Micelio
ReempladaCP149-2015(46461)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 46.461 MEBM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 18 de septiembre de 2017, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

MAGISTRADA PONENTE CP149-2015 Radicación No.: 46.461 Acta No. 373 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano MEBM, elevada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal II. 2.C6.E3 01695 del 23 de abril de 2015[footnoteRef:1], el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de MEBM, ciudadano venezolano, requerido por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas «por estimarlo responsable de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR [footnoteRef:2]. [1: Complementada por la Nota Verbal II. 2.C6.E3 01814 del 30 de abril de 2015.

Flo. 82 de la Carpeta.] [2: Folio 40 de la carpeta. ] 2. Por medio de resolución del 24 de abril de 2015, el Fiscal General de la Nación (E) decretó su captura con fines de extradición[footnoteRef:3], sin embargo, BM había sido privado de la libertad el 18 del mismo mes y año, en el puente internacional Simón Bolívar del municipio de Villa del Rosario –Norte de Santander-, al tratar de ingresar a este país donde fue retenido en virtud de una Circular Roja de INTERPOL, solicitada por el Gobierno venezolano[footnoteRef:4]. [3: Folio 27 a 31 de la carpeta.] [4: Folios 9 y 10 ídem.] 3.

Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 003002 del 9 de julio de 2015[footnoteRef:5], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de MEBM, aportando la documentación pertinente para el trámite, debidamente apostillada[footnoteRef:6]. [5: Folio 127 y 128 de la carpeta.] [6: Cuaderno anexo.] 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es el «… “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911» [footnoteRef:7]. [7: Mediante oficio DIAJI No. 2435 del 20 de noviembre de 2014, obrante a folio 125 de la carpeta.] Remitió además la nota verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.

Mediante auto del 28 de julio de 2015, se dio inicio al trámite en esta Corporación. En orden a garantizar el derecho de defensa del solicitado y como no designó representante judicial, la Sala nombró de oficio a un miembro de la Defensoría del Pueblo y le reconoció personería mediante auto del 19 de agosto del mismo año[footnoteRef:8], instándolo además, para que se pronunciara sobre el acogimiento al trámite de la extradición simplificada, invocado por MEBM[footnoteRef:9], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 [8: Folio 17 del cuaderno de la Corte.] [9: Folio 12 del cuaderno de la Corte.] 6.

Desplazado ese profesional por uno de confianza elegido por el requerido[footnoteRef:10], el 20 de agosto de 2015, presentaron memorial conjunto solicitando impartir de manera inmediata a este asunto, el trámite de extradición simplificada. [10: A quien se le reconoció personería el 1 de septiembre de 2015. –flo. 27 cuaderno de la Corte- ] 7.

La Sala corrió traslado del citado memorial a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien afirmó haber entrevistado[footnoteRef:11] al interesado para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que la misma fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó. [11: Folio 34 del cuaderno de la Corte.

Esto a través del abogado asesor adscrito a ese Ministerio Público.] CONCEPTO DE LA CORTE 1. De la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela respecto de su nacional MEBM. En efecto, la petición del requerido y de la defensa se radicó en forma oportuna y posteriormente, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal constató el respeto de las garantías fundamentales del solicitado en tal manifestación, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá la Corte, tras el análisis de los siguientes requisitos. 2.

Aspectos Generales. El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios (…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él” (subrayas propias). Por su parte, el artículo IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.

A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición « deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con MEBM son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de persona procesada, del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito que lo motivare, la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto y de las normas sobre prescripción; ii) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo, esté enlistado en el artículo 2 del Convenio Sobre Extradición y tenga prevista pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); iii) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito por los hechos base del requerimiento; v) Que no se trate de un delito político o conexo a él. 3.

Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito que lo motiva, la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto y de las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La petición fue acompañada de copia autenticada de la providencia del 23 de febrero de 2015[footnoteRef:12] por cuyo medio el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la detención preventiva de MEBM y del auto del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que declaró procedente solicitarlo en extradición por el delito de estafa agravada continuada y asociación para delinquir[footnoteRef:13], determinaciones que contienen la relación de los hechos imputados, el delito atribuido y su fecha de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado. [12: Folio 51 y s.s. del cuaderno anexo.] [13: Folio 179 Cdo.

Anexo.] De igual forma, se informa sobre las leyes aplicables, de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, con lo cual se satisface el presupuesto analizado, con mayor razón cuando también se suministraron las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de detención. 4.

Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si el país requirente suministró información que permita individualizar e identificar a la persona reclamada, de suerte que cuando se produzca su captura no exista duda sobre su individualidad. Revisada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado, es ciudadano Venezolano. La filiación del requerido es la siguiente: MEBM se identifica con cédula venezolana No. ( ), nació en Distrito Federal, Municipio Libertador (Venezuela) el 16 de julio de 1991[footnoteRef:14].

El técnico en dactiloscopia de la Policía Nacional determinó su plena identidad al comparar las huellas tomadas al momento de su captura, con las que aparecen en la tarjeta de preparación del documento de identificación venezolano. De otra parte, la filiación no ha sido controvertida ni cuestionada por los intervinientes. [14: Folio 22 Carpeta Original.] De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 5.

Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos donde el reclamado es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis meses. Pues bien, el cargo atribuido a MEBM, con fundamento en el cual el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró orden de prisión preventiva, se refiere a la estafa agravada continuada y asociación para delinquir perpetradas durante el mes de noviembre de 2014, por intermedio de la Agencia de Viajes INVERSIONES PUNTA DEL CIELO RB C.A. y algunos de sus empleados, según el siguiente contexto fáctico: (…) el ciudadano MEBM, en su condición de representante legal de la Agencia de Viajes INVERSIONES PUNTA DEL CIELO RB C.A., conjuntamente con los ciudadanos HENRY JOSE (sic) RODRÍGUEZ QUIROZ, RUSBELLY DESIREE ORDOÑEZ CASILLA Y ROSANA DEL CARMEN PUMERO DELGADO, quienes fungían como empleados de la mencionada Agencia de Viajes, en fecha 26 de igual manera en fecha 19 de noviembre de 2014, efectuaron la venta de seis (06) boletos aéreos, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 450.000,00) a la ciudadana PIÑERO LUCRE ANNELISE YUVIRE, en fecha 25 de noviembre de 2014, efectuaron la venta de un (01) boleto aéreo, por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) a la ciudadana ELIZABETH JOVITA AULAR DE QUIBTAL, en fecha 21 de noviembre de 2014, efectuaron la venta de seis (06) Boletos aéreos, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) al ciudadano LENIN JESUS RODRÍGUEZ MEZA y en fecha 18 de noviembre de 2014, efectuaron la venta de nueve (09) Boletos aéreos, por un monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 945.000,00) al ciudadano DAVID SALVADOR GUADERRAMA AMUNDARAY, siendo todos los boletos aéreos (sic) tenían común destino a la ciudad de QUITO (ECUADOR), los cuales al ser verificados ate la AEROLINEA TAMA, resultaron ser falsos, utilizando como medio para la comisión del hecho, facturas proformas, las cuales resultaron ser falsas, contentivas de datos fiscales y denominación comercial pertenecientes a la empresa ABC TOURS C.A. [footnoteRef:15]. [15: Cfr. Folio 88 de la carpeta anexa al requerimiento.] Con fundamento en esos hechos, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de febrero de 2015 emitió orden de aprehensión en contra de MEBM, por estar presuntamente incurso en los delitos de estafa agravada continuada y asociación para delinquir, consagrados en los artículos 462 del Código Penal Venezolano[footnoteRef:16] y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo[footnoteRef:17]. [16: Artículo 462.

El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido…El que cometiere el delito previsto en este artículo utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

(folio 46 Cdo. Principal).] [17: Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.] El supuesto fáctico referido en la decisión judicial de las autoridades extranjeras también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en los artículos 246 del Código Penal (estafa, sancionado con pena de 32 a 144 meses de prisión y multa de 66.66 a 1.500 SMLMV) y 340 ibídem (concierto para delinquir, con pena de 3 a 6 años de prisión).

Además, las conductas atribuidas a MEBM en la República Bolivariana de Venezuela se encuentran enlistadas en el artículo 2º numerales 7º y 10º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, y están tipificadas en nuestro país y sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de seis meses, razón por la cual se colma este requisito.

Entonces, la exigencia de doble incriminación se satisface porque tanto la estafa como el concierto para delinquir, están previstos en el Convenio sobre Extradición como delitos susceptibles para que opere esta figura, y se encuentran tipificadas en los ordenamientos jurídicos de Colombia y Venezuela, y en ambos el “ maximum de la pena aplicable ” es superior a seis meses de privación de la libertad. 6.

Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición, « b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado».

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de BM para procesarlo por los delitos imputados por las autoridades venezolanas. De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte ”.

Siendo ello así, acorde con la información aportada por el país requirente, no ha prescrito la acción por cuanto desde la materialización del punible (noviembre de 2014) no ha transcurrido el término máximo previsto en la ley para que opere ese fenómeno jurídico. 7. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, situación que en este evento no se configura porque la estafa y el concierto para delinquir objeto del requerimiento, no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penal ordinarias o delitos comunes.

Las restantes limitantes de la extradición, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país donde se cometió delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa. 8. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, « para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él», situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela para proferir la orden de prisión preventiva y llamamiento a juicio en contra del requerido.

De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de febrero de 2015[footnoteRef:18], dictó orden de privación de la libertad en contra de MEBM con fundamento en las denuncias presentadas por ELKHOURY GEORMARIED, y los testigos protegidos RICCARDO (SIC), ENRIQUE, GERMÁN, FRISANCHO KAROL, PIÑERO ANNELISE, ORTIZ DIANA y ELIZABETH, entre otros[footnoteRef:19], a partir de las cuales coligió la probable existencia de la infracción y de la participación del solicitado en los hechos materia de requerimiento.

Así mismo, dedujo que la prisión preventiva era necesaria para garantizar la comparecencia del procesado a la actuación, dada la existencia de graves indicios que lo relacionan con el caso investigado y su falta de arraigo. [18: Folio 51 y s.s. del cuaderno anexo.] [19: Cfr. Folio 51 y s.s. cuaderno anexo.] Dichos elementos probatorios, dentro del sistema procesal penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión de los punibles de estafa y concierto para delinquir y, consecuentemente, impetrado la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad y la expedición de orden de detención, la cual probablemente habría obtenido.

Lo anterior considerando, además, que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 de ese estatuto procesal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física, obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.

Con fundamento en esa disposición la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento por cuanto el requerido puede constituir un peligro para la comunidad y la víctima, y es probable que no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de la conducta atribuida. 9. Concepto Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano venezolano MEBM, para que cumpla la orden de detención preventiva dictada el 23 de febrero de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de estafa agravada continuada y asociación para delinquir. 9.1.

Para el caso, al tratarse de un ciudadano venezolano, es a ese país al que corresponde la observancia de los derechos fundamentales que le asisten al requerido, pues como bien lo advierte el inciso 2º del artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, «los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales», razón por la cual no hará condicionamientos especiales a la presente solicitud de extradición (En ese sentido, CSJ CP024 – 2015).

Por tal razón, MEBM debe someterse a las leyes y a las penas vigentes en su país de origen, sin que en tal circunstancia puedan intervenir las autoridades colombianas, bajo el riesgo de afectar el ejercicio del ius puniendi, axioma según el cual, por regla general, cada país juzga a sus nacionales de conformidad con las normas vigentes para tal efecto.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que MEBM ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 9.2 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano venezolano MEBM, solicitada al Gobierno de Colombia por el de la República Bolivariana de Venezuela para enjuiciarlo por los delitos de estafa agravada continuada y asociación para delinquir, conforme con los hechos señalados en el proveído del 23 de febrero de 2015 del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9