Micelio
Romero 138-98 RCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998
Decreto 1260 de 1970Ley 270 de 1996Ley 294 de 1996Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA REF: Exp. 11-001-02-30-018-1998-0138-00 Aprobado Acta Nº 09 Nº 138 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).- La Fiscalía Ciento cinco Seccional de delitos contra la libertad y la dignidad humana de Medellín, mediante providencia de 13 de marzo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra RICARDO ANTONIO PIEDRAHITA, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Tercero Penal Municipal de esta misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES La señora MARTHA LUCIA GONZALEZ QUINTERO denunció penalmente a RICARDO ANTONIO PIEDRAHITA, por haberla agredido ocasionándole lesiones por las cuales le dictaminaron una incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas (folio 9), en hechos ocurridos el 23 de agosto de 1997. Por auto de 5 de septiembre de ese mismo año (folio 6), la Fiscalía Ciento cinco Seccional de delitos contra la libertad y la dignidad humana de Medellín, ordenó la apertura de la investigación previa y la práctica de algunas pruebas.

El 21 de enero de 1998 (folio 11), la Fiscalía dicta resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta y ordena el envío del cuaderno de copias a los Juzgados Penales Municipales de reparto, para que se investigara lo concerniente a las lesiones personales y dispuso el archivo del cuaderno original. Esta determinación la adoptó argumentando que las partes no conforman una familia en los términos de la ley 294 de 1996 por cuanto no comparten la misma residencia y no conforman el mismo núcleo familiar.

En conocimiento del Juzgado Tercero Penal Municipal, el 9 de febrero de 1998 (folio 16) este despacho, ordenó anexar el registro de matrimonio, para determinar el estado civil de las partes, para lo cual, se anexo el acta parroquial (folio 19). El 19 de febrero del presente año (folio 21), el Juzgado propuso colisión negativa de competencias, por tratarse en su sentir, de una conducta que encuadra en la ley 294 de 1996, para lo cual argumentó que el pronunciamiento señalado por el Fiscal, no es aplicable al caso en estudio porque debe hacerse diferenciación tratándose de esposos o de compañeros permanentes, para lo cual señaló algunas de las diferencias existentes y concluyó, entonces, que como el señor PIEDRAHITA es cónyuge de la denunciante, sus maltratos constituyen violencia intrafamiliar.

Además, consideró respecto de la resolución inhibitoria que el proceder del Fiscal no se adecua a lo preceptuado por la ley, por cuanto la conducta no es atípica, tanto es así, que ordena enviar el cuaderno de copias para que se investiguen los hechos por lesiones personales. Por lo anterior dispuso devolver el expediente al considerar que la resolución inhibitoria podía revocarse.

La Fiscalía Ciento Cinco Seccional de delitos contra la libertad y la dignidad humana, por auto de 13 de marzo de 1998 (folio 25), insistió en la atipicidad de la conducta, decidió aceptar el conflicto planteado y fundamentó su decisión en que no se trata de la comisión de un delito atentatorio contra el núcleo familiar sino de lesiones personales pues no existe unidad domestica, así las partes sean esposos, pues si estos no conviven por un lapso apreciable y manifiestan su deseo de no hacer más vida en común, no se puede hablar de personas que forman una familia y el espíritu de la ley fue el de amparar a todos aquellos que conforman la unidad familiar.

Por lo anterior, envió las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, donde se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.

Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Ciento cinco Seccional de delitos contra la libertad y la dignidad humana de la misma ciudad, para conocer de la infracción cuya autoría se le atribuye a RICARDO ANTONIO PIEDRAHITA por los hechos que a continuación se relatan.

En las horas de la noche, cuando la señora MARTA LUCIA GONZALEZ QUINTERO se dirigía en compañía de uno de sus hijos a una tienda, el agresor RICARDO ANTONIO PIEDRAHITA, se presentó, la maltrató de palabra, la golpeó en el rostro y el antebrazo izquierdo, ocasionándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le representan una incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas (folio 9), en hechos ocurridos el 23 de agosto de 1997.

Obra al expediente la certificación expedida por la Parroquia de Nuestra Señora de los Dolores (folio 19), donde se lee que el 18 de marzo de 1978, se presenció el matrimonio de los implicados, y si bien ella manifiesta en la denuncia que no convive con el denunciado (folio 1), no puede por esto aceptarse que el vinculo legal esté disuelto; documento que en principio puede aceptarse para establecer el estado civil de los implicados en el asunto, sin perjuicio de que en el decurso procesal se acredite el estado de casados, con la copia pertinente del acta de registro civil de matrimonio (Art. 105 Decreto 1260 de 1970).

En lo relacionado con la interpretación del literal a) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996, esta Corporación ha manifestado que en el caso de los cónyuges a diferencia de lo que ocurre con los compañeros permanentes, no se exige la convivencia para que se entienda que integran una familia; por lo tanto, en el evento de una separación legal o de hecho, si el vínculo permanece, cuando un esposo lesiona al otro, a tal hecho le son aplicables las disposiciones de la normatividad en cita, de donde se sigue que a la conducta en que presuntamente incurrió RICARDO ANTONIO PIEDRAHITA, por no estar atribuida a ninguna autoridad judicial en particular, por virtud de la cláusula general de competencia, consagrada en el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993, corresponde en la etapa de juzgamiento al Juzgado Penal del Circuito y por ende, en la de Instrucción, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante esta categoría de Despachos Judiciales.

Bastan, pues estas consideraciones para concluir que la presente investigación adelantada contra RICARDO ANTONIO PIEDRAHITA le corresponde a la Fiscalía Ciento cinco Seccional de delitos contra la libertad y la dignidad humana, a donde se remitirá el expediente. Ahora bien, respecto de la resolución inhibitoria, cabe observar que el fiscal solo se abstendrá de iniciar investigación cuando la conducta es atipica (art. 327 C. P. P.) para el ordenamiento legal establecido y no para competencia de su despacho, por cuanto la correspondencia entre la realidad episódica y la descripción normativa es lo que se denomina tipicidad.

En cuanto al proceder del Fiscal de compulsar copias del expediente, la Corte ha tenido oportunidad de manifestarse al respecto en auto de 20 de marzo de 1997 (M. P. Fernando Arboleda Ripoll). En dicha providencia esta Corporación dijo: “… Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran.

En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley.�PRIVADO �� “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable.

Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo.

“Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de declarar que el conocimiento de la actuación adelantada contra RICARDO ANTONIO PIEDRAHITA es de competencia de la Fiscalía Cinto cinco Seccional de Medellín, a donde se remitirá el expediente.

Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad para su información. CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Presidente FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN Secretaria Exp. 11-001-02-30-018-1998-0138 �PÁGINA �9� �PÁGINA �12�