República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 45.807 HUMBERTO MENDOZA CASTILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FABIO ESPITIA GARZÓN Conjuez Ponente AP4928-2015 Radicado N°. 45807 Aprobado Acta No. 298 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual confirmó, con modificaciones, la de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, el 30 de diciembre de 2011, que condenó al mencionado como coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. En oportunidad anterior, al decidirse la demanda de casación, se resumieron de la siguiente manera: Se contraen al surgimiento de un grupo al margen de la ley en los primeros meses de 2006, conformado por ex integrantes del grupo paramilitar ‘Bloque Tolima de la AUC’, auto denominado esta vez ‘Nueva Generación – Bloque Conquistadores del Tolima-’, liderado por HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, alias ‘Arturo’, con influencia en algunos municipios del sur del Tolima, entre ellos Chaparral, Saldaña, Ortega, Guamo, San Luis y otros, el cual logró ser desvertebrado a raíz de las investigaciones adelantadas por las autoridades y que finalmente arrojaron la captura de varios de sus integrantes el 21 de julio de 2007, incluido HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, en cuyo poder les fueron incautadas varias armas de fuego de largo y corto alcance, municiones, equipos de comunicación y dinero en efectivo.
Entre las varias conductas ilícitas que se le atribuyen al citado grupo ilegal se encuentran el secuestro del arrocero Yamel Torres Cárdenas, quien fue retenido el 17 de agosto de 2006 en la vereda ‘Amoya’ del municipio de Chaparral y por cuya liberación se exigía bajo amenaza de muerte la suma de $ 1.000.000.000,oo, la cual se produjo el 27 del mismo mes y año en virtud de la entrega dineraria en cantidad desconocida al grupo armado por parte de una hermana del plagiado, señora Martha Esperanza Torres Cárdenas.
Igualmente se obtuvo información sobre la desaparición y ulterior muerte del miembro del grupo ilegal Nelson Moisés Arrieta alias ‘vaca’, por parte del jefe del grupo paramilitar, a finales de junio de 2006, sin que hasta el momento se haya establecido efectivamente la recuperación e identificación del cadáver. 2. El 30 de diciembre de 2011 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, condenó al acusado HUMBERTO MENDOZA CASTILLO a las penas principales de treinta y tres (33) años de prisión y multa por valor de 5.100 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años tras hallarlo coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado.
En la misma determinación el a quo decretó la nulidad parcial, a partir del cierre de investigación, inclusive, frente a lo actuado por los delitos de homicidio y desaparición forzada, al tiempo que condenó al procesado al pago de perjuicios por suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. 3.
Inconforme con la sentencia, la defensa del implicado interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante proveído de 30 de abril de 2014, donde confirmó la condena y revocó el decreto de nulidad dispuesto por el a quo, para, en su lugar, absolver a MENDOZA CASTILLO de los delitos de homicidio y desaparición forzada.
En lo demás, dejó incólume la decisión. 4. Contra la sentencia de segunda instancia la defensa impetró recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala el 10 de diciembre de 2014. 5. Presentado el libelo de revisión, los Magistrados doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, el 25 de mayo de 2015, manifestaron su impedimento para conocer del presente trámite por haber suscrito la decisión anterior, el cual fue aceptado el 21 de julio de 2015, razón por la cual conoce esta Sala de Conjueces.
LA DEMANDA El apoderado judicial invocó como causal específica de revisión, la 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Como prueba nueva, allegó declaración extra-proceso rendida por el señor FERNANDO GUTIÉRREZ PELÁEZ, ante el Notario Séptimo del Círculo de Ibagué, el día 26 de marzo de 2015, donde declaró: “…1. Manifiesto bajo la gravedad del juramento: Que hace aproximadamente doce años conocí de vista y de oído a un señor de nombre HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, quien ere conocido públicamente como el COMANDANTE MILITAR DEL GRUPO ARMANDO AL MARGEN DE LA LEY BLOQUE TOLIMA DE LAS AUC con el alias de ARTURO. 2.
Manifiesto que en el año 2006 delincuentes comunes que tenían conocimiento de la milicia y auspiciaban el referenciado Bloque fundaron el GRUPO DELINCUENCIAL AL MARGEN DE LA LEY al cual le llamaron NUEVA GENERACION BLOQUE CONQUISTADORES DEL TOLIMA, haciéndose pasar y suplantando a los verdaderos integrantes del BLOQUE TOLIMA, que se habían desmovilizado acogiéndose a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz. 3.
Como resultado de todo lo anterior el referenciado grupo delincuencial se dedicó a actividades totalmente ilicitud (sic) como el secuestro y la extorción (sic) entre otras, llevando a cabo el secuestro del señor YAMEL TORRES CARDENAS ocurrido en la vereda Amolla de la jurisdicción del Municipio de Chaparral departamento del Tolima en agosto de 2006, según información de las autoridades. 4.
También testifico de buena fe que el señor HUMBERTO MENDOZA CASTILLO alias ARTURO, al haber sido comandante del BLOQUE TOLIMA DE LAS AUC fue suplantado por los integrantes, autores intelectuales y materiales del plagio cometido en secuestro del señor YAMEL TORRES CARDENAS, del BLOQUE denominado NUEVA GENERACION — CONQUISTADORES DEL TOLIMA.
Y se tenía conocimiento público que para la fecha que para el mes de agosto de 2006 el señor HUMBERTO MENDOZA CASTILLO alias ARTURO ya no pertenecía a ningún grupo al margen de la Ley y tampoco se encontraba en la región del Tolima. En la mencionada fecha, desconociéndose su paradero absolutamente. 5. Manifiesto que todo lo declarado anteriormente lo expreso por ser de total conocimiento público de la región…”.
CONSIDERACIONES 1. Procedimiento aplicable El presente caso del cual se ocupa la Sala se tramitó y decidió bajo la égida de la Ley 600 de 2000, por lo que el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en esa legislación. Conforme a lo anterior, incurre en yerro el profesional del derecho al invocar la causal establecida en el num. 3º del art. 192 (L. 906 de 2004), cuando ha debido citar el num. 3º del art. 220 (L. 600 de 2000). 2.
Competencia La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la L. 600 de 2000, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, que hizo tránsito a cosa juzgada. 3. Naturaleza de la acción Dado el carácter extraordinario que este instrumento ostenta y la finalidad de remover los efectos de la cosa juzgada judicial, la ley ha sido en extremo exigente en la configuración de las causales y en la precisión de las exigencias mínimas requeridas para su admisión. De un lado, exige una serie de requisitos formales, como aportar con el líbelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, de la constancia de su ejecutoria, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión. De otro, imponen requisitos sustanciales de procedencia. Es así, como la Sala Penal de esta Corporación ha señalado con insistencia, que la acción no está consagrada para revivir debates concluidos en las instancias respecto de un determinado tema, con la expectativa de que sean acogidos en esta sede, sino —se destaca—, para reparar la injusticia material cometida en la sentencia amparada en la cosa juzgada material.
Y en cuanto a la causal invocada, se ha dicho de antaño que los elementos probatorios no sólo deben ser distintos a los tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia, sino que deben tener per se tal fuerza que permitan crear un “criterio de presunción” acerca de la inocencia del condenado: […] los elementos probatorios que se aduzcan para obtener la revisión deben ser distintos de aquellos que sirvieron de fundamento para edificar las sentencias de primera y segunda instancia; que la fuerza probatoria de ellos debe ser de tal naturaleza, que tengan la virtud suficiente para formar, por lo menos, un criterio de presunción, si no de evidencia, acerca de la irresponsabilidad o inocencia del acusado.
También, más recientemente, ha aseverado que es necesario demostrar que luego de proferido el fallo que puso fin al proceso, surgieron hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, con entidad suficiente para establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad: Tiene establecido la Sala, de manera pacífica y reiterada, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, requiere la consolidación de dos presupuestos básicos, a saber: ( i ) Que sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y, ( ii) que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
Por lo tanto, la prueba nueva en revisión debe estar orientada a desvirtuar la verdad fáctica declarada en el fallo, y no, simplemente, a contrastar la valoración que el juzgador hizo de su mérito, pues éste ejercicio dialéctico sólo tiene cabida en las instancias, y excepcionalmente en casación, cuando se alegan errores de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
De allí que cuando se aduce la existencia de prueba sobreviniente como causal de revisión, no basta contraponer a la prueba que sirvió de sustento a la sentencia, otra, de contenido distinto, en procura de que el Juez de revisión reconsidere su fuerza persuasiva, sino que es necesario que los nuevos elementos de juicio suministren datos o información objetiva adicional, susceptible de ser verificada probatoriamente, que derribe total o parcialmente la evidencia recogida, haciendo que la verdad declarada en el fallo se torne cuestionable. 4.
El caso: El incumplimiento de las exigencias formales, en concreto, la ausencia de constancia acerca de la ejecutoria de la providencia cuya revisión se pretende, es per se causal de inadmisión, en cuanto requisito indispensable para dar trámite a la demanda, tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación: «Sumado a lo anterior, el libelista tampoco aportó constancia de ejecutoria de la sentencia accionada, omisión frente a la cual la Sala ha reiterado: «…[c]omo esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal y como ya se puntualizó, constituye carga del actor anexar a la demanda copia de las decisiones cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria”, la cual se torna en “requisito sine qua non para acreditar la presencia de res iudicata»”.
No obstante, la demanda contiene también falencias de orden sustancial, pues lo referido por el accionante no constituye hecho nuevo ni “medio probatorio” que tenga la entidad suficiente para fracturar el valor de cosa juzgada de la sentencia. En cuanto a lo primero, el supuesto alegado, conforme al cual el señor HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, alias “Arturo ”, ya no pertenecía a ningún grupo al margen de la Ley y tampoco se encontraba en la región del Tolima, ya fue objeto de análisis en las sentencias de primera y segunda instancia. Así, en la sentencia de primer grado se dijo: “Los medios de prueba anteriormente (sic) no dejan margen de duda respecto a la responsabilidad de Humberto Mendoza Castillo en la comisión de la conducta punible de Concierto para delinquir agravado ya que la prueba resulta contundente en su contra y diluye su débil argumento de que para la fecha no se encontraba en el departamento del Tolima pues resulta evidente que con posterioridad su desmovilización de las AUC en el año 2005, se desplazó hasta el sur del Tolima para conformar un grupo armado al margen de la ley que se dedicó a la realización de varias conductas punibles tales como Extorsiones, secuestros, homicidios, tráfico de armas, etc…”.
Y en el fallo de segunda instancia se concluyó lo siguiente: “…resulta acertada y respaldada probatoriamente la demostración de la permanencia del procesado HUMBERTO MENDOZA CASTILLO en los municipios de Chaparral, Ortega, Guamo, San Luis, y otras localidades del sur del departamento del Tolima, durante los primeros meses del año 2006 hasta el 21 de julio de 2007 cuando fue capturado precisamente en jurisdicción del citado municipio de San Luís, estadía que obedeció a su accionar delictivo dirigido a lograr el resurgimiento en la región del grupo paramilitar que lideraba, bajo la denominación esta vez de "Nueva Generación Bloque Conquistadores del Tolima", desvertebrado a raíz (sic) de las investigaciones adelantadas por las autoridades y que finalmente arrojaron la captura de varios de sus integrantes, incluido el aquí acusado […]”.
Por cuanto se refiere a la entidad del “nuevo” medio probatorio se tiene: El declarante FERNANDO GUTIÉRREZ PELÁEZ afirmó que: (i) HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, era conocido públicamente como el COMANDANTE MILITAR DEL GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY BLOQUE TOLIMA DE LAS AUC con el alias de ARTURO; (ii) en el año 2006 delincuentes comunes que tenían conocimiento de la milicia y auspiciaban el referenciado Bloque fundaron el grupo delincuencial al cual llamaron NUEVA GENERACION BLOQUE CONQUISTADORES DEL TOLIMA, se hicieron pasar y suplantaron a los verdaderos integrantes del BLOQUE TOLIMA, que se habían desmovilizado;
(iii) el referenciado grupo se dedicó a actividades como el secuestro y la extorsión entre ellos el secuestro de YAMEL TORRES CARDENAS; (iv) el señor HUMBERTO MENDOZA CASTILLO fue suplantado por los integrantes, autores intelectuales y materiales del plagio cometido, y se tenía “conocimiento público”, que para agosto de 2006 no se encontraba en la región del Tolima.
Es claro que para que esta descripción pueda hacerse valer como “prueba nueva”, apta para formar un nuevo “criterio de presunción”, esta vez de inocencia, debe confrontarse con la valoración probatoria hecha en las sentencias de instancia. Y encuentra esta Sala que la declaración extra-juicio aportada, en sí, no la tiene. En el proveído de primera instancia fueron valoradas, entre otras: (i) la declaración de la menor ACMP, que ella describió el físico de “Alias Arturo” el cual coincide para el juzgador con la morfología de MENDOZA CASTILLO, (ii) la declaración de ARNULFO RICO TAFUR, quien dijo recibir llamadas de “Alias Arturo” a fines de octubre de 2006, invitándolo a conformar el grupo que “él tenía”, frente al cual el juzgador concluyó “no había duda que se refería al aquí procesado”, y (iii) la declaración de EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL quien mencionó a “Alias Arturo” como el jefe de ese organización, el que por los vínculos de parentesco que señala, también hizo aseverar al juzgador “se descarta que la aprehensión del aquí procesado haya sido fruto de la casualidad o que su vinculación haya sido por la indebida utilización de un sobrenombre”.
Y en la decisión de segunda instancia, también entre otras, fueron valoradas: (i) la declaración de la menor ACMP, quien describió las características físicas de “Alias Arturo”, e hizo énfasis en que al describirlo habló de que tenía como “señales particulares un tatuaje en forma de corazón en uno de sus brazos” (fl. 23, sentencia de segunda instancia), dicho al que el juzgador otorgó pleno valor probatorio, (ii) la injurada de CARLOS GONZÁLEZ ROJAS, quien reconoció a “Alias Arturo” como quien estaba al frente del grupo “Nueva generación Bloque Conquistadores del Tolima”, señalando que “IVÁN LASSO era el cuñado de este último, le consignada, era de confianza y andaban juntos” (fl. 24 sentencia de segunda instancia), y (iii) la declaración de ARNULFO RICO TAFUR, quien dijo recibir llamadas de “Alias Arturo” “para que se fuera a trabajar al grupo que él tenía, pero que no le aceptó la propuesta”, frente al cual afirmó “[..] sin que la defensa haya demostrado el motivo de animadversión alegado en la impugnación y en virtud de la cual considera que no puede dársele credibilidad a los referidos testigos”.
Y como no se trata en esta sede de revivir las discusiones de instancia, pues la revisión no es, ni puede ser una prolongación del debate probatorio, constata la Sala que el accionante no cumplió con su carga procesal de demostrar mediante una argumentación persuasiva, de qué manera por cuenta del nuevo dicho, tales declaraciones surgen mendaces o resulta arbitraria la valoración hecha de los juzgadores.
En atención a lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, I.
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada en representación de HUMBERTO MENDOZA CASTILLO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. En firme este proveído, dispóngase el archivo de la actuación. Notifíquese y cúmplase. FABIO ESPITIA GARZÓN Conjuez Ponente LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez RAMIRO ALONSO MARIN VÁSQUEZ Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez YESID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo ordenado el 20 de septiembre de 2016, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. � Auto de inadmisión de la demanda de casación, de 10 de diciembre de 2014, Radicado interno 44487, ponencia H. Magistrada María del Rosario González Muñoz. � Cfr. Sentencia de revisión de 4 de septiembre de 1961. � Cfr. Sentencia de revisión No 25132 de 30 de abril de 2008. � Sentencia de revisión de septiembre 24 de 2014, Rad. 44663. 1 13