CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 2. 9 7 3 JEAA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 2. 9 7 3 JEAA Proceso No 22973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 014 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., dos de marzo del año dos mil cinco. Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición señor JEAA, contra la providencia dictada el veintiséis de enero último, mediante la cual dispuso negar por improcedentes las pruebas pedidas por la defensa del requerido, y correr traslado a los intervinientes en el trámite para la presentación de alegatos previos al concepto.
Antecedentes.- 1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano JEAA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2473 del 8 de octubre de 2004, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, el veintisiete de octubre último, en aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal de 2000 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fl. 7). 3.- Oportunamente, la defensa solicitó que dentro del período probatorio del trámite, la Corte dispusiera la práctica de las siguientes pruebas: 3.1.- En relación con el tema de la identificación plena de la persona requerida en extradición, consideró pertinente el recaudo de los medios que a continuación se indica: 3.1.1.- Allegar copia del registro civil de nacimiento de JEAA, expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Buga-Valle, en donde fue registrado luego de su nacimiento el 7 de febrero de 1959. 3.1.2.- Oficiar a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a fin de que se informe sobre el ingreso y salidas del país que registre el señor JEAA. 3.1.3.- Solicitar a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que se informe si el señor JEAA, ha tramitado en Colombia o en el exterior visa para ingresar y permanecer en los Estados Unidos de América, y en caso afirmativo, remitir copia íntegra del expediente respectivo. 3.1.4.- Solicitar, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, se informe si JEAA ha solicitado visa de ingreso a dicho país, y, de ser el caso, enviar copia de los documentos presentados a dicho propósito. 3.1.5.- Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que se allegue copia de la tarjeta alfabética perteneciente al señor AA.
Consideró que estos medios resultan conducentes y pertinentes para establecer la plena identidad de su poderdante, toda vez que en las notas enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América se ha mencionado el nombre de JEAB, persona nacida el 18 de marzo de 1944 y quien es portador de la cédula de ciudadanía número ( ). La práctica de dichos medios, dijo, permite establecer que su patrocinado no es la persona respecto de quien se dirige la petición de extradición, error que el Estado requirente pretendió enmendar solicitando en extradición a su mandante, a quien en 1986 el propio Gobierno de los Estados Unidos de América le otorgó visa de residente.
Advirtió que esto, aunado a la circunstancia de que familiares del señor AA residen en los Estados Unidos de América, permite concluir que la petición de extradición no satisface el requisito de la plena identidad ya que la persona identificada en el indictment como JA alias JEAA es distinta de su mandante. Agregó que las actividades que se le atribuyen a AA no fueron llevadas a cabo por éste, máxime si fue socio de la firma QUICK AND EASSY EXCHANGE LTDA., empresa dedicada al cambio de divisas que fue sometida a diversos controles por parte de las autoridades colombianas. 3.1.6.- Por razón de esto último, solicitó oficiar a la Superintendencia Bancaria y la Fiscalía General de la Nación, las cuales ejercieron control y visitas a dicha firma sin que hubieren encontrado alguna irregularidad. 3.2.- Respecto del tema de la equivalencia de la providencia en que se funda la extradición y la resolución de acusación manifestó que al estudiar los pasos del proceso penal estadounidense y, en el que impera un sistema procesal acusatorio puro, se puede concluir que el “indictment” no puede asimilarse a la resolución de acusación colombiana.
Por razón de esto, solicitó a la Corte declarar que no existe equivalencia entre el indictment proferido en el extranjero con la resolución de acusación, y por lo tanto emitir concepto desfavorable a este pedimento (fls. 13 y ss.). 5.- Estas pretensiones fueron resueltas negativamente por la Corte mediante providencia del veintiséis de enero último –objeto del recurso-, tras considerar que no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que debe fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, puesto que si bien el tema de la identidad plena del reclamado en extradición constituye uno de los pilares del concepto, es claro que las pretensiones probatorias, según se establece del contexto del escrito en que fueron solicitadas, no apuntan a demostrar que la persona requerida en el extranjero es distinta de la capturada con fines de extradición, sino que, por el contrario, se dirigen es a desvirtuar el fundamento fáctico de los cargos por los que autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan al ciudadano JEAA y el Gobierno de dicho país solicita su extradición (fls. 22 y ss. ).
El recurso.- Contra las determinaciones indicadas en el numeral 5 que precede, el defensor manifiesta interponer recurso de reposición, con el fin de que “se reconsidere lo resuelto y en su lugar se concedan los medios de prueba impetrados”. Sostiene que su inconformidad radica en el punto relacionado con la identidad de la persona pedida en extradición y la de JEAA, quien fue capturado con fines de extradición, pues considera “que éste no es la misma persona a quien se procesa en los Estados Unidos de América”.
Esto en razón a que en las notas verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América se ha mencionado el nombre de JA alias JEAB, persona nacida el 18 de marzo de 1944, portador de la cédula de ciudadanía número ( ) y este nombre aparece en el indictment sustitutivo enviado por ese gobierno. Con los medidos de prueba cuyo recaudo demanda, dice, se puede corroborar que su mandante no es la persona respecto de quien se dirige la petición de extradición, pues se trata de una persona de bien “a quien incluso el mismo gobierno americano (sic) le otorgó visa de residente en el año 1986, se radicó en ese país desde el año de 1985 y de manera continua e ininterrumpida hasta el año 1989, otorgándosele la residencia número A-40-24-8508 y el número de seguro social 593-40-7767, ese tiempo que le permitió conocer su cultura y su legislación, la que desde su permanencia y regreso a este país ha respetado”.
Anota que en el indicment, se trata de individualizar a JA, pero no se tiene plena seguridad de que JEAA sea la misma persona que presuntamente incurrió en las conductas delictuales por los que está siendo solicitado en extradición. Es decir, agrega, “la solicitud así formulada referente al nombre de JA no consulta una verdadera identificación de la persona requerida en extradición o en el propio proceso adelantado en Estados Unidos”, sin embargo, “se pretende ahora decretar la procedencia de la extradición sin atender que son dos personas distintas atadas por la fatalidad de ser homónimas, por lo que estimo que tal situación no es procedente”.
Después de aludir a los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, manifiesta que se debe dar plena observancia a las garantías constitucionales y dentro de estas que la carga de la prueba radica en cabeza del Estado por razón de la presunción de inocencia. Considera entonces que el presupuesto relativo a la plena identidad del requerido en extradición no ha tenido demostración en este caso, toda vez que no se estableció la plena identidad de JEAA con la de la persona que presuntamente transgredió las leyes penales de los Estados Unidos de América, por lo que debe reponerse la providencia recurrida para efecto de ordenar la práctica de los medios de prueba peticionados (fls. 37 y ss.).
SE CONSIDERA: Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Colegiatura, si los recursos ordinarios buscan enmendar errores que aparezcan en las providencias judiciales, mediante una nueva oportunidad para su examen, el de reposición constituye un medio para que el juez -en este caso la Corte- vuelva sobre la decisión proferida y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione.
Para estudiar su viabilidad es necesario, a más de la oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia está errada, a fin de que proceda su revocación o modificación (Cfr. auto de agosto 21/97. M. P. Dr. Pinilla Pinilla). En el evento sub judice, se observa que los argumentos expuestos por el recurrente para solicitar de la Corte que revoque la que es objeto de disenso y, en consecuencia, que disponga el recaudo de las pruebas pedidas, resultan incapaces de conmover los sustentos fácticos y jurídicos que le sirven de apoyo.
En el proveído de veintiséis de enero último, la Corte precisó que al no ser objeto de controversia que el señor JEAA -quien se encuentra privado de la libertad con ocasión del presente trámite-, es ciudadano colombiano nacido el 7 de febrero en Buga (Valle) e identificado con la cédula de ciudadanía número ( ), de cuyo documento de identidad se allegó fotocopia (35 carpeta anexa) que contiene los mismos datos pertenecientes a la persona capturada con fines de extradición (fl. 33 Ib.), tal como se indicó en la Nota Verbal Número 1579 del 16 de septiembre de 2003, mediante la cual se reformó la solicitud de detención provisional contenida en la nota diplomática 1343 del 15 de agosto de 2003, nada podría aportar a los fundamentos del concepto el allegar copia del registro civil de nacimiento o la copia de la tarjeta alfabética que de dicho ciudadano repose en los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad como inopinadamente se pretende por la defensa.
Indicó que el recaudo de dichos medios resulta superfluo pese al argumento de que con fundamento en la resolución de acusación sustitutiva No. 03-60078-CR-FERGUSON (s) proferida el 8 de mayo de 2003 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, en la que se menciona a “JA” como una de las personas sometidas a juicio, la Embajada de dicho país, mediante la Nota Verbal 1343 del 15 de agosto de 2003, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JEAB, de quien dijo es ciudadano colombiano, nacido el 18 de marzo de 1944 y portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. ( ).
Esto en razón a que antes de que la Fiscalía General de la Nación emitiera orden de captura para fines de extradición en dicho asunto, la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal No. 1579 del 16 de septiembre de 2003 precisó que “la solicitud de detención provisional identifica incorrectamente al individuo como JEAB”, “cuando de hecho el ‘JA’ que aparece acusado en la resolución de acusación sustitutiva y que se requiere para propósitos de extradición es JEAA, ciudadano colombiano, nacido el 7 de febrero de 1959, cédula No. ( )”, lo que determinó “reformar la solicitud de detención provisional contenida en la nota diplomática de esta embajada anteriormente mencionada retirando el nombre de JEAB” “y reemplazando dicho nombre por el de JEAA, ciudadano colombiano, nacido el 7 de febrero de 1959, cédula No. ( )” (fls. 18 y 19 carpeta anexa).
Consideró inconducente la pretensión por establecer si el señor JEAA ha salido del país o ingresado en él, o si ha tramitado y se le ha expedido visa de ingreso a los Estados Unidos de América, o que se oficie a la Superintendencia Bancaria y la Fiscalía General de la Nación con el propósito de establecer si en la sociedad comercial de la cual es socio se observó la presencia de irregularidades trascendentes en el ámbito penal y relacionadas con el cambio de divisas, pues con ellas no se persigue nada distinto a cuestionar la responsabilidad penal del requerido en los hechos por los cuales ha sido acusado en el extranjero, lo cual desborda el objeto del trámite en curso, puesto que no corresponde a la noción de proceso judicial en que se juzgue la conducta de aquél quien es requerido para responder en juicio ante autoridades extranjeras.
Ninguno de dichos argumentos resulta rebatido por el recurrente, quien se limita a insistir tan sólo en los planteamientos que expuso en orden a justificar la necesidad del recaudo probatorio que demanda, pero sin llegar a demostrar la carencia de fundamento fáctico o jurídico en las consideraciones que tuvo la Corte para arribar a la decisión objeto de censura.
Entonces, ante la carencia de razón y de fundamento en la postulación del recurso, la Corte mantendrá incólume la providencia ameritada. Este auto no es susceptible de recurso alguno, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros sujetos intervinientes para impugnar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER la providencia objeto de impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, por orden del Auto 22973 del 25 de enero de 2017, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.
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