada por la sentencia acusada estaría afectando el acto jurídico "tradición del precio", (Art.740 C.C.) y "no el acto jurídico 'compraventa1, lo que, a su juicio, constituye también error de hecho "al nuevamente deducir de un hecho presuntamente probado, una consecuencia que él per se no puede producir".
CARGO SEGUNDO Con fundamento en el artículo 368 num.1 del Código de Procedimiento Civil, acusa el impugnador la sentencia de según da instancia que combate, por haber incurrido en "violación indirecta de la ley sustancial, por indebida aplicación de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1443 del Código Civil, e inaplicación de los artículos 740, 741, 745, 1502, 1521, 1626, 1630 y 1634 del Código Civil, como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas".
Afirma el recurrente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, violó la ley "en lo que atañe a las pruebas de la simulación del pago". En ese orden de ideas expresa el censor que "cuando se exige probar el origen del dinero para poder dar le validez a la existencia del mismo, es porque se estaría partiendo del supuesto extralegal, según el cual el origen del dinero probaría que el mismo estaría destinado a cosa distinta que pagar el precio de la compraventa, y si tal es el supuesto de hecho a partir del cual se -pretendía obtener el efecto consagrado en el artículo 1443 del Código Civil, correspondía al cargo de probarlo a quien tal cosa pretendía, esto es, a la demandante, no a la demandada, por ordenarlo así el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia cuando el H. Tribunal de Pereira de la presunta inexistencia de la prueba del origen de| dinero, dedujo la inexistencia del mismo constitutivo del precio, aplicó Indebidamente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la carga de la prueba en cabeza de quien no correspondía".
A continuación señala el impugnador, que la simple posesión del dinero hace suponer que, en virtud de la ley de la circulación de la moneda, la demandada era dueña del mismo y, por consiguiente, "Erró de derecho el H. Tribunal de Pereira, cuando inaplicó la costumbre que rige la adquisición y transferencia de la moneda de curso legal en Colombia, y que por lo mismo establece cuando se adquiere la propiedad de la misma, que faculta para transmitirla a otros".
También el Tribunal incurrió en error de derecho, -al decir del censor-, "cuando desconoció el valor probatorio de la prueba del contrato de cuenta de ahorros que obra a folios 11 y 12 del cuaderno de pruebas, para demostrar que el dinero pertenecía a la demandada, concluyendo contra derecho el no haberse probado que era suyo. Este es así porque de conformidad con el artículo 116, incisos 3° y 4° de la ley 45 de 1923, los depósitos de cuenta de ahorros "serán propiedad" de aquellas personas en cuyo nombre se hizo el depósito en la cuenta de ahorros respectiva, además que el artículo 115, incisos 1° y 2a de la misma ley 45 de 1923, ordena que las sumas depositadas en la sección de ahorros de un establecimiento bancario "serán pagadas a los respectivos depositantes o a sus representantes legales, a petición de éstos ", sin que se exija, como lo pretende la sentencia, "que el dinero deba permanecer allí consignado un determinado tiempo".
En igual forma, se violó el artículo 754, inciso 2° del Código Civil, que regula la tradición de cosas muebles, como el dinero, pues pese a haberse realizado la tradición del precio, ese hecho se desconoció por sentenciador, lo que, de contera, condujo a infringir, también, los artículos 745, 1625, 1630, 1634, 1502 y 1521 del Código Civil.
CONSIDERACIONES 1. En primer término señala la Corte, que, aún dentro de las normas vigentes, la casación continúa siendo un recurso extraordinario y limitado, que exige su sometimiento a las reglas técnicas pertinentes, que son más severas cuando se trata de acusaciones por la causal primera. 1.1. En este sentido y teniendo el recurso de casación como objeto, además de la unificación jurisprudencial, la de obtener el restablecimiento del orden jurídico sustancial quebrantado y, en consecuencia, la reparación del derecho lesionado, esta Corporación ha sostenido la necesidad de que en las acusaciones para la causal primera se integre la llamada proposición jurídica completa, esto es, la norma o grupo de normas sustanciales, que, de acuerdo con la decisión impugnada, haya infringido dicho derecho, ya que, dada el carácter dispositivo del recurso, no le es dable a la Corte proceder -de oficio en esta materia, por lo que en tal evento los cargos resultan inanes. 1.2.
Así mismo, es reiterada la jurisprudencia sobre la necesidad de que los cargos por la vía indirecta, sean completos, esto es, que ataquen todos los fundamentos fácticos que constituyen los soportes del fallo impugnado, a fin de que sean trascendentes para quebrantarlo, y, en consecuencia, pueda la Corte abordar útilmente su estudio de fondo. 1.2.1.
Dada la naturaleza de la prueba indiciaria, en la cual el juez, a partir de hechos conocidos, plenamente-demostrados en el proceso, se forma la convicción sobre la existencia de otro hecho mediante una inferencia lógica, desde antiguo la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que "por regla general el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en la instancia, y que la crítica en casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho o por error de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido.
Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por la ley a formar su íntima convicción, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contraría los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza" (G.J.LXXXVIII, número 2198, Págs. 176 y 177). 1.2.2.
En Igual forma, tiene por sentado la doctrina del derecho probatorio, por rigurosa aplicación de las reglas de la lógica, que salvo que se trate de indicios necesarios, es decir, de aquellos en que demostrada la existencia del hecho in dicado, la prueba por indicios para formar el convencimiento del juez, ha de apoyarse en un número plural de ellos, graves, precisos y conexos entre sí, de modo que concurran todos a la demostración del hecho controvertido.
De donde ha de concluirse, a fortiori, que entratándose de un cargo formulado en casación para aniquilar la sentencia recurrida, si la decisión judicial viene apoyada en el análisis probatorio de indicios contingentes, han de atacarse todos aquellos capaces de dar soporte dialéctico a la inferencia del juzgador de manera tal que, por la desaparición de ellos, quede entonces huérfana de apoyo la conclusión del fallador sobre la cuestión fáctica materia del debate. 2.
Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que ninguno de los dos cargos formulados a la sentencia impugnada se encuentra destinado a prosperar, por cuanto: 2.1. En efecto, de una parte, la sentencia impugnada, confirma la de primer grado, mediante la cual se declaró la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 609 del 31 de diciembre de 1989 de la Notaría Única de Belén de Umbría, por ser disimuladamente una donación intervivos, declarada nula en lo excedente a $2.000.oo; y, de la otra, las acusaciones sub-examine, formuladas dentro de la causal primera por la vía indirecta, impugnan dichas decisiones, con el argumento de que, por error de hecho o de derecho, se dio por demostrada, no estándolo, la simulación de la compraventa, cuando, por estar probado el precio, esta es real a juicio del recurren te, siendo así las cosas, era necesario que estos cargos integraran dentro la proposición jurídica, se enlistara como norma violada, el precepto contenido en el artículo 1766 del C.C., que constituyó el fundamento principal de la declaración de simulación adoptada por el ad-quem, de la cual se duele el recurrente, por lo que aquellas acusaciones se quedaron a mitad de camino, lo que impide a la Corte, de acuerdo a lo anteriormente expresado, su estudio de fondo. 2.2.
No obstante ser lo anterior suficiente para desestimar el recurso, la Sala también encuentra otros defectos de técnica que no pueden pasar desapercibidos. 2.2.1. El ad-quem no solo tuvo en cuenta para forjar la decisión judicial que se combate el indicio de ser la compradora persona de escasos recursos económicos, sino otros varios, como el parentesco de consanguinidad con el vendedor por ser nieta de éste, la proximidad en el tiempo entre la fecha en que se otorgó la escritura de compraventa (diciembre 31 de 1987) y la muerte del causante (febrero de 1988); el brevísimo tiempo transcurrido entre la consignación de $7’000.000.oo en la cuenta de ahorros de la compradora en la Caja Agraria y el supuesto pago del precio, que, por lo demás, coincide con el valor de esa consignación; la circunstancia de encontrar se separado de su cónyuge el vendedor y distanciado de algunos de sus hijos, lo que hace verosímil su deseo de no hacerlos partícipes de su patrimonio después de su muerte; la exigua suma de dinero treinta mil pesos ($30.000.oo) que se encontró luego de producido el deceso del causante; la ausencia de una explicación satisfactoria del destino que dio a los $ 7’000.000.oo que se afirma recibió como precio y que, se dice, utilizó para el pago de acreencias, sin que concretara quiénes eran los acreedores, ni de qué monto las deudas respectivas.
Ello significa, entonces, que hablen do limitado el censor su ataque a la sentencia del tribunal al indicio relativo a la insolvencia de la compradora, quedan sin embargo en pie los demás indicios contingentes mencionados, respecto de los cuales, como nada se adujo en su contra por el demandante, le está vedado a la Corte, por el carácter mismo del recurso de casación, hacer pronunciamiento ni análisis de ninguna especie, pues a esta Corporación se imponen al punto las conclusiones probatorias que no han sido objeto de impugnación. De otra parte, el censor no expone, ni demuestra en su desarrollo la evidencia del error de hecho en la apreciación probatoria de los hechos indicadores de los cuales dedujo la supuesta insolvencia de la compradora, ya que, al punto, no puede predicarse que la inferencia del fallador sea "tan absurda, que pugne con la manifiesta evidencia de los hechos en otra forma demostrados en el proceso" (C.J. números 2006, Pág.106), pues, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia atacada, ese indicio resulta verosímil a partir de los escasos recursos económicos de la compra dora hasta pocos días antes de la celebración del contrato, interrumpido por la consignación de una suma que coincide con el precio pactado en el mismo y otras circunstancias semejantes, todo lo cual resta eficacia al cargo primero, que, por ello, resulta ser inane para el pro pósito perseguido por el impugnador. 2.2.2.- Tampoco aparece demostrado que el sentenciador hubiere incurrido en error de derecho en cuanto dice relación con los hechos de los cuales infiere la insolvencia de la compra dora, pues, como se sabe, el error de este linaje ha de versar necesariamente, sobre las normas de disciplina probatoria que regulan lo atinente a la producción, formalidades, asunción o valoración de la prueba, lo que exige precisar las normas probatorias infringidas y la razón de su violación, nada de lo cual cumplió por el recurrente, como quiera que tan solo citó como supuestamente transgredido el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil sobre carga de la prueba y, en los razonamientos destinados a la demostración de lo que denomina errores de derecho, es evidente la confusión entre el supuesto error facti injudicando y el error juris injudicando, pues, como se dijo, el primero se refiere a la apreciación probatoria, al paso que el segundo equivale a la violación directa de la ley sustancial que es precisamente el campo donde se desplegó la actividad del recurrente, con sus disquisiciones jurídicas en torno a la tradición, el pago como negocio jurídico y el contrato de compraventa, olvidándose de la demostración de los elementos en la apreciación probatoria, que le imponía la formulación del cargo por la violación de normas sustantivas por la vía indirecta.
IV- DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de enero de 1990, en el proceso ordinario de Emilsen de Jesús Betancur Marín, en su propio nombre y en representación de su menor hijo Fabián Andrés Moncada Betancur contra Marisol Ospina Moncada.
Costas a cargo de la recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS EDUARDO GARCIA SARMIENTO PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA