RECURSO HECHO 9732 LUIS H. AGUILAR L. [PROVIDEN] Radicación -9732-�PRIVADO �� Luis H. Aguilar M. Recurso de Hecho. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.103. Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T O S: De plano decide la Sala el recurso de hecho interpues�to por el representante de la parte civil en contra de la decisión del Juzgado 55 Penal Municipal del 8 de agosto último denegatoria de una invocada casación per-saltum dentro del proceso seguido contra LUIS HUMBERTO AGUILAR MALAGON por el delito de lesiones personales culposas. � A N T E C E D E N T E S: El 22 de julio próximo pasado el Juzgado 55 Penal Municipal de Santafé de Bogotá profirió en contra del acusado AGUILAR MALAGON sentencia de condena por el delito de lesiones personales culposas, imponiéndole la pena principal de 4 meses y 24 días de prisión, multa de $1.800.oo, interdic�ción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de conducir vehículos automotores por un período de 6 meses.
También el pago de la suma de $206.726.73 y el equivalente a 28 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales. Dentro del término de la ejecutoria del fallo el representante de la parte civil presentó memoriales fechados el 28 de julio y el 1o. de agosto, e invocando los artículos 241 de la Constitu�ción, 218.3 y 219 del Código de Procedi�mien�to Penal dijo interponer el recurso de casación "PER-SALTUM".
En el segundo escrito enuncia posibles formas de nulidad que habrían afectado el debido proceso, pasando a proponer luego la violación una norma de derecho sustancial sobre la referencia a algunos incidentes con los intervinientes en el proceso, el tercero incidental, el daño moral y disposi�ciones del Código Civil. Añade que la facultad y función de la Corte Suprema de Justicia es la de velar por el cumplimiento y guarda de la Constitución según interpreta el capitulo 4o., numeral 9o. del Artículo 241 de la Carta Política, por lo que solicita se admita el recurso extraordinario, terminando por mostrar su discrepancia con el fallo de primer grado respecto de la tasación de los perjuicios y proponer que luego de acoger la casación se ordene la reapertura del proceso.
Recibidas las copias del fallo y la providen�cia motivo del recurso, la Secretaría de la Sala rituó el trámite previsto en el artículo 209 del Código de Procedimien�to Penal, sin que antes del vencimiento del término el recurrente presenta�se en alegación alguna, pues su único escrito fue allegado extemporánea�mente. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: 1.- La sustentación del recurso de hecho ante el funcionario a quien compete desatarlo y dentro del preciso término de los tres días subsiguientes al recibo de las copias respectivas en la Secretaría -art.209 C. de P.P.-, constituye una carga procesal ineludible, cuyo incumpli�miento regula la propia ley al señalar como perentoria consecuencia que "Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desecha�rá".
Tal resultaría, en principio, la respuesta oportuna al caso planteado. Con todo, como en la misma certifica�ción de Secretaría se entera que no obstante la omisión de oportuno alegato ante esta sede, el recurrente entregó en el Juzgado dos escritos dirigidos a la Corte, en los cuales pretendió darle soporte de prosperidad a su impugnación de hecho, el pronunciamien�to diferirá de esa desestimación simple por los motivos que a continuación se explican. 2.- Es de observar que cuando el impugnante dijo interponer en el caso presente el recurso extraordinario, se remitió no a los requisitos del primer inciso del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, sino a la discrecionalidad que esa norma le concede a la Corte de manera excepcional, pues así textualmente se lee en el escrito pertinente al explicar el impropio término "per saltum" bajo la invocación del "Art.241 de la C.N. en concordancia con el inciso 3o. del Art. 218 del C.P.P., al igual que el 219 de la misma obra y subsiguientes." Como así se desprende de la norma acudida, y repetidamente lo reconoce la doctrina de la Sala, la concesión excepcional del recurso extraordinario es competen�cia exclusiva de la Corte, porque la discrecionalidad que allí se enuncia es privativa suya en el análisis de las dos únicas causales enuncia�das, y mal podría suplirse por otro funcionario tanto al examinar la titularidad de quien impugna, como al ocuparse de la sopesa�ción de las razones que se proponen como motivo que haga expedito un pronuncia�mien�to doctrinal, o justifique la operancia de derechos fundamentales conculcados con el fallo que se acusa.
Al desbordarse en el pronunciamiento del Juzgado su propia competencia, e ignorar aquella que con exclusivi�dad tiene la Sala, no otra forma de remedio procesal asoma diferente de la nulidad de lo actuado (artículo 304-1 Código de Procedimiento Penal), a partir, inclusive, de la providencia de agosto 8 próximo pasado, para que en su lugar opere la remisión de la actuación a ésta sede donde radica el conocimiento para el pronunciamiento de rigor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá dentro del proceso seguido en contra del acusado LUIS HUMBERTO AGUILAR MALAGON, a partir, inclusive, del auto de agosto 8 de 1994, por medio del cual denegó el recurso discrecional de casación interpuesto por la parte civil, y SEGUNDO: Disponer que al recibo del presente asunto incidental, se remita íntegramente el expediente a la Corte en la forma prevista en la parte considerativa.
Devuélvase y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS. RICARDO CALVETE RANGEL. JORGE CARREÑO LUENGAS. GUILLERMO DUQUE RUIZ. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ. DIDIMO PAEZ VELANDIA. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS GORDILLO LOMBANA. SECRETARIO. � � � Radicación 9732 Luis H. Aguilar �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�