Micelio
Reemplazada 35742(01-06-11)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1121 de 2006Ley 35 de 1892Ley 599 de 2000Ley 747 de 2002Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 35.742 –Concepto- ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35742 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 188. Bogotá, D.C., primero de junio de dos mil once. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición, que se adelanta respecto del ciudadano colombiano ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA, requerido por el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y el defensor del solicitado.

A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de España a través de su Embajada en nuestro país, con la Nota Verbal No. 548/2010 de 4 de noviembre de 2010, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano OSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.192.091, contra quien el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid libró “Orden Internacional de Detención en méritos de Diligencias Previas 240/04-P por un presunto delito de tráfico de estupefacientes y blanqueo de capitales”. 2.

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia de la documentación al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 5 de noviembre de 2010, decretó la captura con fines de extradición del requerido, la que se hizo efectiva el 5 de noviembre de 2010 por miembros de la Policía Nacional. 3. Con la Nota Verbal No. 028/2011 del 14 de enero de 2010, la Embajada de España en Colombia formalizó la solicitud de extradición y remitió copia de la documentación que sustenta la petición, entre ella, copia del “auto de prisión provisional incondicional” dictado por el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid, España, el 21 de septiembre de 2006, en el que se señala que OSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA y otras personas, conforman una “ organización dedicada a la purificación de activos que obtiene del tráfico ilícito de estupefacientes y de origen desconocido, para introducirlos en los circuitos lícitos de los movimientos económicos y financieros”. 5.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ los tratados aplicables en este caso son la ‘Convención de Extradición de Reos’ suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 y el ´Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara un defensor que representara sus intereses en este trámite. 6.

Con la nota diplomática se remitieron los siguientes documentos, debidamente autorizados, en sustento de la solicitud de extradición: 6.1. Auto de mandamiento de prisión provisional incondicional, dictado por el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco, de la Audiencia Nacional de Madrid, España, el 21 de septiembre de 2006. En dicha providencia se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas atribuidas al requerido OSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA, a quien se señala como el líder de una organización criminal cuyo fin es el de blanquear beneficios que obtiene del tráfico ilícito de estupefacientes, se especifican las normas sustantivas presuntamente violadas con el comportamiento delictivo y se concretan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de la conducta que motiva el pedido de extradición. Se explica cómo, desde comienzos del año 2001 hasta 2005, por lo menos, la organización que lidera el requerido ha utilizado diversas técnicas para el lavado de activos como el cambio de divisas en distintas denominaciones de “ valor facial”; transferencias de recursos a Colombia a través de varias empresas creadas para tal fin mediante la simulación de operaciones comerciales; la compra y pignoración de joyas, y el sistema de compensación entre España y Colombia ( folios 108 a 122 de la carpeta anexa). 6.2.

Auto de propuesta de extradición a instancia del Ministerio Fiscal, de 25 de noviembre de 2010, por el cual el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid, solicita que a través del Gobierno español se adelante el trámite de extradición del ciudadano colombiano OSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA ( folios 101 a 106 carpeta anexa ). 6.3.

Datos de filiación de CUEVAS CEPEDA y especificación de su participación en las operaciones de blanqueo, aportados por la Dirección General de la Policía y de la Guarda Civil de Madrid (España) ( folios 139 a 158 carpeta anexa ). Sobre la identidad del solicitado en extradición, las autoridades judiciales de España informan que se trata de ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA, nacido el 19 de enero de 1952 en Cali, Colombia, hijo de Óscar y Stella, casado con Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, con cédula de ciudadanía colombiana No. 19.192.091y N.I.E. X-4160285-E. 6.4.

Copias de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido con las conductas que se le endilgan ( folios 159 a 179 carpeta anexa). 7. A instancias del Ministerio Público -dentro del término para solicitar pruebas-, la Sala ordenó allegar copia de la sentencia de casación del 10 de mayo de 2006, radicado No. 23.681, mediante la cual esta Corporación revisó en sede de casación la sentencia condenatoria dictada contra ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA y otros, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad en documento privado y fraude procesal, por hechos ocurridos entre los años 1992 a 1996.

ALEGATOS FINALES 1. Del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. Hace una síntesis de la actuación cumplida, de los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que rige este trámite y de los aspectos que constituyen el tema del concepto que corresponde emitir a la Sala, acorde con lo preceptuado en el Artículo VIII de la Convención de reos suscrita entre España y Colombia, aplicable a este caso, para ocuparse luego en el análisis de cada uno de ellos.

Aduce que el delito que motiva la solicitud de extradición, se ajusta a lo estipulado por el Protocolo Modificatorio de la Convención en su artículo primero, que modificó el artículo tercero de la Convención de Reos, pues el delito de blanqueo de capitales de dinero proveniente del tráfico de drogas, es de aquellos que dan lugar a la extradición, porque se entiende incluido en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

Destaca que el comportamiento delictivo por el cual se solicita la extradición se encuentra sancionado en los artículos 301 y 302 del Código Penal Español, los cuales trascribe, para señalar que tales conductas también se hallan tipificadas en el ordenamiento jurídico colombiano, concretamente en los artículos 376 y 323 del Código Penal de 2000, bajo la denominación de “Lavado de Activos”, con las correspondientes circunstancias de agravación estipuladas en el artículo 324 del mismo Código Normativo.

En ambos eventos, esto es, tanto en la legislación foránea como en la nacional, el delito se encuentra sancionado con pena privativa de la libertad que excede el límite de un (1) año, por lo que se cumple la exigencia contemplada en el Convenio de Extradición que rige el caso. En relación con el principio de reciprocidad, arguye el Procurador Delegado que aunque el inciso primero del artículo II del Tratado de Extradición entre España y Colombia establece que “ ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, ello no puede leerse como una prohibición de la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que simplemente prevé la posibilidad de negarse a concederla por esa causa, razón por la cual se dan los presupuestos para conceder la extradición, y como no concurre a la actuación ninguna de las prohibiciones a las que aluden los artículos 4º, 5º y 6º del Tratado, estima que el concepto debe ser favorable a la petición. Señala que tampoco se consolida ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, porque no se tiene noticia respecto a que el solicitado esté descontando o haya purgado pena, o haya sido juzgado en territorio colombiano por los mismos hechos relacionados en la solicitud; la acción penal por el delito que se le imputa no se encuentra prescrito; y no se trata de un delito político o conexo.

En conclusión, considera que debe conceptuarse favorablemente a la petición de extradición, pero que se sugiera al Gobierno de España que al requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidos en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia dentro de los cuales se encuentran la Convención Americana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos junto con el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de acuerdo con esto, que al natural colombiano no se le juzgue por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni se someta a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte. 2.

Del defensor del solicitado Óscar Fernando Cuevas Cepeda. El defensor advierte que no es del interés de su representado ni de él, entrar a discutir de manera alguna la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España y mucho menos cuando prescindieron de la solicitud de pruebas. Por lo tanto, reitera el interés que les asiste de acudir cuanto antes ante la justicia española.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “ el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.

Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, la que atendiendo el mandato legal señaló como el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y el requerido. 2.

De los requisitos formales. 2.1 Validez de la documentación aportada De acuerdo con el artículo VIII del Convenio, la demanda de extradición, que ha de formularse por la vía diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos: “1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2.

Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.

En el caso sub-examine, el pedimento de extradición del ciudadano ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA fue promovido por vía diplomática, según se desprende de las Notas Verbales Nos. 548/2010 del 4 de noviembre de 2010 y 028/2011 del 14 de enero de 2011, suscritas por la Embajada de España en nuestro país, mediante las cuales se solicitó y se formalizó la solicitud de extradición. Los hechos reseñados en este caso fueron calificados en el Reino de España, por el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional, como constitutivos de: “(…) blanqueo de capitales de dinero proveniente del tráfico de drogas cometido en el seno de una organización, de los artículos 301 y 302 del Código Penal vigente, que tiene señalada una pena superior a 5 años, por lo que, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 y siguientes del citado Código Penal, el plazo de prescripción a aplicar es el de 10 años”.

(FL. 105 carpeta). Dentro del acervo documental enviado por la Embajada de España en nuestro país, se aprecian los siguientes documentos soporte de la solicitud de extradición: a. Copia del auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco, que ordena la medida de prisión incondicional en contra del ciudadano colombiano CUEVAS CEPEDA, de fecha del 21 de septiembre de 2006. b. Copia de la Orden Internacional de Detención, con fines de extradición, dictada por el Juzgado Central de Instrucción Numero Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid, el 25 de noviembre de 2010. c. Copia de los informes del Ministerio Fiscal, del 24 de noviembre de 2010 (FL. 123), y del 7 de junio de 2010, que contienen el escrito de calificación provisional y solicita la apertura de Juicio Oral (fls. 124 a 138.) d. Copia de los textos legales del Ordenamiento Jurídico Español, aplicables al caso, tanto los que tipifican la conducta y su pena, como los que se refieren a ella y a su prescripción (Fls. 159 a 179 carpeta) e. Datos de filiación, ubicación e imputación a fin de facilitar la identificación del solicitado en extradición (fls. 139 y ss. carpeta).

Todo lo anterior cumple el presupuesto documental requerido en el tratado de extradición, en atención a que, el despacho judicial español ordenó pedir en extradición al ciudadano colombiano, esto con el propósito de que se presente ante el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco, para que responda en el proceso que por el delito de blanqueo de capitales de dinero provenientes del tráfico de drogas, se lleva allí en su contra. 2.2.

Decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión). En atención a que la persona reclamada en extradición se halla “ perseguida ” por las autoridades judiciales del país solicitante, puesto que el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid, España, decretó el 21 de septiembre de 2006 la prisión provisional incondicional por un delito de blanqueo de capitales producto del tráfico de drogas, es evidente que sólo resultan exigibles los requisitos establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto.

Sobre el particular se tiene que con la Nota Verbal No. 028/2011 del 14 de enero de 2011, se anexaron copias de los autos de 21 de septiembre de 2006 y de 25 de noviembre de 2010, a través de los cuales el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco, dispuso decretar la prisión provisional incondicional y la captura internacional para efectos de extradición de ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA, respectivamente, providencias en las que se sintetizan los antecedentes de hecho, la identificación e individualización del implicado, los hechos probados, fundamentos de derecho, valoración de las pruebas y la calificación jurídica de la conducta.

Como puede verse, el mandamiento de prisión provisional incondicional proferido por la autoridad judicial del país requirente cumple con las precisiones exigidas por el Tratado que rige este trámite, toda vez que, al ordenar la detención de la persona perseguida con argumentos fácticos y legales coherentes, que fundamentan su presunta participación en los delitos atribuidos, torna favorable el concepto de extradición. 2.3 Plena identificación del requerido en extradición. Como quiera que esta exigencia se halla encaminada a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada al trámite de extradición, encontramos que se encuentra satisfecho este requisito, pues con la documentación allegada se pudo establecer la identidad del ciudadano colombiano. Allí se da cuenta que el requerido responde al nombre de ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA, quien nació el 19 de marzo de 1952 en Cali, Valle (Colombia) y que se identifica con la C.C. No. 19.192.091, información coincidente con el acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado de fecha 5 de noviembre de 2010, efectuadas por agentes de policía judicial en la ciudad de Bogotá D.C., mediante las cuales el requerido en extradición se enteró del contenido de la resolución del 5 de noviembre del mismo año, proferida por el Fiscal General de la Nación. En dicho acto procesal el capturado plasmó firma y número de cédula -este último que coincide con el mencionado por las autoridades españolas- y huella dactilar.

Por último, para ratificar de lleno este requisito, la Fiscalía anexó copia de la declaración rendida por el señor OSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA, ante la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, el 26 de mayo de 2010 (fls. 90 a 97), en la cual el citado ciudadano colombiano se identificó con el nombre y número de cédula de ciudadanía coincidentes con los contenidos en dicha acta de notificación de la policía nacional. 3.

Principio de la doble incriminación. Según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso se aplica la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado en Colombia por la Ley 876 de 2004, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-870 del 18 de agosto de 2004.

El mencionado Convenio establece, que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III de dicho tratado, para cuyo efecto “ será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo ”.

Frente a este requisito, ha dicho la Corte, corresponde examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país solicitante son considerados como delito en Colombia, es decir, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la imputación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen las conductas contenidas en los cargos.

Ahora, por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, esa confrontación normativa debe realizarse, como también ha sido reiterado por la Sala, con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto las normas del país requerido no son las que regirán el caso en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio. Los cargos atribuidos por las autoridades españolas a ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA y por los cuales es pedida en extradición se sustentan en que ésta persona, “ es el líder de una organización criminal cuyo fin es el blanquear los beneficios que obtiene del tráfico ilícito de estupefacientes …” Los hechos que fundamentan la solicitud de extradición fueron presentados por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid, de la siguiente manera: “ DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS “PRIMERO.- De la investigación de los hechos resulta que ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA, es el líder de una organización criminal cuyo fin es el blanquear los beneficios que obtiene del tráfico ilícito de estupefacientes y que dio lugar a incoar este procedimiento en el año 2004, tras derivarse la información de la investigación de otro procedimiento.

De este modo consta que el mencionado habría participado en las siguientes actividades, todas ellas encaminadas a esta ilícita actividad: a) Cambio de billetes de valor facial pequeño a mayor valor facial (billetes de 500 Euros). Por este procedimiento se habrían producido operaciones por valor de 6.750.000 Euros. b) Sistema de transferencia a Colombia con interposición de sociedades y simulación de transacciones comerciales y dinero procedente del tráfico de cocaína.

Por este procedimiento se habrían producido operaciones por valor de 6.888.000 Euros. Para este cometido han sido utilizadas diversas entidades mercantiles titularizadas por otros miembros de la organización. c) Sistema de compra y pignoración de joyas.

SEGUNDO. Igualmente, y más específicamente constan acreditadas las siguientes operaciones de blanqueo de capitales: “ CAMBIO DE DIVISAS: En diciembre de 2003, OSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA se trasladó a Londres para recibir un dinero en efectivo equivalente a unas 200.000 libras esterlinas que cambió a continuación a euros para traerlos a continuación a España. El referido dinero provenía de Colombia, país en el que se encontraba el identificado como JUAN CARLOS PASAD OROZCO el cual estuvo al tanto de toda esta operación, así como también JORGE ESCOBAR MEJÍA que coordinaba las entregas de dinero.

Sin embargo, el 13-12-03 OSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA fue detenido en la Terminal Internacional de Waterloo (LONDRES) por las autoridades Británicas, cuando viajaba bajo el nombre de Fernando Berlarmino de San Teodoro Cueva Stein, pretendiendo llevar a Madrid 40.000 €, que fueron decomisados por el Juzgado de Paz de Horseferry Road en audiencia celebrada el 15-12-04 al no quedar acreditada que “la cantidad se necesitara para los fines declarados, por relato de hechos contradictorios, falta de motivo imperioso para evitar el uso del sistema bancario y que España es un conocido país de tránsito de drogas con importantes vínculos con narcotraficantes de América del Sur”.

Tras este fallo de la organización, a partir del 16-12-03, el identificado como JORGE ESCOBAR MEJIA se puso de nuevo en contacto con OSCAR FERNANDO CUEVAS a fin de proceder a realizar otra operación de cambio de unos 500.000 €, llamando a continuación Oscar Fernando a DMVD, también imputado en la causa, a fin de que se desplazara a Londres en donde le indicarían cómo hacer la operación y a cambio de lo cual cobraría éste 5.000 € (el 1% de comisión).

En este viaje D fue acompañado de su esposa y también imputada en la causa, BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, estando al tanto de todo también el ya mencionado JUAN CARLOS POSADA OROZCO, haciendo Beatriz y D la recepción del dinero entre el día 16 y 17 por lo que Beatriz volvió a Madrid, quedándose D hasta el día 20 en Londres haciendo gestiones para el cambio de las divisas recibidas.

“ CAMBIO DE BILLETES DE VALOR FACIAL PEQUEÑO A GRANDE: El 31-12-03 un tal “JORGE-GEORGE” se puso en contacto con OSCAR FERNANDO CUEVAS para preguntarle quién podía hacer cambios de billetes pequeños de 20 € a grandes de 500 €, contestando éste que sí pero que valía una comisión del 4%, llamando a continuación a ANGEL ALBERTO GUZMÁN SALAZAR, también imputado en la causa, para ofrecerle la operación a cambio del 2,5% de comisión, lo que él aceptó decidiendo llevarlo a cabo el 5-1-04, cambiando al final 300.000 €.

El día 4-5-04, el también imputado LUIS IGNACIO DUQUE BECERRA se puso en contacto con OSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA a fin de conseguir billetes grandes de 500 € a los que cambiar los de menor valor, contestando éste que sí tenía de aquéllos. A continuación, el 7-5-04 LUIS IGNACIO DUQUE llamó a ANGEL ALBERTO GUZMÁN SALAZAR a fin de averiguar si éste cambiaba a billete grande, explicándole ANGEL ALBERTO que si lo hacía a cambio de un 2% de comisión. El 24-6-04 LUIS IGNACIO DUQUE BECERRA pidió ayuda a OSCAR FERNANDO CUEVAS para cambiar entre 700.000 € y 800.000 € a billetes grandes, ofreciéndose éste a hacerlo.

“ SISTEMA DE TRANSFERENCIAS A COLOMBIA: En el año 2020, el BANCO SIMEON informó al SEPBLAC (Servicio Ejecutivo para la prevención del Blanqueo de Capitales) (asunto 2174/02) de que su cliente ANGEL LOPÉS ROSOS OROVIO el 11-11-02 realizó un ingreso en efectivo de 1.397.135 € en billetes de 5, 10, 20 y 50 € en la cuenta que tenía abierta a nombre de INTERNATIONAL DEVELOPMENT TRANSACTION LLC alegando que provenían de la venta de un hotel.

El 13 y 20 de noviembre siguientes desde la misma cuenta se llevaron a cabo dos transferencias por 994.9994 $ USA y 190.436 $ USA a favor de la cuenta en Colombia de la sociedad ANHALT & BRANDEMBURG INMOBILIEN cuyo representante es D MVD, con objeto supuesto de inversión en bienes inmuebles. ANHALT & BRANDEMBURG fue objeto de investigación en Colombia por delito de blanqueo de capitales como empresa instrumental en una operación inmobiliaria, detectada en noviembre de 2002 en la que estaban asimismo involucrados, ANGEL ALBERTO GUZMÁN SALAZAR, responsable de la sociedad destinataria de varias transferencias por la compra de unos terrenos (ALVE LTDA), la ya mencionada esposa de OSCAR FERNANDO CUEVAS, BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, una sociedad denominada EATON COLLEGE INTERNATIONAL CORP, presunta propietaria de los terrenos, cuyo responsable es OSCAR CUEVAS GAMBOA (padre de OSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA), DM y JUAN CARLOS POSADA OROZCO.

Si bien la persona que figura como representante de la sociedad ANHALT & BRANDEMBURG, es Werner Bruchhausen, ha quedado patente a través de múltiples conversaciones telefónicas que quien la dirige realmente es OSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA. “ TERCERO.- Por otra parte es destacable lo siguiente, en cuanto al ahora reclamado OSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA: OSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA fue detenido en Suiza el 12-4-1985 y en los Ángeles (E.E.U.U.) el 6-9-1986 por delito contra la salud pública, habiendo ingresado también el 25-11-04 en prisión en Colombia por narcotráfico y blanqueo.

Se tiene conocimiento de que posee gran cantidad de joyas y piedras preciosas de gran valor, algunas se encuentran pignoradas en entidades bancarias en España y otras depositadas en cajas de seguridad en diferentes países. De hecho una vez que OSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA es detenido en Colombia, su mujer, BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO intenta vender varios lotes de joyas y piedras para obtener dinero en efectivo.

Asimismo consta acreditado que el matrimonio posee cuentas en Suiza y Francia. Así como cajas de seguridad en diferentes países entre los que se encuentra Panamá.

CUARTO. En la entrada y registro efectuado en el domicilio de OSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA de la C/ Manuel González Longoria, 7 4º D de Madrid, se ocuparon numerosas obras de arte que indiciariamente habrían sido adquiridas con el dinero proveniente de las operaciones de tráfico de drogas de la organización.” Estas conductas, consideradas como constitutivas del delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, se hallan previstas en los artículos 301 y 302 del Código Penal español (según el auto que decretó la prisión provisional incondicional y ordenó la captura internacional), con una pena de 3 a 9 años de prisión cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 ibídem, o el comportamiento sea realizado por personas pertenecientes a una organización dedicada a dichos fines, así: “ Artículo 301 1.

El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.

En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.

Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. 2.

Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. 4.

El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. 5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código. Artículo 302 1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones. 2.

En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo, y podrán decretar, así mismo, alguna de las medidas siguientes: La aplicación de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad impuesta.” El comportamiento delictivo por el cual es requerido ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA, previsto en la legislación española como un atentado contra el patrimonio y el orden socioeconómico, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de “ Lavado de activos ” previsto en el artículo 323 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8º de la Ley 747 de 2002, y 17 de la Ley 1121 de 2006, con el siguiente tenor: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.

Artículo 324. Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.” De igual manera, la pertenencia a una organización dedicada a la comisión de delitos de lavado de activos, la contempla la legislación colombiana en el artículo 340, inciso 2º bajo la denominación de concierto para delinquir con fines de lavado de activos o testaferrato y conexos, con una pena privativa de la libertad de 8 a 18 años, de acuerdo con las modificaciones introducidas por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.

La mencionada disposición legal establece: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Inc. 2º. Modificado. Ley 1121 de 2006, art. 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…lavado de activos o testaferrato y conexos,…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa…” En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de un año, por tanto, se cumple de este modo el principio de la doble incriminación o incriminación simultánea, siendo indiferente en este caso, que las leyes de los Estados Partes tipifiquen el delito de la misma forma o de distinta manera, con igual o diferente terminología para su designación; restándole trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino que el hecho o supuesto fáctico motivador de la solicitud de extradición sea sancionado en los ordenamientos de ambos Estados, respetando las propias valoraciones de las conductas y conceptos jurídicos de los delitos, dentro del marco político-criminal que orienta al legislador de cada Estado en su tarea normativa.

Así las cosas, se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para la procedencia de la extradición. 4. Principio de reciprocidad. El artículo I de la Convención de Extradición de Reos que rige este trámite, establece que “ El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

Ahora, dado que el inciso 1º del artículo II de la Convención aplicable en este asunto, establece que: “ Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar a sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen ”, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha señalado: “El instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”. 5.

Inexistencia de causales impidientes de la extradición. La Convención que rige este caso, establece en el artículo IV, que no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: "Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante".

"Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado". En cuanto a la primera causal, se tiene en cuenta que la solicitud de extradición emanada por el Gobierno Español tiene como propósito que el requerido comparezca ante el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco, en virtud del proceso seguido en su contra por blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas, por los hechos descritos en el punto 3 de estas consideraciones, frente a los cuales es menester expresar que el solicitado no ha sido juzgado ni ha purgado pena en Colombia.

Ello porque si bien el mismo fue condenado en Colombia por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, cuya fundamentación fáctica también tiene que ver con la ejecución de múltiples operaciones cambiarias y financieras, destinadas a legalizar dineros de origen ilícito, tales hechos se enmarcan en un espacio temporal diferente a aquellos que motivan el pedido de extradición, pues ocurrieron entre el año 1992 y 1996, según se verifica en la sentencia de casación del 10 de mayo de 2006, dentro del radicado No. 23.681, dictada por esta Corporación, y cuya copia se incorporó al diligenciamiento.

En cuanto a la segunda causal de improcedencia de la extradición y que tiene que ver con la prescripción de la acción penal, es preciso señalar que al tenor de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley y se interrumpe con la formulación del auto de proceder o su equivalente debidamente ejecutoriado, caso en el cual comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado, sin que en ningún caso sea inferior a 5 años.

En el presente asunto, sin dificultad alguna se advierte que el fenómeno jurídico de la prescripción no se ha cumplido porque el lapso requerido para ello, aún no ha transcurrido, pues de acuerdo a los hechos descritos en el auto del 21 de septiembre de 2006, las actividades ilícitas de la organización delictiva liderada por el solicitado se extendieron incluso hasta el año 2005.

Por tales razones no se consolida ninguno de los motivos que contempla la Convención para impedir la extradición del solicitado ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA. 8. Conclusiones Conforme a lo anterior, acorde con la petición del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y la manifestación del defensor, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA, cuyas condiciones civiles y personales están patentizadas en esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, en las Notas Verbales N° 548/2010, 028/2011, para que se ejecute la Orden de Detención Provisional Incondicional y Comunicada, que tiene en su contra, para comparecer en juicio ante el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco, de la Audiencia Nacional de Madrid, toda vez que están satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente.

El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Al Gobierno Nacional le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado ÓSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Página contiene firma de los 9 Magistrados Extradición N° 35.742 -Concepto favorable- Comuníquese y cúmplase.

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERRNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 22 de junio de 2017, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. � Concepto del 28 de julio de 2004, radicación 22206, entre otros. � El artículo I del Protocolo del 16 de marzo de 1999, Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y Colombia, establece que: “…La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”. �. Autos de 8 de julio de 2004, 7 de septiembre de 2005 y 20 de mayo de 2009; radicación 19882, 23038 y 30878, respectivamente.