Micelio
S - 25-03-1955- [036]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

802 Sentencia C – SC – 036 de 1955 RESOLUCION DE UN CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACION DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS CON EL INCUMPLIMIENTO 1—Mientras esté pendiente de ejecución una promesa de venta, no es lícito al promitente vendedor efectuar actos de enajenación a tercera persona, sobre el mismo objeto prometido en venta.

Por consiguiente, la realización de tales actos que coloca voluntariamente, por si y ante sí, al promitente vendedor en la imposibilidad actual de cumplir la promesa, equivale a violar a sabiendas el vinculo jurídico a su cargo, y este desconocimiento voluntario de su compromiso funda en derecho la acción resolutoria para el caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, con resarcimiento de perjuicios, según lo previsto en los artículos 1546 y 1610 ordinal 3º del Código Civil. 2—Aunque las partes en el momento de celebrar el contrato y por medio de la cláusula penal en él contenida hayan estimado la indemnización para el caso de incumplimiento, siempre puede la parte que tiene derecho a pedir la resolución demandar expresamente la indemnización de perjuicios; caso en el cual no deberá decretarse el pago de la pena, salvo que así se haya estipulado expresamente (articulo 1600 del Código Civil).

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2151 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Graciela Gallego viuda de Ceballos MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo veinticinco de mil novecientos cincuenta y cinco. Por documento privado de 11 de enero de 1945, reconocido notarialmente, Marcelina García viuda de Gaviria prometió vender la mitad de un terreno de nombre “ El Chispero ”, paraje de “ La Española”, Municipio de Quimbaya, a Eudoro Ceballos, por $ 1,250, que la prometiente vendedora declaró recibidos a su satisfacción, y quien desde esa misma fecha puso a Ceballos, “ en posesión, del predio que se alinderó antes, con todas sus anexidades, costumbres y servidumbres”, dice el documento.

Se estipuló que la viuda de Gaviria otorgaría la respectiva escritura pública “ tan pronto se termine el juicio de sucesión de su esposo Pedro Gaviria, juicio éste que actualmente se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Armenia, para lo cual hará que dentro del mencionado juicio de sucesión le sea adjudicada la dicha mitad”; y se convino en “que la parte que no cumpliere el presente contrato pagará a la parte que está lista a cumplirlo la suma de $ 300, lo cual podrá hacerse efectivo por el procedimiento ejecutivo”.

En la sucesión d Pedro Gaviria, protocolizada por escritura pública número 1528 de 25 de agosto de 1945, Notaría 2ª de Armenia, se le adjudicó a la viuda, Marcelina García de Gaviria, la mitad de aquel terreno. Del propio modo que en la sucesión del prometiente comprador Eudoro Rodas o Ceballos protocolizada en la misma Notaría de Armenia, por escritura pública número 651 de 21 de abril de 1952, se le adjudicó a la cónyuge sobreviviente Graciela Gallego de Ceballos o Rodas, en común con sus menores hijos Irma y Noel Ceballos Gallego, entre otros bienes, la mitad proindiviso del referido terreno de ‘ El Chispero ”.

Poco tiempo después, por escritura número 235 de 21 de mayo de, 1952 otorgada en la Notaría de Montenegro, Marcelina García viuda de Gaviria vendió la mitad de aquel inmueble, bajo el nombre de “ Las Delgaditas ”, a Susana Gaviria de Trujillo, por la sarna de $ 3.000.00. Tales antecedentes dieron lugar a la demanda inicial contra Marcelina García viuda de Gaviria y Susana Gaviria García, incoada por Graciela Gallego viuda de Ceballos, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Irma y Noel Ceballos Gallego, como sucesores de Eudoro Ceballos, para lo siguiente, según el texto del libelo: “1ª ACCIÓN. “a) Que es nulo e inexistente por carencia de causa y de objeto (falta de elemento “precio”) y consentimiento, el contrato de venta de que da cuenta la escritura número 235 de 21 de mayo de 1952, otorgada en la Notaría de Montenegro, entre los señores (sic) Susana Gaviria G., como ‘compradora y Marcelina García y. de G. —madre— e —hija— como compradora la última;

“b) Que en consecuencia el dominio del inmueble relacionado como objeto en dicha escritura no ha salido del patrimonio jurídico de la vendedora, quien debe dar cumplimiento en el término que usted fijare en el fallo, a la promesa celebrada el día 11 de enero de 1945, efectuando la tradición del dominio respectivo a mis mandantes como herederos y cónyuge sobreviviente, adjudicatarios en la sucesión del señor Eudoro Ceballos o Rodas;

“c) Sírvase ordenar la cancelación en el registro y en la Notaria de las inscripciones (sic) de la escritura citada, y condenar en las prestaciones civiles de ley, a los demandados, y en las costas. “2ª ACCIÓN “En subsidio de la acción inmediatamente anterior ruego hacer la siguiente declaratoria: “a) Que es simulado (simulación absoluta) el contrato de venta otorgado por medio de la escritura número 235 de 21 de mayo de 1952 ante el señor Notario de Montenegro, y de la cual se ha hecho relación expresa en los hechos de esta demanda.

“b) Que en consecuencia el dominio del inmueble relacionado en la escritura número 253 (sic) no ha salido del patrimonio jurídico de la vendedora, quien debe dentro del término que usted le señale en la sentencia, dar cumplimiento al precontrato de venta, relacionado en el numeral primero de los hechos de esta demanda, otorgando la correspondiente escritura de venta a los actores en este juicio, en su calidad de adjudicatarios y herederos del promitente comprador Eudoro Ceballos o Rodas, pues con ambos apellidos era indistintamente llamado y conocido por sus amigos y familiares;

“c) Que se ordene la cancelación en el registro y en la Notaría de las inscripciones relacionada con el otorgamiento de la escritura 235 citada, y que el embargo que debe decretarse del inmueble objeto de esta acción no sea cancelado sino una vez que se registre la escritura de tradición que debe hacer la demandada señora Marcelina García conforme a lo pedido en el numeral o aparte anterior, para lo cual usted en la sentencia que debe dictar dará la correspondiente licencia. “d) Que sean condenadas las demandadas a las prestaciones civiles de ley y a las costas de esta acción. “3ª ACCIÓN. “En subsidio de las dos acciones inmediatamente anteriores ruego a usted se sirva decretar la siguiente: “a) Que es rescindible, por lesión enorme, e contrato de venta efectuado por medio de la escritura número 235 de 21 de mayo de 1952, entre Marcelina García y de G. y Susana G., y por ser inferior el precio estipulado como venta (sic) a la mitad del justo precio correspondiente al inmueble dado en venta;

“b) Que como consecuencia, y para el evento de que la demandada optare por completar el precio, dicho valor, con las prestaciones civiles de ley, debe ser entregado a mis mandantes, perjudicados por dicha venta, por obra y culpa de la vendedora, quien a su vez deberá cubrirles con sus respectivos intereses el valor de tres mil pesos ($ 3.000.00) que dijo haber recibido como precio de venta de la compradora (sic);

“c) Que como consecuencia, y en el evento de que la demandada no optare por completar el precio, la vendedora deberá dar cumplimiento a mis mandantes del precontrato de venta celebrado con el señor Eudoro Ceballos, en el término que usted fijare, y para lo cual se dará permiso para registrar la escritura correspondiente antes de que se cancele el embargo oficiado en este juicio.

“d) Que como consecuencia de las acciones interpuestas, las demandadas deben resarcir daños y perjuicios a mis mandantes los cuales se estimarán por el procedimiento indicado en el artículo 553 del Código Judicial. “4ª ACCIÓN. En subsidio de las acciones anteriores propuestas, ruego a usted hacer las declaraciones siguientes: “a) Que es rescindible por error de hecho, el contrato de venta otorgado por medio de la escritura número 235 de 21 de mayo de 1952, pasada en la Notaría de Montenegro, y el cual fue celebrado entre Marcelina García y. de Gaviria y Susana Gaviria G.;

“b) Que en consecuencia el dominio del inmueble relacionado como objeto de venta en la referida escritura es y pertenece a la vendedora, quien debe dar cumplimiento en el término que usted indica (sic) a la promesa de venta celebrada en documento de fecha 11 de enero de 1945, otorgando la escritura correspondiente a mis mandantes: “c) que las demandadas sean condenadas a las prestaciones civiles y a las costas.

“5º ACCION “En subsidio de las acciones anteriores, ruego a usted decretar las siguientes: “a) Que la señora Marcelina García y. de G., debe perjuicios civiles materiales a mis mandantes por haber incumplido, culposamente, y de mala fe, fuera de las responsabilidad penal que le compete, las obligaciones pactadas en el precontrato de venta otorgado el día 11 de enero de 1945;

“b) Que en consecuencia debe reintegrar a mis mandantes, como herederos y representantes de Eudoro Ceballos, el valor recibido al celebrado (sic) el precontrato de venta, con sus respectivos intereses, junto con los demás perjuicios que se liquidaren conforme al procedimiento del artículo 553 del Código Judicial”. Puso término a la primera instancia el Juez Civil del Circuito de Armenia, quien por sentencia de fecha 11 de mayo de 1953, resolvió: “1º—No se declaran probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

“2º—Se condena a la señora Marcelina García y de Gaviria, a devolver a la señora Graciela Gallego y. de C., la suma de mil doscientos cincuenta pesos ($1.250) m. l., más los intereses legales de está suma contados a partir del día once de enero de mil novecientos cuarenta y cinco hasta que se efectúe la devolución, lo cual se hará cinco días después de la ejecutoria de esta providencia. “3º—Se absuelve a la señora Susana Gaviria de todos los cargos formulados en el libelo de demanda “4º—No se accede a ninguna de las demás peticiones ni principal ni subsidiarias, formuladas por el doctor Palacios en su demanda.

“5—Sin costas”. Ambas partes introdujeron recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Pereira, con fecha 16 de diciembre de 1953, confirmó lo resuelto por el Juez a quo. Cumple ahora a la Corte decidir sobre el recurso de casación aducido por la parte demandante. Formula tres cargos con apoyo en la causal 1ª, artículo 520 del Código Judicial, y como el último se halla demostrado, no es el caso de estudiar los restantes (Articulo 538 ibídem).

Esa acusación viene formulada por quebrantamiento directo de los arts. 1456 (sic), 1609, 1610. 1614, 1613, 1615 y 1616 del Código Civil, y se sustenta así: “Entiende el Tribunal (f. 64 C. 1º) que no hay lugar a condenación de perjuicios por el incumplimiento porque no procede la acción de resolución del contrato. Dice “luego no procediendo la acción de resolución, tampoco hay lugar a condenar en perjuicios por él incumplimiento, pues no fue precisamente la demandada, la persona incumplida en el caso de autos”.

Y a respaldar este concepto trae la cita de jurisprudencia de la Corte. “Doña Marcelina incumplió la promesa desde que habiendo obtenido en adjudicación en el sucesorio de su esposo el inmueble prometido en venta no otorgó la escritura al promitente comprador o a sus herederos. La mora de cumplir empezó desde agosto de 1945 en que se registró la partición. En lugar de estar dispuesta a cumplir en la forma y tiempo debidos, hizo escritura de venta a su hija, esto es, hizo manifiesta su voluntad de no cumplir lo prometido.

“Para tal situación sobran- disquisiciones sobre cuál de los contratantes está en mora. Ya uno se incapacitó voluntariamente para el cumplimiento. Qué otra manifestación más categórica puede darse de voluntad de no cumplir una promesa de compraventa que enajenar la misma finca a un tercero? Así, es ocioso seguir aduciendo al artículo 1609 del Código Civil.

Y tampoco es procedente recurrir a la alternativa del artículo 1456 (sic) de la misma obra: resolución o cumplimiento del contrato, con la adicional condena de perjuicios. Cómo cumple el contrato de vender lo que ya vendió? “Y es porque en tal caso, el promitente comprador defraudado ha de acogerse al adecuado camino que le señala el artículo 1610 del Código Civil en su inciso 3º Aquí se trata de una obligación de hacer: otorgar escritura de compraventa”.

Se considera: La viuda de Gaviria asumió la obligación de vender la mitad del terreno denominado “ El Chispero ” (o “ Las Delgaditas ”) a Eudoro Ceballos, y el vínculo quedó sometido al evento de que el cotejo se le adjudicara en la sucesión de Pedro Gaviria. Al cumplirse la modalidad prevista por las partes, la obligación a cargo de la viuda de Gaviria empezó a regir desde entonces como si fuera pura y simple.

Y está en conformidad con la norma según la cual los contratos deben ejecutarse de buena fe (Artículo 1603 del Código Civil), se desprende que la equidad natural y se halla, de acuerdo con la confianza en que reposan la transacciones, que la prometiente vendedora se encontraba en la necesidad de tomar la iniciativa para el perfeccionamiento del contrato de compraventa prometido, y de emplear en ello la diligencia y el cuidado de un buen padre de familia, si quería estar exenta de la responsabilidad que se impuso al convenir en aquella promesa.

Mas, por el contrario, aparece que por escritura pública número 235 de 21 de mayo de 1952, otorgada en la Notaría de Montenegro, vendió el mismo objeto a Susana Gaviria, lo cual demuestra en forma incontrovertible que la viuda de Gaviria, en lugar de proveer al cumplimiento de su obligación con Ceballos se colocó voluntariamente, por si y ante sí, en la imposibilidad actual de cumplirla, lo que equivale a violar a sabiendas el vínculo jurídico a su cargo.

Mientras estuviera pendiente de ejecución la promesa de venta, no era lícito que la viuda de Gaviria efectuara actos de enajenación a tercera persona, sobre el mismo objeto prometido en venta. Debió antes obtener que por las vías legales se desatara el vínculo que ligaba su responsabilidad con Eudoro Ceballos o sus causahabientes. El desconocimiento voluntario de su compromiso funda en derecho la acción resolutoria para el caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, con resarcimiento de perjuicios, según lo previsto por los artículos 1546 y 1610, ordinal 3º, del Código Civil.

A ello se encamina en forma manifiesta la quinta acción subsidiaria de la demanda inicial, cuando suplica la devolución de lo pagado por Ceballos al celebrar la promesa de compraventa, aparte de que la demandada indemnice los perjuicios por el incumplimiento. Esta indemnización por el incumplimiento fue estimada por las partes en $300, de acuerdo con la cláusula penal que la promesa contiene.

Sin embargo, no es el caso de decretar su pago, por cuanto se ha solicitado expresamente la indemnización de perjuicios, y está siempre al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena, sin que, en casos como el presente, puedan ser acumuladas (Artículo 1600 del Código Civil). En virtud de la resolución las cosas deben regresar a su estado anterior, y surge para la viuda de Gaviria el deber de restituir la suma de $ 1.250 que recibió en 11 de enero de 1945, cuando la promesa fue pactada, además de indemnizar a los demandantes de todos los perjuicios emanados inmediata o directamente del incumplimiento.

Del propio modo, para los causahabientes de Eudoro Ceballos se desprende la obligación de devolver a la viuda de Gaviria la mitad del predio de “ El Chispero ” recibido en aquella misma oportunidad, y con el tratamiento de poseedores de buena fe, los frutos computados desde el 23 de septiembre de 1952, salvo su derecho a expensas y mejoras, según las normas que para las prestaciones mutuas establece el capítulo 4º, titulo 12, libro 2º del Código Civil.

Susana Gaviria García fue extraña a la promesa de venta celebrada entre Marcelina García viuda de Gaviria y Eudoro Ceballos, por lo cual debe ser absuelta. El cargo en casación aparece fundado, y las razones expuestas sirven para motivar el fallo de reemplazo. En tal virtud la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1953 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y en su lugar FALLA: Primero,—Queda resuelta la promesa de compraventa celebrada por documento de 11 de enero de 1945 entre Eudoro Ceballos, como prometiente comprador, y Marcelina García viuda de Gaviria, como prometiente vendedora, por incumplimiento de esta última.

Segundo. —En consecuencia: a) Marcelina García viuda de Gaviria restituirá la cantidad de $ 1.250 a Graciela Gallego viuda de Ceballos, Irma y Noel Ceballos Gallego, como causahabientes de Eudoro Ceballos, y les indemnizará además de todos los perjuicios que sean consecuencia inmediata o directa del incumplimiento, los que se determinarán por el procedimiento que adelante se indica; b) Los mismos Graciela Gallego viuda de Ceballos, Irma y Noel Ceballos Gallego restituirán a Marcelina García viuda de Gaviria la misma indivisa del terreno denominado “El Chispero ” ubicado en la fracción de “ La Española ”, en jurisdicción del municipio de Quimbaya, que recibió Eudoro Ceballos de acuerdo con la promesa de contrato que se declara resuelta.

La restitución comprenderá el valor de los frutos correspondientes, desde el 23 de septiembre de 1952, hasta el día de la entrega, salvo el derecho a expensas y mejoras, todo como para los poseedores de buena fe está previsto en las normas del capítulo 4º, título 12, libro 2º del Código Civil. Las prestaciones recíprocas entre las partes son compensables, y se regularán por el procedimiento que señala el artículo 553 del Código Judicial.

Tercero. — se absuelve plenamente a Susana Gaviria García Cuarto. —Sin costas en las instancias ni en casación. Publíquese, notifíquese. Cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. — Manuel Barrera Parra. — José J. Gómez R— Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.