Micelio
Reemplazar22973(13-04-05)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 2. 9 7 3 JEAA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 2. 9 7 3 JEAA Proceso No 22973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 024 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., trece de abril del año dos mil cinco. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JEAA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2473 del 8 de octubre de 2004. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1343 fechada el 15 de agosto de 2003, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JEAA, contra quien el día 8 de mayo de 2003, se dictó la resolución de acusación sustitutiva No. 03-60078-CR-FERGUSON (s), en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida mediante la cual se le acusa de un cargo de concierto para lavar instrumentos monetarios, tres cargos por lavado de instrumentos monetarios y tres cargos por participación en transacciones monetarias de bienes derivados de una actividad ilícita.

Informó igualmente, que por estos cargos el 17 de abril de 2003, con fundamento en la resolución de acusación original, por orden del Juez Barry S. Seltzer de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Precisó la Nota que JEAA, es ciudadano de Colombia, nacido el 18 de marzo de 1944.

Es portador de la cédula colombiana No. ( ). Se cree que la persona solicitada en extradición se encuentra en Colombia (fls. 1 y ss. carpeta anexa). Posteriormente, a través de la Nota Verbal No. 1579 de 16 de septiembre de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América advirtió la existencia de un error en la anterior comunicación y precisó que “la resolución de acusación se refiere al fugitivo como ‘JA’.

Sin embargo, la solicitud de detención provisional identifica incorrectamente al individuo como JEAA, fecha de nacimiento 18 de marzo de 1944, cédula colombiana No. ( ), cuando de hecho el ‘JA’ que aparece acusado en la resolución de acusación sustitutiva,y que se requiere para propósitos de extradición es JEAA, ciudadano colombiano, nacido el 7 de febrero de 1959, cédula No. ( )”.

De acuerdo con lo anterior, la Embajada reformó la solicitud de detención provisional contenida en la anterior nota diplomática retirando el nombre de JEAA “ y reemplazando dicho nombre por el de JEAA, ciudadano colombiano, nacido el 7 de febrero de 1959, cédula No. ( ) ” (se destaca). (fls. 18-19 anexo). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 11 de febrero de 2004, decretó la captura con fines de extradición del señor JEAA “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. ( )” (fls. 24-28 anexo), la cual tuvo lugar el día 11 de agosto de 2004 en la ciudad de Bogotá por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (fls. 29-34 carpeta anexa). 1.3.- Con Nota Verbal No. 2473 del 8 de octubre de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que JEAA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero y de narcóticos.

Es el sujeto de la segunda resolución de acusación sustitutiva No. 03-60078-CR- MARRA (s) (s), dictada el 9 de septiembre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: “--Cargo Uno: Concierto para Lavar instrumentos monetarios, y ayuda y facilitamiento, en violación del Título 18, Secciones 1956 (h) y 2 del Código de los Estados Unidos;

“--Cargos Seis, Siete y Ocho: Lavado de instrumentos monetarios, y ayuda y facilitamiento, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Código de los Estados Unidos; “--Cargos 23, 24 y 25: Participación en transacciones monetarias de bienes derivados de una actividad ilícita, en violación del Título 18, Secciones 1957 (a) y 2 del Código de los Estados Unidos”.

Señala que un auto de detención contra el señor AA por estos cargos fue dictado el 17 de abril de 2003 con base en la resolución de acusación original, el cual permanece válido y ejecutable respecto de los cargos contenidos en la segunda resolución de acusación sustitutiva. Advierte, que la evidencia contra el señor AA “incluye el testimonio de testigos, la incautación de drogas ilícitas y de utilidades provenientes de la venta de drogas ilícitas, y la vigilancia física del fugitivo y sus co-asociados”.

Añade que la investigación iniciada por la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la Dirección de Impuestos Nacionales (IRS) y la DEA “descubrió un detallado concierto para lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en el cual los co-asociados trabajaban para organizaciones de tráfico de narcóticos en Colombia (‘Carteles de la Droga’).

Los Carteles de la Droga importaban drogas ilícitas a los Estados Unidos para su posterior distribución. Después de que las drogas ilícitas eran vendidas en los Estados Unidos, los Carteles de la Droga cobraban y lavaban las utilidades generadas por las ventas realizadas en los Estados Unidos. Con el objeto de cobrar y lavar sus utilidades provenientes de la venta de narcóticos, los Carteles de las Drogas utilizaban varios ‘Correos de dinero’ que se encontraban ubicados en los Estados Unidos con el objeto de recoger dichas utilidades provenientes de la venta de los narcóticos y transferir el dinero fuera de los Estados Unidos”.

Indica que mientras los co-asociados Inés Lombana Osorio, Carlos Arturo Upegui Silva y Patricia Upegui Zapata, actuaban como “correos de dinero”, otros cinco coasociados, entre los que se encuentra JEAA, eran conocidos como “corredores de dinero”. “Los corredores de dinero hacían arreglos con los Carteles de la Droga para recoger las utilidades en dólares de los Estados Unidos provenientes de la venta de narcóticos, y lavar dichas utilidades a través de instituciones financieras de los Estados Unidos, para su Transferencia a Colombia.

Los Carteles de la Droga suministraban ‘contratos’ a los corredores de dinero por las sumas de las utilidades provenientes de las drogas que habían acumulado en el Sur de Florida, Nueva York, Chicago, Puerto Rico, Los Ángeles, Connecticut, y otros lugares dentro de los Estados Unidos. Los Carteles de la Droga le suministraban a los corredores de dinero la información para que contactaran a los ‘correos de dinero’ quienes tenían en su poder las utilidades provenientes de la venta de narcóticos que cobraban en los Estados Unidos.

Luego, los corredores de dinero hacían que los ‘correos de dinero’ entregaran las utilidades provenientes de la venta de narcóticos a lavadores de dinero que trabajaban para los corredores de dinero”. Anota que al menos en 63 ocasiones JEAA y otros “corredores de dinero”, “hicieron que ‘correos de dinero’ entregaran aproximadamente US $15.3 millones de dólares en utilidades provenientes de la venta de narcóticos a personas que se hacían pasar como lavadores profesionales de dinero, pero que eran personas que trabajaban para la DEA.

A dichas personas se les refiere como ‘operativos encubiertos de la DEA’. Dichos operativos encubiertos de la DEA aceptaron que se les entregaran las utilidades provenientes de la venta de narcóticos bajo las instrucciones de los corredores, depositaron dichas utilidades en cuentas bancarias controladas por el gobierno, y luego las transfirieron por vía cablegráfica a cuentas designadas por los corredores”.

Precisa que “Algunos corredores de dinero vivían en Colombia y operaban sus negocios desde Colombia, mientras que otros corredores de dinero vivían en los Estados Unidos y vigilaban las actividades de las operaciones de lavado de dinero en los Estados Unidos. Algunos de los corredores de dinero colombianos viajaban a los Estados Unidos y se reunían con operativos encubiertos de la DEA para discutir y participar en la entrega o cobranza de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos.

Adicionalmente, entre junio de 1999 y abril de 2003, agentes federales incautaron aproximadamente US $12.8 millones de dólares en efectivo, y 154 kilogramos de cocaína de ‘correos de dinero’ o de asociados de dichos ‘correos de dinero’ ”. Aclara que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.

Informa, finalmente, que JEAA es ciudadano de Colombia, nacido el 7 de febrero de 1959. Es portador de la cédula colombiana No. ( ) (fls. 182-191 anexo). Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Sur de Florida, por Mia Levine, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas que obran en el caso que se sigue en contra de JEAA, el cual surgió de una investigación sobre lavado de activos y narcotráfico que comenzó en mayo de 1999 y continuó hasta agosto de 2003.

Advierte que “las partes de las leyes que tienen relevancia a este caso se acompañan a esta Declaración Jurada como Anexo A. Cada una de estas leyes fue debidamente estatuida y se encontraba vigente en el momento en que los delitos fueron cometidos y en el momento en que fue dictada la acusación. Estas leyes aún se mantienen en plena vigencia y efecto.

Una violación a cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor según las leyes de los Estados Unidos”. Señala que el acusado JA, entre otros, “cumplió principalmente la función de ‘corredor de dinero’ o ‘corredor’ en el lavado de ganancias derivadas del narcotráfico. Es decir, el corredor formaba parte y hacía negocios con Carteles de narcotráfico que buscaban personas que recibieran ganancias derivadas del narcotráfico en dólares estadounidenses y las introdujeran en el sistema financiero y bancario de los Estados Unidos.

Los Carteles de narcotráfico generalmente extendían ‘contratos’ a los corredores por importes de ganancias derivadas del narcotráfico que se hubieran acumulado en el sur de Florida, Nueva York, Chicago, Puerto Rico, Los Ángeles, Connecticut y otros lugares en los Estados Unidos y cuya recolección y lavado eran requeridos por los Carteles de narcotráfico.

Los Carteles de narcotráfico a menudo proporcionaban a los corredores información de contacto correspondiente a mensajeros de dinero que estaban en posesión de o controlaban los cuantiosos importes de ganancias derivadas de la venta de drogas que se debían recolectar y lavar en los Estados Unidos. De ahí, los corredores coordinaban para que los mensajeros entregaran las ganancias derivadas de la droga a personas que se hacían pasar por lavadores de dinero profesionales pero que en realidad eran personas que trabajaban de parte de y con la operación encubierta de la Administración Antinarcótica (DEA) de los Estados Unidos.

A menudo, los Carteles de narcotráfico remuneraban a los mensajeros acusados, pagándoles un porcentaje de las ganancias derivadas de narcotráfico que fueran lavadas”. Precisa que “algunos de los acusados cumplían la función de ‘mensajeros de dinero’ o ‘mensajeros’ en el lavado de ganancias derivadas de narcotráfico. Es decir, el corredor, o las personas que trabajaran de parte de o con los acusados que actuaban como corredores, contactaba(n) a los acusados que actuaban como mensajeros y organizaban reuniones entre los mensajeros acusados y agentes encubiertos de la DEA en las que los mensajeros acusados entregaban las ganancias derivadas del narcotráfico a los agentes encubiertos de la DEA.

El corredor a menudo suministraba a los mensajeros acusados o a los agentes encubiertos de la DEA, o a ambos, nombres en clave, palabras cifradas y números de bíper y teléfono que estas personas utilizaban para organizar la entrega física de las ganancias derivadas del narcotráfico. Por medio de esta información de contacto, los mensajeros acusados lograban coordinar y ejecutar la entrega física de las ganancias derivadas del narcotráfico a los agentes encubiertos de la DEA en los Estados Unidos.

Los mensajeros acusados generalmente recibían un pequeño porcentaje del dinero entregado como compensación por la recolección y entrega de las ganancias derivadas del narcotráfico”. Señala, además, que “tras la entrega de las ganancias derivadas de la droga a los agentes encubiertos de la DEA, los corredores de dinero proporcionaban las instrucciones de giro electrónico a la operación de la DEA.

Los corredores de dinero generalmente enviaban las instrucciones vía fax a la operación de la DEA en Fort Lauderdale, Florida, disponiendo que las ganancias fueran giradas electrónicamente a cuentas bancarias en los Estados Unidos y otros lugares. Por lo común, las entregas de dinero eran precedidas y seguidas por llamadas realizadas por los corredores de dinero.

Las llamadas se hacían o a informantes secretos del gobierno, a agentes encubiertos de la DEA o a agentes del grupo operativo en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, y ocasionalmente incluían instrucciones orales referentes a los giros electrónicos”. Precisa, finalmente, que “JA, alias ‘JEAA’, es ciudadano colombiano nacido el 7 de febrero de 1959 en Colombia.

Su número de cédula es ( ). Se acompaña a la presente como Anexo E una copia de la cédula de ciudadanía. JA fue reconocido positivamente por el informante de este caso” (fls. 94-102). 1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra JA y otros, dentro del caso penal No. 03-60078-CR-MARRA (s)(s) (fls. 54-74 anexo). En el CARGO UNO, referido al delito de “concierto para lavar instrumentos monetarios”, se indica que aproximadamente desde el mes de mayo de 1999 hasta la fecha de la acusación, en el Condado de Broward, en el Distrito Meridional de la Florida y en otros lugares, los acusados JA y otros, “con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para cometer delitos en contra de los Estados Unidos en contravención de las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

Señala al efecto lo siguiente: “(a) con conocimiento de causa efectuar e intentar efectuar transacciones financieras que afectan al comercio interestatal y al extranjero, las cuales involucraban las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta u otro tipo de negocio que trata de una sustancia controlada, a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas completa y parcialmente para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, y que mientras efectuaban e intentaban efectuar tales transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrada con las transacciones financieras representaba las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y, “(b) con conocimiento de causa participar e intentar participar en (efectuar) transacciones monetarias hechas por, a través o a una institución financiera, (las cuales) afectan al comercio interestatal y al extranjero y que (involucran) propiedad ilícitamente derivada cuyo valor supera los US $10.0000, a saber, el ingreso, retiro y transferencia de fondos, dicha propiedad habiendo sido derivada de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta u otro tipo de negocio que trata de una sustancia controlada, en contravención de la Sección 1957 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

Señala, además, que “el propósito del concierto era arreglar el cobro, transporte y extracción de divisas estadounidenses que fueron producidas por la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta y distribución por cualquier otro método de sustancias controladas en y hacia los Estados Unidos (de aquí en adelante ‘las ganancias del narcotráfico’), desde los Estados Unidos hacia Colombia a través de transacciones financieras y monetarias diseñadas para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control de las ganancias del narcotráfico a través de la utilización de corredores, transportistas, y el sistema bancario de los Estados Unidos”.

En los CARGOS SEIS, SIETE y OCHO, referidos al delito de ‘Lavado de instrumentos monetarios’, se indica que los días 30 de julio de 2001, 27 de noviembre de 2001, y 11 de enero de 2002, “o alrededor de esas fechas”, en el Distrito Meridional de la Florida y en otros lugares, el acusado JA y otros, “juntos con otros individuos conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente efectuaron e intentaron efectuar una transacción financiera que afectaba al comercio interestatal y al extranjero, a saber: la entrega de divisas estadounidenses en las cantidades aproximadas presentadas a continuación a los operativos secretos de la DEA.

Esta transacción involucraba las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta, u otro tipo de negocio que trata de una sustancia controlada, a sabiendas de que la transacción fue diseñada completa y parcialmente para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, y que mientras efectuaban e intentaban efectuar tales transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrada con las transacciones financieras representaban las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilícita”, todo ello “en contravención de las Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

Respecto de los CARGOS VEINTITRÉS, VEINTICUATRO y VEINTICINCO, relativos al delito de “blanqueo de dinero” o “participación en transacciones monetarias de bienes derivados de una actividad ilícita” precisa que los días 10 de mayo de 2001, 13 de diciembre de 2001 y 17 de enero de 2001, “o alrededor de esas fechas”, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otros lugares, el acusado JA y otros coacusados, “juntos con otros individuos conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa participaron e intentaron participar en la efectuación de transacciones financieras por, a través y hacia una institución financiera ubicada en el Distrito Meridional de la Florida, las cuales afectaron al comercio interestatal y al extranjero y que trataban de propiedad derivada ilícitamente cuyo valor supera US $10.000.0, a saber: la transferencia electrónica de fondos de las cantidades aproximadas elaboradas a continuación desde una cuenta bancaria secreta de la DEA según las instrucciones de los acusados nombrados abajo a la cuenta bancaria mencionada a continuación, dicha propiedad habiendo sido derivada de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibo, ocultación, compra, venta u otro tipo de negocio que trata de una sustancia controlada”, en contravención de las secciones 1957 (a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 54-79 anexo). 1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Florida, contra JA, por el delito de lavado de dinero (fls. 52 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (de la autoría), 1956 y 1957 (lavado de recursos monetarios), 982 (extinción penal de derecho de dominio) y 3282 (prescripción de delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 76-89 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por James Testa, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos de América (DEA), quien refiere pormenores de la investigación seguida respecto de JEAA, los hechos y las pruebas que obran en contra de éste y demás coacusados.

Señala que el material probatorio en contra de JA, incluye, mas no se limita a pruebas grabadas en casete, pruebas documentarias, registros de incautaciones de cocaína y dinero en efectivo, informes de laboratorio, registros financieros, mercantiles y telefónicos, video y fotografías de vigilancias, fax y el testimonio de testigos, incluyendo el testimonio de informante secretos y de agentes encubiertos de la DEA.

Anota que “A es el responsable de por lo menos diez recolecciones de dinero y está implicado en por lo menos tres incautaciones de dinero que ascienden a un total de más de US $7millones”. Precisa, finalmente, que “JA, alias ‘JEAA’, es ciudadano colombiano nacido el 7 de febrero de 1959 en Colombia. Su número de cédula es ( ). Este individuo es el mismo JA que aparece listado en la acusación de reemplazo antemencionada y es el reclamado en esta solicitud de extradición. JA fue reconocido positivamente por el informante en este caso” (fls. 38-50). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del C.P.P. de 2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 204 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 014332 fechado el 26 de octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del C.P.P. de 2000, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición, por auto de ocho de noviembre del pasado año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 7 cno. Corte), durante el cual la defensa técnica solicitó el recaudo de algunos medios (fls. 13 y ss.) siendo declarados improcedentes por la Sala mediante auto de veintiséis de enero del corriente año. En esa misma decisión, de conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispuso correr el traslado pertinente para alegar de conclusión (fls. 22 y ss.).

Dichas determinaciones fueron mantenidas por la Sala en providencia de dos de marzo último, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa (fls. 58 y ss.). 3.- ALEGATOS DE CONCLUSION. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el defensor de confianza del requerido en extradición, señor JEAA, y el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal. 3.1.- De la defensa.

El profesional del derecho que atiende los intereses del señor JEAA, considera que la extradición de su asistido resulta improcedente. No es cierto, dice, como de modo contrario se sostiene por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que no exista convenio internacional aplicable al caso, toda vez que hay diferentes pactos multilaterales suscritos por Colombia que reglamentan la materia de la cooperación internacional, tales como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de modo que “las competencias del Gobierno nacional y del Estado Colombiano en general, en materia de extradición, deben ser estudiadas mediante la aplicación de los principios de derecho internacional aceptados en Colombia; particularmente el tratado de Viena sobre sustancias sicotrópicas”, lo que indica que el Estado Colombiano “no está obligado a extraditar por fuera de vínculos convencionales, sino que por el contrario, bajo los principios del derecho internacional aceptados por nuestras Cortes, goza de una potestad discrecional para hacerlo o no y para reglamentar libremente las condiciones bajo las cuales el gobierno queda facultado para acceder a las solicitudes de potencias extranjeras con las cuales no existen vínculos convencionales vigentes y aplicables recíprocamente”.

Agrega que en lo que hace a la soberanía nacional y los compromisos internacionales, al no existir obligaciones convencionales internacionales que pesen sobre Colombia respecto al Estado requirente, el Gobierno Nacional no puede alegar el principio de conveniencia nacional para fundar una decisión de extradición. En lo que tiene que ver con los fundamentos del concepto de extradición que compete emitir a la Corte, manifiesta que no se satisface el requisito de la identificación plena de la persona requerida en extradición y JEAA por cuanto la persona solicitada es JEAA.

Anota que la solicitud formulada a nombre de JA no consulta la verdadera identidad de la persona requerida en extradición o en el propio proceso adelantado en Estados Unidos. No puede olvidarse, dice, que en las notas verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se ha mencionado el nombre de JEAA, nacido el 18 de marzo de 1944 y portador de la cédula de ciudadanía número 16237.516, cuyos datos no coinciden con los de la persona privada de la libertad con fines de extradición, lo que conduce a comprobar que se trata de personas distintas.

Este error ha sido tratado de enmendar por el Estado requirente con el pedido de JEAA quien es una persona de bien, e incluso el propio Gobierno de los Estados Unidos de América le otorgó visa de residente en el año 1986 y allí también reside la familia de éste. “Todas estas circunstancias permiten concluir que la petición de extradición no presenta un hecho incontrovertible de la plena identidad de la persona peticionada en extradición pues los hechos narrados y los medios de prueba impetrados permiten inferir que la persona identificada en el indictment como JA alias JEAA es otra totalmente diferente a mi mandante; recuérdese que desde un principio se peticionó la extradición de JEAA”.

Anota que “el presupuesto contenido en el numeral primero de la norma 518 del c.p.p. (sic) no tiene aplicabilidad para el caso que ocupa nuestra atención toda vez que dentro de las investigaciones adelantadas contra JEAA no se estableció (ni en Colombia ni en los Estados Unidos) responsabilidad penal que lo acredite como Narcotraficante para que opere en su contra la extradición”.

Considera que para que proceda la extradición resulta indispensable que aparezca plenamente demostrada alguna de las hipótesis que viabilizan la medida, y en este caso si bien el señor AA residió en los Estados Unidos de América, es lo cierto que no incurrió en delito alguno pues de la prueba allegada a la actuación no se establece que sus actividades fueran ilícitas ya que se le incriminó con declaraciones de personas con reserva de identidad.

En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación, el defensor reproduce los cargos imputados en la resolución acusatoria proferida por autoridades judiciales de los Estados Unidos de América y seguidamente sostiene que “antes de aplicar el orden legal y constitucional colombiano, se hace necesario sujetar la asistencia judicial al principio de reciprocidad”, de modo que “tan solo después de verificar que la asistencia judicial internacional que se vaya a ejercer respecto a otra nación, respeta el requisito de la reciprocidad, puede el gobierno, entrar a estudiar si de acuerdo con la Constitución y la ley está en condiciones de realizar dicho acto de asistencia. Solo entonces, en caso de beneficiarse de una facultad discrecional, podrá tomar en cuenta los criterios de conveniencia nacional”.

En tal sentido sostiene que “la Corte Suprema de Justicia debe emitir concepto desfavorable a la extradición que se demanda, ya que el Estado requirente no ha satisfecho, ni puede satisfacer, el principio de derecho internacional y constitucional de reciprocidad, de imperativa observancia por las dos naciones que se deben tratar como iguales en el plano de la soberanía y la justicia al tratar sus relaciones a falta de tratados específicos o bilaterales”.

Manifiesta que en el presente evento no se presenta equivalencia del indictment con la resolución de acusación del sistema colombiano, toda vez que aquella pieza procesal corresponde apenas a un documento destinado a dar cuenta de los cargos oficialmente formulados por los Estados Unidos de América contra una persona determinada, lo que indica que se trata de un simple medio físico de imputación. Por esto, dice, el indictment con el que se pretende la extradición de JEAA no reúne los requisitos sustanciales o formales de la resolución de acusación que se profiere dentro de nuestro sistema procesal penal, al punto que ni siquiera en el pedido de extradición se puede establecer la plena identidad del requerido.

Sostiene que en el indictment lo que se pretende es que AAsea extraditado a los Estados Unidos de América para que enfrente un juicio por unos cargos que se determinan allí, sin que se haga una relación sucinta de los hechos, y sin que se haga alusión a algún medio de prueba, lo que permite concluir que se está en presencia de una mera imputación que no puede ser asimilada a la resolución de acusación colombiana y por lo mismo tampoco bajo este aspecto se satisfacen las exigencias legales para emitir concepto favorable a la extradición. En el evento en que la Corte decida emitir concepto favorable, solicita que la extradición se subordine al principio de reciprocidad y que el extraditado sólo pueda ser juzgado por hechos cometidos en el exterior con posterioridad al acto legislativo 01 de 1997, como tampoco podrá ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (fls. 73 y ss. cno. Corte). 3.2.- Del Ministerio Público.

Después de hacer alusión al trámite llevado a cabo en el presente asunto, advierte que como las conductas que motivaron la solicitud de extradición fueron realizadas aproximadamente desde el año 1999, esto es con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, el cual reformó el artículo 35 de la Carta Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos, ningún condicionamiento debe hacerse en relación con el marco temporal de los comportamientos.

Considera asimismo que tampoco surge obstáculo alguno en lo atinente al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que en la resolución de acusación se le imputa al requerido el cargo de acuerdo o concertación con otros para el lavado de activos por actividades relacionadas con el producto de sustancias controladas que afectaba el comercio interestatal y al extranjero, ante el cobro, transporte y extracción de divisas estadounidenses, comportamientos que sobrepasan las fronteras nacionales y adquieren evidente carácter transnacional.

En relación con la normativa aplicable, manifiesta que ante la ausencia de convenio aplicable entre los Estados Unidos de América y el Estado Colombiano, la intervención de la Corte en el proceso de extradición debe ceñirse a las directrices fijadas por el Código de Procedimiento Penal colombiano, y de manera específica a los fundamentos del concepto regulados por los parámetros del artículo 520 de la ley 600 de 2000.

En lo que tiene que ver con el tema de la validez formal de la documentación aportada, señala que por la vía diplomática el Gobierno de los Estados Unidos de América allegó copia auténtica y traducida de la resolución de acusación sustitutiva en que se funda la solicitud de extradición, así como de las declaraciones juradas por la Fiscal Auxiliar y el Agente Especial, así como la fotocopia de la cédula de ciudadanía del requerido, en cuyos documentos se especifican las conductas que motivaron la solicitud de extradición, el lugar y fecha de comisión, y los datos necesarios para establecer la plena identidad del solicitado, a la par que obra copia del texto de las normas que describen las conductas delictuales por las cuales se dictó la referida acusación. Por razón de esto, es del criterio que los documentos aportados cuentan con validez formal para dar por establecidas las exigencias previstas en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Considera asimismo satisfecho el requisito relativo a la demostración de la plena identidad del requerido en extradición, pues a través de las notas verbales que sustentan la petición de extradición se informa que JEAA es ciudadano colombiano nacido el 7 de febrero de 1959 en Buga y es portador de la cédula de ciudadanía número ( ). Estos datos fueron incorporados en las resolución del 11 de febrero de 2004 a través de la cual el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido y en los documentos que informan sobre la aprehensión se observa que se identificó con dicha cédula de ciudadanía, lo que permite evidenciar que se trata de la misma persona.

En lo concerniente al principio de la doble incriminación, considera que las conductas atribuidas a JEAA con los comportamientos previstos como delitos en la legislación penal colombiana, encuentran adecuación en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, con el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 que eleva en la tercera parte la pena mínima y en la mitad el máximo, definido como concierto para delinquir, y en el artículo 323 ejusdem, modificado por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002, con el incremento punitivo de la ley 890 de 2004, definido como lavado de activos.

De igual modo es del criterio que se satisface el presupuesto relativo a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, toda vez que el pronunciamiento judicial remitido por el Gobierno de los Estados Unidos de América que contiene el acta de cargos proferida por un Tribunal Distrital responde a la resolución de acusación de la legislación procedimental colombiana.

Esto en razón a que la acusación del país solicitante refiere en detalle cada uno de los comportamientos por los cuales se acusa a JEAA, al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, y a su vez contienen la respectiva adecuación a las normas de ese país extranjero y determina la persona en quien recae el compromiso penal.

Dicha decisión tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso de la normatividad nacional, la resolución de acusación cumple igual cometido, porque en ella se precisan y se endilgan las conductas delictuales por las cuales debe responder y defenderse el sindicado. Respecto de lo que denomina “condicionamientos para la extradición” manifiesta que en el evento de que la Sala Penal de la Corte conceptúe de manera favorable a la extradición de JEAA, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero que la entrega del requerido lo limita ya que lo podrá juzgar solamente por las conductas que generan su extradición, y en ningún caso podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, prisión perpetua y confiscación. Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte conceptuar favorablemente sobre la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en contra del ciudadano JEAA (fls. 44 y ss. cno. Corte).

SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor JEAA tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, toda vez que los delitos de lavado de activos no constituyen delito político. Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política.

Al efecto cabe resaltar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición, se precisa que los actos determinantes del concierto para lavar instrumentos monetarios, el lavado de instrumentos monetarios y la participación en transacciones monetarias de bienes derivados del tráfico de sustancias estupefacientes, fueron llevados a cabo dentro del Distrito Sur de la Florida y en otros lugares de los Estados Unidos de América, entre los meses de mayo de 1999 y septiembre de 2003.

Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que JEAA y otros de los coacusados “son ‘corredores de dinero’ que entraron en acuerdos con los carteles de narcotráfico para recibir ganancias derivadas de la droga en dólares e introducirlas al sistema financiero y/o bancario de los Estados Unidos.

Los carteles de narcotráfico generalmente extendían ‘contratos’ a los corredores por importes específicos de ganancias derivadas de la droga que se hubieran acumulado en el sur de Florida, Nueva York, Chicago, Puerto Rico, Los Ángeles, Connecticut y otros lugares en los Estados Unidos y cuya recolección y lavado eran requeridos por los carteles de narcotráfico” (fl. 48 anexo).

De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JEAA, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 03-60078-CR- MARRA (s) (s), dictada el 9 de septiembre de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por Clarence Maddox, Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Mia Levine, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, y del Agente Especial James Testa, figuran avaladas con la firma de Barry S. Seltzer, Juez Magistrado de los Estados Unidos de América, del Distrito Sur de Florida; legalizados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JEAA, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y el inciso último del artículo 513 ejusdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. Como con acierto se pone de presente por el Ministerio Público, de lo actuado se establece que JEAA, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación No. 03-60078-CR-MARRA (s) (s) proferida el 9 de septiembre de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados es la persona que responde al nombre de JA, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por la Fiscal Auxiliar y el Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos de América (DEA), quienes precisan, además, que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 7 de febrero de 1959 en Colombia, y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número ( ).

Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. En dicho sentido debe precisarse que si bien con fundamento en la resolución de acusación sustitutiva No. 03-60078-CR-FERGUSON (s) proferida el 8 de mayo de 2003 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, la Embajada de dicho país, mediante la Nota Verbal 1343 del 15 de agosto de 2003, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JEAA, de quien dijo es ciudadano colombiano, nacido el 18 de marzo de 1944 y portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. ( ), es lo cierto que antes de que la Fiscalía General de la Nación emitiera orden de captura para fines de extradición en dicho asunto, la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal No. 1579 del 16 de septiembre de 2003 precisó que “la solicitud de detención provisional identifica incorrectamente al individuo como JEAA”, “cuando de hecho el ‘JA’ que aparece acusado en la resolución de acusación sustitutiva y que se requiere para propósitos de extradición es JEAA, ciudadano colombiano, nacido el 7 de febrero de 1959, cédula No. ( )”, lo que determinó “reformar la solicitud de detención provisional contenida en la nota diplomática de esta embajada anteriormente mencionada retirando el nombre de JEAA” “y reemplazando dicho nombre por el de JEAA, ciudadano colombiano, nacido el 7 de febrero de 1959, cédula No. ( )” (fls. 18 y 19 carpeta anexa), con lo cual despejó cualquier duda sobre dicho particular.

Es de resaltarse, igualmente, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de la aprehensión con ocasión de la orden de captura con fines de extradición proferida por el Fiscal General de la Nación y en la suscripción del acta de imposición de derechos del capturado (fls. 30 y 31 carpeta anexa), así como en las actuaciones que ha tenido en el curso del presente trámite (cfr. fl. 6 cno. Corte.), razón por la cual la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.

De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la resolución enjuiciatoria sustitutiva proferida el 9 de septiembre de 2003 contra JEAA por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haberse combinado, concertado y acordado con otros con conocimiento de causa y voluntariamente para efectuar e intentar efectuar transacciones financieras que afectan el comercio interestatal las cuales involucraban las ganancias procedentes de la fabricación y tráfico de sustancias estupefacientes, y de participar en transacciones monetarias por medio de una institución financiera afectando el comercio interestatal y con el extranjero, que involucraban bienes derivados del delito del tráfico de estupefacientes, en hechos llevados a cabo en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de la Florida en los Estados Unidos de América.

En los CARGOS SEIS, SIETE Y OCHO, se le acusa de haber actuado con otras personas y a sabiendas para realizar e intentar realizar transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el extranjero con el producto de las ganancias obtenidas en la distribución de sustancias estupefacientes y a sabiendas de que tales transacciones estaban destinadas a ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y el control de dichas ganancias de la mencionada actividad ilícita, en hechos llevados a cabo dentro del Distrito Sur de Florida y en otras partes, aproximadamente los días 30 de julio de 2001, 27 de noviembre de 2001 y 11 de enero de 2002.

En los CARGOS VEINTITRÉS, VEINTICUATRO y VEINTICINCO se le acusa de haber participado e intentado participar, junto con otros, con conocimiento de causa, en transacciones monetarias a través de instituciones financieras ubicadas en el Distrito Meridional de la Florida, con bienes derivados de la distribución de sustancias controladas, según hechos ocurridos aproximadamente el 10 de mayo de 2001, 13 de diciembre de 2001 y 17 de enero de 2002, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, en los Estados Unidos de América.

Advierte la Corte que en los cargos DOS, TRES, CUATRO, CINCO, NUEVE, DIEZ, ONCE, DOCE, TRECE, CATORCE, QUINCE, DIECISÉIS, DIECISIETE, DIECIOCHO, DIECINUEVE, VEINTE, VEINTIUNO, VEINTIDÓS, VEINTISÉIS, VEINTISIETE, VEINTIOCHO, VEINTINUEVE, TREINTA, TREINTA Y UNO, TREINTA Y DOS, TREINTA Y TRES, TREINTA Y CUATRO, TREINTA Y CINCO, TREINTA Y SEIS, TREINTA Y SIETE y TREINTA Y OCHO, no se menciona el nombre de JA ni por razón de ellos el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita su extradición. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de lavado de instrumentos monetarios, la participación en transacciones monetarias de bienes derivados de una actividad ilícita específica, y concierto para realizar transacciones financieras que representen las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, para cuyas conductas se establece pena de prisión hasta de veinte años, cinco años de libertad supervisada, una multa que no exceda de US $500.000 o el doble de la propiedad involucrada en la transacción y una tasación especial de US $100, respecto de los cargos uno, seis siete y ocho.

Y, en relación con los cargos veintitrés, veinticuatro y veinticinco, la pena es de diez años de cárcel, tres años de libertad supervisada, una multa que no exceda de US $250.000 o el doble del valor del bien involucrado en la transacción y una tasación especial de US $100. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de concierto para lavar instrumentos monetarios, corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de lavado de activos.

No puede resultar desconocido, que al señor JEAA las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, sino que le imputan haber acordado con otros sujetos mencionados en el pliego enjuiciatorio la realización de varios delitos relacionados con el recaudo de ganancias derivadas del narcotráfico que se hubieren acumulado en el sur de la Florida, Nueva York, Chicago, Puerto Rico, Los Ángeles, Connecticut y otros lugares de los Estados Unidos de América, y cuya recolección y lavado eran requeridos por los Carteles de narcotráfico, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal Asistente Mia Levine y el Agente Especial James Testa.

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el lavado de activos, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico y de lavado de activos que trata la legislación colombiana.

Como quiera, entonces, que las conductas imputadas por las autoridades de los Estados Unidos de América al señor JEAA en el CARGO UNO de la acusación, en Colombia corresponden a la hipótesis delictiva de concierto para delinquir, por cuya realización la ley establece pena de prisión en su mínimo no es inferior a cuatro años, ha de concluirse que el presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple. 4.2.2.- Asimismo, en la legislación colombiana los delitos de lavado de instrumentos monetarios y la participación en transacciones monetarias de bienes derivados del tráfico de estupefacientes de que tratan los CARGOS SEIS, SIETE, OCHO, VEINTITRÉS, VEINTICUATRO y VEINTICINCO, de la acusación, corresponden al denominado jurídicamente “lavado de activos” previsto por el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 747 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a quince (15) años para quien “adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato” en actividades, entre otras, “relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”, o “dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”.

Agrega la norma, que “El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provienen los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero”, y las penas se aumentan de una tercera parte a la mitad, “cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional”, por manera que sin lugar a dudas respecto de estos cargos también se cumple el requisito relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.

El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. Contrario al parecer de la defensa, en este caso no queda ninguna duda de que la acusación formal No. 03-600078-CR- MARRA (s)(s) introducida 9 de septiembre de 2003 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra del señor JEAA, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indican los nombres de los acusados, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención. La Corte no podría culminar el estudio de los fundamentos legales en que el concepto ha de estar apoyado, sin advertir que por razón de su limitada competencia funcional en asuntos como el que ahora le ocupan, ningún pronunciamiento cabe hacer en relación con las manifestaciones de la defensa respecto del marco jurídico en el que ha de desenvolverse el trámite de la extradición con los Estados Unidos de América, pues, tal cual ha sido dicho por la Sala “es el Gobierno Colombiano el órgano constitucionalmente facultado para establecer la vigencia en el ordenamiento interno de los instrumentos mediante los cuales la nación colombiana interactúa en el concierto de las relaciones internacionales, conforme se establece del artículo 189-2 de la Carta Política.

En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio alguno en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y señaló la consecuente aplicabilidad de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal (auto, Nov. 30/99. Rad. 16515). Entonces, al obrar en la actuación el Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores a que hace referencia el artículo 514 del C. de P.P. de 2000, relacionado con la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país requirente y la procedencia de obrar de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, de cuyo criterio, expuesto de modo oficial por el Gobierno Colombiano, participa la Corte, como ha sido visto, resulta innecesario entrar en una controversia en los términos en que la defensa lo pretende.

Finalmente, como quiera que la decisión final corresponde adoptarla al Gobierno Nacional, es a él a quien bien puede postular sus inquietudes relacionadas con el eventual condicionamiento de la extradición al compromiso por el Estado requirente de que dará cumplimiento al principio de reciprocidad, máxime si un tal presupuesto no se encuentra incluido entre los requisitos del concepto que por ley compete emitir a esta colegiatura. 6.- EL CONCEPTO.

La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JEAA por razón de los CARGOS UNO, SEIS, SIETE, OCHO, VEINTITRÉS, VEINTICUATRO y VEINTICINCO a que se contrae la solicitud, esto es por los de “concierto para lavar instrumentos monetarios, y ayuda y facilitamiento”, “lavado de instrumentos monetarios y ayuda y facilitamiento” y “participación en transacciones monetarias de bienes derivados de una actividad ilícita”, contenidos en la resolución acusatoria sustitutiva No. 03-60078-CR-MARRA (s) (s), introducida el 9 de septiembre de 2003 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por la defensa y el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir, finalmente, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometida a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del C.P.P. de 2000.

Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JEAA, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO, SEIS, SIETE, OCHO, VEINTITRÉS, VEINTICUATRO y VEINTICINCO a que se contrae la solicitud, esto es por los de “concierto para lavar instrumentos monetarios, y ayuda y facilitamiento”, “lavado de instrumentos monetarios y ayuda y facilitamiento” y “participación en transacciones monetarias de bienes derivados de una actividad ilícita”, contenidos en la resolución acusatoria sustitutiva No. 03-60078-CR-MARRA (s) (s), introducida el 9 de septiembre de 2003 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor JEAA, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, por orden del Auto 22973 del 25 de enero de 2017, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

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