República de Colombia Casación N° 23.358 -Inadmisión- PEDRO DAGOBERTO BALLÉN LOZANO y otro.. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación N° 23.358 -Inadmisión- PEDRO DAGOBERTO BALLÉN LOZANO y otro.. Corte Suprema de Justicia Proceso No 23358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, por orden del Auto 22973 del 27 de enero de 2017, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.
Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 54 Bogotá D.C., seis de julio de dos mil cinco. VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación que en representación de PEDRO DAGOBERTO BALLÉN LOZANO y WEUR, formula el defensor de ambos contra la sentencia del 11 de agosto de 2004 del Tribunal Superior Militar, confirmatoria de las condenas de 6 años de prisión y multa por valor de $8’300.000.oo, que el Juzgado 142 de Primera Instancia del Departamento de Policía Bacatá le impuso a cada uno de los procesados en fallo del 23 de junio del mismo año, al hallarlos incurso en la conducta punible de concusión de la que hicieron víctima a Julio César Riveros Moya el 18 de noviembre de 2003, tras el procedimiento desplegado en su condición de miembros de la Policía Nacional, tendiente a la recuperación de elementos de construcción por valor de $12’000.000, aproximadamente, sustraídos al ingeniero Eduardo Ardila Vargas en el municipio de Cajicá. Para no judicializar al retenido, los implicados le exigieron la suma de $2’000.000 que finalmente pactaron en la mitad del inicial pedido.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpos primero y segundo, en su orden, dos (2) cargos aduce el censor contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria; el primero, por violación directa de la ley sustancial y, el segundo, por errores de apreciación probatoria -violación indirecta-. Primer cargo. Falta de aplicación del inciso 2° del Art. 7° de la Ley 600 de 2000, que elevó a categoría de principio rector la duda regulada como elemento negativo de la responsabilidad penal en la antigua legislación procesal penal -Dto. 2700 de 1991- en su Art. 445, es el fundamento de esta primera censura que como violación directa de la ley sustancial plantea el casacionista.
En desarrollo del cargo, luego de transcribir los apartes pertinentes de los fallos de primero y segundo grados de donde es posible inferir esa incertidumbre, según lo deja entrever en su planteamiento, y de definir lo que la doctrina entiende por certeza y duda, el demandante sostiene que los juzgadores en sus providencias, así sea veladamente, admiten que no son claros los hechos ni las pruebas sustento de la condena.
“ ( ) al ser así las cosas -arguye- las instancias están aceptando que existe duda en cuanto a la responsabilidad de los policiales, pero esta no es trasladada a la parte resolutiva de las mismas haciendo caer en contradicción a los juzgadores. ” No es posible arribar a la certeza de la responsabilidad penal de sus defendidos, prosigue, si dentro del cuerpo del fallo se está dudando de la forma como ocurrieron los hechos que dan origen a aquélla.
Y, alegar que las pruebas no son suficientes para predicar inocencia, “ lo que se entiende es que se está frente a una duda que el juzgador no ha podido superar. ” El más elemental principio de lógica informa que “ una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo ”, y si el principio de contradicción excluye la posibilidad de que sobre un mismo evento exista a la vez duda y certeza, evidente resulta su violación. Producto de ese error de lógica, la sentencia impugnada viola en forma directa la ley sustancial, es la conclusión a la que arriba el censor, pues no empece que el A-Quo reconoce expresamente la duda y el Ad-Quem lo hace tácitamente, dejaron de aplicar el Art. 7° del C. de P. Penal.
El yerro deviene trascendente, porque de haberse resuelto esa duda a favor de sus defendidos, no habría habido lugar a la condena que se les impuso, finalmente expone el casacionista. Segundo cargo. De manera subsidiaria plantea el actor la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, en cuanto que si en su tarea de estimación probatoria el juzgador hubiese aplicado de manera correcta los principios de la lógica, aduce, la condena de los procesados no se habría producido.
En orden a la demostración del reproche, seis (6) errores relaciona el demandante como fuente de los equivocados razonamientos del sentenciador, así: a). Concluir que los procesados, en su condición de policías, por no haber efectuado anotaciones en los libros de registro sobre el procedimiento realizado, necesariamente tenían intenciones criminales -solicitar dinero por la liberación del retenido-, sin tener en cuenta que una tal situación pudo tener su origen en diferentes motivos, algunos de los cuales enumera. b).
Concluir que por haber permitido los acusados una conciliación, cometieron el delito de concusión, no advirtiendo que si en verdad la propiciaron, ello es un método alternativo de solución pacífica de conflictos regulado legalmente para los delitos contra el patrimonio económico, bien por desistimiento o por indemnización integral. c). Concluir con fundamento en las anteriores deducciones, que los justiciables dolosamente exigieron dinero al ofendido –conducta constitutiva de concusión–, razonamiento que corre la misma suerte de aquéllas por provenir de inferencias erróneas. d).
Tener por cierta la declaración de Olga Janneth Usa Moreno, acerca de la supuesta entrega que de $1’000.000.oo hizo a un policial, sin tener en cuenta sus contradictorias posturas que, por lo menos, generan incertidumbre. e). Esgrimir el testimonio del denunciante como razón suficiente para condenar, sin reparar en las versiones contradictorias que rindió en relación con lo acontecido, amén de que su dicho es interesado que bien puede ser el producto de su animadversión hacia los agentes del orden que lo interceptaron y le sugirieron conciliar con el propietario de los elementos objeto del ilícito despojo. f.) Y, por último, tener por acreditado que el ofendido utilizó el aparato telefónico de uno de los implicados para comunicarse con quien debía conseguir el dinero para sufragar la exigencia dineraria de los gendarmes, cuando ello no es cierto.
Casar la sentencia por uno cualquiera de los vicios denunciados, es la aspiración del censor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada a nombre de PEDRO DAGOBERTO BALLÉN LOZANO y WEUR por su defensor, no cumple con la totalidad de los requisitos consagrados en la normatividad procesal penal para su admisibilidad, como seguidamente se verá. 1.
De la violación directa. La falta de aplicación del principio rector establecido en beneficio del procesado en el inciso 2° del Art. 7° del C. de P. Penal que al amparo de la causal primera, cuerpo primero, aduce el censor como infracción a la ley sustancial, implica el deber de demostrar que el juzgador a pesar de admitir la existencia de la duda, omite el reconocimiento de sus efectos en el fallo.
La elección de esta vía de ataque presupone que el demandante acepte los hechos en la forma como vienen declarados en el fallo, que se tienen como plenamente demostrados, y la forma como el juzgador apreció las pruebas, reitera la Sala, habida consideración de que este tipo de censuras únicamente admiten discusiones en torno a la equivocada aplicación del derecho.
Si se trata de la exclusión evidente de un precepto sustancial y el ataque se propone por la vía directa, como aquí ocurre, el censor también tiene la carga de señalar los fundamentos en que apoya la censura con miras a acreditar que de acuerdo con el texto de la norma y lo jurídicamente declarado por el juzgador, existe plena correspondencia y por lo tanto es menester proceder al reconocimiento de las consecuencias jurídicas en ella previstas.
En este caso, resulta manifiesto que el libelista inobservó esos parámetros de orden técnico. Es evidente que al ocuparse de la demostración de la censura, no renunció al debate fáctico y probatorio que le está vedado cuando del planteamiento de la infracción de la ley sustancial por la vía directa se trata, y en una equivocada percepción de lo que implica la determinación del error de juicio denunciado, para acreditar la duda que reclama acude a la cita fragmentaria de los fallos de instancia que dicen relación con el tema probatorio con el fin de destacar, no que el Tribunal categóricamente hubiese hecho esa reflexión, sino los apartes pertinentes de las argumentaciones plasmadas por el juzgador en su pronunciamiento de donde, según su criterio, es posible inferir un tal reconocimiento.
Ciertamente, el reproche tiene por fundamento las contradicciones a las que el A-Quo hace referencia respecto de las atestaciones de quienes tuvieron conocimiento de los hechos, y los razonamientos del Ad-Quem acerca de que la prueba acopiada no permitía predicar la inocencia de los procesados, no empece que al registrarlos no se les halló el dinero producto del ilícito, o que tampoco se precisó de cuál teléfono celular se hizo la exigencia dineraria, o la imprecisión de la testigo de cargo en señalar al agente al que verdaderamente le entregó el numerario.
Luego, si lo que pretendía el actor era demostrar que el sentenciador supuso la certeza cuando en verdad no podía llegar a ese grado de convencimiento, valga decir, si el reparo está orientado a destacar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para sembrar incertidumbre, el Tribunal no lo consideró así y fulminó la condena aduciendo certeza donde solamente había perplejidad, la violación indirecta era el camino adecuado para formular la censura, pero con la demostración de los errores de hecho o de derecho, en cualquiera de sus modalidades, que determinaron su equivocación al estimar las pruebas. 2.
De la violación indirecta. Yerros de apreciación probatoria determinados por errores de hecho en la modalidad de falsos raciocinios, es el fundamento de esta segunda censura. Como si se tratara de un escrito de libre factura, postula el libelista el mentado reproche contra la sentencia recurrida, en cuya fundamentación no cumple en lo más mínimo con los presupuestos de técnica casacional.
Lo primero que se echa de menos en el libelo es la revelación de los errores supuestamente cometidos por el Tribunal en el texto mismo del fallo atacado, pues lo determinante en casación, como lo tiene dicho la Sal, no es la presentación de otra faceta en la estimación de las pruebas, sino el señalamiento concreto de las equivocaciones cometidas por el juzgador en el examen probatorio que realiza.
La alegación de esta especie de error, implica demostrar que el fallador desconoció las reglas de la sana crítica, es decir, que sus conclusiones no corresponden a las dictadas por los postulados de la lógica, los principios de la ciencia, o las máximas de la experiencia. En este caso, el censor decide alegar como si se presentase a las instancias, debatiendo no sobre la legalidad del fallo, sino sobre el mérito persuasivo que el juzgador le otorgó a las pruebas a partir de las cuales sustenta el reproche, con la vana aspiración de imponer su criterio al plasmado con autoridad por el Tribunal en su fallo.
En efecto, evitando contrastar los argumentos expuestos en la sentencia, desde su propia perspectiva de valoración seis supuestos errores de apreciación probatoria enumera el libelista. La verdad es que el desarrollo de la censura se orienta a atacar la credibilidad otorgada por el sentenciador a los testimonios de cargo sin acatar, como lo ha reiterado la Sala, que en casación resulta imperativo mostrar prevalentemente los yerros cometidos en los juicios de valor adoptados en el fallo, de modo que si en gracia de discusión se admite que el testigo incurrió en contradicciones, como lo señala el demandante, lo correcto hubiera sido que indicara y objetara lo que la sentencia evaluó y concluyó sobre las pretendidas discordancias, pues, por la vía del método de la sana crítica, es posible llegar a establecer las razones de las contradicciones o de las retractaciones, si las hubo, o caer en el reconocimiento de un ingobernable estado de incertidumbre, para determinar en qué momento el deponente dijo la verdad o cuándo faltó a ella, o si la perplejidad es de tal magnitud que sería absolutamente imposible concretar lo uno o lo otro.
El reparo presentado por el demandante no sólo carece de fundamentación al no explicar por qué razón, frente a las reglas de la sana crítica, habría que desestimarse las versiones objeto de censura, sino que además omite considerar las reflexiones que respecto a su credibilidad hizo el juzgador y, obviamente no pudo hacerlo, porque no trajo al libelo los argumentos expuestos por el Tribunal en el cuerpo mismo del fallo atacado.
Si de cualquier circunstancia objetiva extraña a la prueba se trata, como el pretextado grado de animadversión del denunciante hacia los acusados en razón del procedimiento desatado en su contra, como lo alega el libelista, una vez más recuerda la Sala que en casación lo que simplemente se analiza es si el fallo proferido, y con él la interpretación y valoración que el sentenciador hizo de los hechos, las pruebas y las normas se ajusta a la ley.
Si tras el examen imparcial y ponderado de las probanzas, el juez llega al convencimiento que el declarante cuestionado dice la verdad, éste es un raciocino válido que no puede ser desconocido por no vulnerar la ley. Dentro del sistema de la libre persuasión racional, se itera, lo que se impone es que circunstancias como la relacionada con antelación, se examine dentro del contexto general de las pruebas para descubrir en ellas su propia racionalidad.
Para el censor el supuesto interés del afectado con la ilicitud en propiciar una condena contra los reos -circunstancia esta que no demuestra-, es fundamento suficiente para desechar como verídicas las aserciones de aquél y acoger el dicho de sus defendidos. Un tal criterio en lugar de acreditar el error que se aduce del juzgador, lo que pone de presente es una particularizada visión del sistema de la apreciación de la sana crítica, por fuera de los marcos legales vigentes y de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, pues, ningún yerro, como con ahínco lo pregona sin poder acreditarlo, se columbra con una tal manera de razonar.
No logró pues el actor, superar el escenario de la simple discusión sobre el mérito otorgado a los medios de prueba censurados, en tanto el juzgador desestimó las disculpas de los acriminados, por lo que el ataque en tales condiciones reviste las características propias de un alegato de instancia, lo cual resulta ajeno a la casación. La falta de claridad y precisión en la enunciación de los motivos de casación, la formulación de los cargos y su fundamentación, impide la admisión de la demanda y por tanto se declarará desierto el recurso.
Finalmente, no se advierte violación de garantía fundamental alguna que a voces del Art. 216 del C. de P. Penal conduzca a la Corte a actuar oficiosamente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO DAGOBERTO BALLÉN LOZANO y WEUR.
En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria