Micelio
S - 13-06-1938 - [044]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1938

Magistrado ponente: Arturo Tapias Pilonieta

ACCION DE NULIDAD DE UN TESTAMENTO Sentencia C – SC – 044 de 1938 TESTAMENTO/ Capacidad para otorgarlo. “Dice el artículo l061 del código civil que no es hábil para testar el que actualmente no estuviere en su sano juicio… El adverbio “actualmente” quiere decir que en el tiempo presente, es decir que en el día o en el momento en que se otorga el testamento, el testador debe estar en condiciones normales de juicio, en forma de tener voluntad y darse cuenta cabal del acto; lo cual excluye, como dice el tribunal, la pérdida de la razón en época anterior o posterior al testamento, si en el acto de otorgar éste el otorgante gozaba del pleno uso de sus facultades mentales”.

CASACIÓN/ Apreciación probatoria. “La apreciación de pruebas que hace el tribunal sentenciador es soberana y la corte no puede tocarla en casación sino cuando se ha incurrido en un error evidente”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1937 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Lorenzo Jaramillo Pérez MAGISTRADO PONENTE: ARTURO TAPIAS PILONIETA ACCION DE NULIDAD DE UN TESTAMENTO. - APRECIACION DE PRUEBAS 1.- El adverbio “actualmente” a que alude el art. 1063 del código civil quiere decir que en el tiempo presente, es decir en el día o en el momento en que se otorga el testamento, el testador debe estar en condiciones normales de juicio, en forma de tener voluntad y darse cuenta cabal del acto; lo cual excluye la perdida de la razón en época anterior o posterior al testamento, si en el acto de otorgar éste el otorgante gozaba del pleno uso de sus facultades mentales. 2.- Cuando el juzgador de instancia aplica una teoría legal cierta e incontrovertible, que no se discute, a hechos que él estima establecidos en la litis a través del examen y de la critica del acervo probatorio, el cargo viable en casación es el de la violación de la ley proveniente de apreciación equivocada o ausencia de apreciación de determinada o determinadas pruebas, más no el de quebrantamiento directo, en fuerza de que, dentro de la limitada libertad con que la corte actúa en el recurso de casación, para ella los juicios del fallador emanados de las pruebas son verdades incontrovertibles mientras no se les desvirtúe, formulando debidamente la acusación, conforme lo previene la segunda parte del primer numeral del art. 520 del código judicial. 3.- La apreciación de pruebas que hace el tribunal sentenciador es soberana y la corte no puede tocarla en casación sino cuando se ha incurrido en un error evidente. 4.- Al juzgador no le es viable proceder sobre la base de suposiciones, máxime en lo tocante a delicadas cuestiones científicas a que por sus estudios es completamente ajeno. Por ello la ley ha previsto el medio para dilucidar judicialmente semejantes puntos (Art. 705, C.J.), con la intervención de los expertos, que a la vista del paciente, si existe, o de los distintos datos llevados al expediente, dictaminen acerca del estado mental de una persona en un momento dado.

Corte Suprema de Justicia.- Sala de Casación Civil. Bogotá, junio trece de mil novecientos treinta y ocho. Por escritura número 915 de julio de 1932 otorgada ante el notario primero del circulo de Medellín y los testigos instrumentales señores Ángel M. Díaz Lemus, Domingo A. Álvarez y Julio Calderón M. la Señorita Ana Rosa Álvarez Jaramillo, otorgó su memoria testamentaria mediante la cual instituyo por única heredera de sus bienes a su madre la Señora Rosario Jaramillo de Álvarez y en caso de que ésta falleciera antes que la testadora determinó la manera de distribuir los dos inmuebles de que era propietaria.

El 28 de octubre del mismo año el juzgado segundo civil del circuito de Medellín declaró en interdicción judicial, por causa de demencia, a la citada Señorita Ana Rosa Álvarez Jaramillo, previo el examen médico de la paciente por los facultativos doctores Lázaro Uribe C. y Roberto Gaviria, quienes declararon que aquella sufría de trastornos mentales sobrevenidos después de un “ ictus Apoplético acompañado de una exagerada hipotensia mental”.

El 6 de septiembre de 1933 murió la Señorita Ana Rosa Álvarez. ----------------- En enero de 1934 propuso demanda civil el señor Lorenzo Jaramillo Pérez en carácter de primo hermano legítimo de la testadura Ana Rosa, para obtener la declaración de nulidad del citado testamento y la entrega de los bienes a los herederos abintestato. Dirigió la demanda contra la curia de Medellín, como representante de las iglesias de la Veracruz y San Juan de Dios, de la ciudad de Medellín, legatarias de la nuda propiedad de las dos fincas de la testadora; contra las señoritas María Rosa y María de Jesús Álvarez, legatarias del usufructo de las mismas fincas; y contra el Señor Aquiles Villa, albacea.

Entre los hechos principales de la demanda el demandante menciona los siguientes, como sustentatorios de la acción: Que la señorita Ana Rosa Álvarez no dejó ascendientes, ni descendientes legítimos ni naturales, ni cónyuge ni hermanos legítimos, siendo el peticionario su único heredero en calidad de primo hermano; que el 10 o 12 de julio de 1932 dicha señorita sufrió un ataque de hemorragia cerebral, habiendo perdido el conocimiento desde ese mismo momento, sin que lo hubiera recobrado para el día 15 de julio siguiente cuando otorgó testamento mediante la escritura citada al principio; que tal testamento no se pudo validamente otorgar por virtud de carecer de discernimiento la testadora; que el 26 de octubre del mismo año de 1932 los doctores Lázaro Uribe Calad y Roberto Gaviria dictaminaron que Ana Rosa Álvarez se encontraba en franco estado de demencia, es decir “ tres meses después de haber otorgado el testamento y cuando hacia más de un mes que la señorita se encontraba recluida en el manicomio de ésta ciudad (Medellín) ” Los demandados contestaron la demanda negando el fundamento de ella, es decir que la testadora hubiera otorgado el testamento estando a la sazón privada de juicio.

El juez tercero del circuito de Medellín falló la litis negando las declaraciones pedidas. Este fallo lo confirmó el tribunal superior de Medellín en el de fecha 20 de mayo del año próximo pasado. El demandante interpuso el recurso de casación el cual se sometió en la corte a la correspondiente sustanciación, que ésta ya agotada, y por eso procede ahora el examen de los respectivos cargos. ---------------- Examen de los cargos -1- Violación de los artículos 1061, 1062 y 553 del código civil.

Dice el recurrente que la primera disposición prohíbe testar al que en el momento de verificar tal acto no se encuentra en su sano juicio. El tribunal le dio a ese estatuto una aplicación indebida y una interpretación errónea, poniéndole a la palabra “ actualmente ” un alcance que la misma ley no le ha señalado y colocando a la persona defraudada en sus intereses en la imposibilidad absoluta de demostrar la invalidez por falta de juicio del testador.

Es evidente, en efecto, que la otorgante se encontraba privada del conocimiento, puesto que el ataque que sufrió el 12 de julio de 1932, fue grave, y según los médicos que la vieron cuatro o cinco días después de esa ocurrencia constataron que continuaba enajenada, luego sin lugar a duda hay que concluir que el testamento celebrado dentro de la fecha del ataque y la fecha en que los expertos médicos hacen aquella afirmación, es nulo por falta de juicio en el testador, y de ahí “que el tribunal haya quebrantado esa regla civil al dictar el fallo que es materia de casación, dándole, como ya se dijo.

Una interpretación equivocada al artículo trascrito”. En realidad la falta de juicio en el testador debe coincidir con el otorgamiento del testamento, pero también hay que reconocer que quien sufre un ictus apoplético congestivo, de caracteres graves que luego sumergen en la inconciencia y que un poco más tarde produce el decreto de interdicción judicial por demencia absoluta, no estaba en su sano juicio para otorgar el acto solemne del testamento tres días después de la ocurrencia de ese ataque.

Los artículos 1062 y 553 citados también los quebrantó el tribunal en el siguiente concepto: el primero, por que siendo nulo el testamento se le quiere dar por el tribunal una validez que nunca ha tenido; y el segundo, por que en los autos hay pruebas que acreditan que la testadora estaba demente, pues esta fuera de toda realidad que habiendo sufrido la testadora el ataque el 12 de julio, el 15 del mismo mes estuviera en su cabal juicio, cuando hay médicos que la examinaron después del otorgamiento del acto testamentario y la encontraron inconciente.

La Corte considera: El tribunal, después de detenido análisis de todas las pruebas del proceso, concluye por rechazar la afirmación de la parte demandante de que la testadora, cuando otorgo el testamento, se hallaba en estado de demencia ocasionada por una hemorragia cerebral que la mantuvo en estado comatoso y que la dejó sin discernimiento ni voluntad.

A semejante conclusión llega dándole preferencia a las declaraciones de Gerardo A. Serna, el médico doctor Ezequiel Arroyave, Ángel M. Díaz y Domingo Álvarez, quienes dan cuenta de hechos reveladores del estado de lucidez mental de la testadora, sobre las declaraciones de María Tamayo, Dolores Villa de Orozco y Julio Calderón, quienes afirman que la Señorita Álvarez sufrió el ataque de hemorragia cerebral el día 12 de julio de 1932 y que desde ese día quedó privada de la razón. Para robustecer su convicción el tribunal unió al primer grupo de declaraciones la circunstancia de que la señora Rosario Jaramillo, madre de la señorita Ana Rosa Álvarez, otorgo testamento el mismo día que ésta, notándose en ambos testamentos el ánimo de ayudarse mutuamente madre e hija, ya que la que sobreviviera sucedería testamentariamente a la otra, y muertas ambas, entrarían a sucederles las parroquias de la Veracruz y San Juan de Dios de Medellín, en calidad de nudo propietarias de dos casas, y mientras vivieran, las huérfanas María Rosa y María Jesús Álvarez como legatarias del usufructo de los mismos bienes.

Además el tribunal tampoco acepta como elemento probatorio en éste juicio el dictamen de los facultativos que intervinieron en el juicio de interdicción, por que se concreta al examen del estado en que se encontraban la señorita Ana Rosa Álvarez en los días en que dichos facultativos la reconocieron afines de octubre de 1932, tres meses después del testamento.

Dice el artículo l061 del código civil que no es hábil para testar el que actualmente no estuviere en su sano juicio. El tribunal agrega que de acuerdo con el sentido del adverbio usado por el precepto nada importa que antes o después del testamento la persona no haya estado en su sano juicio. “La falta de juicio en el momento es la que debe estar suficientemente probada”.

Ciertamente no se advierte la equivocación del tribunal al aplicar el artículo 1063 al caso del pleito. El adverbio “actualmente” quiere decir que en el tiempo presente, es decir que en el día o en el momento en que se otorga el testamento, el testador debe estar en condiciones normales de juicio, en forma de tener voluntad y darse cuenta cabal del acto; lo cual excluye, como dice el tribunal, la pérdida de la razón en época anterior o posterior al testamento, si en el acto de otorgar éste el otorgante gozaba del pleno uso de sus facultades mentales.

Apoyado en ésta interpretación correcta de la ley, el tribunal dedujo que el testamento de la señorita Ana Rosa Álvarez era válido por que el demandante no había logrado comprobar que ella lo hubiese otorgado estando privada de la razón por consecuencia del ataque que sufrió días antes; pues aun cuando hay testigos que declaran que la mencionada señorita, para la fecha del testamento, no se daba cuenta de lo que hacía, a consecuencia del ataque cerebral que había sufrido, con todo para el tribunal son más merecedoras de crédito otras declaraciones que afirman lo contrario y que relatan hechos de donde se infiere cosa distinta.

De consiguiente, el recurrente no conseguirá el desquiciamiento de la apreciación jurídica del sentenciador, sino demostrando previamente, mediante la respectiva acusación en forma, que la hipótesis de hecho en que se asienta aquella conclusión es equivocada por apreciación errónea de las pruebas o por falta de apreciación de elementos probatorios que aparezcan de manifiesto en los autos.

Cuando el juzgador de instancia aplica una teoría legal cierta e incontrovertible, que no se discute, a hechos que él estima establecidos en la litis a través del examen y de la crítica del acervo probatorio, el cargo viable en casación es el de la violación de la ley proveniente de apreciación equivocada o ausencia de apreciación de determinada o determinadas pruebas, más no el de quebrantamiento directo, en fuerza de que, dentro de la limitada libertad con que la Corte actúa en el recurso de casación, para ella los juicios del fallador emanados de las pruebas son verdades incontrovertibles mientras no se les desvirtúe, formulando debidamente la acusación, conforme lo previene la segunda parte del primer numeral del artículo 520 del código judicial.

El cargo es, pues inoperante. -2- En el segundo capítulo de la demanda de casación, el recurrente formula el cargo de que el tribunal violó la ley por apreciación errónea de las pruebas. Sostiene que los doctores Martín Noreña, Gonzalo Pérez y Luís López, afirman, el primero, que durante los tres primeros días de la enfermedad de la señorita Álvarez permaneció en estado comatoso; el segundo, que cinco días después del ataque carecía de discernimiento; y el tercero, que tres o cuatro días después del ataque la encontró semi inconciente.

Luego, científicamente, es lógico suponer que si el ataque ocurrió el día 12 y el testamento se otorgó el día 15, dicha señorita carecía de juicio para celebrar tal acto. Ahora, si a la prueba de los facultativos nombrados, agréganse las declaraciones de María Tamayo, Dolores Villa de Orrego, Julio Calderón y Francisco Hernández, hay que concluir que el sentenciador incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de tales pruebas, quitándoles su verdadero alcance, con lo cual se le dio también a la palabra “ actualmente ” una significación que no tiene en la ley civil.

La Corte observa: El recurrente omite en este cargo citar expresamente cuales son las disposiciones sustantivas que consideran quebrantadas por el tribunal a virtud de los yerros que le apunta en la apreciación de las pruebas. En estas circunstancias podría pensarse que el cargo está mal formulado, de acuerdo con la doctrina de ésta Corte sustentada en diversas ocasiones, según la cual cuando a la violación de la ley se llega indirectamente, por la senda de una apreciación errónea de las pruebas, no basta la demostración del error, si el recurrente se detiene ahí, absteniéndose de sacar la conclusión correspondiente y de enseñar de que manera la mala apreciación probatoria repercute en desmedro de precisa disposición sustantiva.

Con todo, como el recurrente en la exposición de éste cargo alude al significado legal del vocablo “ actualmente ”, que en la parte anterior de su alegato venía estudiando en relación con el artículo 1061 del C.C., no queda forzado interpretar que su pensamiento fue reclamar contra la violación de ésta disposición, que contiene el principio de la inhabilidad para testar contra quien actualmente careciere de juicio.

Por tal razón se examina el cargo. La exacta versión de los facultativos doctores Noreña, Pérez y López, es como sigue: Noreña: examino a la señorita Ana Rosa Álvarez al siguiente día de haber sufrido un ataque que por los síntomas daba la impresión de que se trataba de una hemorragia cerebral, habiéndola encontrado en estado comatoso. Conceptúa además que la persona que sufre un ataque de hemorragia cerebral pierde totalmente el conocimiento y el juicio, pero que no siempre este estado se prolonga hasta la muerte del individuo.

Gonzalo Pérez: Fue llevado como médico a la casa de la señorita Ana Rosa, para que le prestara auxilios profesionales, lo que ocurrió unos cinco días después de que ella sufrió un ataque de hemorragia cerebral, pero no la encontró en estado comatoso, sino semi-paralítico y medio inconsciente. López: En su carácter de médico de cabecera le toco examinar a la señorita Ana Rosa cuando sufrió el ataque de hemorragia cerebral en el mes de julio de 1932; perdió el conocimiento y el juicio, en el momento, el primer día; tres o cuatro días más tarde cuando le hizo la última visita ya se encontraba en estado semi-inconsciente y con algún conocimiento, pues recuerda el testigo que al entrar a visitarla lo saludo por su nombre y le dio detalles de su estado actual.

El primer testigo, pues, habla de que la señorita Ana Rosa, cuando la visito, estaba en estado comatoso. Pero se ignora cuando sería esta visita, por que el testigo no precisa el día. El segundo testigo, quien tampoco precisa el día de su visita, ya habla de que encontró a la enferma con algún conocimiento. Y por último el tercer testigo confirma la aseveración del segundo, dando al mismo tiempo cuenta de hechos reveladores de cierto estado más avanzado de discernimiento y juicio por parte de la enferma, pues lo saludo le informo acerca del estado actual de su enfermedad.

Como se ve, éste conjunto de testimonio deja cierta perplejidad acerca del estado de inconciencia en que los tres médicos encontraron a la paciente, en los distintos días en que la visitaron, cuyas fechas al fin quedan ignoradas. Por consiguiente, no resalta el error evidente del tribunal en la apreciación de tales testimonios, tanto más cuanto la duda que ellos arrojan la acrecientan las otras declaraciones contrarias, todo lo cual engendro en definitiva la convicción del fallador acerca de que no se había probado el estado actual de carencia de juicio de la testadora, apreciación que es soberana y que la Corte no puede tocar, en cuanto se apoya en otros elementos procesales de la misma clase y tan valioso como los de los tres citados médicos (artículo 702 del C. Judicial).

Respecto de las declaraciones de María Tamayo, Dolores Villa de Orrego, Francisco Hernández y Julio Calderón, hay que descartar las de Tamayo quien aún cuando al principio de su declaración asegura que la señorita Álvarez desde que enfermo en el mes de Julio, perdió la razón, sin embargo, después afirma que no le consta si dicha señorita el día del otorgamiento de su testamento estuviera o no en el uso de sus facultades mentales, y la de Hernández, el cual nada declara respecto del estado de salud de la testadora.

No quedan más que las declaraciones de Dolores Villa y Calderón, obrando en contra del sano estado mental de la testadora. Pero el tribunal a esa prueba, opuso el grupo de declaraciones contrarias, con las cuales resulta que en el proceso no era fácil, con las declaraciones de testigos que en él obran, formar la convicción rotunda de que la señorita Álvarez estaba privada de razón cuando otorgó su testamento, aun suponiendo que a convicción sobre situación de esta clase pudiera llegarse por medio de declaraciones de testigos.

De donde se deduce rectamente que el cargo de error evidente en la apreciación de las pruebas esta lejos de haberse demostrado. Por último, aun dando por demostrado, como lo afirma el recurrente, que la señorita Ana Rosa Álvarez, tres días antes de otorgar su testamento sufrió el ataque cerebral que la privo de la razón, el tribunal no podía suponer que ese estado de gravedad inicial persistió durante los tres o cuatro días siguientes.

Al juzgador no le es dable proceder sobre la base de suposiciones, máxime en lo tocante a delicadas cuestiones científicas a que por sus estudios es completamente ajeno. Por ello la ley ha previsto el medio para dilucidad judicialmente semejantes puntos (articulo 705 del C. J.), con la intervención de expertos, que a la vista del paciente, si existe, o de los distintos datos llevados al expediente, dictaminen acerca del estado mental de una persona en un momento dado.

El cargo estudiado tampoco prospera. Sentencia Por lo relacionado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia del tribunal superior de Medellín, dictada el 20 de mayo de 1937, en el juicio ordinario de Lorenzo Jaramillo contra la curia de Medellín y otros.

Condenase al recurrente en las costas del recurso. Tásense. Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial. Arturo Tapias Pilonieta - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza – Fulgencio Lequerica Vélez – Juan Francisco Mújica – Hernán Salamanca – Pedro León Rincón, Srio en ppdad.