Micelio
RH11770Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 100 de 1980Ley 80 de 1993Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta No.116 Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S Decide la Corte el recurso de hecho interpuesto por el defensor de JAIRO JOSE SLEBI MEDINA, condenado por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.

A N T E C E D E N T E S El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 31 de octubre de 1995 confirmó la condena que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad impuso a Jairo José Slebi Medina, como autor de los delitos de "celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y de celebración de contratos con violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades ", por hechos ocurridos en los años 1990 y 1991.

Dentro del término legal, el defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por auto de sustanciación fechado el 5 de diciembre de dicho año. Con base en un informe secretarial, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante interlocutorio del 24 de abril de 1996, revocó el anterior pronunciamiento y declaró improcedente el recurso extraordinario de casación. Consideró el Tribunal que el delito por el cual se condenó al procesado, violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades -art. 144 del Código Penal-, tiene pena de arresto que oscila entre uno (1) a cinco (5) años, multa hasta cinco millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a siete (7) años.

Por lo anterior, concluye, que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, el delito citado no tiene el quantum punitivo exigido para la concesión del recurso extraordinario de casación. Inconforme con el anterior pronunciamiento, el defensor del procesado interpuso recurso de hecho, presentando dos escritos y anexando las copias de las respectivas providencias.

Sus argumentos se pueden sintetizar así: 1.- Reconoce que en la época en que el procesado cometió los delitos que se le imputan, "la pena establecida estaba por debajo del rasero estipulado para recurrir en casación". 2.- Igualmente asevera que como la ley 80 de 1993, elevó el máximo punitivo para este delito a 12 años de prisión, por tal motivo se reúne la exigencia punitiva que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.

Sobre este punto manifiesta que el texto de la norma no hace restricciones temporales, "y no puede entrarse en interpretaciones restrictivas y mucho menos para hacer restricciones doctrinales o jurisprudenciales que en esencia serían tipos nuevos que conculcarían la facultad del legislador de hacer la ley". CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal Superior de Cúcuta expuso como argumentos para revocar el auto que había concedido el recurso extraordinario de casación, que el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, por uno de los cuales se condenó al procesado, tenía para el momento de la comisión del ilícito pena principal de arresto de uno (1) a cinco (5) años.

El defensor, por su parte, asevera que con la expedición del artículo 57 de la ley 80 de 1993, la pena principal de los delitos contemplados en los artículos 144, 145 y 146 del Código Penal, fue modificada por la de prisión que oscila entre cuatro (4) y doce (12) años, lo que hace procedente el recurso extraordinario de casación. Al respecto es preciso reiterar que la impugnabilidad de la sentencia y, desde luego, la procedibilidad del recurso debe regularse por la ley bajo cuyo imperio fue dictada.

En anterior oportunidad expresó la Sala: "La posibilidad de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debe regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue dada la sentencia, son las que determinan si cabe contra ella apelación, reforma, recurso de casación, etc" (Rad.9337.

Recurso de Hecho. 12 de julio de 1994. M.P. Dr. Guillermo Duque Ruíz). En el caso de autos, la sentencia se profirió, como se expresó, bajo la égida de los artículos 144 y 146 del Decreto 100 de 1980 que, conforme al artículo 218 del C. de P.P., modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, carecen del quantum punitivo que haga procedente la concesión del recurso de casacion, por lo cual se denegará. En lo que dice relación a la favorabilidad reclamada por el impugnante, se debe tener en cuenta que en el evento sub-examine se presentó conflicto entre las normas del decreto 100 de 1980 y la ley 80 de 1993, habiéndose resuelto aplicar aquel, conforme al principio de favorabilidad, como antes de dijo.

Pero ahora el petente intenta que se cree una favorabilidad sui generis, en el sentido de que a los artículos del decreto 100 de 1980 que se aplicaron, se les reconozca la sanción de la ley 80 de 1993, es decir, que el hecho juzgado sea cobijado simultáneamente por normas diferentes, pues la sanción que se imputó fue la del decreto 100, citado, y teniendo en cuenta que de ella depende la procedibilidad de la casación, pretende que se cambie, de conformidad con la ley 80 de 1993, con la única finalidad de que quepa el citado recurso.

Una interpretación de tal naturaleza va contra la lógica, la racionalidad del derecho y la doctrina de la Corporación que "en forma reiterada ha sostenido la imposibilidad de aplicar dos normas (la derogada y la vigente) en forma simultánea. El juez debe determinar qué disposición de uno u otro ordenamiento legal le es más favorable al procesado y aplicarla en su integridad".

(Casación 8359. Julio 13 de 1994. M.P.Dr.Jorge Carreño Luengas). De lo anterior fuerza concluir que en este específico caso no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad, en los términos solicitados y, por tanto, no es procedente el recurso extraordinario de casación por vía regular, por lo que la decisión que se ataca es acertada y, por ende, el recurso de hecho no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del sentenciado JAIRO JOSE SLEBI MEDINA. Cópiese, devuélvase y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RECURSO DE HECHO No.11.770. � RECURSO DE HECHO No.11.770. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�