CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 33771 CACM y otros 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 33771 CACM y otros Proceso n.º 33771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 286 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de las demandas de casación presentadas por los apoderados de CACM, NORBERTO ZAMBRANO DÍAZ y BERNARDO DAVID ARIAS VILLAR, contra el fallo del Tribunal Superior Militar de 13 de julio de 2009, que confirmó la sentencia del Juzgado de Instancia de Inspección Armada Nacional y FAC que los condenó, a los dos primeros, como coautores del delito de privación ilícita de la libertad; al tercero, del mismo punible, en concurso con el de lesiones personales.
HECHOS El 6 de octubre de 2000, el Sargento Primero de Inteligencia Militar NORBERTO ZAMBRANO DÍAZ y el Infante de Marina Profesional BERNARDO DAVID ARIAS VILLAR, en cumplimiento de la misión de trabajo impartida por el Teniente Coronel de Infantería de Marina CACM como Comandante del Grupo Gaula del Departamento de Sucre, se dirigieron a Puerto Viejo (Sucre) para hacer contacto con Martha Montero Hernández, con ocasión a la investigación adelantada en esa dependencia de tres cartas anónimas recibidas y relacionadas con presuntos delitos contra la libertad individual, quien les daría información sobre la ubicación de alias El Negro y su esposa Carmen Arias Hernández, últimos de los que se dice, tenían una caleta con armas y estaban implicados en los hechos investigados por esa oficina de policía judicial.
Así, identificaron a Jorge Luis Vitola Díaz como alias El Negro y le solicitaron los acompañara hasta Sincelejo para entrevistarlo con ocasión a los cargos existentes en su contra. Subieron la bicicleta en la que éste se desplazaba a la camioneta ocupada por los uniformados y cuando se encontraban a la altura del peaje de Pueblo Viejo, Jorge Luis se bajó abruptamente del automotor, corrió y detrás de él salió el suboficial ZAMBRANO DÍAZ, momento en que se escuchó la detonación de un arma de fuego y Vitola Díaz resultó herido en el muslo derecho, lesiones que le ameritaron una incapacidad médico legal de 90 días y secuelas de deformidad física que le afecta el cuerpo con perturbación del órgano de la locomoción de carácter permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Una vez cerrada la investigación, la Fiscalía Penal Militar, el 30 de noviembre de 2006, acusó a NORBERTO DÍAZ ZAMBRANO como coautor del delito de privación ilegal de la libertad; a BERNARDO DAVID ARIAS VILLAR coautor del concurso de privación ilegal de la libertad y lesiones personales. Con relación a CCM, cesó todo procedimiento.
Impugnada la calificación sumarial por la apoderada de NORBERTO DÍAZ ZAMBRANO y BERNARDO DAVID ARIAS VILLAR; y surtido el grado de consulta con ocasión a CM, la Fiscalía de Segunda Instancia ante el Tribunal Superior Militar el 14 de febrero de 2007, dispuso: i) Confirmar la acusación proferida contra los dos primeros. ii) Revocar la cesación de procedimiento a favor de CCM y en su lugar formularle cargos como coautor del punible de privación ilegal de la libertad. 2.
Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 2 de octubre de 2007 se celebró la corte marcial de guerra, al cabo de la cual, el 29 de febrero de 2008 el Juzgado de Instancia de Inspección Armada Nacional y FAC, impuso las siguientes condenas: i) Al Teniente Coronel de Infantería de Marina CACM y al Sargento Primero de Infantería de Marina NORBERTO ZAMBRANO DÍAZ un (1) año de prisión, como coautores del delito de privación ilegal de la libertad. ii) Al Infante de Marina Profesional BERNARDO DAVID ARIAS VILLAR dos (2) años, seis (6) meses de prisión como coautor del delito de privación ilegal de la libertad y autor de lesiones personales; y multa de diez mil (10.000) pesos. iii) A los tres procesados les impuso las sanciones adicionales de pérdida del empleo, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la principal; y les concedió la condena de ejecución condicional. 3.
Contra esta decisión, los defensores de NORBERTO ZAMBRANO DÍAZ, BERNARDO DAVID ARIAS VILLAR y CACM, interpusieron el recurso de apelación y el Tribunal Superior Militar el 13 de julio de 2009, la confirmó. 4. Inconforme con la sentencia, el apoderado de CACM y la común de NORBERTO ZAMBRANO DÍAZ y BERNARDO DAVID ARIAS VILLAR, interpusieron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS 1.
Presentada a favor de CACM. Formula dos censuras soportadas en las causales tercera y primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Primer cargo Propone la nulidad por la violación al debido proceso, al haber sido proferido el fallo con desconocimiento de las normas determinantes de la competencia, en la medida que la investigación y el juzgamiento fue realizado por la Jurisdicción Penal Militar, cuando correspondía a la ordinaria, motivo por el cual solicita la invalidación de lo actuado a partir del cierre de la investigación. Segundo cargo Se violó indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 272 del Decreto 100 de 1980 que tipifica el delito de privación ilegal de la libertad; falta de aplicación de los artículos 7° (presunción de inocencia), 232 (necesidad de la prueba), y 238 (apreciación de la prueba) de la Ley 600 de 2000.
Se incurrió en un error de valoración por apreciación equivocada de los hechos al concluir los juzgadores en el fallo que el Teniente Coronel CACM había estructurado el comportamiento de privación ilegal de la libertad por haber incluido en la labor impartida a ZAMBRANO DÍAZ y ARIAS VILLAR, en relación con alias El Negro, “invitarlo a las instalaciones del GAULA Sucre”.
Con esta instrucción del oficial, los jueces creyeron que el acusado estaba expidiendo una orden de captura contra ese ciudadano. El yerro de apreciación probatoria causó grave daño a los intereses de su defendido, al llevar por ese camino a la supuesta certeza de ejecución de la conducta punible que no realizó. Transcribe la “Orden Fragmentaria de Investigación” impartida por su mandante, respecto de la cual dice, se describe una situación que llegó al conocimiento de la autoridad, en este caso del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal GAULA y con base en ella, CACM como Comandante de esa dependencia impartió unas instrucciones, “…siempre dentro del estricto cumplimiento de sus deberes legales, esto es, la protección de las personas en su vida, honra, bienes y derechos fundamentales…”, conforme lo dispone el artículo 2° de la Constitución Política.
Destaca, que por el hecho consistente en que los uniformados ARIAS VILLAR y ZAMBRANO DÍAZ al cumplir la orden fragmentaria de investigación decidieran desbordarla y por cuenta propia limitar el derecho de locomoción de Vitola Díaz al decidir llevarlo hacia Colosó, el acusado CM no puede responder penalmente por los comportamientos que se desencadenaron por la acción de otros, porque “…Fueron sus subalternos quienes realizaron una conducta completamente reprochable, por fuera de la orden impartida por mi representado y que trajo como consecuencia que el señor Jorge Luis Vitola Díaz se negara a continuar acompañándolos hacia las oficinas del GAULA, a donde inicialmente lo habían invitado.
Después vino lo peor: El infante de Marina Bernardo Arias Villar disparó contra la humanidad de Jorge Luis Vitola Díaz porque éste ejercía su elemental derecho de locomoción.” De este modo y por una circunstancia de apreciación errada de los hechos, se distorsionó la conducta de CCM, al considerar que la invitación de un oficial de la Armada a un ciudadano para que los acompañara a una oficina pública, constituye una orden de captura.
Como trascendencia del vicio expresa, que de no haber ocurrido el dislate de valoración de la “Orden Fragmentaria de Investigación” y concluir erradamente que con la invitación a las oficinas del GAULA lo que realmente estaba haciendo el Coronel CM era impartiendo una captura, retención o forzando a una persona para ser conducida contra su voluntad, necesariamente habría conllevado a que el Tribunal lo absolviera, pues su cliente nunca dispuso tal restricción contra Vitola Díaz.
Realiza precisiones sobre la necesidad de la prueba para condenar, la presunción de inocencia y el remanente probatorio, aspecto último respecto del cual, destaca que, las pruebas documentales allegadas al expediente no generan incriminación contra su poderdante como presunto autor del delito de privación ilegal de la libertad. Solicita se case la sentencia y se profiera una de reemplazo donde se le absuelva, motivado en que la conducta no se adecua a la descripción del artículo 272 del Código Penal. 2.
Demanda a favor de NORBERTO ZAMBRANO DÍAZ. Cargo único Se violaron indirectamente los artículos 272 del Decreto 100 de 1980 y 238 de la Ley 600 de 2000, por error de hecho generado en un falso juicio de existencia, al dejar de valorar las pruebas existentes en el expediente conforme a las reglas de la sana crítica. Haberlo realizado en su conjunto como lo manda la norma procesal, habría determinado la ausencia del delito y por ende, la absolución de ZAMBRANO DÍAZ.
En el fallo se dejó de apreciar la declaración rendida por el lesionado Jorge Luis Vitola Díaz el 4 de diciembre de 2001, la cual transcribe, y dice, presenta varias contradicciones, consistentes en relatar que fue obligado a subir a la camioneta, luego, que decidió bajarse de ella y regresar, para lo cual trae en referencia las definiciones que sobre tales verbos hace el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.
Del mismo modo destaca, que esa versión corrobora lo expuesto por los acusados ZAMBRANO DÍAZ y ARIAS VILLAR -injuradas que también transcribe-, en el entendido, que el denunciante subió de manera voluntaria a la camioneta de los miembros de la fuerza pública y de igual forma la abandonó. Como trascendencia del error expresa, que al dejar de valorar una prueba con la cual se habría cambiado el sentido de la decisión y que la conducta de privación ilegal de la libertad consiste en despojar a otra persona de tal derecho, donde la acción se debe realizar por un servidor público en ejercicio de sus funciones y con abuso de las mismas, pues del medio de conocimiento omitido se establece, que Vitola Díaz no fue obligado a subir a la camioneta, por el contrario, fue su voluntad hacerlo, al igual, como cuando descendió de la misma, al decidir regresar, aspecto advertido de su propia afirmación. Solicita se case la sentencia y en su lugar se dicte la de reemplazo donde se absuelva a NORBERTO DÍAZ ZAMBRANO. 3.
Demanda a favor de BERNARDO DAVID ARIAS VILLAR. Se formulan dos censuras por la violación indirecta de la ley sustancial, motivadas en errores de hecho. Primer cargo Es idéntico en su formulación, al planteado en beneficio de NORBERTO ZAMBRANO DÍAZ fincado en un falso juicio de existencia por la omisión de la declaración rendida por Jorge Luis Vitola Díaz el 4 de diciembre de 2001, motivo por el cual, para evitar repeticiones innecesarias y para procurar economía procesal se hace remisión a lo ya reseñado.
Segundo cargo El Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por suposición de prueba al aseverar que BERNARDO DAVID ARIAS VILLAR fue la persona que con su arma de dotación disparó contra la integridad de Jorge Luis Vitola Díaz. Se carece de testimonio o peritaje para apoyar esa afirmación. El juzgador llega a esa conclusión a partir de inferencias y “pruebas indirectas” que no demuestran la autoría de ARIAS VILLAR en el delito de lesiones personales.
Considera como normas violadas los artículos 331 y 334 del Decreto 100 de 1980 y 232 de la Ley 600 de 2000, último que obliga al juez a fundar sus providencias en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso y sólo dictar sentencia condenatoria cuando existan elementos de convicción que conduzcan a la certeza de la conducta y la responsabilidad del procesado, la cual se debe considerar como una disposición de carácter sustancial.
Evoca apartes del fallo en donde se expone entre otros aspectos que: i) los comportamientos investigados se llevaron a cabo en cumplimiento de la orden de operaciones militares, así se vigiló, persiguió y condujo contra su voluntad a Jorge Luis Vitola Díaz, quien al tratar de escapar, el infante de marina reaccionó y le disparó, ante la orden de su superior de evitar la huida; y ii) que no existe prueba directa sobre la realización del disparo por parte de ARIAS VILLAR, pero se cuenta con la circunstancial o indirecta, al estar demostrado que Vitola Díaz se escabullía de la patrulla militar y para impedírselo, aquel le disparó con su arma oficial.
El Tribunal yerra al suponer el medio de conocimiento para endilgar la autoría del disparo a BERNARDO DAVID, cosa diferente habría sido el contar con prueba de balística con la cual se estableciera o descartara su participación. Solicita se case la sentencia y se dicte una de reemplazo donde se absuelva a BERNARDO DAVID ARIAS VILLAR de los delitos por los cuales fue acusado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 368 (procedencia) del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), establece que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años. No obstante, el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, como lo ha declarado de antaño esta Corporación, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.
Como se advierte, los procesados fueron juzgados y condenados con ocasión a los delitos de lesiones personales con perturbación funcional de órgano o miembro de carácter permanente y privación ilegal de la libertad, ilícitos sancionado en los artículos 334 y 272 del Decreto 100 de 1980 con penas máximas de prisión de 8 y 5 años, respectivamente, circunstancia que hace inviable la casación ordinaria.
Les quedaba a los recurrentes la posibilidad de la casación excepcional, pero en ningún momento invocaron, tampoco presentaron en escrito separado o en la propia demanda los argumentos orientados a persuadir a la Corte de que el caso es necesario su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivos legales de procedencia de esa modalidad de casación, en concordancia con el último inciso del artículo 205 citado.
Sin embargo, los libelos presentados a favor de los tres acusados, carecen del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que conlleva a su inadmisión, con excepción del primer cargo de la demanda en beneficio del procesado CACM, formulado por nulidad y cimentado en la ausencia de competencia de la jurisdicción penal militar para conocer del asunto, del que también se deriva la acreditación de la segunda circunstancia de procedibilidad de la casación discrecional, motivo por el cual y para estudiar el tema con ese objeto, se procederá a la admisión de este único reproche, en cumplimiento de los fines de la extraordinaria impugnación. De antaño la Sala ha sentado el criterio consistente en que la casación es un juicio lógico-argumentativo, regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia, sin que pueda ser un escrito de libre confección con el cual se derrumbe la doble presunción de acierto y legalidad de los fallos.
En efecto, esta Corporación, de manera reiterada ha precisado, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. -. Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. -.
Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad. En esta hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material. -.
Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Como se advierte, en los reparos presentados en las tres demandas como errores en la valoración probatoria nada de esto se cumple, Además, son inconclusos, pues respecto de las normas sustanciales enunciadas como indirectamente violadas, se soslaya el ilustrar la realización del sentido de infracción denunciada, al omitir exponer a la Sala el concepto material de su transgresión, es decir, demostrar el por qué se aplicaron indebidamente, tales preceptos, o se dejó hacerlo, o si es equivocado el sentido del alcance hermenéutico otorgado.
De este modo, los reproches quedaron a medio camino, a la manera de un simple postulado o petición de principio, propio de una disertación conclusiva e incompleta. Es así, como el segundo cargo de la demanda presentada a favor de CACM, por demás, errático, alega como violación indirecta de la ley sustancial, la aplicación indebida del artículo 272 –privación ilícita de la libertad- del Decreto 100 de 1980, al considerar que los jueces valoraron equivocadamente los hechos y los adecuaron a este delito, al afinar que la orden fragmentaria de investigación, envolvía un mandato velado de captura, cuando se trataba era de una invitación escrita a un ciudadano para su asistencia a las dependencias del GAULA, pero sin indicar, menos demostrar, si el dislate se generó como consecuencia de un error de hecho o de derecho, en las formas del falso juicio de existencia, identidad o raciocinio; de convicción o legalidad, respectivamente.
Se desconoce de este modo, el mandato del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual, cuando se escoge esta vía de ataque, es necesario que el censor así lo alegue, esto es, indicar la clase de error en el cual finca su ataque; para luego y en coherencia con lo normado en el artículo 212, ibídem, además de enunciar la causal, debe formular el cargo, con la indicación de manera clara y precisa de sus fundamentos.
Estas carencias muy por el contrario muestran su verdadera pretensión, la cual consiste en que la Corte, por encima del criterio de los juzgadores, acoja su particular y personal pensamiento, respecto de lo que los jueces debieron entender del contenido de la “orden fragmentaria de investigación” en total desapego de la lógica casacional, al olvidar, que esta sede, no se ocupa de discusiones reservadas a las ya agotadas y superadas alegaciones probatorias de instancia, pues los motivos de casación se dirigen a remover las presunciones de acierto y legalidad de los fallos, pero mediante la proposición y demostración de las causales establecidas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, parámetros a los cuales no se sujetó el censor.
Si bien en el escrito, metodológicamente presenta la escogencia de una causal, se carece de la proposición de un cargo, en su lugar se dedica a una prolongada y genérica crítica de los elementos de convicción allegados al diligenciamiento, pero sin seleccionar, tampoco estructurar, una específica forma de error, ya fuera de hecho o de derecho.
De la misma manera, el libelo falta de claridad y precisión pues no identifica en este sentido, el medio o medios de prueba con ocasión a los cuales se incurrió en el desfase alegado, sin que la Sala, en cumplimiento del carácter rogado de la extraordinaria impugnación, lo pueda suplir para elegir uno u otro concepto de error, menos aún, los elementos de persuasión, omisiones que hacen insustancial el reparo y así lo llevan a perfilarse para su inadmisión. De otra parte y con ocasión al único y primer cargo de los libelos presentados por la defensora común de los acusados NORBERTO ZAMBRANO DÍAZ y BERNARDO DAVID ARIAS VILLAR, respectivamente, como ya se reseñó en el resumen de las demandas, son idénticos en su postulación y proposición, por ende, también iguales en sus falencias argumentativas.
En ellos se incoa la violación indirecta de la ley sustancial por un falso juicio de existencia, generado por la omisión de parte del ad quem de apreciar la declaración rendida el 4 de diciembre de 2001 por la víctima Jorge Luis Vitola Díaz, respecto de la cual se acota por la recurrente, el testigo incurre en varias contradicciones sobre la manera como fue requerido por los policiales para subir a la camioneta y el cómo se bajó de ella, contraposición que en su sentir merece la interpretación de haberlo hecho de manera voluntaria, la cual es diferente a lo declarado en el fallo, donde se consideró, que lo había sido, pero como resultado de la ejecución de una disfrazada orden de captura.
La primera e insalvable glosa se presenta cuando la recurrente en el ataque propuesto dirige la censura exclusivamente contra la sentencia del Ad quem, dejando intactas y sin reproche las motivaciones y argumentaciones del A quo, cuando como en el presente caso, el Tribunal Penal Militar mantuvo la identidad conceptual en las dos instancias, al confirmar integralmente la decisión del inferior.
De este modo se desconoce por el recurrente el principio en casación de inescindibilidad del fallo, según el cual, las sentencias de primero y segundo grado, cuando conservan igualdad temática conforman una unidad jurídica, para su ataque es inviable fraccionar o separar, de este modo el reproche en casación no puede hacerse solamente contra la proferida por el Tribunal, entendida única y exclusivamente como el texto emitido por esa Corporación, sino que debe asumirse que en todo cuanto no haya sido objeto de revocación, la de primera instancia se funde con la de su superior funcional, pues no hacerlo de esta manera, deja incólumes, los tópicos soporte de la decisión de primer grado, no debatidos o tratados en el de segundo nivel, como sucede en el presente caso.
Sin que constituya un pronunciamiento de fondo, pues se procura una mejor ilustración, es oportuno traer a colación lo expuesto por el Juzgado de Instancia de Inspección Armada Nacional y FAC, donde se advierte que el elemento de persuasión echado de menos, sí se tuvo en cuenta en el fallo. Esto expuso el a quo: “Es el mismo Joven JORGE LUIS VITOLA DÍAZ quien manifiesta en su denuncia que el día 06 de octubre de 2000 a eso del medio día cuando venía por el puente entrando a Tolú en su bicicleta, paró justo al frente suyo una camioneta cuatro puertas color blanco, con vidrios oscuros que no permitían ver a sus ocupantes: Dos hombres se bajaron de ella, le preguntaron por su nombre, sacaron un papel donde tenían unas cosas apuntadas, él les dijo su nombre, le preguntaron si le decían el Negro, les dijo que sí, le di[j]eron que se subiera a la camioneta… En su declaración jurada (Folio 155 CO No 1) agrega que ‘uno de ellos me quitó la bicicleta y la subió a la camioneta y también me obligaron a subir a mí’…” Adicional a lo anterior, también se inobserva el cumplimiento del principio de corrección material, por ende, carecen las censuras de idoneidad sustancial que conlleva a su inadmisión, pues como se advierte, una vez confrontada la decisión impugnada no refleja materialmente la percepción inconforme de la casacionista, presupuesto de lógica argumentativa según el cual esta Corporación ha precisado, que entre las piezas procesales sobre las cuales se fundamentan los cargos y la presentación que de ellas se haga en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad.
En efecto, el testimonio rendido por Jorge Luis Vitola Díaz, denunciado como omitido en su valoración por el ad quem, sí fue apreciado y específicamente la versión dada el 4 de diciembre de 2001, pues a ella se refiere el juzgador de primer nivel en la cita realizada, respecto de la cual precisa como ubicación en el expediente, la obrante a folio 155 del cuaderno original No. 1., aspecto que corrobora la Sala.
Los cargos se inadmitirán. En el segundo reparo del escrito de impugnación presentado a favor de BERNARDO DAVID ARIAS VILLAR, se denuncia un falso juicio de existencia por suposición de medios de convicción al declarar el juez de segundo grado en el fallo, que el acusado fue quien disparó contra Vitola Díaz, sin que dentro del expediente exista prueba que lo acredite.
El desconocimiento de los principios de claridad y no contradicción se hace evidente cuando en el desarrollo del mismo ataque, afirma la censora, que el Tribunal, suplió esta deficiencia con inferencias, o la prueba indirecta o circunstancial “…al estar demostrado que Vitola Díaz se escabullía de la patrulla militar y para impedírselo, aquel le disparó con su arma oficial.”.
No podría ser de mayor incomprensión la proposición de un cargo en casación como el que aquí se esboza, dado que se parte de la afirmación de la carencia absoluta de elementos de persuasión en la acreditación de un hecho, para en el mismo momento temático soportar la alegación, con remisión al fallo atacado, en el que se da cuenta de ellos, en la categoría de circunstanciales o indirectos.
De esta manera, además de confuso, el reparo no deja de ser una paradoja que rompe con el principio lógico de identidad y por ese sendero el de no contradicción, conforme al cual, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, pues es un contrasentido aseverar la inexistencia probatoria de un acontecimiento, pero de inmediato, aceptar y reseñar la declaración por el juez, de medios de conocimiento indirectos, tales como, la prueba circunstancial o el indicio.
Si el deseo de la demandante era el de controvertir tales elementos de prueba –circunstanciales e indirectos-, la vía de ataque no era la motivada en la inexistencia probatoria, por el contrario, correspondía precisamente aceptar la declaratoria de éstos –indicios- y formular su inconformidad apegada a los mecanismos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia para impugnar esta clase de construcciones lógicas, labor que nunca fue emprendida por la libelista, motivo por el cual el cargo se inadmitirá. En suma, las impropiedades advertidas conllevan a rechazar las demandas, con excepción, se itera, del primer cargo que por nulidad fue propuesto a favor de CACM.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir el segundo cargo del libelo presentado a favor de CACM y las demandas a nombre de NORBERTO ZAMBRANO DÍAZ y BERNARDO DAVID ARIAS VILLAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Admitir la primera censura propuesta en beneficio de CACM, para estudiar la posible incompetencia de la jurisdicción castrense, para lo cual se correrá traslado por el término de ley a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación, para que emita el concepto correspondiente. 3.
Contra lo decidido en el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.
La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, por orden del Auto 22973 del 18 de enero de 2017, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. � Cuaderno principal, folio 942. � Cuaderno Principal, folio 978. � Cuaderno principal, folio 1048. � Cuaderno principal, folio 1146. � En el auto de casación de 11 de noviembre de 2009, radicación No. 28937, se dijo: “Por lo anterior, ha sostenido la Corte de manera pacífica y reiterada� que todo lo concerniente a los delitos de conocimiento de la justicia penal militar está regulado, en lo que al trámite del extraordinario recurso de casación concierne, por lo señalado en el ordenamiento procesal en comento [Ley 600 de 2000] y no en lo previsto en los artículos 368 y siguientes de la ley 522 de 2000, Código Penal Militar, que deben entenderse tácitamente derogados.” � Autos de casación de 9 de octubre y 11 de noviembre de 2009, radicaciones No. 29949 y 32555; y 12 de mayo de 2010, radicación No. 33020. � Sentencia de casación de 26 de abril de 2006, radicación No. 24612. � Sentencia de primera instancia de 29 de febrero de 2008, folio 1114. � Autos de casación de 28 de febrero de 2009, radicación No. 24783; de 30 de septiembre de 2009, radicación No. 32044; de 7 de julio de 2010, radicación No. 33154. _1252396141.doc