Micelio
Reemplaza22973(26-01-05)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 2. 9 7 3 JEAA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 2. 9 7 3 JEAÁ Proceso No 22973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 02 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., veintiséis de enero del año dos mil cinco. Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición, ciudadano JEAÁ, y adopta otras determinaciones.

Antecedentes.- 1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano JEAÁ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2473 del 8 de octubre de 2004, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, el veintisiete de octubre último, en aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal de 2000 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fl. 7). 3.- En escrito que antecede, la defensa solicita que dentro del período probatorio del trámite, se disponga la práctica de las siguientes pruebas: 3.1.- En relación con el tema de la identificación plena de la persona requerida en extradición, considera pertinente el recaudo de los medios que a continuación se enuncia: 3.1.1.- Allegar copia del registro civil de nacimiento de JEAÁ, expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Buga-Valle, en donde fue registrado luego de su nacimiento el 7 de febrero de 1959. 3.1.2.- Oficiar a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a fin de que se informe sobre el ingreso y salidas del país que registre el señor JEAÁ. 3.1.3.- Solicitar a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que se informe si el señor JEAÁ, ha tramitado en Colombia o en el exterior visa para ingresar y permanecer en los Estados Unidos de América, y en caso afirmativo, remitir copia íntegra del expediente respectivo. 3.1.4.- Solicitar, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, se informe si JEAÁ ha solicitado visa de ingreso a dicho país, y, de ser el caso, enviar copia de los documentos presentados a dicho propósito. 3.1.5.- Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que se allegue copia de la tarjeta alfabética perteneciente al señor AÁ. Considera que estos medios resultan conducentes y pertinentes para establecer la plena identidad de su poderdante, toda vez que en las notas enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América se ha mencionado el nombre de JEAB, persona nacida el 18 de marzo de 1944 y quien es portador de la cédula de ciudadanía número ( ).

Con la práctica de las pruebas que solicita, dice, puede establecerse que su patrocinado no es la persona respecto de quien se dirige la petición de extradición, error que el Estado requirente pretendió enmendar solicitando en extradición a su mandante, a quien en 1986 el propio Gobierno de los Estados Unidos de América le otorgó visa de residente.

Advierte que esto, aunado a la circunstancia de que familiares del señor AÁ residen en los Estados Unidos de América, permite concluir que la petición de extradición no satisface el requisito de la plena identidad ya que la persona identificada en el indictment como JA alias JEAÁ es distinta de su mandante. Agrega que las actividades que se le atribuyen a AA no fueron llevadas a cabo por éste, máxime si fue socio de la firma QUICK AND EASSY EXCHANGE LTDA., empresa dedicada al cambio de divisas que fue sometida a diversos controles por parte de las autoridades colombianas. 3.1.6.- Por razón de esto último, solicita oficiar a la Superintendencia Bancaria y la Fiscalía General de la Nación, las cuales ejercieron control y visitas a dicha firma sin que hubieren encontrado alguna irregularidad. 3.2.- Respecto del tema de la equivalencia de la providencia en que se funda la extradición y la resolución de acusación manifiesta que al estudiar los pasos del proceso penal estadounidense y, en el que impera un sistema procesal acusatorio puro, se puede concluir que el “indictment” no puede asimilarse a la resolución de acusación colombiana.

Por razón de esto, solicita a la Corte declarar que no existe equivalencia entre el indictment proferido en el extranjero con la resolución de acusación, y por lo tanto emitir concepto desfavorable a este pedimento (fls. 13 y ss.). 4.- El Procurador Delegado guardó silencio durante el término de traslado. SE CONSIDERA 1.- Tal cual ha sido dicho reiteradamente por la Corte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de procedimiento penal de 2000, el concepto que le compete emitir por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite (cfr. auto de sep. 25/01.

Rad. 18260). 2.- En este evento resulta evidente que las pretensiones probatorias de la defensa no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado. Si bien, el tema de la identidad plena del reclamado en extradición constituye uno de los aspectos en los cuales la Corte debe fundamentar su concepto, es claro que las pretensiones probatorias, según se establece del contexto del escrito en que se solicitan, no se dirigen a acreditar que la persona requerida en el extranjero es distinta de la capturada con fines de extradición sino que, por el contrario, apuntan es a desvirtuar el fundamento fáctico de los cargos por los que autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan al ciudadano JEAÁ y el Gobierno de dicho país solicita su extradición, lo que determina que la Corte disponga su rechazo por improcedentes.

Esto si se da en considerar que dichos medios probatorios hacen referencia a temas que tienen que ver con la responsabilidad penal del requerido en el hecho por el que ha sido acusado en el extranjero, “inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado.

La medida de la conducencia de las pruebas en este preciso acápite, está determinada por su aptitud para demostrar que el capturado en Colombia no es el requerido en extradición. Esto es, que es ajeno al trámite de extradición, no que es ajeno a los hechos que originaron la solicitud de esa forma de cooperación entre Estados ”, conforme así ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Auto de extradición de julio 11/2001.

Rad. 16710). Es cierto, como se alude en el memorial en que se eleva la petición, que con fundamento en la resolución de acusación sustitutiva No. 03-60078-CR-FERGUSON (s) proferida el 8 de mayo de 2003 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, la Embajada de dicho país, mediante la Nota Verbal 1343 del 15 de agosto de 2003, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JEAB, de quien dijo es ciudadano colombiano, nacido el 18 de marzo de 1944 y portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. ( ).

No obstante, antes de que la Fiscalía General de la Nación emitiera orden de captura para fines de extradición en dicho asunto, la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal No. 1579 del 16 de septiembre de 2003 precisó que “la solicitud de detención provisional identifica incorrectamente al individuo como JEAB”, “cuando de hecho el ‘JA’ que aparece acusado en la resolución de acusación sustitutiva y que se requiere para propósitos de extradición es JEAÁ, ciudadano colombiano, nacido el 7 de febrero de 1959, cédula No. ( )”, lo que determinó “reformar la solicitud de detención provisional contenida en la nota diplomática de esta embajada anteriormente mencionada retirando el nombre de JEAB” “y reemplazando dicho nombre por el de JEAÁ, ciudadano colombiano, nacido el 7 de febrero de 1959, cédula No. ( )” (fls. 18 y 19 carpeta anexa).

No siendo por tanto discutido que en la resolución de acusación se menciona a “JA” como una de las personas sometidas a juicio en los Estados Unidos de América a través de la Resolución de acusación Sustitutiva No. 03-60078-CR-MARRAS (s) (s), dictada 9 de septiembre de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, ni que en la solicitud de detención y la petición formal de extradición se le individualiza como JEAÁ, nacido el 7 de febrero de 1959 en Buga (Valle) e identificado con la cédula de ciudadanía número ( ), de cuyo documento de identidad se allegó fotocopia (35 carpeta anexa) que contiene los mismos datos pertenecientes a la persona capturada con fines de extradición (fl. 33 Ib.), nada podría aportar a los fundamentos del concepto el allegar copia del registro civil de nacimiento o la copia de la tarjeta alfabética que de dicho ciudadano repose en los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad como inopinadamente se pretende por la defensa.

Debe advertirse, asimismo, que dicha pretensión resulta improcedente aún si se la relaciona con el presupuesto relativo a la plena identidad de la persona requerida en extradición, pues es claro que la plena identidad que exige la norma (art. 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000), se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la requerida o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, toda vez que, como ha sido precisado por la jurisprudencia, “para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición” (cfr. auto de extradición de Sept. 18/95, rad. 10564).

Tampoco resulta indispensable establecer si el señor JEAÁ ha salido del país o ingresado en él, o si ha tramitado y se le ha expedido visa de ingreso a los Estados Unidos de América, o que se oficie a la Superintendencia Bancaria y la Fiscalía General de la Nación a efecto de establecer si en la firma comercial de la cual es socio se encontró la presencia de irregularidades de trascendencia penal y relacionadas con el cambio de divisas, puesto que con su recaudo no se persigue propósito distinto a desvirtuar el fundamento fáctico o jurídico de las decisiones judiciales adoptadas por autoridades extranjeras, lo cual escapa al trámite que se surte ante esta Corporación. Las otras consideraciones que el defensor realiza, en torno a la equivalencia del “indicment” de los Estados Unidos de América con la resolución de acusación en el sistema colombiano, no contienen una pretensión probatoria concreta, por lo que en este estadio del trámite ningún pronunciamiento amerita de parte de esta Corporación. Por las razones anteriores, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición señor JEAÁ en escrito que antecede. 3.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, ciudadano colombiano señor JEAÁ, su defensor de confianza y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición señor JEAÁ.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor JEAÁ, su defensor de confianza, y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte. La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, por orden del Auto 22973 del 25 de enero de 2017, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

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