Sentencia C – SC – 026 de 1950 ACCIÓN REIVINDICATORIA/ No hay lugar a la restitución de frutos. ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Improcedencia de excepciones dilatorias. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2087 y 2088 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Jesús María Salazar MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO HOLGUÍN Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.
Bogotá, septiembre nueve de mil novecientos cincuenta. El diez y nueve de agosto de mil novecientos diez y nueve, por medio de la escritura 583 de la Notaria de Sevilla, Agatón Salazar compró a Juan N. López el solar número 6 de la manzana veintisiete (27) de esa población, de veinte metros de frente por cuarenta metros de centro, con la casa allí existente y por estos linderos: Norte, la calle de Ayacucho;
Sur, solar del vendedor; Oriente, propiedad de Jacinto Ramírez; y Occidente, la calle de Miranda. Agatón Salazar se había casado con Mercedes Giralda en octubre de 1882, matrimonio de que nació Jesús María en noviembre del año siguiente, y, muerta dicha señora en 1899, aquél contrajo segundas nupcias con Susana Giraldo, en 1901. De esta unión son hijos María Mercedes, Fidel, José Jesús, María de los Ángeles, Ramón María, Antonio José y Luis María. Murió Agatón en Sevilla en 1920 y su viuda Susana, casada en 1921 con José Joaquín Montoya, de quien tuvo a Teresa de Jesús, murió en 1924.
En el Juzgado del Circuito de Sevilla se arreglaron, acumuladas, las sucesiones de Agatón Salazar, Mercedes y Susana Giraldo, y en la partición de tales herencias el solar número 6, ya descrito, avaluado, con la edificación, en $2.500,00, fue adjudicado así: a) A Jesús María Salazar, como cuerpo cierto, un lote de trece metros de frente por 40 metros de centro, con su correspondiente parte de casa de habitación, por estos linderos especiales: Norte, la calle de Ayacucho;
Sur, solar adjudicado en común a los herederos María Mercedes y Ramón Salazar y Teresa de Jesús Montoya; Oriente, propiedad de Jacinto Ramos, y Occidente, la calle de Miranda. b) A María Mercedes y Ramón Salazar y Teresa de Jesús Montoya, también como cuerpo cierto, el resto del predio, o sea un lote de 7 metros de frente por 40 de centro, con su correspondiente parte de casa, por estos linderos especiales: Norte, solar adjudicado a Jesús María Salazar;
Sur, solar que es o fue de Juan N. López; Oriente, propiedad que es o fue de Juanito Ramírez, y Occidente, la calle de Miranda. La expresada adjudicación a Jesús María Salazar se le hizo como heredero de Agatón Salazar y también como a cesionario de los derechos herenciales de Fidel, José Jesús, María de los Ángeles, Luis y Antonio José Salazar, hijos del mismo Agatón y de Susana Giralda; y la adjudicación a María Mercedes y Ramón Salazar y Teresa de Jesús Montoya se les hizo como a herederos de Agatón y Susana, a los dos primeros, y de Susana, a la última, no obstante que los tres habían vendido sus derechos a Jesús María Osorio M. y José T. Osario O. por la escritura 501 de doce de mayo de mil novecientos veinticinco, de la Notaría de Sevilla, pues los compradores no presentaron su título al juicio de sucesión y no fueron, por tanto, reconocidos como cesionarios.
Fundándose en los hechos que quedan relatados, Jesús María Salazar, vecino de Chinchiná, demandó, en septiembre de 1944 y ante el señor Juez Civil del Circuito de Sevilla, a José T. Osorio y a la sucesión ilíquida de Jesús María Osorio, representadas por la cónyuge sobreviviente, señora Julia Muñoz de Osorio, y por sus hijos Orfilia, Horacio, Roberto, Olimpo y Ofelia Osorio Muñoz, vecinos de Sevilla, para que se declarara que es dueño del lote de terreno o solar de 13 metros de frente por 40 metros de centro, ya descrito, y de la casa allí construida, de que están en posesión los demandados, y para que éstos fueran condenados a restituirle dicho predio, con sus frutos naturales y civiles, desde la muerte de Susana Giraldo o desde el 12 de mayo de 1925, fecha de la citada escritura 501.
Se opusieron los demandados a la acción y excepcionaron de cosa juzgada e inepta demanda. La sentencia de primer grado, fechada el cinco de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, declaró probada la excepción de petición de modo indebido y absolvió a los demandados de todos los cargos. Por apelación del actor, el Tribunal superior del Distrito Judicial de Buga confirmó dicho fallo en sentencia de cuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, contra la cual interpuso casación el demandante, recurso que ha sido legalmente sustanciado y que la Corte entra a decidir.
El recurrente acusa la sentencia en primer lugar, por errónea apreciación de la prueba del actor, en cuanto rechaza como tal la hijuela que se le formó, en las sucesiones de Agatón Salazar, Mercedes y Susana Giraldo, para dar prelación a la escritura 501 de 12 de mayo de 1925, de la Notaría de Sevilla, y también en cuanto el sentenciador llega a la conclusión de que hay una comunidad entre el demandante y los demandados respecto del solar número 6 de la manzana 27 de Sevilla, no obstante haberse adjudicado a aquél y éstos, en la partición de las herencias indicadas, lotes distintos como cuerpos ciertos, que sumados integran la totalidad del solar número 6.
Y, como consecuencia de tales errores de apreciación de los títulos expresados, estima violados los artículos 757, 946 y siguientes hasta el 971, inclusive, 1377 y 1401, 1871, 1873 y 2322 y siguientes hasta el 2340 inclusive; todos del Código Civil, agregando que las citadas disposiciones sobre la reivindicación no fueron aplicadas, debiendo serlo, y que se aplicaron indebidamente al caso del pleito las relativas al cuasi-contrato de comunidad, no siendo el caso de aplicarlas.
Se observa: el origen de los títulos de ambas partes en el dominio del solar número 6, es la escritura quinientos ochenta y tres de diez y nueve de agosto de mil novecientos diez y nueve, de la Notaría de Sevilla, por medio de la cual adquirió Agatón Salazar dicho terreno y la edificación allí construida. El demandante, Jesús María Salazar, es hijo del primer matrimonio de Agatón, quien se hallaba entonces (1919) casado en segundas nupcias con Susana Giralda, de quien tuvo a María Mercedes, Ramón, Fidel, José Jesús, María de los Ángeles, Antonio José y Luis María. De estos siete, los dos primeros, una vez muertos sus padres, vendieron a Jesús María Osorio M, y José T. Osorio O. sus derechos herenciales paternos y maternos, vinculados en el único inmueble que poseía la sociedad conyugal, que era el solar mencionado, con su edificación, venta esa que consta en la escritura 501 de doce de mayo de mil novecientos veinticinco, de la Notaría de Sevilla; y los cinco restantes vendieron Sus derechos hereditarios paternos y maternos al demandante Jesús María Salazar, vinculados en el mismo predio, por distintas escrituras.
De manera que Jesús María Salazar reunió en sí, en la sucesión de Agatón Salazar y Susana Giralda, seis derechos, a saber: el suyo directo, como hijo de Agatón, y los comprados a cinco de sus coherederos, según acaba de decirse. A ello se debió que a Jesús María Salazar se le adjudicara una parte del solar número 6 y de su edificación, de 13 metros de frente por 40 de fondo, como cuerpo cierto, tal como ha quedado descrita atrás; y que el resto del mismo solar y de su edificación, también como cuerpo cierto y con medidas de 7 metros de frente por 40 de fondo, se adjudicara a los demás herederos de Agatón y Susana que no le habían vendido a Jesús María, o sea a María Mercedes y Ramón Salazar y Teresa de Jesús Montoya, hija ésta de Susana, en segundas nupcias.
Lo adjudicado a María Mercedes y Ramón Salazar, en común con la Montoya, es lo que realmente corresponde a los demandados José T. Osorio O. y sucesión de Jesús María Osorio M., quienes habían comprado sus derechos herenciales a aquellos dos herederos por la escritura quinientos uno de doce de mayo de mil novecientos veinticinco. Sólo que los compradores no comparecieron al juicio de sucesión, con su título, para que se les reconociera como cesionarios de los derechos respectivos, circunstancia que en nada afecta a tales compradores, quienes son dueños, en común con Teresa de Jesús Montoya, del cuerpo cierto de 7 metros por 40, distinto del de 13 por 40 metros que reclama el demandante.
Los dos integran el antiguo solar de veinte por cuarenta metros que perteneció a los causantes Agatón Salazar y Susana Giraldo de Salazar. A pesar de la claridad de todo esto, que en la cuenta de partición está expuesto con precisión matemática, el Tribunal incurrió en su sentencia en el error de estimar que por la citada escritura 501 de 1925 Jesús María Osorio M. y José T. Osorio compraron a María Mercedes y Ramón Salazar todo el solar número 6, de 20 por 40 metros, y desconoció el valor probatorio de la hijuela del demandante frente a dicha escritura, por ser aquélla de fecha posterior.
En la escritura 501 dijeron María Mercedes y Ramón que vendían “ el derecho de dominio que tienen los exponentes en una casa de habitación inconclusa con su correspondiente solar que mide veinte metros de frente por cuarenta metros de centro ", y en, la cláusula segunda explicaron: " que el derecho o derechos que venden los adquirieron como herederos de sus finados padres Agatón Salazar y Susana Giraldo".
Ya se ha visto que éstos dejaron ocho herederos, de suerte que lo vendido por María Mercedes y Ramón no podía representar más que dos derechos de los ocho, pero en manera alguna la totalidad del predio. Y en el supuesto inadmisible de que la escritura 501 pudiera interpretarse como de venta de todo el solar, ello querría decir que fue una venta de cosa ajena respecto del excedente, es decir, respecto de los derechos de los seis herederos restantes, que no puede oponérsele al verdadero dueño de tal excedente, que lo es el demandante, quien, como ya se ha dicho, tenía su derecho propio herencial y los comprados a cinco de sus coherederos.
Dice el Tribunal: " Como hay un título común originario entre ambas partes (la escritura 583 de 1919, por la cual compró el predio Agatón Salazar) y no se puede tener en cuenta aquí la hijuela de adjudicación del actor, se concluye que entre éste y los demandados existe sobre el inmueble objeto de la reivindicación un estado de comunidad e indivisión que no se ha liquidado todavía".
Es éste otro de los errores de la sentencia, pues precisamente el hecho de que los títulos de ambas partes provienen del que tenía el causante Agatón Salazar en el solar número seis (6), elimina la posibilidad de la indivisión o comunidad, si no se pierde de vista que en la cuenta de partición de las herencias de Agatón Salazar y Susana Giraldo se adjudicaron sendas porciones de ese predio, como cuerpos ciertos, al demandante y a los dos herederos (María Mercedes y Ramón Salazar), que vendieron sus derechos a los demandados.
La porción adjudicada a dichos dos herederos sí quedó en común con Teresa de Jesús Montoya, por expresa disposición del partidor, quien les hizo a los tres la adjudicación conjunta del lote de 7 por 40 metros, distinto -se repite- del adjudicado exclusivamente a Jesús María Salazar. No está de más agregar, porque a ello hace la sentencia una referencia también errónea, que lo vendido por María Mercedes y Ramón Salazar al demandante, según la escritura 630 de 15 de octubre de 1931, de la Notaría de Sevilla, no fueron sus derechos herenciales paternos y maternos vinculados en el solar número 6, que ya los habían vendido a los Osorios desde 1925, sino el derecho que les correspondía por herencia de su padre Agatón en los gananciales de éste en la sociedad conyugal con Mercedes Giraldo, su primera mujer, sociedad que sólo tenía como haber el terreno de Chinchiná, a que, se refiere también la cuenta de partición. Por consiguiente, está equivocado el sentenciador al considerar que la escritura 630 " ninguna eficacia legal puede tener frente a los primitivos adquirentes, o sea a los Osorios, actualmente demandados en este juicio".
Los errores que quedan anotados, que lo son de apreciación del acto de partición de las herencias de Agatón Salazar, Mercedes y Susana Giraldo, y de la citada escritura 501 y de los certificados de los registradores de Sevilla y Tuluá que obran en los autos, incidieron decisiva y exclusivamente en la parte resolutiva de la sentencia, comoquiera que llegando el Tribunal, lo mismo que el Juzgado, a la conclusión equivocada de que existía indivisión entre las partes respecto del solar número seis (6) y su edificación, consideró probada la excepción de petición de modo indebido, por haberse demandado cuerpo cierto en vez de una cuota determinada proindiviso de una cosa singular, y confirmó, en consecuencia, el fallo absolutorio.
Y esos errores imputables al sentenciador, implican la violación de las disposiciones sustantivas indicadas por el recurrente, especialmente las relativas al mérito probatorio de los instrumentos públicos y a las que consagran y reglamentan la acción reivindicatoria. Encontrando la Corte fundado el primer cargo, debe casar la sentencia por ese motivo, prescindiendo de estudiar el que se funda en la segunda causal (artículo 538 del C. J.) y dictando el fallo que haya de reemplazar aquélla.
Tiene pues, el demandante un título de dominio debidamente registrado, consistente en la hijuela que se le formó en la partición de las herencias de Agatón Salazar y Mercedes y Susana Giraldo, y ese título prueba plenamente que él es dueño exclusivo de la cosa singular que se le adjudicó en aquel acto, o sea el predio materia del presente juicio, de que están en posesión los demandados.
Ese título debe prevalecer legalmente sobre el que éstos invocan, que es la citada escritura quinientos uno (501) de mil novecientos veinticinco (1925), por medio de la cual adquirieron ellos los derechos herenciales de María Mercedes y Ramón Salazar, vinculados en el terreno de que es parte lo adjudicado al actor. Esos derechos de los demandados les fueron pagados, en esa misma partición, con el sobrante del mismo terreno, que es un lote de siete metros de frente por cuarenta de fondo, con su edificación correspondiente (artículos 745, 756, 765 y 1759 del C. C.).
Reuniendo la acción de dominio instaurada todos los requisitos legales, debe necesariamente prosperar (artículo 946 del C. C.), ya que no está enervada por ninguna excepción perentoria, pues la de cosa juzgada, única que opusieron los demandados, carece de base legal. En efecto, se funda en la sentencia de quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro, dictada por el Tribunal de Buga en juicio ordinario seguido por Jesús María Salazar contra Julia Muñoz, sobre reivindicación del mismo predio que es objeto del presente, pero aquel pleito no fue fallado en el fondo sino declarándose probada la ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demanda, precisamente por no haberse dirigido la acción contra José T. Osorio O. y la sucesión de Jesús María Osorio sino particularmente contra la viuda de éste último.
Opusieron también los demandados, como perentoria, la excepción de inepta demanda, haciéndola consistir ya en defectos de forma de la demanda, ya en no haberse dirigido la acción contra todos los obligados a responder, de lo cual no dieron explicación ni prueba alguna, y finalmente en ser improcedente la reivindicación en una sucesión ilíquida y en que no se puede reivindicar contra el que posea con igual o mejor derecho, alegaciones desprovistas en absoluto de base legal, por las razones que han servido a la Sala para encontrar viable la acción propuesta.
En cuanto a la restitución de frutos, se observa que los demandados ocuparon y han poseído todo el solar número seis (6), con su edificación, como está probado, desde el mes de mayo de mil novecientos veinticinco, pero como la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria (artículo 769 del C. C.), y como no hay en el proceso prueba alguna que la desvirtúe, en lo que, se refiere al tiempo anterior a la contestación de la demanda, la condenación habrá de limitarse a los percibidos después de dicha contestación o al pago de su valor al tiempo de la percepción, al tenor de lo dispuesto por el inciso 39 del artículo 964 del Código Civil, pero dejando a salvo el derecho, que pueda tener el demandante para reclamar los frutos percibidos durante la indivisión de las herencias de Agatón Salazar y Susana Giralda de Salazar, esto es, desde mayo de mil novecientos veinticinco, en que ocuparon el predio, hasta noviembre de mil novecientos cuarenta, en que se registró el acto de partición de tales herencias, pues según el artículo 1395, ordinal 3º C. C., los herederos tienen derecho a todos los frutos y acciones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas, deducidas las pertenecientes a los asignatarios de especies.
La condenación respecto de los frutos relativos al lapso últimamente indicado no puede hacerse, por cuanto tal prestación no es consecuencia de la acción reivindicatoria, habiéndose aceptado la buena fe de los demandados en el tiempo anterior a la contestación de la demanda. También debe prosperar la condenación en las costas de todo el juicio, pues en el sentir de la Corte ha sido temeraria la defensa de los demandados (artículos 575, ordinal 1º, C. J.).
No es admisible que ellos, una vez notificados de la demanda e impuestos de los documentos a ella acompañados, pretendieran justamente ser dueños de todo el inmueble, sabiendo que sólo habían adquirido la cuota herencial correspondiente a María Mercedes y Ramón Salazar, a quienes, en pago de sus derechos, se les adjudicó un lote determinado en la partición, distinto del adjudicado en ella al demandante.
En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y seis; REVOCA la de primera instancia, dictada el cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco por el señor Juez Civil del Circuito de Sevilla, y falla así este pleito: Primero. No están probadas las excepciones opuestas.
Segundo. El demandante, señor Jesús María Salazar, es dueño exclusivo de un solar y de la parte de la casa en él construida, solar que mide trece metros (13 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de centro y que está alinderado así: Norte, la calle de Ayacucho; Sur, solar adjudicado a los herederos María Mercedes y Ramón Salazar y Teresa de Jesús Montoya;
Oriente, propiedad de Jacinto Ramírez; y Occidente, la calle de Miranda. Dicho solar es parte del número seis (6) de la manzana veintisiete (27) de la ciudad de Sevilla. Tercero. Condénase a los demandados a restituir al demandante el solar expresado, con la parte de la casa de habitación allí existente, inmediatamente después de ejecutoriada esta sentencia. Cuarto. Condénase a los demandados a restituir al demandante los frutos naturales y civiles del referido solar y de su correspondiente edificación, percibidos después de la contestación de la demanda, y no sólo los percibidos sino los que el demandante hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
El valor de tales frutos se estimará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 553 del C. J., cuando se trate de ejecutar esta sentencia. Queda a salvo el derecho que pueda tener el demandante para reclamar los frutos percibidos durante la indivisión de las herencias de Agatón Salazar y Susana Giralda de Salazar, en el lapso comprendido entre el doce de mayo de mil novecientos veinticinco y el diez y nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta.
Quinto. Condénase a los demandados a pagar al demandante las costas del juicio, en las instancias y en la casación. Cópiese, publíquese, notifíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL. Oportunamente devuélvase el proceso al Tribunal de Buga. Pedro Castillo Pineda - José M. Blanco Núñez.- Alberto Holguín LI. - Pablo E. Manotas-Arturo Silva Rebolledo - Manuel José Vargas - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.