CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 136. Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). 1. ASUNTO Resolver el recurso de hecho interpuesto por el defensor del procesado ARNULFO RUIZ PINTO contra el auto mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por esa Corporación en primera instancia. 2.
ANTECEDENTES Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, condenó en primera instancia, el 28 de marzo del año en curso, al doctor ARNULFO RUIZ PINTO -exjuez Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca)-, a la pena principal de 30 meses de prisión, como autor responsable del delito de concusión (fls. 3 y ss.). La referida sentencia se notificó personalmente a la Agente del Ministerio Público el 29 de marzo; y a la Fiscal Delegada ante el Tribunal, el 8 de abril (fl. 27 vto.).
A los demás sujetos procesales, la notificación se hizo por edicto fijado durante los días 10, 11 y 12 de abril (fls. 30 y 31). El día 18 de ese mismo mes, el defensor del procesado interpuso el recurso de alzada. Ese mismo día el Secretario pasó las diligencias al Despacho informando que el recurso fue interpuesto extemporaneamente, pues "la sentencia del 28 de marzo de los corrientes, quedó debidamente ejecutoriada el día de ayer (abril 17) a las seis de la tarde" (fl. 33).
El Tribunal Superior declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se abstuvo de concederlo (fls. 34 y ss.). Inconforme con tal decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de hecho, para cuyo trámite se expidieron las copias pertinentes con destino a esta Corporación, ante la cual y durante el término de traslado, se presentó la respectiva sustentación. Argumenta el impugnante que la sentencia proferida en contra de su defendido no se encontraba ejecutoriada el día 18 de abril, fecha en la cual interpuso el recurso de apelación, -por lo que lo considera procedente-, pues los tres días previstos legalmente para notificar el fallo en forma personal, "se cuentan a partir del día siguiente del envío del telegrama", de donde deduce que si el 29 de marzo se libró la comunicación para efectos de la notificación personal, la decisión cobraba ejecutoria el día 18 de abril y no el 17 como erróneamente lo afirma el Secretario de la Corporación.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El aspecto medular de la controversia en cuestión, se refiere a la notificación de la sentencia proferida en el proceso penal, por lo que la Sala considera conveniente hacer las siguientes precisiones al respecto: 3.1. Presupuesto fundamental para controvertir el ejercicio de la jurisdicción, es el conocimiento de los proveídos a través de los cuales se materializa su actividad.
De ahí que el legislador haya previsto la necesidad-garantía de informar a las partes intervinientes en el proceso penal de aquellas decisiones que por resultar adversas a sus intereses o afectar el decurso de la actuación, son susceptibles de oposición a través de los recursos previstos en la normatividad procesal, permitiendo así el ejercicio del derecho de defensa como garantía integrante del debido proceso. 3.2.
Según el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, se deben notificar las providencias de sustanciación notificables, los proveídos interlocutorios y las sentencias. Y el artículo 187 ejusdem prevé, como formas de notificación, la personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente, y en estrados. 3.3. En el ordenamiento procesal penal actual se regula la notificación personal (arts. 188 y 189) -la cual debe efectuarse necesariamente "al sindicado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público"-, por estado (art. 190, modificado por la Ley 81/93, art. 25), por conducta concluyente (art. 191) y en estrados (art. 192). 3.4.
La notificación por edicto, si bien fue prevista expresamente, no fue regulada en el ordenamiento procesal penal actual, por lo que su procedencia y trámite deben ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por virtud del principio de integración jurídica, consagrado expresamente, en el artículo 21, como norma rectora del procedimiento penal.
Al efecto, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil -modificado por el D.E. 2282/89, art. 1°, num. 152-, señala: "Art. 323 C. de P. C., modificado D.E. 2282/89, art. 1°, num. 152. Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: ( ) "El edicto se fijará en un lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas".
"La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto". 3.5. Interpretando sistemáticamente la normatividad anterior, en el proceso penal se deben notificar por EDICTO las SENTENCIAS "que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha", lo cual significa que proferido el fallo, se hará necesariamente la notificación personal al procesado "que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público" (art. 188 C. de P. P.); y si "dentro de los tres días siguientes a su fecha", la sentencia no se ha notificado personalmente a los restantes sujetos procesales, se debe notificar por EDICTO -que debe permanecer fijado durante tres días en un lugar visible de la secretaría-.
Como la notificación se entiende cumplida o agotada el último día de fijación del edicto, la sentencia cobrará ejecutoria el tercer día hábil siguiente, fecha en la cual, de conformidad con el artículo 196 del C. de P. P., vence el término para impugnarla. 3.6. De conformidad con las premisas anteriores, en el caso "sub-exámine" resulta jurídicamente acertada la denegación que por extemporaneidad se hizo del recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, toda vez que si la sentencia se profirió el 28 de marzo del año en curso (fls. 3 y ss.) y en los tres días hábiles siguientes se notificó personalmente a la Agente del Ministerio Público y a la Fiscal Delegada ante esa Corporación (fl. 27), era menester, al cuarto día hábil siguiente, proceder a la fijación del edicto por tres días -como en efecto se hizo los días 10, 11 y 12 de abril-.
Si ello fue así, el fallo cobró ejecutoria el día 17 de abril a las seis (6:00) de la tarde y no el día 18, como erróneamente afirma el impugnante. 3.7. El envío de comunicación cablegráfica para efectos de la notificación de la sentencia a aquellos sujetos procesales distintos del procesado y el agente del Ministerio Público, constituye una práctica loable al abundar en garantías para efectos del enteramiento a las partes de la decisión final, pero no puede derivarse de esta diligente actividad, la ampliación de los términos de notificación establecidos en la ley, y de la ejecutoria de la sentencia, como en este caso pretende hacerlo el abogado defensor para justificar la tardía interposición de la alzada. 3.8.
El impugnante yerra en la invocación que hace del artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, pues esta preceptiva -modificada por el art. 25 de la Ley 81/93-, regula un mecanismo de información diferente cual es la notificación por ESTADO, -aplicable supletivamente, cuando no sea posible la notificación personal de las providencias interlocutorias y de sustanciación notificables- y en manera alguna se refiere a la notificación de las SENTENCIAS.
Estas últimas, como ya se precisó, por virtud del principio de integración jurídica, deben notificarse por EDICTO, según la expresa regulación hecha por el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1° num. 152. 3.9. Así las cosas, se declarará jurídicamente acertada la denegación del recurso de apelación interpuesto extemporáneamente contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
De conformidad con el inciso primero del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, se "enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente". En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar correctamente denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
Enviar la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria *RECURSO DE HECHO 11728 ARNULFO RUIZ PINTO � *RECURSO DE HECHO 11728 ARNULFO RUIZ PINTO �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�