CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición Rad. 40531 Freddy Mauricio Téllez Buitrago Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Extradición Rad. 40531 Freddy Mauricio Téllez Buitrago Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No.060 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano FREDDY MAURICIO TELLEZ BUITRAGO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática número 2687 del 13 de noviembre de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano FREDDY MAURICIO TELLEZ BUITRAGO, requerido para comparecer a juicio por un delito federal de obstrucción a la justicia, según la acusación número CR 12-0687 emitida el 8 de noviembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, con fundamento en la siguiente situación fáctica, incluid en la mencionada Nota Verbal: “Los hechos del caso son que entre el 1 de febrero de 2012 y el 23 de octubre de 2012, Freddy Mauricio Téllez Buitrago, un empleado en la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y AGM, una abogada en Bogotá, Colombia, suministraron a un testigo que coopera en el caso dos solicitudes de extradición, las cuales habían sido entregadas por los Estados Unidos a nombre de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, a cambio del equivalente de aproximadamente $10.000 dólares de los Estados Unidos, por cada solicitud.
Cada solicitud de extradición contenía información delicada de las fuerzas del orden y la cual era crucial para las investigaciones y procesos en curso sobre tráfico de narcóticos en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York”. En atención a dicho requerimiento, el Fiscal General de la Nación por medio de Resolución del 14 de noviembre de 2012, ordenó la captura de TELLEZ BUITRAGO, la cual se hizo efectiva el 16 de noviembre por integrantes de la Policía Nacional.
El Gobierno de Estados Unidos formalizó la petición de extradición mediante Nota Verbal número 0037 del 11 de enero de 2013, oportunidad en que de igual manera allegó la respectiva documentación debidamente traducida y legalizada. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y de Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE N°. 0084 del 14 de enero de 2013, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano, en concordancia con la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada el 31 de octubre de 2003.
A su turno, mediante comunicación del 16 de enero de 2013, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO Una vez el solicitado en extradición designó defensor de confianza el pasado 18 de enero, el profesional del derecho manifestó que era voluntad de su representado acogerse al trámite de la Extradición Simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, petición que fue coadyuvada en el mismo escrito por el reclamado.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, expresa que la solicitud de dar aplicación al trámite de la extradición simplificada presentado por el apoderado del requerido en extradición, goza de la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y es suficiente para que el Ministerio Público concluya que el requerido manifestó su voluntad libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento y se encuentra suficientemente informado de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, expresa que con base en la documentación allegada al trámite, se puede establecer que en el presente caso se cumplen los requisitos previstos en el artículo 35 de la Carta Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, FREDDY MAURICIO TELLEZ BUITRAGO es pedido para que responda por comportamiento punible ejecutado “…En y entre el 1° de febrero de 2012 y el 23 de octubre de 2012, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas …”, es decir con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo número 1 de 1997.
Señala que la conducta punible por la cual se solicita la extradición de TELLEZ BUITRAGO no tiene la connotación de delito político, además que no existe duda sobre la plena identificación de FREDDY MAURICIO TELLEZ BUITRAGO, ya que se aportó el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer su cabal identidad, con base en la tarjeta de preparación y la tarjeta decadactilar, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como también obra el acta de derechos del capturado, documentos que permiten señalar que se trata de la misma persona requerida.
Por lo anterior, al encontrar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, el Procurador Delegado manifiesta que coadyuva la correspondiente petición, en orden a que la Corte emita el respectivo concepto de plano, en la forma y términos señalados en la citada disposición. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.
La Ley 1453 de 2011, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal tuviera un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor: “Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”. En uso de dicha facultad, FREDDY MAURICIO TELLEZ BUITRAGO solicitó a esta Corporación que se procediera a la extradición simplificada, petición que por reunir los presupuestos allí exigidos, hace viable su análisis. En esa medida, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite es la prevista en el Código de Procedimiento Penal.
El artículo 502 de la citada normatividad, estatuye que el concepto que emite la Sala de Casación Penal debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 1. Validez formal de los documentos aportados De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la 906 de 2004, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó los siguientes documentos: a) Copia de la acusación número CR 12-0687 emitida el 8 de noviembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se acusa a FREDDY MAURICIO TELLEZ BUITRAGO por un delito federal de obstrucción a la justicia, documento en que se señala la época en que ocurrieron los hechos ilícitos que se le imputan al requerido con fines de extradición, el lugar de su comisión y las demás circunstancias en que se cometieron las conductas por las cuales se emitieron los cargos. b) Copia de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, así: - Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1512 (Soborno de un testigo, una víctima o un informante). - Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2 ( Coautoría ). - Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238 (Delitos cometidos fuera de todo distrito). - Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282 (Delitos sin la pena de muerte). - Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3551.
(Sanción) - Título 21, Sección 853 (extinción penal del derecho de dominio). - Título 28, Sección 2461 (decomiso). c) Orden de arresto expedida el 8 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra FREDDY MAURICIO TELLEZ BUITRAGO. d) Declaración jurada del Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional Denis Kennedy, del Departamento de Seguridad Nacional.
Los mencionados documentos, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que los acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. La rúbrica y el cargo de aquella fueron avalados por el Procurador de ese país quien, según aparece documentado, ordenó que se estampara en el aludido certificado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; por otra parte, la firma de este funcionario fue validada por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, señora Hillary Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.
Los documentos enunciados fueron autenticados por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además de lo anterior, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, corrobora que la documentación allegada fue debidamente traducida y legalizada, al tiempo que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”. Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de FREDDY MAURICIO TELLEZ BUITRAGO se hizo por la vía diplomática y que la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como su traducción, se cumplió acatando los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la exigencia legal en estudio. 2.
Identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión del pedido de detención provisional efectuado por el país requirente en la Nota Verbal número 2687 del 13 de noviembre de 2012.
La conclusión precedente es el resultado de constatar que el Gobierno de los Estados Unidos remitió copia del Informe de Consulta de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que aparecen los datos de identificación de FREDDY MAURICIO TELLEZ BUITRAGO, entre ellos, su fecha de nacimiento (6 de abril de 1978 ) y el número de su cédula de ciudadanía colombiana (79.966.867 ), los cuales coinciden con los suministrados en las notas verbales remitidas al Gobierno Nacional.
Finalmente, el individuo privado de la libertad con ocasión de la solicitud de detención formulada por el Gobierno de los Estados Unidos se identificó con el número de cédula de ciudadanía indicado en las notas verbales, mientras que su identidad fue confirmada por integrantes del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface a plenitud. 3.
Principio de doble incriminación De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. De conformidad con la Acusación número CR 12-0687 emitida el 8 de noviembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, a FREDDY MAURICIO TELLEZ BUITRAGO se le acusa del delito de obstrucción a la justicia, en los siguientes términos: “EL GRAN JURADO IMPUTA LO SIGUIENTE: “ CARGO UNO (Concierto para delinquir para obstruir la justicia) “… 1.
En y entre el 1° de febrero de 2012 y el 23 de octubre de 2012, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados AGM y FREDDY MAURICIO TELLEZ BUITRAGO, conjuntamente con otros, a sabiendas, intencional y corruptamente se concertaron para obstruir, influenciar e impedir un procedimiento oficial, a saber: un procesamiento judicial en el Distrito Este de Nueva York, contraviniendo lo dispuesto en la Sección 1512 (c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1512 (k), 3238 y 3551 y siguientes ). CARGO DOS (Obstrucción de la justicia) “… 2. El 27 de febrero de 2012, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados AGM y FREDDY MAURICIO TELLEZ BUITRAGO, conjuntamente con otros, a sabiendas, intencional y corruptamente obstruyeron, influenciaron e impidieron un procedimiento oficial, a saber: un procesamiento judicial en el Distrito Este de Nueva York.
(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1512 (c)(2), 3238, 2 y 3551 y siguientes ). CARGO TRES (Obstrucción de la justicia) “… 3. El 23 de octubre de 2012, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados AGM y FREDDY MAURICIO TELLEZ BUITRAGO, conjuntamente con otros, a sabiendas, intencional y corruptamente obstruyeron, influenciaron e impidieron un procedimiento oficial, a saber: un procesamiento judicial en el Distrito Este de Nueva York.
(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1512 (c)(2), 3238, 2 y 3551 y siguientes ). Cabe señalar que conforme lo precisó el Agente Especial Denis Kennedy del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos con sede en Nueva York, los hechos imputados dan cuenta que a raíz de la investigación sobre una organización de tráfico de drogas liderada por Luis Agustín Caicedo Velandia, fue posible acusar a varios de sus integrantes ante la Corte del Distrito Judicial Este de Nueva York, uno de los cuales, Laurentino Vanegas Rubiano, informó al Departamento de Seguridad Nacional que tenía la posibilidad de obtener copia de los documentos de su extradición, en particular de su orden de aprehensión provisional a través de la acusada AGM con la colaboración del servidor público de la Fiscalía General de la Nación FREDDY MAURICIO TELLEZ BUITRAGO, a cambio de entregarle a éste una suma de dinero, lo que en efecto se concretó. Así, se tiene que en el primer cargo de la mencionada Acusación se le imputó a FREDDY MAURICIO TELLEZ BUITRAGO haberse concertado con otras personas para cometer el delito de obstrucción a la justicia, comportamiento tipificado en la legislación de Estados Unidos como Concierto para Delinquir.
En los cargos segundo y tercero, por su parte, se hace referencia al hecho de haber obstruido la justicia al influenciar e impedir un procedimiento oficial, conducta calificada en el País requirente como Obstrucción a la Justicia. Comparadas las conductas atribuidas a TELLEZ BUITRAGO con los comportamientos previstos como delitos en la legislación penal colombiana, se presenta la siguiente situación: El primero de los delitos se encuentra previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 ( modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004 ), en los siguientes términos: “… ARTICULO 340.
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses …”. De la norma transcrita en precedencia se evidencia la identidad entre la descripción de la conducta a que se contrae el primer cargo objeto de la solicitud de extradición con la legislación penal patria, al tiempo que por el marco punitivo fijado en ella, se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo cual opera plenamente el requisito de doble incriminación. En cuanto se relaciona con los cargos segundo y tercero constitutivos en la legislación de Estados Unidos del punible de Obstrucción a la Justicia, necesariamente ha de acudirse al análisis de la realidad fáctica de índole objetiva de que da cuenta el diligenciamiento para, a partir de ello, establecer cuál es el tipo penal que en la legislación colombiana recoge dicho comportamiento.
Lo anterior por cuanto, según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte, el principio de la doble incriminación debe constarse con fundamento en los “hechos” que sirven de fundamento al Gobierno extranjero para pedir la extradición, mas no en la calificación jurídica que allí se aplique. Se ha pronunciado la Sala, en los siguientes términos: “En efecto, la confrontación que se debe hacer para determinar si la conducta imputada al solicitado en el Estado extranjero es delito en Colombia, no se efectúa atendiendo a la denominación jurídica que se le asigne en el país requirente al acto, sino que el cotejo se adelanta visto «el hecho» que motiva la extradición, de manera que se debe examinar si el mismo está previsto en Colombia como delito, pues así lo preceptúa el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.” Para el caso en concreto, los hechos de la acusación indican que FREDDY MAURICIO TELLEZ BUITRAGO, en su condición de servidor público, recibió dinero de particulares con la finalidad de ejecutar un acto contrario a sus deberes, concretamente entregar a terceros copia de documentos sometidos a reserva, eventualidad que se adecua al punible previsto por la Ley 599 de 2000 en su artículo 405, bajo la denominación de Cohecho Propio, en los siguientes términos: “… Artículo 405.
Cohecho propio. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.…”.
(Subraya fuera de texto). En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación número CR 12-0687 emitida el 8 de noviembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, cumplen a plenitud el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales a su vez tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Cabe hacer énfasis en que las conductas punibles que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, no configuran delito político o de opinión, en cuanto aluden a que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de obstruir la justicia. De igual manera, aparece plenamente acreditado que fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, y por consiguiente, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Sala precisa que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York acusó a FREDDY MAURICIO TELLEZ BUITRAGO por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal (acusación número CR 12-0687 emitida el 8 de noviembre de 2012) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan equivalentes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; ii) una vez formulada se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito; iii) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Como se puede observar, el mencionado indictment equivale a nuestro escrito de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas. ACOTACIÓN FINAL Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de FREDDY MAURICIO TELLEZ BUITRAGO, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso que FREDDY MAURICIO TELLEZ BUITRAGO sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. CONCEPTO En atención a que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del nacional colombiano FREDDY MAURICIO TELLEZ BUITRAGO, en cuanto se refiere a los cargos formulados en la acusación número CR 12-0687 emitida el 8 de noviembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, consistentes en Concierto Para Delinquir y Obstrucción a la Justicia. Por Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido FREDDY MAURICIO TELLEZ BUITRAGO, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A continuación procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial del concepto que la Corte emite, sobre la procedencia de entregar al ciudadano de nacionalidad colombiana Freddy Mauricio Téllez Buitrago, reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
El punto del cual disiento radica en el análisis que se hace del principio de doble incriminación, en cuanto considera que la conducta de obstrucción a la justicia, imputada al requerido en los cargos dos y tres de la acusación, corresponde en nuestra legislación al delito de cohecho propio. Como lo señala el concepto, la concurrencia del principio de la doble incriminación se constata sobre los hechos que sirven de fundamento al Gobierno extranjero para formular el pedido, sin interesar su calificación jurídica, pues lo importante es que encuentren equivalencia típica en Colombia, con independencia del nomen iuris, y que el delito tenga adscrita una pena cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
Los hechos que motivan la solicitud de entrega se hacen consistir en que entre el 1° de febrero y el 23 de octubre de 2012, Freddy Mauricio Téllez Buitrago, un empleado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de Colombia, y AGM, una abogada en Bogotá, suministraron a un testigo, a cambio de dinero, dos solicitudes de extradición, que contenían información reservada y que era crucial para las investigaciones que se encontraban en curso por tráfico de estupefacientes en la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Si el juzgamiento de estos hechos debiera hacerse en Colombia, no me queda la menor duda que los delitos a imputar serían los de cohecho por dar u ofrecer y cohecho propio, pero se trata del juzgamiento en un país extranjero, donde la conducta delictiva que se les atribuye no es la de haber sobornado a un servidor público de Colombia para obtener los documentos reservados, sino la de haberse confabulado para interferir y haber efectivamente interferido en el procedimiento judicial de ese país al suministrar una información reservada a personas que estaban siendo juzgadas por narcotráfico.
Así se desprende del contenido de los cargos de la acusación, en los que Freddy Mauricio Téllez Buitrago y AGM son sindicados de “ concierto para obstruir la justicia, con la intención de obstruir, influenciar e impedir un proceso oficial”, y de “ obstrucción a la justicia ”, porque “ conjuntamente con otros, a sabiendas, intencional y corruptamente obstruyeron, influenciaron e impidieron un procedimiento oficial, a saber: un procedimiento oficial en el Distrito Este de Nueva York ”.
Estos comportamientos delictivos hallan equivalencia en la legislación colombiana en el tipo penal que describe el concierto para delinquir, y en el que define el favorecimiento, en la hipótesis de ayudar a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, agravado por haberse realizado para proteger o favorecer a personas procesadas por el delito de tráfico de drogas, y no en los tipos penales que describen el cohecho propio e impropio, como se concluye en el concepto.
Si en gracia de discusión se aceptara que los delitos imputados por los tribunales del país requirente en los cargos dos y tres a Freddy Mauricio Téllez Buitrago y AGM son los de cohecho por dar u ofrecer y/o cohecho propio, la entrega sería improcedente, porque estos delitos se cometieron en territorio colombiano, y el artículo 35 de la Constitución Nacional prohíbe la extradición de nacionales cuando los hechos han tenido lugar en territorio patrio.
No ocurre lo mismo con el delito de obstrucción a la justicia, porque esta conducta habría tenido realización en el país requirente, como quiera que es allí donde cursa el proceso por tráfico de drogas contra las personas que Freddy Mauricio Téllez Buitrago y AGM buscaban favorecer con su accionar ilícito, y porque fue la justicia de ese país la que se vio obstruida con dicho comportamiento.
Los motivos expuestos son los que me llevan a discrepar parcialmente de la decisión mayoritaria. Cordialmente, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Fecha ut supra. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como las razones que expone el señor Magistrado José Leonidas Bustos Martínez en su salvamento parcial de voto, corresponden a las mismas que expuse en la correspondiente Sala para apartarme de la decisión que conceptúa favorablemente a la extradición por el cargo de “obstrucción a la justicia”, a fin de evitar reiteraciones innecesarias manifiesto que me pliego completamente a los argumentos que allí se contienen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo ordenado el 14 de octubre de 2016, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. � Según lo precisa el Agente Especial Denis Kennedy del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos con sede en Nueva York, se trata de la investigación sobre una organización de tráfico de drogas liderada por Luis Agustín Caicedo Velandia, la cual ha permitido acusar a varios de sus integrantes ante la Corte del Distrito Judicial Este de la ciudad en cita (folio 129 de la carpeta de anexos). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 18 de julio de 2012, radicación No. 38664. � Artículo 340 de la Ley 599 de 2000. � Artículo 446 ibídem.
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