Micelio
S - 14-07-1938 [049]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1938

Magistrado ponente: Hernán Salamanca M

Ley 26 de 1922Ley 27 de 1888Ley 42 de 1898Ley 95 de 1890

1 Sentencia C – SC – 049 de 1938 SOCIEDADES/ Carácter de las normas que las gobiernan/Inobservancia de dichas normas. “Las disposiciones legales relacionadas con la constitución, funcionamiento, existencia y extinción de las sociedades comerciales anónimas son de orden público. La desaparición de una sociedad de esta clase sin el previo cumplimiento de los requisitos legales es acto viciado de nulidad por falta de causa lícita, y el acto realizado así es ilícito por contrario a la ley”.

SOCIEDADES / Fusión/ Características. “El fenómeno jurídico de la fusión de sociedades, no reglamentado especialmente en nuestra legislación, pero no opuesto a ella, consiste, de manera general, en la reunión de dos o más sociedades de creación y vida independiente en forma que no constituyan luego sino una sola entidad social, y su realización obedece frecuentemente a motivos económicos tales como disminuir los gastos de explotación de las empresas combinando esfuerzos para obtener resultados que no pueden alcanzarse aisladamente, o para luchar contra la concurrencia, o para poner fin a una competencia inconveniente entre dos empresas rivales.

La fusión se cumple mediante la celebración de una convención que pone fin anticipado o extraordinario a la sociedad o sociedades que se fusionan o funden, no sujeta a formalidades especiales y que se rige por las reglas generales que gobiernan los contratos. El procedimiento para realizar la fusión asume dos formas: la creación de una sociedad nueva que reúne y engloba las entidades fusionadas que desaparecen completamente, o la anexión o absorción, en que se unen una o más sociedades, que también desaparecen, a otra preexistente que continúa su vida legalmente, modificada apenas en sus estatutos con el aumento de capital necesario para la adquisición del activo y pago del pasivo de la sociedad absorbida”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1938 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: José Luis Arango MAGISTRADO PONENTE: HERNÁN SALAMANCA DEMANDA SOBRE NULIDAD DE UNA SOCIEDAD. LIQUIDACIÓN, ETC. – FUSIÓN DE SOCIEDADES 1. El fenómeno jurídico de la fusión de sociedades, aunque no reglamentado especialmente en nuestra legislación, no se opone a ella.

El procedimiento para realizar la fusión asume dos formas: la creación de una sociedad nueva que reúne y engloba las entidades fusionadas que desaparecen completamente, o la anexión o absorción, en que se unen una o más sociedades, que también desaparecen, a otra preexistente que continúa su vida legalmente, modificada apenas en sus estatutos con el aumento de capital necesario para la adquisición del activo y pago del pasivo de la sociedad absorbida.

En caso de absorción la sociedad absorbente continúa su existencia legal con las variaciones indicadas en los estatutos, que no implican su transformación en sociedad nueva ni distinta. Para ella la adquisición del activo y pago del pasivo de la absorbida constituye la celebración de un contrato que se considera en sí mismo a la luz del giro de las operaciones autorizadas estatutariamente y que se puede combatir e invalidar, lo mismo que el aumento de capital a que dio lugar, con el ejercicio de las acciones correspondientes, sin afectar la constitución ni existencia de la sociedad.

Del propio modo y desde el punto de vista de la sociedad absorbida se puede atacar el convenio de fusión que la nace desaparecer, en caso de que no hayan sido estatutaria y legalmente satisfechos todos los requisitos Indispensables para la validez de tal operación, mediante el ejercicio de la correspondiente acción judicial que tendría el carácter de acción social puesto que estaría destinada, en interés general de la sociedad anexada, a reconstruir o mantener su activo y su vida social.

Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá, julio catorce de mil novecientos treinta y ocho. Antecedentes Por medio de la escritura pública número 1702, pasada ante el notario 3º de este circuito el 23 de noviembre de 1928, se organizó la sociedad comercial anónima " Bolsa de Bogotá, S. A.", con domicilio en esta capital, cuyo objeto, entre otros, fue establecer una bolsa de valores y de cambio en Bogotá, en los términos y condiciones expresados en los estatutos contenidos en ese instrumento, algunas de cuyas cláusulas fueron modificadas por diversos actos escriturarios de que hay noticia y copia en el proceso.

Seis años después, el 10 de octubre de 1934, por medio de escritura pública otorgada en la notaría 4ª de este circuito, fue organizada para fines análogos otra sociedad comercial anónima que se denominó “ Bolsa de Colombia, S. A.", completamente independiente de la anterior. Pocos meses después de estar desarrollando las mismas actividades y negocios las dos sociedades, y con el objeto de poner fin a la competencia perjudicial en que se empeñaban, por intermedio de sus órganos adecuados las dos entidades iniciaron negociaciones sobre su fusión. En desarrollo de este negocio, la asamblea general de accionistas de la " Bolsa de Colombia ", en reunión extraordinaria del 3 de junio de 1935, según copia auténtica de autos, aprobó por unanimidad la siguiente proposición: " La asamblea general de accionistas

RESUELVE

autorizar a la junta directiva de la institución para el efecto de que adelante y lleve a cabo formalmente los arreglos referentes a la unión de la "Bolsa de Colombia" con la "Bolsa de Bogotá", en la forma y términos que estime más conveniente a los intereses sociales". En uso de estas autorizaciones, la junta directiva de la "Bolsa de Colombia, S.A.", en sesión del 1º de julio siguiente, cuya acta se protocolizó bajo escritura número 1502 el 5 del mismo julio en la notaría 4ª de Bogotá, adoptó esta resolución: 1º Autorizar al gerente para trasladar a la Bolsa de Bogotá todos los activos por la cantidad de $ 800,000, que la Bolsa de Bogotá pagará con 80,000 acciones de la Bolsa de Bogotá de valor nominal de $ 10 cada una, con la condición de que la Bolsa de Bogotá asume el pasivo de la Bolsa de Colombia sin limitación alguna. 2° El gerente procederá a distribuir entre los accionistas de la Bolsa de Colombia las 80,000 acciones de la Bolsa de Bogotá a razón de una acción de la Bolsa de Bogotá por cada acción de la Bolsa de Colombia. 3° El gerente queda autorizado para elevar a escritura pública la disolución de la Bolsa de Colombia".

La " Bolsa de Bogotá, S. A.", por su parte, para formalizar la fusión negociada, modificó sus estatutos mediante la escritura, pública número 1479 otorgada ante el notario 4° de Bogotá el 3 de julio de 1935, en los siguientes términos: El capital de la sociedad será de $ 1,600.000 dividido en 160,000 acciones nominativas de $ 10 cada una.

El aumento de capital que implica la anterior modificación de los estatutos, se hará en la forma siguiente: "PRIMERO. Se emitirán 30,000 acciones de $ 10 cada una, que serán vendidas por su valor nominal, de preferencia a los actuales accionistas, a razón de tres por cada cinco pesos de las que poseen. Las acciones correspondientes a la presente emisión, que no sean suscritas por los actuales, serán colocadas en la forma que determine el consejo directivo.

El consejo directivo queda facultado para fijar la forma y términos en que deba efectuarse el pago de estas 30,000 acciones.

SEGUNDO. Se emitirán 80,000 acciones nominativas de $ 10 cada una, de las cuales se tomarán las que sean necesarias para pagar el activo de la Bolsa de Colombia, a la que se entregarán por su valor nominal, para ser distribuidas entre los accionistas de esa institución. El artículo 30 de los estatutos quedará así: " La sociedad tendrá uno o más gerentes y sus respectivos suplentes elegidos por el consejo directivo, por el período que éste determine".

Realizada la negociación a que se ha hecho referencia, Félix García Ramírez, en su carácter de gerente-liquidador de la " Bolsa de Colombia, S. A. " y de gerente de la "Bolsa de Bogotá, S. A.", por medio de la escritura pública número 2363, de fecha 9 de octubre de 1935, pasada ante el notario 4° del circuito de Bogotá, expuso: "

PRIMERO. Que de conformidad con la resolución acordada por la junta directiva de la "Bolsa de Colombia S.A.", según consta en el acta número 32, correspondiente a la sesión del día 1º de julio último, protocolizada por escritura pública número 1502 de 5 de julio próximo pasado, de esta notaría, y en su carácter de gerente, traspasó a la "Bolsa de Bogotá, S. A.", por la suma de $ 800,000 moneda legal, todos los activos de la "Bolsa de Colombia, S. A.", cuyo valor se establece en el balance de 30 de junio último.

Que la " Bolsa de Bogotá, S. A." ha pagado el valor de dichos activos con 80,000 acciones de se propia emisión de valor nominal de $ 10 cada una. Que estas acciones se destinan al cambio de las emitidas por la " Bolsa de Colombia, S. A.", en la proporción de una acción de la Bolsa de Bogotá por cada una de la Bolsa de Colombia.

SEGUNDO. Que para la conversión de las acciones de la Bolsa de Colombia, que hay todavía en circulación. La " Bolsa de Bogotá, S. A.", tiene las correspondientes de su propia emisión a la orden y disposición de los dueños o tenedores de aquéllas.

TERCERO. En su carácter de gerente de la Bolsa de Bogotá, S. A., declara que esta entidad se hizo cargo del pasivo de la Bolsa de Colombia, por el valor que aparece en el balance de 30 de junio último, copia del cual se extiende a continuación.

CUARTO. Que traspasados los activos a la "Bolsa de Bogotá, S. A.", como se expresó en el punto primero, y entregadas por la " Bolsa de Bogotá, S. A.", las acciones correspondientes y estando, como están, en poder de esta última entidad a la orden y disposición de los accionistas de la Bolsa de Colombia, cuyas acciones no han sido cambiadas todavía, el correspondiente número de acciones de la Bolsa de Bogotá, S. A., el exponente, en su carácter de gerente liquidador de la Bolsa de Colombia, S. A., declara disuelta y extinguida esta sociedad.

José Luis Arango, demandante en este juicio, era accionista de la " Bolsa de Colombia, S. A.", como consta en el expediente, y como tal pasó a ser accionista de la " Bolsa de Bogotá, S. A." por virtud de la fusión de las dos sociedades anónimas, fusión ésta de que fue partidario, según él mismo lo expresa. Pero como esta unión le " resultó desastrosa" y con ella ninguno de sus "anhelos ha sido colmado", de acuerdo con sus propias expresiones, en su propio nombre y en libelo fechado el 11 de octubre de 1935, demandó a la " Bolsa de Bogotá, S. A.", sociedad comercial anónima, domiciliada en esta ciudad y representada por sus gerentes, para que con su citación y audiencia se hicieran en sentencia definitiva de juicio ordinario las siguientes declaraciones: " PRIMERA.

Que son nulos, de nulidad absoluta, la constitución, la existencia y el funcionamiento de la actual sociedad comercial anónima denominada "Bolsa de Bogotá., S. A.", domiciliada en esta ciudad. SEGUNDA: Que la actual sociedad comercial anónima denominada "Bolsa de Bogotá, S. A.", domiciliada en esta ciudad, es una sociedad de hecho. TERCERA: Que en virtud de estas declaraciones se decrete la disolución de la sociedad comercial anónima denominada "Bolsa de Bogotá, S. A.", domiciliada en esta ciudad, lo mismo que la liquidación de las operaciones anteriores, sujetándose la liquidación a las, reglas del cuasicontrato de comunidad.

CUARTA. Que los accionistas que directa o indirectamente han tomado parte en la administración de dicha sociedad quedan en la condición de socios colectivos, y como tales responden solidariamente de las obligaciones contraídas a favor terceros y de los perjuicios que hayan causado a los mismos, especialmente al demandante doctor José Luis Arango.

QUINTA. Qué se condene en las costas a la entidad demandada". De los hechos señalados como fundamento de la acción, expuestos ya en los antecedentes, se copia el 5º por contener la idea central en que el actor apoya este litigio: "Como es natural, mis actividades en la Bolsa actual de Bogotá se han fundado en la creencia de la licitud legal acerca de su fun​cionamiento.

Empero, al no encontrar en ninguna parte las pruebas que acreditan la existencia también legal de dicha Bolsa de Bogotá que absorbió el capital y las actividades de la "Bolsa de Colombia, S. A.", como una nueva entidad jurídica capaz de derechos y obligaciones, que con su nacimiento jurídico sustituyera las Bolsas que se dice fueron fusionadas, he venido a concluir, señor juez, que la actual "Bolsa de Bogotá, S. A.", es una sociedad de hecho que está sujeta a desaparecer mediante la liquidación y que sus accionistas que han tomado parte en la administración de la compañía, nula por defecto de formalidades, deben ser considerados como socios colectivos, y, como tales, responden solidariamente a nosotros los terceros." Surtidos los trámites del primer grado, el juzgado del circuito absolvió a la “Bolsa de Bogotá, S. A." de todos los cargos de la demanda en sentencia de fecha 5 de febrero de 1937, la cual, apelada por el actor, fue confirmada por el tribunal superior en fallo del 11 de noviembre de 1937, que es el sometido al estudio de la Corte en virtud del recurso de casación oportunamente interpuesto por el demandante Arango.

Sentencia acusada El tribunal hace notar en su sentencia, en primer lugar, la desconexión que se presenta visiblemente entre los hechos fundamentales de la demanda y la súplica de declaración de nulidad absoluta que constituye el objeto esencial de la acción ejercitada, y considera que la decisión del pleito está inmediatamente vinculada a la resolución del problema consistente en averiguar si una sociedad organizada en debida forma puede adquirir el patrimonio y actividades de otra entidad de su misma especie sin necesidad de liquidarse y constituirse en una nueva compañía o sociedad.

No halló el tribunal que para tal ocurrencia jurídica existiera conveniente dentro de nuestra legislación y así concluyó que es jurídica y legalmente aceptable que la " Bolsa de Bogotá, S. A.", constituida normalmente desde el año de 1928, sin afectar en modo alguno su existencia, haya adquirido el capital total —activo y pasivo— de la "Bolsa de Colombia, S. A.", porque esta operación cabe dentro de sus actividades estatutarias en la forma y fines que inicialmente se acordaron y para cuya realización la Bolsa de Bogotá llevó a efecto las modificaciones que requerían sus estatutos para hacer el correspondiente aumento del capital social.

Advierte la sentencia que no siendo objeto de las súplicas de la demandar la declaración de nulidad del " convenio o acuerdo " celebrado entre las dos sociedades anónimas nombradas, mediante el cual la Bolsa de Colombia fue incorporada a la Bolsa de Bogotá, está fuera de todo lugar la consideración del punto de si en la celebración de ese contrato se cumplieron a cabalidad por parte de la Bolsa de Colombia todas las prescripciones legales y estatutarias pertinentes y si su disolución y extinción, que aparecen protocolizadas por su gerente liquidador, fueron verificadas con observancia de los requisitos y condiciones legales, porque nada tiene que ver la decisión de estas cuestiones con la existencia válida de la " Bolsa de Bogotá, S. A.", cuya nulidad es el exclusivo objetivo de este litigio.

Concluye la sentencia acusada con la declaración de que, de acuerdo con el pacto celebrado entre la Bolsa de Colombia y la Bolsa de Bogotá, la adquisición que ésta hizo de la totalidad de los haberes de la primera, no implica la constitución de una nueva sociedad. El recurso Se acusa la sentencia por el primero de los motivos legales del art. 520 del C. J., y como violadas por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea enumera el recurrente desordenadamente las disposiciones de los siguientes artículos legales: 6, 16, 22, 1500, 1501, 1526, 1523, 1524, 1568, 1602, 1603, 1687, 1740, 1741, 1760, 2079, 2083, 2084, 2085 del C. C.; 465, 468, 473, 475, 535, 540, 551, 532, 590 del C. de Co.; 593 del C. J.; 15 de la ley 95 de 1890; 4." de la ley 26 de 1922; 1 y 2 de la ley 42 de 1898, y 6 de la ley 27 de 1888.

En ocho capítulos distintos se exponen en la demanda de casación las razones en que se pretende apoyar la acusación contra la sentencia del tribunal Resumiéndolas, son: Al creer el tribunal que hubo un " pacto formalizado " entre las dos sociedades anónimas incurrió en un error de hecho evidente y como consecuencia en un error de derecho al darle valor a una prueba que no existe.

De esta manera se violó el art. 593 del C. J. Al considerar el tribunal que la operación por la cual la " Bolsa de Bogotá, S. A." adquirió los haberes de la " Bolsa de Colombia, S. A." estaba dentro del objeto social propio, " desconoció la existencia de la persona jurídica denominada "Bolsa de Colombia, S. A." que no se había disuelto ni liquidado a la fecha de la operación. Así se violaron los artículos del Código de Comercio que versan sobre disolución y liquidación de sociedades.

Las disposiciones legales relacionadas con la constitución, funcionamiento, existencia y extinción de las sociedades comerciales anónimas son de orden público. La desaparición de una sociedad de esta clase sin el previo cumplimiento de los requisitos legales es acto viciado de nulidad por falta de causa lícita, y el acto realizado así es ilícito por contrario a la ley.

Al admitir el tribunal como válido y arreglado a derecho el traspaso de los haberes de la Bolsa de Colombia a la Bolsa de Bogotá, sin que se observaran las formalidades sobre liquidación y disolución de las sociedades, se incurrió en nuevas violaciones de los textos legales ya indicados. Al considerar lícita la operación que realizó la " Bolsa de Bogotá, S. A." admite el tribunal que una sociedad comercial anónima puede dejar de existir sin llenar los requisitos que la ley exige para la disolución y liquidación de toda sociedad debidamente constituida.

La sociedad demandada manifestó al contestar la demanda que la Bolsa de Colombia se había declarado disuelta y extinguida legalmente según aparece en la escritura número 1502 de 5 de julio de 1935, notaría 4°, y como esa escritura no es de liquidación ni extinción, el tribunal, al no tener en cuenta estos hechos, incurrió en error de hecho y de derecho por no haber estimado que ellos demostraban la existencia simultánea y conjunta de dos sociedades comerciales fusionadas de hecho en una sola, cuya nulidad se demanda.

El tribunal al considerar impertinente el estudio de si se cumplieron o no las prescripciones legales y estatutarias en relación con la constitución, existencia y funcionamiento de la " actual " Bolsa de Bogotá, S. A. so pretexto de que no se demandó la nulidad del convenio o negociación entre las dos sociedades, aceptó un pacto que carece de existencia legal y desconoció el hecho de que la sociedad comercial anónima " Bolsa de Colombia, S. A." "se ha involucrado y viene funcionando en forma de sociedad con otra sociedad comercial anónima.

Por haber aceptado el tribunal como legal el funcionamiento o intromisión de la "Bolsa de Colombia, S. A." en la " Bolsa de Bogotá, S. A." sin haberse cumplido el ritual del caso, violó directamente la ley en las disposiciones citadas por no haber considerado que la fusión de las sociedades era ineficaz. Finalmente, el tribunal incurrió en error de hecho al no considerar como existente la prueba de que la " Bolsa de Colombia, S. A." se fusionó sin disolverse ni liquidarse y en error de derecho por no haber estimado el valor legal de esta prueba.

La Corte considera los cargos globalmente porque todos ellos parten de la misma base y se enderezan al mismo fin. Iguales consideraciones sirven para apreciar su pertinencia y valía. El fenómeno jurídico de la fusión de sociedades, no reglamentado especialmente en nuestra legislación, pero no opuesto a ella, consiste, de manera general, en la reunión de dos o más sociedades de creación y vida independiente en forma que no constituyan luego sino una sola entidad social, y su realización obedece frecuentemente a motivos económicos tales como disminuir los gastos de explotación de las empresas combinando esfuerzos para obtener resultados que no pueden alcanzarse aisladamente, o para luchar contra la concurrencia, o para poner fin a una competencia inconveniente entre dos empresas rivales.

La fusión se cumple mediante la celebración de una convención que pone fin anticipado o extraordinario a la sociedad o sociedades que se fusionan o funden, no sujeta a formalidades especiales y que se rige por las reglas generales que gobiernan los contratos. El procedimiento para realizar la fusión asume dos formas: la creación de una sociedad nueva que reúne y engloba las entidades fusionadas que desaparecen completamente, o la anexión o absorción, en que se unen una o más sociedades, que también desaparecen, a otra preexistente que continúa su vida legalmente, modificada apenas en sus estatutos con el aumento de capital necesario para la adquisición del activo y pago del pasivo de la sociedad absorbida.

En cada uno de estos casos, cuya apreciación judicial constituye generalmente una cuestión de hecho, las formalidades legales que es necesario cumplir son distintas, a más de las exigencias estatutarias respectivas, según que la fusión implique el nacimiento y constitución de una nueva entidad social con la disolución y liquidación de todas las que en ella se engloben, o simplemente con la extinción de la sociedad anexada y el aumento de capital de la anexante.

En este último caso, por lo que hace a la sociedad que subsiste, las exigencias legales se concretan a las relacionadas con la modificación estatutaria y su publicidad. Grave confusión acusan las ideas del actor en derredor de este fenómeno de la fusión social. Dice una vez: "La entidad denominada Bolsa de Bogotá, S. A., no es sino una sociedad de hecho compuesta de dos entidades de derecho." Y en otra parte: " desde luego salta a la vista que esta tercera sociedad (la que llama actual Bolsa de Bogotá), resultante de las dos anteriores, es una entidad distinta de sus componentes " Y en otra parte: " de modo que no ha dejado de existir la persona jurídica denominada “Bolsa de Colombia, S. A.”, porque no ha muerto conforme a la ley.

Existe en derecho, como la “Bolsa de Bogotá, S. A.”, fundada en 1928. Entonces, ¿qué ha ocurrido? Dos personas jurídicas han puesto su capital y otros efectos en común, con el objeto de repartirse entre sí las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación." En esta última trascripción parece referirse el demandante a un modo de fusión aceptado por algunos autores bajo la denominación de alianza, en el cual, sin disolución de sociedades ni creación de ninguna nueva, dos entidades autónomas se agrupan para vivir paralelamente bajo una forma nueva estableciendo un centro coman de operaciones con una sola administración, pero conservando cada una su existencia legal y su personalidad propia.

El calificativo de actual que en la demanda se le antepone a la " Bolsa de Bogotá, S. A.", sociedad comercial demandada, en contraposición a la vieja sociedad del mismo nombre que existió hasta la fusión con la Bolsa de Colombia, carece completamente de significado y obedece, según se desprende del contexto del libelo, a la creencia equivocada del recurrente de que siempre que se verifica la fundición de dos sociedades, aunque sea por el sistema de anexión o absorción, usado en este caso, nace o se constituye un nuevo ente social en substitución del antiguo.

Este error de concepto original, que afectó este pleito desde su iniciación hasta el extremo de aparecer visible y notorio en la incongruencia entre la súplica y los hechos básicos de la acción, domina toda la materia del litigio y explica la inconducencia total de las argumentaciones del recurso, enderezadas a suscitar cuestiones completamente ajenas a los fundamentos en que se apoyó la demanda y extrañas también a las que deben ser materia exclusiva del debate y del fallo al tenor inequívoco de las súplicas del libelo.

En caso de absorción la sociedad absorbente continúa su existencia legal, con las variaciones de estatuto a que se ha hecho referencia, que no implican su transformación en sociedad nueva ni distinta. Para ella la adquisición del activo y pago del pasivo de la absorbida constituye la celebración de un contrato que se considera en sí mismo a la luz del giro de las operaciones autorizadas estatutariamente y que se puede combatir e invalidar, lo mismo que el aumento de capital a que dio lugar, con el ejercicio de las acciones correspondientes, sin afectar la constitución ni existencia de la sociedad.

Del propio modo y desde el punto de vista de la sociedad absorbida se puede atacar el convenio de fusión que la hace desaparecer, en caso de que no hayan sido estatutaria y legalmente satisfechos todos los requisitos indispensables para la validez de tal operación, mediante el ejercicio de la correspondiente acción judicial que tendría el carácter de acción social puesto que estaría destinada, en interés general de la sociedad anexada, a reconstruir o mantener su activo y su vida social.

En el caso de estudio la acción de nulidad incoada no se ha dirigido contra la fusión de las dos sociedades para obtener la invalidación de tal negocio, ni contra los acuerdos adoptados por la " Bolsa de Bogotá, S. A." para cumplir por su parte la operación de la fusión, sino para que se declare "que son nulos, de nulidad absoluta, la constitución, la existencia y el funcionamiento de la actual sociedad comercial anónima denominada " Bolsa de Bogotá, S. A.", con fundamento en la celebración del aludido negocio de absorción y en el entendimiento de que con él se originó una nueva entidad social, aun​que del mismo nombre.

La sentencia acusada tiene su apoyo principal en que no se probó ni siquiera se enunció en los hechos fundamentales de la demanda, ningún motivo o causa legal que afectara la existencia jurídica de la sociedad comercial " Bolsa de Bogotá, S. A.”, ya que todas las pretendidas irregularidades con qué la " Bolsa de Colombia, S. A." aceptó su incorporación a la sociedad demandada y a que se refiere el actor, nada tienen que ver con la constitución y existencia de la " Bolsa de Bogotá, S. A." ni pueden determinar la declaración judicial de su nulidad.

El tribunal apenas se refiere de manera incidental a la negociación llevada a cabo entre las dos instituciones comerciales y advirtiendo que tal extremo no es el objeto de la demanda. En estas condiciones, todos los argumentos y razones consignados en la demanda de casación y destinados a combatir la validez del pacto de fusión, como los encaminados a poner de relieve las irregularidades y deficiencias con que la " Bolsa de Colombia, S.A.", procedió en la celebración del negocio referido de fusión, resultan de una incuestionable inconducencia como motivos de casación, porque versan sobre cuestiones en que no se apoya la sentencia. De la misma manera se afecta la cita de los textos legales en cuya violación se pretende fundar el recurso, porque no es posible aceptar la infracción de preceptos legales que estuvieron fuera de la consideración del sentenciador por ser claramente inaplicables para la resolución del pleito.

Por lo expuesto, la Corte Suprema, en Sa​la de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, con fecha once de noviembre de mil novecientos treinta y siete, que ha sido objeto de este recurso. Costas a cargo del recurrente.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal de su origen. Arturo Tapias Pilonieta — Liborio Escallón—Ricardo Hinestrosa Daza — Fulgencio Lequerica Vélez—Juan Francisco Mújica— Hernán Salamanca. — Pedro León Rincón, Srio. en pdad.