Micelio
S - 12-08-1940 [028]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1940

Magistrado ponente: Ricardo Hinestrosa Daza

REIVINDICACION - VENTA DE UNA MISMA FINCA RAIZ A DOS PERSONAS C-SC-028/1940 REIVINDICACION - VENTA DE UNA MISMA FINCA RAIZ A DOS PERSONAS “Los artículos 1871 y 1873 del C.C. regulan situaciones que tienen entre sí a la vez analogías y diferencias. El 1781 versa sobre venta de cosa ajena en general y el 1873 atiende un caso especial de venta de esta clase; pero como hay diferencias en vender lo que no es ni ha sido del vendedor y vender por segunda vez lo que originariamente si fue suyo, el legislador reglamenta separadamente los dos caso guiándose en cada uno por sus peculiaridades consiguientes.

La posesión es la que determina la preferencia establecida por el artículo 1873, conforme a los artículos 756 y 785 del C.C., la inscripción en el registro es el medio de efectuarse la tradición del dominio de inmuebles y nadie puede adquirir la posesión sin no por este medio. Esta ha sido la doctrina uniforme sostenida de la Corte en el caso de venta una finca raíz a dos personas”.

Demandante: Andrés Torres E. Demandado: Gonzalo D. y Otero, Manuel Largo Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto doce (12) de 1940. SENTENCIA Vistos: El señor Andrés Torres E. demando a los señores Gonzalo D. y Otero y Manuel Largo en vía ordinaria para que se declare que a aquel pertenece la casa ubicada allí y deslindada como reza en el líbelo, por prevalecer que de esta finca hizo él sobre la que de la misma hicieron los demandados y que por tanto deben estos entregárselas y pagarles sus frutos y las costas del juicio.

El Juzgado acogió las pretensiones del actor, salvo reforma en el sentido de absolver de costas y de limitar la condena de frutos a partir de la contestación de la demanda, su sentencia fue refrendada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en la que cerró la segunda instancia, contra la cual los demandados interpusieron casación, recurso que aquí se decide después de tramitado debidamente.

Ana Rosa Vidal Rincón vendió a Gonzalo D. Otero y a Chiquinquirá Aguilar, de quien es su sucesor, su viudo y heredero Manuel Largo, a casa en referencia, por medio de la escritura No. 230 el 23 de agosto de 1932; pero el 12 de los mismos mes y año, por escritura 213, dicha Ana Rosa se la había vendido a Pablo Vicente Navas. Cada uno de estos instrumentos se registró al día siguiente de otorgado, ambos lo fueron en Málaga, respectivamente ante los Notarios 1º y 2º.

Navas la vendió el 13 de septiembre subsiguiente a Marcelo Valderrama; éste, el 15 de julio de 1936 a Leonidas Hernández y éste el 31 de julio del mismo julio, al actual demandante Torres. Juzgado y Tribunal decidieron a favor de este señor, decidieron a favor de este señor sencillamente por el orden de las fechas del registro de las dos ventas que agosto de 1932 hizo Ana Rosa Aguilar.

El Abogado de los recurrentes observa que en la venta de ella a Navas, así como las demás ventas sucesivas hasta la de llegar a la de Torres, no se habla de entrega, al paso que a la otorgada a Otero y señora Aguilar de Largo, si hay declaración expresa de la entrega material de la casa a los compradores y que ellos, remplazada la señora por su heredero, el actual demandado Largo, han poseído materialmente esa finca desde entonces y hasta ahora, agrega que la venta a Navas fue simulada, sin que la aparente vendedora tuviera la intención de transferir el dominio, y sin que el aparente comprador Navas tuviera la de adquirirlo ni pagara precio alguno, lo que explica aquella falta de entrega y que a la vez que a Otero y Señora Aguilar se otorgara venta y se le hiciera entrega material de lo efectivamente a ellos vendidos, por quien, en fuerza de esa simulación hablaba y procedía como dueño aún al venderles.

Acusa de violación directa de los arts. 1871 y 1873 del C.C., respectivamente por aplicación indebida y por falta de aplicación al caso del pleito, el cual, en su sentir, es de éste último artículo; del suerte que debe preferirse a los demandados, por ser los compradores que entraron en posesión de la cosa, y no juzgarse a la luz del 1871.

Porque no se trata de cosa ajena en la segunda escritura de la Señora Ana Rosa, o sea, la de 23 de agosto de 1932, fecha para lo cual ella vivía aún en la casa y procedía como dueña, en fuerza de lo anotado sobre su escritura a Navas. Esos dos artículos regulan situaciones que tienen entre sí a la vez analogías y diferencias. El 1871 versa sobre cosa ajena en general y el 1873 atiende a un caso especial de venta de esta clase; pero, como hay diferencia en vender lo que no es ni ha sido del vendedor y vender por segunda vez lo que originariamente si fue suyo, el legislador reglamente separadamente los dos casos guiándose en cada uno por sus peculiaridades consiguientes.

Concretando al caso presente, es incuestionable que Ana Rosa Aguilar vendió separadamente una misma cosa a personas distintas, lo que vale como decir que el juzgador no ha podido menos de aplicar el artículo 1873. Más todavía, de la aplicación de éste no se deduce quebranto del 1871 que da validez a la venta de cosa ajena, pero dejando a salvo los derechos del verdadero dueño, y para cuando compraron el 23 de agosto Otero y señora Aguilar, ya el verdadero dueño era Navas, por tener a la sazón registrada su escritura desde el 13 de ese mes.

La posesión es lo que determina la preferencia establecida en el artículo 1873, y conforme a los artículo 756 y 785 del C.C., la inscripción en el registro es el medio de efectuarse la tradición del dominio de inmuebles y nadie puede adquirir la posesión sino por este medio. Uniformemente en repetidos fallos la Corte sentó y ha sostenido la doctrina brevemente resumidamente aquí sobre prevalencia en razón de la posesión inscrita y considerando los casos como el presente regulado por el artículo 1873.

Cuanto que la venta a Navas no haya de reputarse valida, se tiene que él art. 1759 de esta obra bastaría a impedir este concepto, aunque no se agregara la circunstancia de haberse pretendido la invalidación de ese título en juicio ordinario y de haber fracasado allí el intento En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la ley, no casa la sentencia dictada en este juicio el 12 de julio de 1939 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, cópiese y notifíquese. Liborio Escallón – Daniel Anzola – Fulgencio Lequerica Vélez – Isaías Cepeda – Ricardo Hinestrosa Daza – Hernán Salamanca – Pedro León Rincón, Srio. en propiedad.