,"REIVINDICACION Sentencia C – SC – 084 de 1955 REIVINDICACION. - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION 1.-El reconocer dominio ajeno constituye una causa de interrupción de la prescripción, pero, como es obvio, no reconoce dominio ajeno quien simplemente se declara deudor del vendedor, por una parte del precio, y para garantía de la deuda, obrando en calidad de propietario; constituye hipoteca sobre ese inmueble. 2.-Para la interrupción civil de la prescripción no es suficiente la sola presentación de la demanda, se requiere su notificación en fórma legal.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2154 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES PETICIONARIO: José J. Bohórquez MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ANGEL Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, a siete de junio de mil novecientos cincuenta y cinco. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales en el juicio promovido por José J. Bohórquez contra Luis Carlos Díaz.
Antecedentes: l.-Por escritura pública número 253 de 7 de abril de 1907, otorgada en la Notaría Segunda de Manizales, Crisanto Valencia compró a María Julia Villegas un inmueble situado en el municipio de Palestina, Departamento de Caldas. Cuando se otorgó esta escritura, el comprador estaba casado con Mercedes Vásquez. 2.-Falleció Mercedes Vásquez el 12 de noviembre de 1941. 3.-Por escritura pública número 76 de 20 de abril de 1942, otorgada en la notaria de Palestina, Crisanto Valencia vendió a Luis Carlos Díaz el bien ya mencionado. 4.-Falleció Crisanto Valencia el 22 de marzo de 1947. 5.-En los juicios de sucesión acumulados de Crisanto Valencia y Mercedes Vásquez se adjudicó ese inmueble, en común a Gilberto, María Isabel y Rafael Valencia Vásquez;
María Teresa, Sinforiano y Pedro Vásquez Vásquez, José Joaquín, María Inés y Ligia Vásquez Molina; y José J. Bohórquez. Tales juicios quedaron protocolizados en la notaría de Palestina por escritura número 61 de 8 de abril de 1951. 6.-José J. Bohórquez, obrando en nombre de todos los adjudicatarios que se acaban de mencionar, promovió ante el juez del Circuito de Manizales juicio de, reivindicación del referido bien, contra Luis Carlos Díaz, quien se opuso a las pretensiones expuestas en la demanda; además, en el alegato de conclusión propuso la excepción de prescripción adquisitiva ordinaria del dominio. 7.-EI juzgado, una vez tramitada la instancia declaró probada la excepción de prescripción ordinaria y denegó, en consecuencia, las peticiones de la demanda. 8.-Apelado este fallo para ante el Tribunal Superior de Manizales, éste lo confirmó "con la aclaración de que la excepción de prescripción ordinaria decretada se pronuncia sólo sobre la parte de la finca demandada, que no fue adjudicada en el juicio de sucesión doble de Mercedes Vásquez y Crisanto Valencia, a este último, representado por sus hijos, y por cuanto que la otra parte la adquirió por subrogación en su carácter de comprador del causante Crisanto Valencia".
Dice el sentenciador que Crisanto Valencia vendió cosa ajena a Luis Carlos Díaz, "por cuanto que él no tenía derecho sobre la universalidad de bienes sino por gananciales o por porción conyugal, mientras que él le transfirió el derecho de dominio y la posesión efectiva sobre dicha finca, determinada por sus linderos. De ahí que, por virtud del juicio de sucesión doble, seguido después Luis Carlos Díaz vino a quedar subrogado en los derechos que a su vendedor, representado en este caso por sus hijos, se le adjudicaron sobre la misma finca, de acuerdo con lo que dispone el articulo 752 del Código Civil.
Por esta razón, Luis Carlos Díaz vino a ser comunero también sobre dicha propiedad en la parte correspondiente al derecho de su vendedor el cual nació desde que fue deferida la herencia. "El título que aduce el demandado no adolece de nulidad, ni se ha alegado vicio alguno, pues aun cuando se vendió cosa ajena, en términos geniales, la venta de cosa ajena vale por ello debe tenerse como justo: título, adquirido de buena fe, la cual se presume, pues no se ha demostrado lo contrario.
Por consiguiente, si se hace caso omiso de lo expuesto antes y se da por sentada la identificación del inmueble poseído por el demandado como comprendido dentro de los linderos de que trata la escritura 253, por la razón antes dicha, la posesión de aquél está demostrada no solo por la afirmación que de tal hecho hace la parte demandante, sino también por la lesión del mismo demandado y por la prueba testimonial que éste adujo, la cual data desde la fecha de la escritura número 76 a la fecha de la notificación de la demanda.
Por consiguiente, abarcando esta posesión un término de más de diez años, el demandado ha ganado por prescripción ordinaria el dominio del bien demandado, en la parte que no adquirió por subrogación de vendedor señor Crisanto Valencia y de ahí que haya de confirmarse la sentencia, por cuanto declara probada esta excepción, con la aclaración de que ella sólo cubre la parte en que solo se subrogó al vendedor suyo y causante a la vez en la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo formada con su esposa Mercedes Vásquez”.
La casación 9.-Con base en la causal primera, formula el recurrente tres cargos que la Corte pasa a examinar: Primero. En concepto del recurrente, el fallo viola los artículos 2524, 2539, 757, 783, 1013, 779, 974, 2514 del Código Civil; lo mismo que los de la Ley 95 de 1890 como consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidos por el sentenciador al no apreciar varias pruebas de las cuales resulta que la prescripción quedó interrumpida civil y naturalmente.
Considera, en resumen, el recurrente que la posesión del demandado se interrumpió: primero desde la fecha en que falleció Mercedes Vásquez, o sea desde el 12 de noviembre de 1941 hasta el día 8 de febrero de 1951 en que se registró la sentencia aprobatoria de la partición en, el juicio doble de sucesión de los cónyuges Valencia y Vásquez; a este respecto cita el recurrente los artículos 757 y 1013 del Código Civil; segundo, porque el comprador Luis Carlos Díaz quedó debiendo parte del precio e hipotecó, a favor del vendedor la cosa comprada, y de acuerdo con el artículo 2539 del Código Civil la prescripción se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer la obligación; y tercero, por la simple presentación de la demanda reivindicatoria el 25 de marzo de 1952, aunque la notificación de ella se hubiera cumplido únicamente en agosto del mismo año. En todo lo cual yerra el recurrente.
Al respecto basta anotar: Que de acuerdo con el artículo 2523 del Código Civil, la interrupción natural resulta de la pérdida del elemento físico de la posesión, o sea el corpus, hecho que no se produjo en el caso al que se refiere el juicio; como es elemental, la llamada posesión legal de una herencia a que se refiere articulo 757 del Código Civil, en manera alguna puede privar al poseedor de la tenencia o imposibilitarlo para el ejercicio de actos posesorios entre otras razones porque esa posesión legal se refiere al derecho de herencia, en tanto que la otra recae directamente sobre la cosa;
Que el reconocer dominio ajeno constituye una causa de interrupción de la prescripción, pero, como es obvio, no reconoce dominio ajeno quien simplemente se declara deudor del vendedor, por una parte del precio, y para garantía de la deuda, obrando en calidad de propietario, constituye hipoteca sobre ese inmueble a favor del vendedor; Que para la interrupción civil no es suficiente la sola presentación de la demanda, sino que se requiere su notificación en forma legal, como claramente lo expresa el artículo 2524 del Código Civil y lo confirma el inciso 2 del artículo 181 del Código Judicial; ésta ha sido doctrina constante de la Corte.
Segundo.-Cree el recurrente que el fallo viola los artículos 740,741. 742, 752, 765, 762, y 2525 de; Código Civil. La violación proviene de " error de hecho y de derecho cometido por el tribunal, por haber faltado a la fidelidad objetiva de los titulas presentados en el juicio, esto es las escrituras públicas y los certificados de la oficina de registro".
Comparados los títulos de las partes, resulta que los de la demandante son anteriores, los del demandado, siendo de advertir además que estos últimos carecen de valor por falta de dominio en el tradente. Sobre lo cual se observa: Que el cargo parte de la base, como lo expresa el propio recurrente, de que la prescripción quedó interrumpida, y ya se ha visto que no hubo tal interrupción. Esto solo sería suficiente para rechazar la acusación. Que el recurrente habla de errores de hecho y de derecho en la apreciación de pruebas pero no señala concretamente las que en su concepto quedaron mal apreciadas;
Que, por otra parte y como es muy bien sabido, la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida mientras no se extingan por el lapso de tiempo, según lo dispuesto en el artículo 971 del código civil; y la tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido.ese derecho conforme al artículo 753 del mismo código.
Por lo expuesto se rechaza el cargo. Tercero.-El fallo, según el autor del recurso, es violatorio de los artículos 946, 950, 947, 952 y 1871 del código civil, "pues se le negó la acción de reivindicación habiéndose dejado de estimar las pruebas presentadas a la luz de los principios legales, violando así además, los artículos 205, 317, 343, 593, 630, 697 Y 124 del código judicial”.
Acerca de lo cual se anota: Que el recurrente no señala las pruebas que considera mal apreciadas ni explica en que consisten los errores de hecho y de derecho que le atribuye al fallo, o, en otros términos, el cargo aparece formulado sin la técnica requerida en casación; Que por otra parte el tribunal sí estudió los títulos presentados por la parte demandante lo mismo que los presentados por el demandado y de ese examen llegó a la conclusión de que estaba demostrada la prescripción adquisitiva ordinaria por parte del último, conclusión que no ha sido desvirtuada en ninguna forma por el recurrente.
Por lo dicho no se acoge el cargo. En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia acusada. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial.
Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Alberto Zuleta Angel. - Ignacio Gómez Posse. - Agustín Gómez Prada. - Luis F. Latorre U. - Ernesto Melendro L., Secretario.