Micelio
S - 14-06-1938- [045]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1938

Magistrado ponente: Fulgencio Lequerica Vélez

Ley 153 de 1887Ley 34 de 1936Ley 42 de 1882

ACCIONES DE REVINDICACION Y DE RENDICION DE CUENTAS Sentencia C – SC – 045 de 1938 ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Objeto. “La acción reivindicatoria tiene por objeto una cosa singular, esto es, particular, determinada y cierta. La singularidad a que alude el art. 946 del Código Civil no se circunscribe a considerar exclusivamente como tal a todo individuo de una especie determinada.

Dentro de ese concepto cabe también la pluralidad numérica pero con determinación especifica y de ahí que hay universalidades de hecho, como un rebaño a una biblioteca, que pueden ser materia de reivindicación. Basta con que la cosa reivindicada sea distinta, determinada, para que pueda ser objeto de la acción de dominio, ya fuere singular o universal en su esencia misma.

Lo importante es que reúna las condiciones anotadas y que venga, a ser inconfundible, determinada y cierta”. DERECHOS REALES/ Son creación de la ley y no están sujetos al arbitrio de los particulares. ACCIÓN DE DOMINIO/ Terceros de buena fe/Restitución de frutos. “…el artículo 964 ibídem estatuye que en caso de prosperar la acción de dominio el poseedor de buena fe estará sujeto a las reglas señaladas en tal norma, en cuanto a la restitución de los frutos percibidos después de la contestación de la demanda.

Y esas reglas determinan precisamente que tal poseedor de buena fe está obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1937 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Clímaco Ríos MAGISTRADO PONENTE: FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ ACCIONES DE REVINDICACION Y DE RENDICION DE CUENTAS 1. — La acción reivindicatoria tiene por objeto una cosa singular, esto es, particular, determinada y cierta.

La singularidad a que alude el art. 946 del Código Civil no se circunscribe a considerar exclusivamente como tal a todo individuo de una especie determinada. Dentro de ese concepto cabe también la pluralidad numérica pero con determinación especifica y de ahí que hay universalidades de hecho, como un rebaño a una biblioteca, que pueden ser materia de reivindicación. Basta con que la cosa reivindicada sea distinta, determinada, para que pueda ser objeto de la acción de dominio, ya fuere singular o universal en su esencia misma.

Lo importante es que reúna las condiciones anotadas y que venga, a ser inconfundible, determinada y cierta. 2. — En la reivindicación de mejoras plantadas en predios baldíos carece de trascendencia fijar o no con la debida precisión la extensión de lo ocupado, en orden al éxito de la acción de dominio de ellas entre particulares. Entre éstos la discusión queda limitada por su misma naturaleza a resolver cual de las dos partes acredita su mejor derecho a la propiedad de las mejoras, por haberlas establecido directamente o por haberlas adquirido de quien las estableció. 3. — Cuando se trata de juicio reivindicatorio de mejoras en baldíos, entre colonos, no es necesario que se precise el área o cabida del terreno donde tales mejoras existan ni que éstas se señalen e individualicen una a una, en riguroso inventario.

Basta con que se determine la situación y linderos precisos de esas mejoras, la naturaleza de cada una de éstas y su relimitación dentro de un terreno determinado. 4 — Como el derecho del colono sobre sus mejoras es real, puede ser materia de acción reivindicatoria. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación en lo Civil Bogotá, junio catorce de mil novecientos treinta y ocho.

Antecedentes Los que señala el actor Victoriano Martínez en su libelo de demanda están contenidos en los hechos fundamentales que pasan a trascribirse, a saber: “1° La finca que establecí, durante el largo espacio de muchos años, está situada, como ya dije, en el distrito de Yolombó, en el paraje llamado Santa Bárbara, conocida con este mismo nombre, alinderada así: ‘Por un costado, con mejoras de Luís Álvarez, por el camino que gira para Maceo hacia abajo, hasta el alto de Santa Bárbara, donde empieza a lindar con mejoras de Teodocio Carvajal, finca de pasto; de aquí se voltea hacia el río San Bartolo, lindando con mejoras del mismo Carvajal, hasta un alto donde se encuentra el lindero con Ricardo Jaramillo; se sigue siempre por el camino a un salto que hace la quebrada Santa Bárbara; de este salto, tomando una cordillera arriba a un alto llamado el Cominal, por éste hacia abajo, lindando con mejoras de Manuel Echavarría. Hasta aquí el costado oriental.

Por otro costado, cruzando la quebrada de Plata Rica o San Juan y lindando con aberturas de (sic) y tomando una cordillerita hacia arriba hasta el alto de Hiracal, Por otro costado, con mejoras de Heliodoro Agudelo hasta un alto llamado San Juancito, en la quebrada del mismo nombre; se sigue lindando con el mismo Agudelo, por un cerco de alambre arriba hasta un alto llamado de La Puerta; de este alto se sigue por una cuchilla mayor, lindando siempre con el mismo Agudelo hasta encontrar la finca de Medardo y Leopoldo Rendón, llamada San Juan.

Por el otro costado con las mejoras de Medardo y Leopoldo Rendón, cortando la quebrada de San Juan hasta llegar al lindero con Luís Álvarez en el camino que gira para Maceo, punto de partida. “2° Este lote de terreno alinderado en el punto anterior fue localizado por mí, de acuerdo con los vecinos colindantes, honrados colonos pues se situaron por el mismo tiempo que yo, en la región de San Bartolomé, en la hoyas de las quebradas de Santa Bárbara, San Juan y San Juancito.

Y todos esos colonos colindantes han reconocido como de mi propiedad las mejoras existentes en el terreno, y han reconocido en mí el derecho a ocupar los montes adyacentes a mis mejoras comprendidos dentro de la misma extensión alinderada. “3° El derecho a las tongas de montes que tengo para impedir que otro se apodere de los montes baldíos adyacentes a mis mejoras, dimana del derecho que me da el titulo de colono a que se me adjudique, como cultivador y ocupante con ganados, no sólo la extensión abierta y ocupada sino tres tantos más adyacentes a mis potreros, a mis ocupaciones agrícolas.

“4° En la región o comarca donde está situada mi finca de Santa Bárbara, para evitar ambiciones desmedidas, y diferencias entre vecinos, es costumbre, cuando entre éstos hay armonía y avención, respetarse entre sí las situaciones, por linderos convenidos, tácita o expresamente. “5° Es práctica obligada en el procedimiento material para desmontar un terreno determinado para establecer en él una hacienda de ganados y cultivos, empezar por abrir primero los cauces de las aguas, que son las que le dan al terreno valor verdadero.

El que derriba un monte a todo lo largo de una corriente de agua, para abrir potreros tiene derecho a que se le respeten las tongas, y es costumbre ya entre los colonos ese respecto por los montes que están sobre las aberturas de un colono. “6° En la finca de Santa Bárbara tenía yo perfectamente cogidas las aguas en el lote alinderado, con aberturas extensas destinadas a la agricultura y con extensos potreros de pastos artificiales de yaraguá para el levante y engorde de ganados.

Además, los montes contiguos a esas mejoras eran tenidos por los vecinos colindantes y respetados por ellos, como parte integrante de mi finca. “7° Así las cosas, por motivo de la enorme depresión de los valores y de la pérdida que a todos los dueños de fincas les dio por varios años la agricultura y la ganadería no pude pagar a mi benefactor don Clímaco Ríos ni el capital ni los intereses en el plazo estipulado, y temiendo mi acreedor que iba a perder sus dineros, o que por mucho tiempo se quedaría sin renta, me propuso de modo insistente que le entregara la finca para él manejarla y usufructuarla para pagarse. el crédito contra mí. “8° Después de muchos ruegos, y creyendo yo podía traerme mejor utilidad entregando al deudor la finca para que la gozara, la usufructuara y abonara a la deuda sus productos, me resigné a retirarme de mi finca dejando en manos de mi acreedor la casa de habitación, las cosechas, potreros, los ganados y todo cuanto poseía, con la esperanza de que no muy tarde don Clímaco que me había protegido con su dinero, me seguiría protegiendo administrando mi propiedad como un buen padre de familia, con diligencia y cuidado, hasta pagarse el crédito y devolvérmela luego para seguir yo viviendo de ella como único recurso propio de mi familia.

“9° En la finca tenía yo ciento dieciocho cabezas de ganado que le entregué al señor Ríos, cabezas que estaban a partir utilidades. “10° Han pasado ya varios años, tiempo suficiente para que el señor Ríos se dé por bien servido de la caridad que hizo conmigo de darme su dinero al tan módico precio del uno y medio por ciento mensual con garantía hipotecaria, y de pagarse el capital y los intereses con los ganados y los producidos.

“11° Pero el señor Ríos, al reclamarle yo mi finca me ha hecho dar mucha vergüenza porque me manifiesta rotundamente que esa finca se la di yo en pago, que nada tengo, que es su propiedad, y que, si nos vamos a cuentas le debo dinero. Se ha negado, pues, en una palabra a devolverme la propiedad. “12° En una palabra: yo soy dueño de la finca de Santa Bárbara por los linderos descritos arriba, que son los mismos linderos que figuran en la escritura de hipoteca que le hice a mi acreedor Clímaco Ríos.

Lo soy en el concepto de colono, y por lo tanto en el concepto de que soy, indiscutiblemente, dueño de las mejoras con sus adyacentes. El señor Clímaco Ríos es poseedor de la finca, y se niega a devolvérmela alegándome que le pertenece. “13° Es verdad que el señor Ríos sabe más aritmética que yo, y creo que ha hecho mejor sus cuentas. Pero el mero sentido común me dice que si no está pagado el capital y los intereses, falta muy poco, y que el señor Ríos está en el deber de entregarme la finca y darme cuenta de lo que se ha pagado con los frutos.

“14° El señor Ríos entró a mi finca de Santa Bárbara en su calidad de acreedor, la recibió para pagarse la deuda, y yo se la entregué en la calidad de deudor para que se pagara la deuda. “15° No se fijó plazo ni medió escritura pública. Por tanto, en cualquier tiempo, háyase o no pagado la deuda, tengo completo derecho a recuperar la finca y correlativamente don Clímaco está en el deber de entregármela y de darme cuenta del estado de la deuda, según los abonos que le haya hecho, con los frutos.

“16° Don Clímaco Ríos no reconoce en la finca el carácter de dueño que tengo de ella. Sostiene que el único dueño es él, y con ese ánimo la posee actualmente. “17° El mentado Ríos pretende denunciar, a título de cultivador y de ocupante con ganados, el globo de terreno que le di en hipoteca, para que el poder ejecutivo se lo adjudique en posesión y propiedad, arrebatando así el derecho que sólo yo tengo a hacer ese denuncio y que se me confiera título de propiedad, no sólo del terreno mejorado sino de tres tantos más en montes adyacentes”.

Juicio ordinario Ante el señor Juez del circuito de Yolombó presentó demanda ordinaria Victoriano Martínez contra su acreedor Clímaco Ríos, ejercitando la acción de reivindicación y solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones en forma de condena: “Primera. — Que soy dueño de la finca a que se refiere el hecho primero del capítulo 3° relativo a los hechos fundamentales de esta demanda.

Por los linderos allí descritos, en el concepto de colono, esto es, que soy dueño de las aberturas y mejoras dentro de él establecidas y que entregué al demandado en mi calidad de deudor hipotecario, para el pago de una deuda con sus frutos. “Segunda. — Que el demandado está en la obligación de entregarme, como dueño que soy de ellas, las mejoras en referencia, dentro del plazo que usted le señale, sin alegar derecho a que se le adjudiquen los montes adyacentes a dichas mejoras.

“Tercera. — Que el demandado no tiene derecho a denunciar como dueño para que se le adjudiquen en posesión de propiedad las mejoras establecidas dentro del lote de terreno mencionado. “Cuarta. — Que tengo derecho a que se me adjudiquen los montes adyacentes a las mejoras que yo establecí, como parte integrante del derecho adquirido por mí con el hecho de haber establecido en montes baldíos de la nación mejoras, pastos y cultivos.

“Quinta. — Que el demandado está en el deber de presentarme un estado de la cuenta, esto es, manifestar, en qué estado está la deuda hipotecaria que contraje a su favor para saber si le estoy debiendo dinero o si él me está debiendo a mí. “Sexta. — Que mientras el demandado no presente esa cuenta o estado de la deuda con los abonos que ha hecho o debido hacer, de los frutos de la finca, no tiene derecho a demandarme por suma líquida determinada proveniente de la deuda hipotecaria de que habla.

“Séptima. — Que el demandado está en el deber de darme cuenta de las ciento diez y ocho cabezas de ganado que le entregue pastando en mis potreros. “Octava. — Que debe pagarme las costas del juicio”. El demandado contestó negando todos los hechos fundamentales de la acción intentada y se opuso a que se hicieran las declaraciones solicitadas.

Tramitado el juicio en la primera instancia, el juez a quo falló el litigio en sentencia fechada el 22 de febrero de 1935, resolviendo que no era el caso de hacer, por improcedentes, ninguna de las declaraciones solicitadas por el actor en la demanda. En consecuencia, absolvió al demandado de todos los cargos formulados en este juicio. Fundó el juez su fallo absolutorio en la consideración de que, a su juicio, el lote de mejoras alinderado en el primero de los hechos fundamentales no constituye cosa singular y determinada, porque no se expresó siquiera aproximadamente la extensión de todas y cada una de las mejoras que forman la finca de propiedad del demandante y bien podían existir dentro de los linderos indicados por Martínez otras mejoras distintas de las reclamadas por éste y de propiedad del demandado Ríos, según lo expresan varios testigos.

Por consiguiente, estando las mejoras de Martínez confundidas, con las que plantó Ríos, después que recibió de aquél la finca para pagarse el crédito con los frutos, hay que convenir que en este litigio no se trata de cosas o bienes singulares. Apelada esa providencia por el actor y surtida la tramitación de rigor, el tribunal superior de Medellín le puso término a la segunda instancia en sentencia de 20 de febrero de 1937, en la cual revocó la del juez de primer grado y en su lugar reconoció la acción reivindicatoria deducida por el demandante, En síntesis, declaró que Martínez era dueño, a título de colono, de dos lotes de mejoras y plantadas en terrenos baldíos de la nación, en los parajes de “Playa Rica ” y “ Santa Bárbara ”, del distrito de Yolombó; que el demandado Ríos está en la obligación de entregar las mejoras y el lote de terreno dentro del término de tres días; lo condena igualmente a restituir los frutos naturales y civiles desde la fecha de la contestación de la demanda, con la advertencia de que se abonarán al opositor vencido los gastos ordinarios invertidos en producirlos; condena al actor Martínez a pagar al demandado las mejoras útiles hechas antes de contestar la demanda, lo mismo que las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa y determina, por último, que el valor de tales frutos, mejoras y expensas se fijará en juicio aparte, en la forma indicada por el artículo 553 del Código Judicial.

Funda su proveído el tribunal en las consideraciones que pasan a indicarse: en que están debidamente demostrados los requisitos necesarios para que prospere la acción de dominio; en que no pudo demostrar la parte opositora que las mejoras fueran entregadas como dación en pago del crédito hipotecario contenido en la escritura número 54, de 28 de enero de 1929, de la notaría de Puerto Berrío; y en que aun aceptándose que tales mejoras constituyan cosas muebles y que no requiera por esa circunstancia la dación en pago los requisitos del instrumento público y de la tradición inscrita, sí exigía para acreditar su existencia de un principio de prueba por escrito y no de la simple prueba testimonial, al tenor de lo estatuido en el artículo 91 de la ley 153 de 1887.

Tales son, brevemente extractados, los fundamentos jurídicos de la sentencia que es materia del presente recurso de casación. Recurso de casación Contra esa providencia se alzó en casación el demandado Ríos alegando el primero de los motivos señalados por el artículo 520 del Código Judicial, por considerar que esa sentencia incurrió en infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea de varios preceptos legales sustantivos.

Como está previsto en el artículo 537 de la misma obra, procede la Corte a examinar en orden lógico las diferentes causales de casación porque se acusa la sentencia mencionada. — I — En este primer cargo el recurrente acusa la sentencia por violación directa y errónea interpretación del artículo 946 del Código Civil. Lo fundamental en la consideración de que tal precepto legal otorga la acción de dominio al dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, y el bien materia de la reivindicación no reúne, a su juicio, tal requisito, por no estar debidamente determinado o individualizado.

Agrega que mientras haya lugar a confusión entre la cosa que se va a reivindicar con otra de su mismo género o especie la acción de dominio no puede prosperar. La Corte considera: La acción reivindicatoria tiene por objeto una cosa singular, esto es, particular, determinada y cierta. La singularidad a que alude el artículo 946 del Código Civil no se circunscribe a considerar exclusivamente como tal a todo individuo de una especie determinada.

Dentro de ese concepto cabe también la pluralidad numérica pero con determinación específica y de ahí que hay universalidades de hecho, como un rebaño o una biblioteca, que pueden ser materia de reivindicación. Basta con que la cosa reivindicada sea distinta, determinada, para que pueda ser objeto de la acción de dominio, ya fuere singular o universal en su esencia misma.

Lo importante es que reúna las condiciones anotadas y que venga a ser inconfundible, determinada y cierta, como se deja dicho. La parte demandante reivindica una finca o mejora agrícola y la circunscribe por Linderos especiales, determinando de esa manera su extensión aproximada. Siendo esto así, en una disputa judicial sobre la propiedad de mejoras puestas en baldíos, ya dijo la Corte en caso parecido que carece de trascendencia fijar o no con la debida precisión la extensión de lo ocupado, en orden al éxito de la acción de dominio de tales mejoras entre particulares.

Entre éstos la discusión queda limitada por su misma naturaleza a resolver cuál de las dos partes acredita su mejor derecho a la propiedad de las mejoras, por haberlas establecido directamente o por haberlas adquirido de quien las estableció. El actor en la primera súplica del libelo pide se declare que es dueño de la finca de mejoras descritas por su situación y linderos en el punto primero de los hechos fundamentales.

Explica en esa misma súplica que lo es en concepto de colono sobre baldíos nacionales, y en el relato de los hechos fundamentales determina en qué consisten tales mejoras, como aberturas extensas de aguas, potreros de pastos artificiales para ganados, sementeras y árboles frutales, etc. En forma tal que el actor sí ha determinado con toda precisión y singularizado la naturaleza, especie, extensión por linderos y demás circunstancias que sirven para individualizar y particularizar la cosa que es materia de la acción de propiedad.

Por lo dicho se concluye que en el caso sub-judice y siempre que se trata de juicio reivindicatorio de mejoras en baldíos, entre colonos, no es necesario que se precise el área o cabida del terreno donde tales mejoras existan ni que éstas se señalen e individualicen una a una, en riguroso inventario. Basta con que se determine la situación y linderos precisos de esas mejoras, la naturaleza de cada una de éstas y su delimitación dentro de un terreno determinado.

Así lo resolvió la Corte en caso parecido y en sentencia de 11 de junio de 1937, cuando dijo: “ De aquí que sea infundada la tesis propugnada por el recurrente al sostener que el colono sin título de adjudicación no puede reivindicar mejoras por linderos sino comprobando la cabida exacta de lo cultivado y se los tantos más a que la ley le confiere derecho, con el objeto de determinar si las mejoras abarcan extensiones a que no puede aspirar en adjudicación por exceder del número de hectáreas adjudicables”.

(Gaceta Judicial número 1925, página 229). Se desprende de lo dicho que no aparece violado en la sentencia recurrida el artículo 946 del Código Civil y por esa circunstancia no incide la causal de casación alegada. · II — En este segundo cargo también se ataca el fallo por violación directa del mismo artículo 946, en cuanto se declara el dominio de Victoriano Martínez sobre dos lotes de terreno y se ordena al demandado que los entregue a aquél. Se fundamenta la causal en el hecho de que la sentencia no podía declarar a favor del actor el dominio sobre esos terrenos, porque éstos son de propiedad de la nación y no dejan de ser suyos mientras no los haya adjudicado en forma legal; el colono, cuando lo es, tiene derecho a la adjudicación pero ese no es en ningún caso un derecho de dominio, como lo declara la sentencia. Se observa: Bien estudiadas y apreciadas las dos primeras declaraciones condenatorias de la sentencia, no se halla en ellas la declaración acusada por el recurrente y que acepte el dominio de Martínez sobre los dos lotes de baldíos mencionados.

En la primera de tales resoluciones judiciales se dice simplemente que el demandante es dueño, a título de colono, de dos lotes de mejoras plantadas en terrenos baldíos de la nación, en los parajes de “ Playa Rica ” y “ Santa Bárbara ”, cuya alinderación se determina; en la segunda se dispone solamente que Ríos está en la obligación de entregar a Martínez las mejoras y el terreno determinados en el numeral anterior.

Es indudable que en este litigio, que se desarrolla entre particulares y en que no es parte la nación, cada uno de los contendores aspira a la propiedad de unas mismas mejoras sin pretensiones de dominio sobre el suelo mismo, que aún no ha sido materia de adjudicación por el Estado. Y tiene la peculiaridad de que uno de los litigantes — el actor — sostiene haber sido el cultivador inicial y pretende conservar aún su consiguiente derecho, al paso que el otro — el demandado — basa su defensa en la afirmación de haberle trasferido aquél ese mismo derecho.

La Corte considera que los derechos reales no pueden ser creación de los particulares sino de la ley. Bien es verdad que el Código Civil, en su artículo 665, indica varios de estos derechos cuya lista no agota por no ser taxativa sino simplemente enumerativa, ya que en esa misma obra existen otras disposiciones que crean derechos reales como el de soberanía, por ejemplo.

Y en los demás códigos sucede algo igual, como puede verse en los derechos que consagra el articulo 65 del Código Fiscal y el artículo 1° de la ley 34 de 1936,incorporada a éste; también en el Código de Minas se hallan consagraciones de derechos reales en ese importante ramo. Por eso se ve que el principio cardinal de la legislación en esta materia descansa sobre la base de que la propiedad de las tierras baldías se adquiere por el cultivo, como decía el artículo 1° de la ley 42 de 1882 y lo repite el artículo 65 del Código Fiscal.

De ahí que, siendo real el derecho del colono, puede ser materia de acción reivindicatoria. Entendida así la cuestión, pierden su posible ambigüedad las frases del tribunal en la parte resolutiva de su fallo, en aquello que reconoce al actor su calidad de dueño como colono y en que extiende la orden de entrega al suelo mismo. Tales reconocimientos y orden son, pues, del todo legales, puesto que se refieren a la calidad de colono y es en fuerza del reconocimiento de este derecho real como el tribunal ha decidido.

No es por tanto fundado el cargo de que la sentencia contenga una adjudicación de terreno baldío. El procedimiento para adjudicaciones de estos bienes es administrativo y el órgano judicial no tiene intervención en él. Además, aquí no se ha contendido ni se podría contender sobre esa materia. Las razones expuestas sirven para desestimar por improcedente el cargo formulado. — III — En este cargo se ataca la sentencia por aplicación indebida y errónea interpretación de los artículos 1767 del Código Civil y 91, 92 y 93 de la ley 153 de 1887.

La interpretación errónea de los artículos citados consiste en considerar que ellos excluyen toda otra clase de prueba que no sea la escrita siempre que se trate de probar la entrega de cosas que valen más de quinientos pesos, interpretación errónea cuando existe un principio de prueba por escrito, como en el caso de autos. Y agrega el recurrente que en este proceso existe como tal principio de prueba literal la escritura número 54 de1929 y los documentos que obran a folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas, donde constan los negocios de compañías de ganados entre Ríos y Martínez antes de la entrega de las mejoras.

Se estudia este cargo así: a) —Las disposiciones que se estiman infringidas estatuyen que no se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito (artículo 1767, C. C.); y que deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que vale más de quinientos pesos (artículo 91, ley 153 de 1887). b) —En este proceso hay perfecto acuerdo de las partes en los siguientes hechos: 1° En que el actor Martínez fundó la finca de mejoras en los baldíos nacionales determinados en la demanda; 2° En que por carecer de recursos recibió en mutuo con interés de manos de Ríos algunas sumas importantes de dinero; 3° En que para asegurar e1 pago de esas cantidades constituyó garantía hipotecaria sobre esa finca de mejoras a favor de Ríos, por escritura número 54 de 1929; 4° En que imposibilitado para cumplir esa obligación hizo entrega material de dicha finca de mejoras a su acreedor Ríos.

Ninguno de esos hechos ha sido materia de controversia en este litigio ni del recurso que se falla. c) Pero sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, al hacer Martínez entrega de las mejoras a Ríos estriba la cuestión controvertida, pues el actor sostiene que las entregó para que se pagara con sus frutos y productos a título de anticresis; y el opositor asevera que la recibió a título de dación en pago para cancelar el crédito activo a su favor y a cargo de Martínez.

No existe prueba escrita de esta convención, donde conste la naturaleza jurídica de ella y sus cláusulas esenciales, a efecto de conocer y determinar la voluntad de las partes contratantes, en algo tan esencial como es precisar el contrato mismo que celebraron. d) Tanto el actor como el opositor han presentado en el juicio un número plural de testigos hábiles para evidenciar sus opuestas pretensiones.

Los del primero sostienen que se hizo la entrega en forma de anticresis y los del segundo que fueron recibidos a título de dación en pago para redimir la obligación a favor de Ríos. La prueba documental que presenta el recurrente como un principio de prueba por escrito del contrato de dación en pago, que alega en todo el curso del proceso, consiste, como viene dicho, en la escritura de hipoteca de las mejoras y en varios documentos privados sobre un negocio de ganados en participación, todos ellos anteriores a la negociación cuya naturaleza se disputa.

Pero bien estudiados tales elementos se viene a caer en la cuenta de que ninguno de ellos arroja luz sobre el origen y estructura de la convención celebrada entre las partes. El instrumento público mencionado se limita a dejar constancia del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, y los documentos aludidos determinan la forma y condiciones del negocio de ganados en participación, sin que contengan cláusula alguna en que directa o indirectamente se trate de la operación posterior sobre entrega de las mejoras a Ríos y de las condiciones de esta negociación que sirva para fijar o siquiera determinar indirectamente la voluntad de las partes al hacer esa entrega.

Planteado el debate en ese terreno no se halla el fundamento de la acusación presentada ni cómo se podrían considerar esos elementos documentales como principio de prueba por escrito de la dación en pago, para el efecto de aceptarlos como tales y convenir en que la prueba testimonial que obra en autos debe ser estimada como un complemento suficiente de la literal a que se viene haciendo referencia. No se discute el principio incontrovertible de que es permitido complementar la prueba escrita insuficiente con la prueba testifical.

Pero es claro y lógico que tal principio de prueba debe tener directa e íntima relación con la obligación cuya existencia se trate de acreditar. Si los documentos exhibidos se refieren a obligaciones distintas y a contratos que nada tienen qué ver con el que es materia de la controversia, no puede aceptarse la aplicación de los preceptos legales invocados, ni menos concluirse que éstos hayan sido violados.

El contrato celebrado entre las partes tiene un valor mayor de quinientos pesos y así lo acepta el recurrente —desde luego que acepta la aplicación de las normas ya citadas— (art. 91, Ley 153 de 1887). Por esa circunstancia, debió constar por escrito y con los requisitos que exige nuestro derecho positivo, había consideración a su naturaleza jurídica.

Sólo ha exhibido el recurrente la prueba testimonial. De manera que era indispensable presentar un principio de prueba literal de esa convención y ya está visto que los documentos alegados en nada se relacionan con ese contrato. Además, esa dación en pago debía haber constado por instrumento público, el que no puede suplirse ni sustituirse por otra prueba (art. 1760 del C. C.).

Por lo expuesto es de rigor rechazar el cargo que se estudia. · IV — En esta causal se demanda la sentencia por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1757 del Código Civil que es de este tenor: “ Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. Agrega el recurrente para fundamentarla que como el actor afirma que el pacto celebrado fue de anticresis, si no lo prueba, no puede prosperar su demanda y mientras no haya probado cuál fue ese pacto ha dejado de cumplir las obligaciones que le corresponden como actor en cuanto a la carga de la prueba.

Bastaba, a su decir, la negación por parte del demandado para que no prosperara la acción intentada. En cambio, la alegación del demandado en cuanto confiesa un pacto distinto —una dación en pago— constituye una excepción cuya prueba no le corresponde, porque no se trata de un hecho exceptivo que extinga la obligación sino que niega la afirmación hecha por el actor.

Ríos pretende ser, no acreedor anticrético, sino dueño. Y Martínez habla de entrega voluntaria tan sólo como explicación del hecho de haber entrado Ríos a ocupar las mejoras. Pero la situación actual es a cabalidad la que corresponde a la acción de dominio, puesto que el demandante demuestra ser dueño y Ríos es el poseedor que pretende pero no demuestra ser dueño porque funda su título de tal en una dación en pago no acreditada.

Y la afirmación de Ríos a este respecto debió ser comprobada por él como hecho positivo y como excepción que es y no extinción de una obligación. Así las cosas, no tiene por qué echarse menos sobre este último el artículo 1757 en que el recurrente quiere ampararse. No puede aceptarse la tesis del recurrente consistente en que el actor debía demostrar judicialmente la existencia del pacto de anticresis y sus obligaciones correlativas, ya que tal convención no consta en forma fehaciente y su celebración ha sido negada por el demandado.

En el relato de los hechos de la demanda ya Martínez se dice conocer de esa circunstancia y expresa que Ríos no ha querido reconocer que pactaron una anticresis, sino que sostiene que recibió las mejoras como dación en pago, y por lo tanto, se considera como dueño legítimo de éstas y como actual poseedor a este título. Ante esa situación de hecho, era natural y lógico que el actor no ejercitara una acción de restitución de la cosa dada en anticresis —lo que sí hubiera constituido una violación manifiesta del artículo 2467 del Código Civil— sino que, conocedor del ánimo y actitud del demandado, intentara la acción reivindicatoria, como dueño desposeído de la cosa, a fin de obtener su restitución por medios legales y operantes, de manos de su actual poseedor.

De lo expuesto se concluye que ninguna de las partes ha podido evidenciar judicialmente la existencia de los pactos de anticresis y dación en pago, que alegan para explicar el origen de sus relaciones jurídicas, porque a la abundante prueba testifical presentada por ambos no le otorga la ley, en este caso, suficiente valor probatorio. En ese evento, era procedente que el actor intentara la acción de dominio, para recuperar la posesión de la cosa de que es titular, en la forma atrás analizada.

De manera que a Martínez sólo le competía probar la existencia de los elementos necesarios para que prosperara la acción reivindicatoria. Y evidenciados éstos en los autos, se ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 1757 del Código Civil, que por ese motivo no puede estimarse infringido. Se rechaza, pues, el cargo por inoperante. — V — Se formula la quinta acusación por interpretación errónea del artículo 946 del Código Civil y por violación directa del 2467 ibídem.

La funda en que no puede prosperar una demanda de reivindicación partiendo de la base puesta por el actor de un pacto de anticresis, pues este contrato otorga una acción específica distinta de la reivindicatoria. Ahora bien, como esa acción la condiciona el artículo 2467 del Código Civil al hecho de que la deuda que dio origen al pacto esté totalmente extinguida, deduce el recurrente que se han violado las dos disposiciones mencionadas.

La Corte observa: Ya se dijo al estudiar los cargos anteriores que las partes están en absoluto desacuerdo sobre la especie de convención que celebraron. El actor, en los hechos, admite ese disentimiento y fundado en tal circunstancia intenta la acción de dominio para recuperar por medios operantes la posesión perdida de la cosa entregada a Ríos.

Con vista de tales antecedentes, no se halla el motivo que sirva para justificar la acusación del recurrente. Si el demandante hubiera intentado la acción de restitución de la cosa dada en anticresis, entonces sí incidía la causal alegada, porque el artículo 2467 prohíbe exigir la restitución de la cosa dada en anticresis antes del pago total de la deuda.

Pero no ha sido esa la acción incoada en juicio sino la de propiedad, para recuperar la posesión perdida, y con respecto a ésta no es aplicable la prohibición consagrada en tal disposición legal. No habiéndose violado ninguno de los dos preceptos señalados, es de rigor desechar el motivo de causación que se estudia. — VI y VII — Infracción directa del artículo 962 del Código Civil y aplicación indebida del 964 ibídem.

Asevera el recurrente que como consecuencia de tales violaciones, incurrió la sentencia en la segunda de las causales de casación del artículo 520 del Código Judicial, por “no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes”. Fundamenta estos dos cargos en las consideraciones que pasan a expresarse: a) En la restitución de una heredad sólo quedan comprendidas las cosas señaladas en el artículo 962 del Código Civil.

Las otras no serán comprendidas si no lo hubieren sido en la demanda y sentencia; b) En el libelo no se suplicó la restitución de frutos percibidos después de la contestación de la demanda; c) La sentencia decretó en su punto tercero condenatorio la restitución de los frutos naturales y civiles percibidos o que se hubiera podido producir, desde la fecha de la contestación de la demanda.

Deduce de tales hechos el recurrente que se han violado los preceptos invocados en esta causal de acusación y que se está en el caso de incongruencia entre lo pedido y lo fallado, a que alude el artículo 520, causal segunda, del Código Judicial. No comparte la Sala el criterio expuesto anteriormente porque el artículo 962 de la codificación antes mencionada, que hace parte del capítulo relativo a las “ prestaciones mutuas”, para el caso de prosperar la acción reivindicatoria, estatuye que en la restitución de una heredad reivindicada se comprenden las cosas que forman parte de ella y que se reputan inmuebles por la conexión que tienen con ésta, según lo dicho en el capítulo “de las varias clases de bienes”; y agrega esa disposición reguladora que las otras cosas no serán comprendidas en la restitución, si no lo hubieren sido en la demanda y sentencia. De lo dicho se deduce que si en la sentencia condenatoria se ha hecho la declaración sobre restitución de frutos, tal condenación, en el caso de ejercicio de la acción de dominio debe cumplirse estrictamente, sin que pueda alegarse exceso por parte del juzgador ni incongruencia entre lo pedido y lo fallado.

Se hubiera infringido el precepto legal a que antes se alude, si éste no autorizara expresamente para hacer tal condenación en la sentencia; pero autorizándolo y siendo la condenación en frutos corolario fatal y necesario de la restitución por reivindicación, es claro que el fallador no excedió sus atribuciones ni tampoco extralimitó su decisión de las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.

Por lo demás, el artículo 964 ibídem estatuye que en caso de prosperar la acción de dominio el poseedor de buena fe estará sujeto a las reglas señaladas en tal norma, en cuanto a la restitución de los frutos percibidos después de la contestación de la demanda. Y esas reglas determinan precisamente que tal poseedor de buena fe está obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder.

De manera que cuando el sentenciador de segundo grado decretó la devolución de tales frutos, desde la fecha de la contestación de la demanda, no hizo otra cosa que respetar los dos preceptos que se señalan como violados y determinar la forma como debía hacerse esa devolución. De manera que al hacerse la tercera declaración de la sentencia que se revisa, no se excedió a las pretensiones del demandante ni existe incongruencia entre lo pedido y lo fallado, sino que el juzgador se limitó a darle estricto cumplimiento a normas legales que regulan las reciprocas prestaciones sobre frutos, en caso de restitución por reivindicación. Estas consideraciones obligan a desestimar por infundadas las dos causales que se estudian. - VIII - Este motivo de acusación considera como violado el artículo 659 del Código Civil, que establece que las cosas accesorias a los inmuebles se reputan muebles, aún antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre tales cosas a otra persona que el dueño. Si el cargo se refiere a que hubo anticresis o dación en pago, cae por su base por no estar acreditado ninguno de estos contratos.

Y si versa sobre la diferencia entre las mejoras y el suelo, es inaceptable por lo dicho sobre el derecho del colono y su calidad de real, que los hace inaceptables. Conclusión Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el día 20 de febrero de 1937.

Las costas del recurso serán de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal de su origen. Arturo Tapias Pilonieta — Liborio Escallón—Ricardo Hinestrosa Daza — Fulgencio Lequerica Vélez —Juan Francisco Mújica— Hernán Salamanca. — Pedro León Rincón, Srio, en pdad.