Micelio
Reemplazada32238(16-06-10)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1121 de 2006Ley 35 de 1892Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 67 de 1993Ley 747 de 2002Ley 800 de 2003Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 32238 BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 32238 BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO Proceso n.º 32238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 187 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS: La Sala emite concepto sobre la extradición de la ciudadana colombiana BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, solicitada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por un delito de blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas.

ANTECEDENTES: 1. El Gobierno de España a través de su Embajada en nuestro país, con la Nota Verbal No. 322/07 de 6 de julio de 2007, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.867.606 y NIE X-4259955-X, requerida para comparecer a juicio por el delito de blanqueo de capitales producto del tráfico de estupefacientes. 2.

La representación diplomática de España en Colombia, mediante Notas Verbales No. 507/2007 de 21 de octubre de 2008 y No. 39/2009 de 30 de enero de 2009, allegó documentación adicional de la solicitud de extradición. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia de la documentación al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de 26 de marzo de 2009, decretó la captura con fines de extradición de la requerida, ésta se hizo efectiva el 19 de mayo del mismo año por miembros de la Policía Judicial del DAS. 4.

Con la Nota Verbal No. 294/09 de 6 de julio de 2009, la Embajada de España en Colombia formalizó la solicitud de extradición y remitió copia de la documentación que sustenta la petición, en la cual se resumen los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en el “Auto de Prisión provisional incondicional” dictado por el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid, España, el 21 de septiembre de 2006, allí señala que BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO y otras personas, conforman una “ organización dedicada a la purificación de activos que obtiene del tráfico ilícito de estupefacientes y de origen desconocido, para introducirlos en los circuitos lícitos de los movimientos económicos y financieros”. 5.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, con oficio OFI09-23219-DVJ-0300 de 13 de julio de 2009, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto OAJ.E. 1400 del 7 de julio de 2009, emitido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que: “…el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 2 de enero de 2004”.

(Folio 106 carpeta anexa). 6. Con la nota diplomática se remitieron los siguientes documentos, debidamente autorizados, en sustento de la solicitud de extradición: 6.1. Auto de mandamiento de prisión provisional incondicional, dictado por el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco, de la Audiencia Nacional de Madrid, España, el 21 de septiembre de 2006.

En dicha providencia se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas atribuidas a la requerida SALAZAR JARAMILLO, se señalan las normas sustantivas presuntamente violadas con el comportamiento delictivo y se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de la conducta que motiva el pedido de extradición. Se explica cómo, desde comienzos del año 2001 hasta mayo de 2006, por lo menos, la organización de la que hace parte la requerida ha utilizado diversas técnicas para el lavado de activos como el cambio de divisas en distintas denominaciones de “ valor facial”; transferencias de recursos a Colombia a través de varias empresas creadas para tal fin mediante la simulación de operaciones comerciales; la compra y pignoración de joyas, y el sistema de compensación entre España y Colombia ( folios 81 a 95 carpeta anexa). 6.2.

Auto de propuesta de extradición a instancia del Ministerio Fiscal, de 2 de junio de 2009, por el cual el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid, solicita al Gobierno español adelante el trámite de extradición de la ciudadana colombiana BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO ( folios 98 – 102 carpeta anexa ). 6.3.

Informe del Ministerio Fiscal, relacionado con la actividad delictiva de la requerida ( folios 96 – 97 carpeta anexa ). 6.4. Datos de filiación e imputación en la causa (sic) de la señora SALAZAR JARAMILLO, aportados por la Fuerza Actuante ( folios 72 – 79 carpeta anexa ). Sobre la identidad de la solicitada en extradición, las autoridades judiciales de España informan que se trata de BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, nacida el 19 de diciembre de 1955, en Medellín, Colombia, hija de Luís Alfonso Salazar y Paulina Jaramillo, casada con Oscar Fernando Cuevas Cepeda, con cédula de ciudadanía colombiana No. 42.867.606, y N.I.E. X-4259955-X. 6.5.

Copias de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por la requerida con las conductas que se le endilgan ( folios 56 –71 carpeta anexa). 6.6. Certificación expedida por el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid, donde hace constar que en ese despacho se siguen las Diligencias Previas No. 234/06 por un delito de blanqueo de capitales y tráfico de drogas (sic), en contra de BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, dentro del cual se ha acordado solicitar la extradición de la implicada por haberse dictado auto de prisión provisional incondicional y la consiguiente orden de busca y captura, con el sello de autenticación por el secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional ( folio 97 y 103 carpeta anexa). 7.

La señora BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO designó defensor de confianza, quien dentro del término de traslado para solicitar pruebas pidió la práctica de algunas, las cuales fueron negadas parcialmente por la Sala mediante auto del 24 de febrero de 2010, decisión ratificada con proveído del 28 de abril siguiente al negar la reposición propuesta por el apoderado.

ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentaron sus puntos de vista el Ministerio Público y el defensor de la requerida. 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, hace una síntesis de la actuación cumplida, de los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que rige este trámite y de los aspectos que constituyen el tema del concepto que corresponde emitir a la Sala, para ocuparse luego en el análisis de cada uno de ellos.

Indica que de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, los artículos 18 del Código Penal y 490 de la Ley 906 de 2004, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, siendo aplicable al caso concreto el Tratado de extradición en vigor entre Colombia y España, suscrito el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 del 2 de enero de 2004, declarada exequible mediante sentencia C-870 de 2004.

Así, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición y presentación sin que sea necesaria su legalización, en virtud de lo dispuesto en la Convención de Extradición suscrita entre los dos países y, el cumplimiento del trámite diplomático respectivo, lo cual le permite concluir que este requisito se satisface.

Con relación a la Identidad plena de la requerida, señala el Procurador Delegado, que tanto en el auto de prisión provisional incondicional, en el informe emitido por el Ministerio Fiscal, el auto que acordó solicitar el trámite de extradición, así como en el documento sobre filiación e imputación de la persona solicitada en extradición, se expresa que se trata de la señora BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, natural de Medellín, Colombia, identificada con la cédula de ciudadanía 42.867.606 y demás datos consignados en dicha documentación, los cuales fueron confirmados por la Policía Judicial al realizar la captura de la mencionada persona, identidad que ha venido utilizando a lo largo de este trámite, circunstancias que permiten afirmar que la persona capturada es la misma requerida en extradición, con lo cual se cumple la exigencia contenida en el Convenio aplicable al caso concreto.

Frente al principio de la doble incriminación, señala que de acuerdo con el artículo III del Convenio aplicable al caso, modificado por el 1º del Protocolo, es viable la entrega de un nacional cuando el delito por el que es requerido tiene una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “ será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.

En tanto que “ el juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”, y en este evento, a BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO se le imputan hechos consistentes en el blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas, conductas punibles sancionadas en España con prisión de 3 a 9 años, de acuerdo con los artículos 301 y 302 del Código Penal de ese país, y que, igualmente, consagra la legislación penal colombiana en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, con una pena de 6 a 15 años de prisión, agravada en la proporción indicada por el artículo 324 ibídem.

Igualmente, estima el Procurador Delegado que se satisface, además, con el principio de reciprocidad, en tanto, el inciso primero del artículo II del Tratado de Extradición entre España y Colombia indica que “ ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales ”, ello no equivale a una prohibición, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra,… ”.

Consecuente con su criterio, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la extradición de la ciudadana colombiana BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, porque además, de hallarse satisfechos los requisitos previstos por el Convenio aplicable al caso concreto, no obra causal de improcedencia relacionada con la cosa juzgada o la prescripción de la acción penal.

En consecuencia se deberá exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la entrega, se condicione a que el Estado requirente no juzgue a la extraditada por hechos diferentes a los que motivan este trámite, y que no sea sometida a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 2.

El defensor, solicita a la Corte emitir concepto desfavorable a la extradición, con fundamento en los siguientes planteamientos: 2.1. Las condiciones de salud de BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO y la presunta violación de sus derechos fundamentales de la dignidad humana, la salud y los de su menor hija. Afirma el apoderado, que el estado de salud de la requerida es muy delicado y especial, pues padece graves trastornos de orden psiquiátrico, razón por la cual, de conformidad con la ley colombiana no puede estar recluida en centros carcelarios o penitenciarios, sino en lugares de curación y rehabilitación, por tanto, proceder a su entrega en tales circunstancias al país solicitante, sería vulnerarle los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dada su condición de discapacidad. 2.2.

El Tratado de extradición entre Colombia y España, es inaplicable en este caso, por cuanto los hechos que motivan la solicitud tuvieron ocurrencia con antelación a la ratificación del Convenio. 2.3. No se satisfacen las exigencias del derecho interno colombiano, en tanto que el principio de equivalencia no se cumple en este caso, pues a tenor del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, entre otros presupuestos, que se haya dictado en el exterior “ resolución de acusación o su equivalente ”, exigencia que según el defensor, no se cumple, pues el proceso adelantado en el Estado solicitante se halla en diligencias previas, de donde se deduce que aún no se ha proferido resolución de acusación, lo cual es violatorio de las garantías procesales contempladas por la legislación nacional y en particular del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

En este sentido, señala el apoderado, que la Corte debe examinar no solo los aspectos de orden formal, sino también aquellos de carácter material, para que los ciudadanos colombianos no queden “ inermes y expósitos ” frente a las autoridades extranjeras, que como en el presente caso, han proferido una orden de captura internacional y un mandamiento de prisión provisional, que si bien se halla previsto en el Tratado de extradición no es equiparable a la resolución acusatoria, por tanto su aplicación no es posible, más aún, cuando la justicia española no le ha brindado las garantías procesales como la de comparecer voluntariamente al proceso o la de utilizar los mecanismos de cooperación internacional para el intercambio de pruebas y haberle tomado declaración a la requerida en Colombia, lo cual habría evitado la declaratoria de rebeldía y por consiguiente la solicitud de extradición. 2.4.

Por lo anterior, el defensor, solicita a la Sala se ordene la libertad inmediata de la señora SALAZAR JARAMILLO, por cuanto que, si el asunto seguido en su contra en el exterior corresponde a unas diligencias previas, y en Colombia en esa etapa procesal no existe privación de la libertad, luego la detención “ no solo es ilegal, sino arbitraria e injusta ”, presentándose frente a la requerida una ostensible desigualdad, ya que mientras ella permanece privada de la libertad, en España otros implicados en el mismo asunto gozan de libertad.

Así mismo, solicita el apoderado, se permita la controversia probatoria del dictamen pericial de psiquiatría forense practicado a la señora BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, de acuerdo con el procedimiento penal colombiano. De la misma manera pide el defensor, se difiera el concepto hasta tanto se agoten los procedimientos de intercambio y asistencia internacional en materia de pruebas.

Finaliza sus alegatos, deprecando, además del concepto desfavorable, se disponga el “ inmediato tratamiento científico de mi representada en institución especializada”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Cuestiones Previas De acuerdo con los artículos 35 de la Constitución Política, 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, conceptuó que el Convenio aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Gobiernos el 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 del mismo año, y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.

Los instrumentos internacionales mencionados prevén que el trámite de extradición, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos. En efecto, el artículo VIII de la referida Convención de Extradición de Reos, suscrita entre España y Colombia el 23 de julio de 1892 y adoptada por la Ley 35 de 10 de octubre del mismo año, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, cuando señala: “ La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1.

Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3.

Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.” Por tanto, a tales reglas debe someter la Corte el análisis que le corresponde adelantar, en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, a fin de rendir el concepto solicitado. Así, la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y a ésta debe acompañarse la respectiva sentencia en copia autorizada, cuando se refiera a persona que ha sido condenada, en tanto que, en los casos relativos a procesados, se aportará el auto de mandamiento de prisión o auto de proceder o su equivalente, como ocurre en este evento, además debe contener una relación de los hechos y precisar las señas que permitan identificar al requerido y así facilitar su captura.

Como acertadamente lo advierte el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en este caso convergen todos los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, en los siguientes términos: 2. Solicitud formulada por vía diplomática.

Como lo dispone el artículo VIII de la Convención aplicable en este caso, la Sala observa que la demanda de extradición de la señora BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO se presentó a través de la vía diplomática entre los Gobiernos de España y Colombia. En efecto, de una parte, la Embajada de España en Colombia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país la Nota verbal No 294/09 de 6 de julio de 2009, mediante la cual formalizó la extradición de la ciudadana SALAZAR JARAMILLO, y anexó los soportes correspondientes debidamente autenticados; todo ello resulta conforme con el artículo 259 del estatuto procesal civil colombiano, modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y la Resolución 2201 del 22 de julio de 1997, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, en concordancia con el artículo II del Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición. La exigencia formal, por tanto, se encuentra satisfecha. 3.

Decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión). En atención a que la persona reclamada en extradición se halla “ perseguida ” por las autoridades judiciales del país solicitante, puesto que el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid, España, decretó el 21 de septiembre de 2006 la prisión provisional incondicional por un delito de blanqueo de capitales producto del tráfico de drogas, es evidente que sólo resultan exigibles los requisitos establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto.

Sobre el particular se tiene que con la Nota Verbal No. 294/09 de 6 de julio de 2009, se anexó certificación suscrita por el Magistrado – Juez del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid, donde acredita que contra BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO se siguen las Diligencias Previas No 234/06 por un delito de blanqueo de capitales, y por lo tanto, con auto de 2 de junio de 2009, a instancias del Ministerio Fiscal le propuso al Gobierno de España solicitara la extradición de la requerida.

Igualmente, con la Nota Diplomática se remitieron las copias de los autos de 21 de septiembre de 2006 y de 2 de junio de 2009, a través de los cuales el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco, dispuso decretar la prisión provisional incondicional y la captura internacional de la implicada, y solicitar la extradición, respectivamente, providencias en las que se sintetizan los antecedentes de hecho, la identificación e individualización de la implicada, los hechos probados, fundamentos de derecho, valoración de las pruebas y la calificación jurídica de la conducta; así mismo, se señala la fianza para que algunos de los investigados puedan acceder a la libertad.

Como puede verse, el mandamiento de prisión provisional incondicional proferido por la autoridad judicial del país requirente cumple con las precisiones exigidas por el Tratado que rige este trámite, toda vez que, al ordenar la detención de la persona perseguida con argumentos fácticos y legales coherentes, que fundamentan su presunta participación en los delitos atribuidos, torna favorable el concepto de extradición. 4.

Identidad del solicitado (“ señas personales del reo ”). El anunciado aspecto, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que debe emitir, se dirige a establecer que la persona procesada (perseguida, acusada o condenada) en el país reclamante, sea la misma sometida al trámite de extradición. De conformidad con lo dispuesto por el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España, se requiere que con las Notas Diplomáticas se adjunten “ Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.

Al respecto advierte la Sala, que acorde con la petición de extradición presentada por el Gobierno de España, la solicitada es una mujer colombiana, de nombre BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, nacida el 19 de diciembre de 1955, en Medellín, Colombia, hija de Luis Alfonso Salazar y Paulina Jaramillo, casada con Oscar Fernando Cuevas Cepeda, con cédula de ciudadanía colombiana No. 42.867.606, y N.I.E. X-4259955-X. Las Notas diplomáticas a través de las cuales se solicitó la captura con fines de extradición y se formalizó el requerimiento, las huellas dactilares y fotocopias de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía colombiana, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad de la ciudadana solicitada, la cual fue verificada por los agentes de la Policía Judicial de nuestro país que realizaron la captura de BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, con fines de extradición. Con motivo de la detención se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación de sus derechos, dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y documento de identidad reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, persona aprehendida y actualmente privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que en tales condiciones reclama el Gobierno de España. 5.

Principio de la doble incriminación. En el caso que concita la atención de la Sala, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se aplica la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado en Colombia por la Ley 876 de 2004, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-870 del 18 de agosto de 2004.

El mencionado Convenio establece, que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III de dicho tratado, para cuyo efecto “ será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo ”.

Frente a este requisito, ha dicho la Corte, corresponde examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país solicitante son considerados como delito en Colombia, es decir, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la imputación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen las conductas contenidas en los cargos.

Ahora, por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, esa confrontación normativa debe realizarse, como también ha sido reiterado por la Sala, con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto las normas del país requerido no son las que regirán el caso en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio. Los cargos atribuidos por las autoridades españolas a BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO y por los cuales es pedida en extradición se sustentan en que ésta y otras personas, “ forman parte de una organización dedicada a la purificación de activos procedentes del tráfico de estupefacientes y de origen desconocido, para introducirlos en los circuitos lícitos de los movimientos económicos y financieros ”.

Los hechos que fundamentan la solicitud de extradición fueron presentados por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid, de la siguiente manera: “ DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS PRIMERO.- De la investigación de los hechos resulta que BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, esposa del principal imputado en estas diligencias, también en ignorado paradero, OSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA, forma parte de la organización que éste tiene montada a fin de blanquear los beneficios que obtiene del tráfico ilícito de estupefacientes y que dio lugar a incoar este procedimiento en el año 2004, tras derivarse la información de la investigación de otro procedimiento.

De este modo consta que sobre el 16 de diciembre de 2003 se desplazó a Londres (Reino Unido) junto con el también imputado en la presente causa, DMVD a fin de proceder en ese país a cambiar 500.000 Euros en divisas que llegaban desde Colombia enviadas por Juan Carlos Posada Orozco y Jorge Escobar Mejía, los cuales habían encargado a OSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA su “lavado”, cambiando la moneda colombiana libras y, tras cambiarlas allí a Euros, traerlas legalmente a España. Esta operación debía haberla hecho OSCAR FERNANDO pero, como había sido detenido el 13.12.03 en la Terminal Internacional de Waterloo (Londres) cuando iba a volver a España de un primer viaje tras haber cambiado 40.000 Euros y éstos le fueron requisados por las Autoridades Británicas por estimar que era dinero proveniente del tráfico de drogas, se decidió que la siguiente operación de los 500.000 Euros la hiciera su esposa BEATRIZ EUGENIA junto al mencionado DMVD.

SEGUNDO. - BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO junto con DMVD lavaban así mismo activos procedentes del tráfico de drogas de la misma organización mediante el sistema de pignoración de joyas en entidades bancarias (compradas con el dinero de igual procedencia). De este modo obtenían dinero en efectivo de los bancos para, a continuación, cancelar los préstamos para solicitar otros.

Queda acreditado al respecto que al menos desde marzo de 2003 y hasta julio de ese año, DM se personó en Caja Sur actuando en nombre de BEATRIZ EUGENIA y pignoró al menos 125.840 Euros en diamantes en el mes de marzo, y 154.880 Euros en julio. Parte de las cantidades obtenidas por las pignoraciones eran abonadas por DMV en la cuenta bancaria de BEATRIZ EUGENIA.

TERCERO. - BEATRIZ EUGENIA SALAZAR así mismo se sirvió del imputado ANGEL ALBERTO GUZMÁN SALAZAR durante los meses de marzo y noviembre de 2005 y Febrero de 2006 para lavar activos procedentes del tráfico de drogas también mediante el sistema indicado de pignoración de joyas. De este modo y en esas fechas, ANGEL ALBERTO acudió a Caja Madrid en donde pignoró joyas de BEATRIZ EUGENIA SALAZAR, obteniendo ésta en esas operaciones 107.280 Euros y 41.936 Euros, según informó el referido banco.

CUARTO. - En la entrada y registro efectuado en el domicilio de BEATRIZ EUGENIA SALAZAR de la C/ Manuel González Longoria, 7 4º D de Madrid, se ocuparon numerosas obras de arte que la misma había adquirido con el dinero proveniente del tráfico de drogas de la organización a la que la misma y su marido pertenecen. QUINTO.- BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO así mismo ha procedido al “lavado” de los activos indicados mediante el sistema de envío de dinero a través de los locutorios con sistema “Money – Transfer”.

Para ello, y de acuerdo con su esposo, se sirvió de LUIS IGNACIO DUQUE BECERRA, al que consta que alrededor de los días 11 y 12 de mayo de 2005, BEATRIZ EUGENIA dio una lista con 180 nombres de personas para enviar a cada uno 3.000 Euros, evitando así los controles del sistema financiero y los medios habituales de envío de remeses de dinero, borrando por tanto el origen del dinero y retornando el ilícitamente obtenido al circuito financiero.

Los hechos anteriormente relatados revisten, por ahora, y sin perjuicio de ulterior calificación, los caracteres de un delito de blanqueo de capitales del dinero proveniente del tráfico de drogas cometido en el seno de una organización, de los artículos 301 y 302 del Código Penal vigente, que tiene señalada una pena superior a cinco años, por lo que, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 y siguientes del citado Código Penal, el plazo de prescripción a aplicar es de 10 años ” (énfasis dentro del texto).

Estas conductas, consideradas como constitutivas del delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, se hallan previstas en los artículos 301 y 302 del Código Penal español (según el auto que decretó la prisión provisional incondicional y ordenó la captura internacional), con una pena de 3 a 9 años de prisión cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 ibídem, o el comportamiento sea realizado por personas pertenecientes a una organización dedicada a dichos fines, así: “ Artículo 301 1.

El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.

En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.

Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. 2.

Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. 4.

El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. 5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código. Artículo 302 1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones. 2.

En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo, y podrán decretar, así mismo, alguna de las medidas siguientes: La aplicación de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad impuesta.” El comportamiento delictivo por el cual es requerida BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, previsto en la legislación española como un atentado contra el patrimonio y el orden socioeconómico, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de “ Lavado de activos ” previsto en el artículo 323 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8º de la Ley 747 de 2002, y 17 de la Ley 1121 de 2006, con el siguiente tenor: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.

Artículo 324. Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.” De igual manera, la pertenencia a una organización dedicada a la comisión de delitos de lavado de activos, la contempla la legislación colombiana en el artículo 340, numeral 2 bajo la denominación de concierto para delinquir con fines de lavado de activos o testaferrato y conexos, con una pena privativa de la libertad de 8 a 18 años, de acuerdo con las modificaciones introducidas por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.

La mencionada disposición legal establece: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Inc. 2º. Modificado. Ley 1121 de 2006, art. 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…lavado de activos o testaferrato y conexos,…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa…” En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de un año, por tanto, se cumple de este modo el principio de la doble incriminación o incriminación simultánea, siendo indiferente en este caso, que las leyes de los Estados Partes tipifiquen el delito de la misma forma o de distinta manera, con igual o diferente terminología para su designación; restándole trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino que el hecho o supuesto fáctico motivador de la solicitud de extradición sea sancionado en los ordenamientos de ambos Estados, respetando las propias valoraciones de las conductas y conceptos jurídicos de los delitos, dentro del marco político-criminal que orienta al legislador de cada Estado en su tarea normativa.

Así las cosas, se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para la procedencia de la extradición. 6. Principio de reciprocidad. El artículo I de la Convención de Extradición de Reos que rige este trámite, establece que “ El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

Ahora, dado que el inciso 1º del artículo II de la Convención aplicable en este asunto, establece que: “ Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar a sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen ”, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha señalado: “el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”. 7.

Prescripción de la acción penal En cuanto tiene que ver con la prescripción de la acción penal, como causal de improcedencia de la extradición, de acuerdo con el artículo IV ordinal 2º de la Convención aplicable a este caso, cuando dispone que: “ …no habrá lugar a la extradición: (…) 2º. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”, es preciso señalar que al tenor de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley y se interrumpe con la formulación del auto de proceder o su equivalente debidamente ejecutoriado, caso en el cual comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado, sin que en ningún caso sea inferior a 5 años.

En el presente asunto, sin dificultad alguna se advierte que el fenómeno jurídico de la prescripción no se ha cumplido porque el lapso requerido para ello, aún no ha transcurrido (el último acto de consumación de la conducta, según el auto que decretó la prisión provisional incondicional, fue el 13 de mayo de 2006), por lo tanto se establece que la exigencia de la doble incriminación, también se cumple en este asunto. 8.

Respuesta a los alegatos de conclusión 8.1. Como se comparten los planteamientos del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Sala los acoge en su integridad y sobra cualquier comentario al respecto. 8.2. En cuanto a los planteamientos del defensor para solicitar concepto negativo, esto es: i) por la inexistencia de “ resolución acusatoria, sentencia condenatoria o llamamiento a juicio ”; ii) para garantizar de esa manera los derechos fundamentales “ a la dignidad, la salud y los de su menor hija ”, y iii) porque los hechos que motivan la extradición son anteriores a la ratificación del Tratado aplicable en este caso, se responde: 8.2.1.

Con relación a la inexistencia de la “ resolución acusatoria, sentencia condenatoria o llamamiento a juicio ”, que - según él - hace improcedente la entrega, es preciso remitir al apoderado a la contemplación de los requisitos previstos por la Convención de Extradición de Reos, suscrita entre España y Colombia el 23 de julio de 1892 y adoptada por la Ley 35 del 10 de octubre del mismo año, aplicable en este caso, donde en el artículo VIII, ordinal 2, señala que la demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada, entre otros documentos, por la “ copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto… ”, esto, cuando se trate de un acusado o perseguido.

Tales aspectos ya fueron tratados por la Sala en precedencia, cuando se analizó lo relacionado con los requisitos formales de la petición y la providencia dictada en el país extranjero, y se concluyó que dichos presupuestos se hallan satisfechos a cabalidad en este asunto, argumentos que conservan su validez sin que sea necesario volver a reeditarlos. 8.2.2.

Frente al desconocimiento de los derechos fundamentales de la señora SALAZAR JARAMILLO “ a la dignidad, la salud y los de su menor hija ”, al concederse su extradición, es preciso anotar que la Corte para garantizar los derechos fundamentales, no solo los mencionados por el defensor de la requerida, sino todos aquellos inherentes a la persona humana y a la condición de justiciable, reconocidos por la Carta Política y los tratados internacionales sobre derechos humanos, ha exhortado siempre al Gobierno Nacional para que de conformidad con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución, subordine la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, entre ellas, la exigencia que el solicitado no sea juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena; así mismo se garantice el respeto de todos sus derechos, incluidos los de la “ dignidad humana, la salud y la familia ”, sin que este caso constituya excepción alguna, por lo tanto la Sala, como es su deber, hará los condicionamientos necesarios en orden a garantizar los derechos fundamentales de la requerida. 8.2.3.

Respecto a la improcedencia de la extradición porque los hechos que la motivan son anteriores a la ratificación del Tratado aplicable en este caso, se advierte sin dificultad alguna la sin razón del apoderado en su planteamiento, pues lo cierto es que la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Gobiernos el 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 del mismo año, entró en vigor el 17 de junio de 1893, y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, ratificado mediante la Ley 876 de 2004, declarada exequible por la Corte Constitucional con sentencia C-780 de 2004, en vigor a partir del 17 de septiembre de 2005, ninguna restricción se efectuó en cuanto a la procedencia de la extradición en casos como el que ocupa la atención de la Sala, tal como lo precisó el Tribunal Constitucional en la sentencia que se acaba de citar, cuando dijo: “En la nueva redacción del artículo 3 se establece que la extradición procede con respecto a quienes las autoridades judiciales del Estado requirente persiguieren por la comisión de algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, sin importar que las leyes de los Estados Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen una terminología distinta para designarlo.

Así mismo, dispone que sea la ley interna del Estado requirente la aplicable para el juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición. Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus.

Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados.

Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. En ese sentido la Corporación ha señalado que “cuando un Estado decide, claro está de manera autónoma, si entrega o no a un sindicado solicitado en extradición para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no está cediendo o perdiendo soberanía sino ejerciéndola, como quiera que ( ) la facultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberanía del Estado”.

En efecto, el Estado colombiano, a través del Presidente de la República, tiene facultades plenas para contraer obligaciones recíprocas con otros Estados mediante la suscripción de tratados bilaterales o multilaterales referentes a la extradición de presuntos delincuentes. Considera la Sala que el hecho de que se disponga que el juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará conforme a los procedimientos establecidos en la ley interna del Estado requirente, garantiza el debido proceso.” Ahora bien, si a lo anterior se suma que de acuerdo con lo informado por el Gobierno español en las notas diplomáticas, los hechos atribuidos a la requerida sucedieron “ en un periodo continuado desde el año 2004 hasta el mes de septiembre de 2006”, surge evidente que no le asiste razón a los planteamientos del abogado defensor, más aún, cuando invoca la aplicación de la Convención de Viena.

Es precisamente, y en virtud del artículo 93 de la Carta Política, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada mediante la Ley 67 de 1993, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita el 15 de noviembre de 2000 en Palermo, Italia, ratificada mediante la Ley 800 de 2003, son aplicables en este evento los mencionados instrumentos internacionales, por tanto, la extradición de la señora SALAZAR JARAMILLO por los delitos de blanqueo de capitales producto del tráfico de estupefacientes, en la forma que fue presentada por el Gobierno de España, resulta procedente, contrario a lo solicitado por el apoderado de la requerida. 8.3.

En cuanto a las demás peticiones de la defensa, como son: la libertad de la implicada, la controversia probatoria (del dictamen psiquiátrico practicado a la solicitada); disponer el inmediato tratamiento científico de la señora SALAZAR JARAMILLO en institución especializada, y el aplazamiento del concepto hasta tanto se agoten los procedimientos de intercambio y asistencia internacional en materia de pruebas que adelanta la Fiscalía colombiana, basta con señalarle al apoderado que dichos aspectos no están relacionados con el concepto que debe emitir la Corte en este trámite, y porque además, como en invariable jurisprudencia lo tiene establecido la Sala, en casos como el que se examina, la Corporación no asume una labor de carácter jurisdiccional, pues su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada con relación a los elementos del concepto.

Temas como la controversia probatoria, o los inherentes a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos investigados; o lo atinente a la tipicidad, antijuridicidad de la conducta, o la responsabilidad penal de la requerida en extradición, entre otros, corresponden a la dinámica procesal de la investigación adelantada por las autoridades judiciales del Estado solicitante, y es allí, en ese escenario donde deben debatirse y definirse tales aspectos, bajo el entendido que la persona extraditada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.

Además, en lo que atañe a la libertad o al tratamiento médico que pueda necesitar la implicada, no le es dable a la Sala pronunciarse al respecto, debido a que la mencionada señora no se halla a disposición de la Corte, por lo tanto, en un momento dado, sería a la autoridad judicial o administrativa correspondiente, a quien compete adoptar las decisiones o medidas necesarias que el caso amerite. 8.

Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala, que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, hecha por el Gobierno de España a través de su Embajada en nuestro país. Del mismo modo, la Corte considera pertinente precisar que, en orden a proteger los derechos fundamentales de la requerida, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando la extraditada llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Del mismo modo, en atención a lo previsto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometida a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni sometida a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

Así mismo, debe condicionar la entrega de BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete de ser necesario, a que tenga un defensor designado por ella o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y se le brinde el tratamiento médico o asistencial que llegare a necesitar, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por un delito de blanqueo de capitales provenientes del tráfico de estupefacientes, atribuido en el auto de prisión provisional incondicional dictado el 21 de septiembre de 2006 por el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid, España. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 20 de junio de 2017, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. � Folio 123, cuaderno de la Corte. � Folio 192, cuaderno de la Corte. � Folios 257 a 274 del cuaderno principal. � Folios 211 a 237 cuaderno principal. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron entre el 2001 y mayo de 2006, es decir, después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � El artículo II del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, establece que “(…) Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…).” � Folio 103 carpeta anexa. � Concepto del 28 de julio de 2004, radicación 22206, entre otros. � Auto de propuesta de extradición, del 2 de junio de 2009; folios 99 – 102 carpeta. � El artículo I del Protocolo del 16 de marzo de 1999, Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y Colombia, establece que: “…La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”. �. Autos de 8 de julio de 2004, 7 de septiembre de 2005 y 20 de mayo de 2009; radicación 19882, 23038 y 30878, respectivamente. � El canje de instrumentos de ratificación del Tratado se realizó en Bogotá, el 17 de junio de 1893. � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-1055 del 11 de noviembre de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). � La Convención de Viena establece en el párrafo 1 del artículo 3º que cada Estado parte se compromete a adoptar todas las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, todas las actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes y la conversión o transferencia de bienes de procedencia de alguno de los delitos así tipificados; y el artículo 6º consagra la extradición para cada uno de tales delitos en los siguientes términos: “1.

El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. (…)”. � El artículo 16 ordinal 3 del Tratado de Palermo, prevé la extradición para los delitos de blanqueo de dinero (artículo 6º), en los siguientes términos. “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte.

Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. (…)”. (énfasis agregado). _1177920619.doc _1177920622.doc