OBJECIONES A UNA PARTICIÓN Sentencia C – SC – 014 de 1956 OBJECIONES A UNA PARTICIÓN En el recurso de casación contra la sentencia aprobatoria de una partición no pueden proponerse cuestiones extrañas a las objeciones oportunamente formuladas y desechadas en la sentencia recurrida. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2163 y 2164 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Ignacio Pulido Campo MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ÁNGEL Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil Bogotá, a veintiocho de febrero de mil novecientos cincuenta y seis.
Se decide el recurso de casación interpuesto por Ignacio Pulido Campo contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que aprobó la partición efectuada en el juicio de sucesión de Isaac Pulido.
ANTECEDENTES El testamento. - Isaac Pulido otorgó testamento cerrado el 6 de mayo de 1943 ante el Notario Quinto de Bogotá. En la cláusula cuarta hace varia asignaciones a título singular entre ellas la siguiente: " g) Lego a María Josefa Campo de Pulido, viuda de mi hermano Fernando Pulido, y a los hijos de ese matrimonio, la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00), por partes iguales y con derecho a acrecer sin excluir de esta asignación a Ignacio Pulido Campo, y dispongo que este legado s pague así: siete mil pesos ($ 7.000.00) o más en la casa que dejo mencionada en el numeral b) de la cláusula tercera de este testamento, la cual finca estimo para ese efecto en no menos de dicha suma "; y en la cláusula quinta expresa: " En el remanente líquido de mis bienes, cubiertas mis deudas comprobadas existentes a mi muerte y los gastos todos imputables a mi causa mortuoria, y los legados y demás disposiciones de este testamento, instituyo como mi heredero universal a mi sobrino Ignacio Pulido Campo, hijo de mi finado hermano Fernando Pulido y de María Josefa Campo de Pulido".
Reforma del testamento. — En el juicio promovido por Soledad Pulido v. de Díaz contra el heredero y los legatarios de Isaac Pulido, el juzgado 4 del circuito de Bogotá, en sentencia confirmada por el tribunal superior decidió: " Tercero. Declárase que la demandante Soledad Pulido González de Díaz tiene la calidad de hija natural del causante señor Isaac Pulido J. Cuarto.
Declárase que la mencionada Soledad Pulido González de Díaz, en su calidad de heredera del causante Isaac Pulido J. y de legitimaria de éste, tiene un derecho en la sucesión de dicho causante, equivalente a las tres cuartas partes de los bienes que forman el caudal hereditario. Quinto. Declárase que la misma demandante en su condición de hija natural del causante y de legitimaria de éste, excluye en el presente caso a todo otro heredero, por no haber dejado dicho causante ni descendientes legítimos, ascendientes ni cónyuge sobreviviente.
En consecuencia, la heredera Soledad Pulido González de Díaz excluye al heredero universal instituido señor Ignacio Pulido Campo, en la respectiva memoria testamentaria del causante Isaac Pulido J. Sexto. Ordénase la reforma del testamento solemne otorgado por el causante Isaac Pulido J. ante el Notario Quinto del Circuito de Bogotá, con fecha 6 de mayo de 1943 y registrado en el Libro número Segundo el día 2 de julio de 1945, y protocolizado mediante la escritura pública Nº 2035 del 6 de julio de 1945, Notaría Primera del mismo Circuito de Bogotá, registrada en el Libro número Segundo el 29 de noviembre el mismo año de 1945.
Al efecto se declara que a la heredera y legitimaria Soledad Pulido González de Díaz le corresponden las tres cuartas partes de los bienes de la sucesión de Isaac Pulido J. debiendo repartirse la cuarta parte restante, o cuarta de libre disposición, entre los legatarios por él instituidos en el testamento cuya reforma se decreta aquí, a prorrata de las cuotas allí mismo fijadas.
Tales legatarios son: " (Aquí los legatarios de la cláusula cuarta del testamento). Se advierte que el recurso de casación propuesto por el albacea contra el fallo del tribunal no fue admitido por la Corte. La partición. — En el juicio de sucesión de Isaac Pulido efectuó la partición el apoderado de la heredera Soledad Pulido v. de Díaz. Dentro del término legal formularon objeciones Ignacio Pulido Campo y algunos legatarios.
Para, los efectos del recurso de casación sólo tienen interés las objeciones propuestas por el primero, único que recurrió contra el fallo del tribunal que aprobó la partición. Objeciones a la partición. — Ignacio Pulido Campo, por medio de apoderado, objetó la partición en los términos siguientes: " Primero. La sentencia proferida por el juzgado hoy a su digno cargo en el juicio de filiación seguido por la citada señora de Díaz contra la sucesión del señor Isaac Pulido y la confirmatoria del Honorable Tribunal Superior del Distrito, providencias de las cuales deriva su derecho la señora Soledad v. de Díaz para actuar como heredera en esta sucesión, no modifica ni disminuye el legado dejado por el testador a mi poderdante Ignacio Pulido Campo, en bienes inmuebles.
Por lo tanto la partición debe basarse en la respectiva cláusula testamentaria para el cómputo de dicha asignación. Segundo. Los bienes muebles de la finca "El Riachuelo" que se hacen figurar en el activo de la sucesión, son de propiedad exclusiva de mi poderdante. Tercero. En la partición presentada no se dice a quién debe corresponderle la cuarta de libre disposición. Cuarto. La legítima de la señora Soledad de Díaz, ya está cubierta".
Sentencias de instancia. — El juzgado, en fallo que, apelado por los objetantes fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, declaró infundadas las objeciones y aprobó, en consecuencia, la partición. Motivos del tribunal. — En relación con la primera objeción expresa: " La sentencia a que alude el objetante, proferida en el juzgado 4º del circuito de Bogotá, al fallar el juicio promovido por la señora Soledad Pulido de Díaz contra los herederos y legatarios del causante, sobre filiación natural y reforma del testamento que éste había otorgado, decidió en definitiva lo siguiente' " (Aquí transcribe las resoluciones 3, 4, 5 y 6 del mencionado fallo); y agrega: "En consecuencia, hizo bien el señor partidor al sujetar su trabajo a lo dispuesto en la sentencia cuya parte resolutiva se deja parcialmente transcrita.
Si en éste se declaró con citación de todos los partícipes en esta sucesión, que la mencionada señora Soledad Pulido de Díaz es hija natural del causante y como tal heredera legitimaria del mismo, con mejor derecho que los demás; si en tal virtud se ordenó la correspondiente reforma del testamento, en el sentido de limitar las asignaciones allí efectuadas a la cuarta del caudal relicto de que el testador podía disponer libremente; y si, finalmente, a tales dictados acomodó el partidor su trabajo, mal puede prosperar la objeción en estudio El señor Pulido Campo había sido instituido heredero universal del testador, pero quedo excluido por virtud de la aludida reforma, toda vez que la demandante en ese juicio fue declarada hija natural del causante y por consiguiente heredera legitimaria del mismo, única en ese carácter, según aparece de todo el expediente, por lo cual tenía derecho a su legítima efectiva, constituida por las tres cuartas partes de la herencia (artículos 1275 y 1239 del Código Civil y 23 de la ley 45 de 1936) la cuarta de libre disposición quedó para pagar los legados o asignaciones a título singular hechas en el testamento, disminuidos éstos a prorrata, tal como lo entendió y practicó el partidor al verificar su trabajo.
En consecuencia, el objetante no podía recibir bienes algunos de la partición, salvo su legado. Por lo demás, se repite, el trabajo del partidor aparece ceñido estrictamente a la sentencia proferida en el juicio varias veces mencionado, en el cual fue también parte el actual objetante " Anota además: que no está demostrada la segunda objeción; que la tercera carece de fundamento como quiera que en la partición objetada claramente se expresa que la cuarta de libre disposición se destina a cubrir a prorrata los legados hechos en el testamento reformado; y finalmente, que la aseveración de que la heredera ya recibió el valor de su legítima no permite objetar la partición, menos aun en la forma en que lo ha sido y sin prueba alguna que la respalde.
LA CASACIÓN El recurrente, con base en la causal primera, acusa el fallo como violatorio de las siguientes disposiciones legales: a) Artículos 23 de la ley 45 de 1936 que señala las bases para la distribución de toda herencia y 1.127 del Código Civil que fija la voluntad del causante como norma suprema para la interpretación de las disposiciones testamentarias; b) artículo 1.155 del Código Civil, según el cual, el heredero representa al causante como continuador de su persona; c) artículo 1.157 del Código Civil, por cuanto, según esta disposición, el recurrente es heredero de cuota, calidad, dice, que el sentenciador lo desconoce; d) artículos 1.274, 1.275 y 1.395, numeral 3, del Código Civil, por cuanto se aprueba una partición que reconoce a un he redero un derecho superior al asignado por la ley con perjuicio de otro asignatario universal; e) artículos 1.176 y 1.185 del Código Civil, por cuanto el partidor no dispuso si los legatarios tenían o no derecho a los frutos de la parte proporcional adjudicada y desde cuando tenían derecho a tales frutos.
La Corte considera: a) Que en el recurso de casación contra la sentencia aprobatoria de una partición no pueden proponerse cuestiones extrañas a las objeciones oportunamente formuladas y desechadas en la sentencia recurrida. b) Que, vistos el escrito de objeciones el fallo acusado y la demanda de casación, se encuentra qué todos los cargos expuestos en ésta son notoriamente inconducentes como quiera que no versan sobre las objeciones ni se dirigen a impugnar los fundamentos del referido fallo.
En efecto: la primera objeción se hace consistir en que la sentencia dictada en el juicio sobre filiación natural y reforma del testamento "no modifica ni disminuye el legado dejado por el testador a mi poderdante Ignacio Pulido Campo en bienes inmuebles", esto es, el legado de que trata la letra g) dé la cláusula cuarta del testamento, ya transcrita, objeción respecto de la cual anotan juzgado y tribunal que conforme a la sentencia dictada en el referido juicio ordinario, todos los legados quedaron reducidos, entré ellos el de Pulido Campo, concepto fundamental del fallo que subsiste en casación ya que no aparece combatido por el recurrente.
En cuanto a las demás objeciones, desechadas también en el fallo acusado, nada expone el recurrente. Todos los cargos formulados por éste se dirigen a tratar de demostrar que tal fallo le desconoce a Pulido Campo la calidad de heredero que le asignó la cláusula quinta del testamento. c) Que, por otra parte, el fallo acusado rechaza las objeciones con fundamento en la muy clara consideración, no atacada en el recurso, de que la partición se encuentra estrictamente ajustada a lo resuelto en la sentencia dictada en el juicio ordinario dé Soledad v. de Díaz contra los sucesores de Isaac Pulido.
El recurrente, para impugnar eficazmente este fundamento del fallo tenía que demostrar —y no lo hizo— que existe disconformidad entre la partición aprobada y lo decidido en la mencionada sentencia. d) Que, además, el recurrente para sostener la calidad de heredero que le atribuye a Pulido Campo, aduce las disposiciones contenidas en el testamento sin tener para nada en cuenta la reforma del mismo ordenada en una decisión judicial perfectamente clara a la cual, como se ha dicho, se ciñen la partición y la respectiva sentencia aprobatoria. e) Que, en consecuencia, el fallo no quebranta las disposiciones legales invocadas por el recurrente.
En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad dé la ley NO CASA la sentencia recurrida. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al tribunal de origen.
Alberto Zuleta Ángel. - Ignacio Gómez Posse. - Agustín Gómez Frada. - Luis F. Latorre U. - Ernesto Melendro Lugo, Secretario.