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Reemplazada 23175(11-05-05)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2282 de 1989

RAD. 16306 EXTRADICION HERNANDO FRANCO SAAVEDRA RAD. 23.175 EXTRADICIÓN JPCLR Proceso No 23175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o ind i vidualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo ordenado en el radicado 23175 del 23 de noviembre de 2016, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 037 Bogotá, D. C., once (11) de mayo del dos mil cinco (2005). ASUNTO Conceptúa la Sala sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JPCLR, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2.491 del 12 de octubre del 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano JPCLR, petición que formalizó con Nota Verbal No. 3.027 del 13 de diciembre del mismo año. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América. 3.

El requerido en extradición ha estado asistido en este trámite por el abogado que designó, quien agotado el período probatorio presentó el estudio correspondiente. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 3.027 del 2004 proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América se aportaron, previamente traducidos, los siguientes documentos: 1.

Nota Verbal No. 2.491 del 2004, por la que la Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor CLR. 2. Resolución expedida por el Fiscal General de la Nación, por la que se decreta la captura con fines de extradición del señor CLR. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición rendidas bajo juramento ante el Tribunal del Distrito de Puerto Rico por Horacio Amador, agente especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos en San Juan, Puerto Rico, y Timothy Russel Henwood, asistente fiscal en la fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 4.

Acusación del Gran Jurado, en la que se le formulan cargos al señor CLR por concierto para lavar dinero. 5. Orden de captura expedida por Gustavo A. Gelpf, magistrado juez del Tribunal de Distrito. 6. Transcripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Copias de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía y de este documento, provenientes de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia.

ESTUDIO DE LA DEFENSA El defensor del requerido se limitó a exponer que como en esta sede no es admisible controvertir la prueba, le parece conveniente aclarar que las únicas transacciones realizadas por su cliente se hicieron con empresas que no figuraban en la Lista Clinton; que el señor CLR no fue informado de sus derechos al momento de la captura; que carece de bienes y que la acusación en su contra constituye un esfuerzo del señor Werner Noel Romero por liberarse de su propio compromiso como lo demostrará en la Corte de Puerto Rico, única competente para juzgarlo.

EL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal considera que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para que la Corporación emita concepto favorable en este caso, pues la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida, se verifica el principio de la doble incriminación, el requerido fue plenamente identificado y se dictó en su contra una resolución de acusación, amén de que los hechos objeto de la acusación no constituyen delito político y fueron realizados con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.

CONSIDERACIONES La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JPCLR, porque se cumplen los requisitos legales exigidos para ello como pasa a examinarse en detalle: 1. Validez formal de la documentación presentada. Randy Toledo, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo; el Procurador de los Estados Unidos, John Ashcroft, hizo lo propio con la de la señora Toledo y el Director Adjunto de la División de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Colin L. Powell, Secretario de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.

Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. Por lo tanto se cumple este primer requisito, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama JPCLR, ciudadano colombiano nacido el 26 de febrero de 1968 en Bogotá e identificado con la cédula de ciudadanía ( ), datos que en efecto corresponden a quien permanece privado de libertad con fines de extradición y cuya identidad no ha sido discutida por él ni por la defensa. 3.

Principio de doble incriminación. El numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dispone: “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.

La imputación que los Estados Unidos de América le formularon al señor CLR en la causa penal No. 04 - 351, consiste en: CARGO UNO. “Con inicio en o alrededor de mayo de 2003 con continuación hasta alrededor de la fecha del dictamen de esta Acusación, en el Distrito de Puerto Rico, Florida, Colombia, Venezuela, St. Maarten (Antillas Holandesas), Costa Rica, España, China y en otros sitios, y dentro de la competencia de este tribunal: ( ) JPCLR ( ) los acusados en la presente, con conocimiento de causa combinaron, concertaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, con fines de delinquir contra los Estados Unidos en violación a la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber: “(a) con conocimiento de causa realizar e intentar realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal, mismas que involucraban dinero proveniente de una actividad ilícita especificada, concretamente: el delito mayor de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender o tener otro tipo de trato con sustancias controladas (en el sentido de la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), tal como se prevé en la Sección 1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, el cual delito está conminado conforme a cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo las Secciones 841(a)(1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para promover la realización de la actividad ilícita especificada, y que mientras realizar o intentar realizar las operaciones financieras, sabían que los bienes involucrados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita, lo cual sería un delito en violación a la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y “(b) con conocimiento de causa realizar e intentar realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal, mismas que involucraban dinero proveniente de una actividad ilícita especificada, concretamente: el delito mayor de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender o tener otro tipo de trato con sustancias controladas (en el sentido de la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), tal como se prevé en la Sección 1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, el cual delito está conminado conforme a cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo las Secciones 841(a)(1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen titularidad, y control de ese dinero proveniente de una actividad ilícita especificada, y que mientras realizar o intentar realizar las operaciones financieras, sabían que los bienes involucrados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita, lo cual sería un delito en violación a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos ”.

Las mencionadas secciones del Título 21 del Código de los Estados Unidos, disponen: Sección 841: “Actos ilícitos “(a) Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada ” Sección 846: “El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.

La Sección 1956 del Título 18 preceptúa: “(a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas “(A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas;” Los hechos guardan correspondencia con la conducta que consagra el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, que dispone: “ ARTÍCULO 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Como se ve, también se cumple con el quántum punitivo mínimo que exige el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal para que la extradición pueda concederse, porque la pena prevista para la ilicitud no es inferior a 4 años de prisión. 4.

Equivalencia de las decisiones En repetidas oportunidades, la Sala ha insistido que la similitud de los elementos esenciales que registran la acusación formal pronunciada por el Gran Jurado y la acusación prevista en el Código de Procedimiento Penal, en las que se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya y las normas sustanciales aplicables al caso, que constituyen presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas, es razón suficiente para entender cumplida esta exigencia. Reunido, pues, este último requisito, como el concepto que se demanda de la Corte será favorable a la extradición del señor CLR, se prevendrá al Ejecutivo para que, de concederla, condicione su entrega a que se conmute la pena de cadena perpetua prevista en la legislación del Estado requirente, pero prohibida por la Constitución Política de Colombia.

Igualmente, deberá exigir que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro ni confiscación. Así mismo, en tal hipótesis, el Gobierno Nacional deberá efectuar el seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establecer las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JPCLR, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 3.027 del 13 de diciembre del 2004, por el cargo imputado en la acusación formal dictada en la causa No. 04 - 351 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

Por medio de la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 4