Micelio
S - 25-02-1938 [004]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1938

Magistrado ponente: Ricardo Hinestrosa Daza

Sentencia C – SC – 004 de 1938 DICTAMEN PERICIAL/ Valor probatorio. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1932 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Ana Ceferina Torres MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA NULIDAD DE UNA ESCRITURA PÚBLICA Y DE UNA CANCELACIÓN Aunque el cotejo, por si mismo, es una prueba incompleta, constituye un indicio mas o menos grave o vehemente, según los fundamentos y valor del dictamen pericial, la reputación de la persona cuya firma ha sido negada, la importancia de la obligación y otras circunstancias semejantes (Art. 656 del C. J.).

El cotejo practicado en la segunda instancia de este juicio y los dictámenes acordes de los peritos principales, constituyen un elemento probatorio que debía tener en cuenta el juzgador al fallar. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero veinticinco de mil novecientos treinta y ocho. Contra el fallo del Tribunal Superior de Bogota de veintiocho de mayo ultimo que confirmando el Juzgado 1° del Circuito de La Mesa, absolvió a los demandados, interpuso casación Ana Ceferina Torres en el juicio ordinario de ella contra Moisés Torres A. Y Cecilia López.

Tramitado el recurso, va a decidirse. Antecedentes: Por escrituras numero 43 de 6 de marzo de 1922 y N° 41 de 1° de marzo de 1923, ambas de la Notaria de Tocaima, Moisés Torres A. Se obligo en sendos contratos de mutuo con interés y principales respectivamente de $ 1,500 y $ 4,000 a favor de Ana Ceferina Torres, asegurándole tales obligaciones con hipoteca de la casa de el ubicada en aquella ciudad y deslindada como esos instrumentos indican (Cdno, 2°, folios 8 a 15).

Por escritura N° 283 otorgada ante el Notario 1° de Ibagué el 23 de agosto de 1923, aparece la acreedora cancelando aquellas y sus hipotecas por haberle cubierto Torres ambas deudas expresadas (Cdno. 1°, Fol. 1°). En demanda que, reemplazando la inicial de 1° de septiembre de 1934, quedo formulada definitivamente el 3 de noviembre de ese año, la Torres, en el concepto de habérsela suplantado por Cecilia López en connivencia con su deudor para hacer aparecer a aquella como recibiendo sus créditos y cancelando sus títulos y garantía, pide se declare nulo el dicho instrumento N° 283 y la cancelación consiguiente y que, por lo mismo, se declare también la vigencia de ambos créditos y la de sus títulos y registro y se decrete indemnización de perjuicios en su favor.

Como se dijo, el Juzgado absolvió en primera instancia y su fallo fue confirmado por el Tribunal en la segunda. La sentencia recurrida El Tribunal llega a esa conclusión por no haber, en su concepto, prueba suficiente para desvanecer el de veracidad y autenticidad de que por la ley esta revestida la escritura publica atacada, opinión que expone en su sentencia en la forma discriminada que aquí se vera adelante.

El recurso Invoca el recurrente los dos primeros motivos del Art. 520 del C.J. La Corte para estudiarlos los ordena como previene el Art. 537 del mismo, y hallando procedente uno de los cargos formulados, casa la sentencia recurrida y, de conformidad con el Art. 538 ibidem, dicta la de instancia que ha de reemplazarla. Ese cargo consiste, resumiendo las alegaciones del recurrente, en error de derecho en la apreciación de determinadas pruebas y en la consiguiente violación de disposición legal sustantiva, así: acreditado con cotejo y dictamen pericial que la firma de la escritura 283 es de persona distinta de la actual demandante y, con plurales y contestes declaraciones de testigos, que ella no se ausento de Tocaima en la fecha de ese instrumento otorgado en Ibagué, y, además, confesado por la López haber sido ella quien puso esa firma de la demandante, el Tribunal erró desoyendo las disposiciones legales sobre fuerza y alcance de estas pruebas y absteniéndose de la conclusión que imponían, y así violo, a mas de esas disposiciones, las sustantivas pertinentes, entre estas ante todo el Art. 1759 del C.C., aplicado indebidamente al dar por amparado con el lo que, dadas aquellas demostraciones, no puede reputarse bajo este amparo.

Este es el cargo que se acepta, según atrás se anuncio, por estas razones: El cotejo practicado en primera instancia no alcanzo a recibir plena tramitación legal; de manera que, aunque los peritos conceptúan que la firma antedicha no es de la Torres, el Juzgado obro legalmente en su abstención; pero el de la segunda instancia, practicado con la nimiedad y acucia visibles en el acta respectiva (Cdno. 6°, fols. 27 y 28) y los dictámenes acordes de los peritos principales que detenidamente los fundan (fols. 30 a 32 y 34 a 38 ibidem) con su traslado debidamente conferido sin objeción ni reclamo alguno, si constituyen un elemento probatorio en cuyo abono obra todo lo necesario para que el juzgador lo tome en consideración al fallar.

El Art. 656 del C.J. establece que esa prueba es incompleta; pero agrega que “ constituye un indicio mas o menos grave o vehemente, según los fundamentos y valor del dictamen pericial, la reputación de la persona cuya firma ha sido negada, la importancia de la obligación y otras circunstancias semejantes”. Por denuncia de la torres y de su hermano Moisés Torres Rubio, se siguió actuación en lo criminal contra los actuales demandados, de la cual obran aquí las piezas cuya copia forma los folios 5 a 9 del cuaderno 6°, entre ellas la diligencia de careo entre estos dos (Torres y la López), de que se toman estos fragmentos: “…sin apremio ni juramento se pregunto a Cecilia López: se afirma usted y ratifica en lo que dijo en su indagatoria de que el día 23 de agosto ultimo estuvo en Girardot en Ibagué en compañía de Moisés Torres A., quien le costeo el viaje en automóvil a Flandes y que de allí siguió usted para Ibagué en donde trato asuntos personales con Torres, quien le ofreció llevarla al hotel, llevándola al efecto y pagándoles sus gasto? Contesto: si me ratifico Se afirma usted y ratifica en lo que dijo en su indagatoria de que el mismo día veintitrés de agosto ultimo el señor Moisés Torres A. Le dijo en el hotel, en Ibagué, que le iba a hacer escritura de confianza, haciéndola aparecer a usted como su hija, pues ella hacia nueve años era muerta, según Torres, para evitar que le metieran un pleito sobre una casa que tiene en esta ciudad propuesta que usted acepto y sin ir a la Notaria el señor Moisés Torres A. le llevo al hotel dos señores desconocidos para usted; y usted pretendió firmar a ruego siendo impedida por Moisés Torres A., quien le dijo que tenia que firmar con el nombre de Ana Ceferina Torres, dándoles para que imitara, un papel que tenia el nombre e Ana Ceferina Torres, el cual escribió usted al afirmar la escritura en lugar de su nombre y apellido propio? Contesto: Si me ratifico por ser cierto”.

Interrogado Torres en esa diligencia, tras de cada afirmación y ratificación de la López manifestó no ser cierto lo que ella decía. El recurrente acusa al Tribunal por no haber tomado esta prueba como elemento de convicción y cita como violadas las disposiciones del C.J. que dan a la confesión de parte pleno valor probatorio, de ellas el Art. 604 pero el opositor invoca el Art. 605, según el cual para la validez de la confesión es indispensable la licitud del hecho confesado.

Los testigos Hipólito Aguirre, Rafael Martínez y Ana Rita Demos (Fols. 14 y 15 ibidem) declaran respectivamente el 28 de febrero y el 2 y 4 de marzo de 1936 en forma categórica, detallando los hechos y dando la razón de sus afirmaciones, que el 23 de agosto de 1923 Ana Ceferina Torres permaneció en Tocaima. Estas declaraciones se recibieron en segunda instancia. En la primera el año anterior se habían recibido las de Wenceslao Puentes, Herberto Chaves, Cesar Afanador y Pedro Varón (Cdno. 2° fols. 26 a 28), algunos de los cuales, en especial el segundo y el ultimo, son igualmente rotundos y precisos en las afirmaciones fundamentadas de que acaba de hablarse.

No se cita la declaración de Antonio Sotelo Vidal en igual sentido y pie, porque el acta respectiva no esta firmada por el Juez. El Tribunal da apenas fuerza indicial a ese conjunto de testimonios y acaba por prescindir de la prueba ante la reflexión de ser sospechoso el dicho de testigo sobre hechos ajenos sin interés personal para el y además remotos, ya que el tiempo borra de la memoria hasta los hecho salientes y con mas veras los detalles.

La recurrente cita las disposiciones legales sobre valor probatorio del testimonio humano, en especial el Art. 697 del C.J. ante el cual forman plena prueba dos testigos hábiles que concuerdan en el hecho y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar. Igualmente cita el Art. 665 de esa obra, por cuanto se la desoyó al no dar al conjunto probatorio levantado por la demandante, así fuese solo indicio de cada uno de los elementos que lo forman, el valor que debió darle al tenor de esa disposición, que dice: “ Por regla general, los indicios no necesarios forman plena prueba cuando son en numero plural, graves, precisos y conexos entre si, de modo que concurran todos a demostrar, sin lugar a duda, la verdad del hecho controvertido”.

A la verdad sorprende y llega a ser sospechosos el dicho de testigo que aparece al cabo de largo tiempo recordando nimiamente sucesos que no le atañen, y esta consideración justifica e impone la consiguiente desconfianza, la que por si sola no puede ser motivo suficiente para un completo rechazo. En el presente pleito los testigos, que no fueron tachados en forma alguna, dan amplia razón de la vivacidad de su recuerdo: la amistad antigua y frecuentada que van sostenido y sostienen con la Torres y su familia, a que se agrega en algunos de ellos la cercanía de su casa de habitación a la de ella; la resonancia que tuvo e impresión que causo en Tocaima la conducta que con aquella observo su padre, y el haber culminado esta con la suplantación de su firma y aun de su propia persona con la de la concubina de su padre.

Estas circunstancias hacen desaparecer la referida sospecha y, por tanto, dejan la plenitud de su fuerza probatoria al dicho conjunto de testigos. No sobrara observar que ello concurre eficazmente la consideración e que en una población pequeña sus raizales y en general sus habitantes permanente se conocer entre si y se vigilan de modo constante, a que no es extraño el reposo de nuestra vida lugareña, ajena a intensas actividades industriales o de otra índole.

Si, pues, no hay razón para desoír el dicho fundamentado y conteste de aquel numero plural de testigos y si, a reforzarlo concurren los demás elementos estudiados, de fuerza por lo menos indicial, esclaro el error de la sentencia recurrida en la apreciación de las pruebas de que el recurrente la acusa, así como la consiguiente violación del Art. 1759 del C.C. por indebidamente aplicado.

Vale esto tanto como decir que esa sentencia se casa y que ha de dictarse la que la reemplace (C.J. Art. 538 y 539). Sentencia de instancia Las consideraciones hechas en el capitulo precedente adelantan ya la motivación del fallo de instancia. Se agregan las siguientes, relativas más a la invalidación de la citada escritura de Ibagué, tema cuyo estudio esta parcialmente hecho, y otras a los restantes pedimentos de la demanda inicial, no tratados en aquel capitulo por ser extraños a la casación. Habiendo ocurrido duda sobre la personería de la demandante en cuanto a carencia de interés jurídico actual por haber enajenado sus créditos, el Tribunal reconoció ese interés, tanto por no tratarse aquí del cobro, cuanto por la responsabilidad legal del cedente.

Se acoge ese razonamiento: la acreedora al ceder sus créditos asumió la responsabilidad que impone el Art. 1965 del C.C., al tenor de sus palabras iniciales: “El que cede un crédito a titulo oneroso se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión ”. Análogamente se acoge el proceder del Tribunal al desechar como excepción de cosa juzgada el sobreseimiento pronunciado a favor de los actuales demandados en la actuación criminal de que atrás se hablo aquí, por el Juzgado Superior de Ibagué el 17 de noviembre de 1931 y por el Tribunal superior de allí que lo confirmo el 17 de agosto de 1932.

Estas piezas se hallan en copia en el cuaderno 4° y si en la primera instancia llegaron fuera de tiempo, en la segunda oportunamente se decreto tenerlas como prueba. Ambas providencias se fundan cardinalmente en que los denunciantes Ana Ceferina y Moisés Torres rubio elevaron a dicho Juzgado el 18 de diciembre de 1928 un memorial que entre otras cosas dice: “ En vista de que hemos padecido un error que nuestra conciencia reprocha, venimos a retirar todos los cargos formulados contra nuestro padre desistimos incondicionalmente de pedir sanción alguna contra el autor de nuestros días, y pedimos decrete el desistimiento y de por no presentado tal denuncio y por terminado este negocio, y, además, que no habiendo sufrido los suscritos ningún perjuicio, no queremos perjudicar a nuestro padre, quien se encuentra en avanzada edad y enfermo del corazón”.

El Juzgado Superior, después de analizar las pruebas, llega a esta afirmación rotunda: “ Se ve con toda claridad que Moisés Torres A., valiéndose de la inexperiencia de Cecilia López, hizo que esta suplantara en la escritura numero 283 de fecha 23 de agosto de 1923 la firma de su hija Ana Ceferina Torres ”. Entra en seguida analizar si ese acto constituye delito de falsedad por cuanto esa alteración de la verdad fuera capaz de causar perjuicio y cometida con intención criminosa, llega a la conclusión negativa fundándose en el memorial que parcialmente acaba de transcribirse.

Y el Tribunal, a mas de acoger ese concepto, advierte que esa falta de perjuicio puede provenir de que efectivamente la hija no diera los aludidos dineros que aparece entregando en mutuo a su padre y que este se fingiera deudor de ella por formula acordada en confianza en la intimidad del hogar. Fue así como Juzgado y Tribunal pronunciaron el sobreseimiento.

La Sala no puede menos de manifestar su extrañeza ante providencias que afirmando el delito en si cometido por los imputados, al propio tiempo sobresee, siendo aquel el de falsedad en instrumento publico. Los denunciantes ocasionales que lo fueron por motivos que no interesa indagar aquí y que en la Torres es de suponerse fueran la lesión patrimonial, eran dueños de prescindir de la indemnización, acción personal suya; pero no de la acción publica punitiva de aquel delito, por lo cual sorprende que a su memorial de desistimiento dieran aquellas providencias el exagerado alcance que le otorgaron al punto de hacer desparecer con el hasta la intención criminosa de los autores de la falsedad apuntada.

Estudiando el desistimiento y sobreseimiento en referencia con relación al presente pleito, se tiene: el segundo se concreta a la acción criminal, y el primero, al referirse a la indemnización, cerro la entrada a todo reclamo por perjuicios, no solo en aquella causa en que inicialmente se hablo de ellos, sino en cualquier pleito distinto, así sea uno exclusivamente civil como el presente en que separada y exclusivamente se demande tal indemnización. Porque es de advertirse que el presente juicio, buscando solo la declaración de nulidad de una escritura publica y de la cancelación hecha por medio de ella, es independiente del delito en si mismo y de la acción criminal respectiva; de suerte que el sobreseimiento con que concluyó la actuación seguida ante las autoridades de lo penal no obsta a que se estudie y decida en lo civil sobre aquella cancelación, a que se agrega que la demanda en el presente pleito no arranca del concepto de delito sino de los hechos mismos determinantes de no haber sido la acreedora quien otorgo la escritura de cancelación, abstracción hecha, repitiese, de su calidad de delictuosos, a lo cual no mira y sobre lo cual no versa ninguna de las suplicas del libelo que aquí se acogen.

De ahí que el sobreseimiento no pueda tenerse para esta sentencia como cosa juzgada. Pero el desistimiento referido, en memorial contentivo de afirmación expresa de la actual demandante de no haber sufrido perjuicio alguno, si es elemento que no puede menos de embotar, como de paso ya se advirtió, la acción encaminada a que se la indemnice.

De este pedimento, pues, habrá de absolverse a los demandados. No así respecto de la suplica esencial, cual es la nulidad referida ni respecto de las consecuencias de esta, acerca de las cuales ocurre distinguir como pasa a verse. Como se vio, la cancelación abarco las dos deudas de que se hizo merito al relatar aquí los antecedentes del juicio.

A primera vista ocurre pensar que si la cancelación se anula, ambos créditos deben reputarse en pie y con ellos sus accesorios, entre los cuales figura en primer lugar la referida hipoteca; pero, analizando las pruebas pertinentes, se halla que esa vigencia no puede declararse sino para el segundo de aquellos créditos, porque el primero de ellos se halla en situación que lo impide.

En efecto: ese primer crédito, o sea el de 1922 por principal de $ 1500, fue materia de tercería de la acreedora Torres en el juicio ejecutivo de Manuel Miranda contra Ignacia Gutiérrez de Rubio en el que aquella desistió por habérsele pagado su acreencia, de manera que, admitido el desistimiento, se ordenaron las cancelaciones consiguientes en auto de 10 de febrero de 1923 del Juzgado de la causa, que lo fue el 1° del Circuito de La Mesa (Cdno. 1°, fols. 8 a 12).

Cancelada, pues, por pago y desde entonces la escritura numero 43 de 6 de marzo de 1922 y la obligación e hipoteca que ella reza, mal se podría declararlas vigentes ahora tan solo porque caiga anulada la escritura de cancelación numero 283 que inmotivada e innecesariamente vino a incluirla juntándola con la numero 41 de 1° de marzo de 1923 por principal de $ 4.000.

De esta ultima escritura y obligación y su garantía hipotecaria no consta cancelación alguna distinta de la realizada por obra de aquella escritura número 283; de suerte que al anularse esta si es procedente declarar la vigencia de aquella. No sin advertir que esta declaración de vigencia se concreta a esta única fuente o motivo; en otras palabras: al declararse aquí la nulidad de la cancelación pronunciada en la escritura numero 283, habrá de declararse la consiguiente vigencia de la citada escritura de 1° de marzo y del crédito por $ 4.0000 en ella constituido; pero esto no puede implicar prejuzgamiento ni fallo alguno sobre cualesquiera otras excepciones que puedan, en su caso, alegarse.

Ese crédito por $ 4.000 de principal y sus intereses y caución no cayeron por que se otorgara la escritura 283 de Ibagué que aquí se anula, y en el sentido de no haber caído por esta causa es en el que debe entenderse la declaración de su vigencia, declaración obligadamente limitada así y que, por lo mismo, no puede entenderse extendida a motivos distintos que puedan oponerse a la vigencia actual de ese crédito.

Acogida la demanda principal en la forma ya discriminada, no es el caso de considerar la suplica subsidiaria del libelo, el que en esta calidad pide se condene a los demandados a pagar a la demándate por perjuicios la cantidad de $ 8.000 o lo que se justiprecie por peritos. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos treinta y siete y, revocando la del Juzgado 1° del Circuito de La Mesa fechada el dos de noviembre de mil novecientos treinta y cinco, resuelve: 1° Declárese nula la escritura publica otorgada ante el Notario 1° del Circuito de Ibagué con el numero 283 el 23 de agosto de 1923, así como la cancelación que en este instrumento aparece haciendo Ana Ceferina Torres de las escrituras numero 45 de 6 de marzo de 1922 y numero 41 de 1° de marzo de 1923, ambas de la Notaria de Tocaima, y de los créditos que en estas constan.

Parágrafo. El Notario 1° de Ibagué y el de Tocaima anotaran esta anulación al margen de la matriz de aquellos instrumentos, cada cual en lo de su oficina; y el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de La Mesa al margen de las inscripciones de los instrumentos que aparecen cancelados por virtud de la dicha escritura numero 283.

Se les oficiara oportunamente a este fin por el Juzgado a quo. 2° Como consecuencia de dicha anulación declárese que no quedo extinguido por la cancelación expresada el instrumento numero 41 de 1° de marzo de 1923 de la Notaria de Tocaima, ni el crédito e hipoteca en el constituidos. 3° Absuélvase a los demandados de los demás cargos de la demanda. 4° Sin costas.

Publíquese, cópiese y notifíquese. Juan Francisco Mújica. - Liborio Escallón. Ricardo Hinestrosa Daza. - Fulgencio Lequerica Vélez. - Hernán Salamanca. - Arturo Tapias Pilonieta. - Pedro León Rincón, Secretario en ppd.