- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 76 Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de hecho interpuesto por la procesada RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO, dentro del proceso que en su contra se sigue por los delitos de Peculado por apropiación y Falsedad en Documentos.
ANTECEDENTES Por auto de noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, fijó el día 29 de noviembre de ese año, como fecha para continuar con la diligencia de audiencia pública que se había suspendido dentro de la causa seguida contra la recurrente, por los delitos de peculado y falsedad en documentos.
Contra la citada decisión, la Dra MARIN OROZCO interpuso recurso de reposición por considerar que la citada diligencia debía aplazarse indefinidamente, por cuanto el tratamiento médico siquiátrico al que se encuentra sometida no se ha terminado y en la actualidad continúa en la fase extramural del mismo lo cual le implica tomar medicamentos que le producen efectos de choque e hiperaceleración de reacciones.
De acuerdo con lo anterior, el mencionado Tribunal, en auto interlocutorio del trece (13) de diciembre del año proximo pasado, resolvió revocar el auto que fijaba fecha para la continuación de la audiencia y en su lugar aplazarla, hasta nueva oportunidad. Allí mismo dispuso oficiar al Departamento de Siquiatría del Instituto de Medicina Legal de Santafé de Bogotá, para que, previo estudio de la historia clínica e informes médicos de la procesada, procediera a examinarla y dictaminara su estado actual de salud y si se encontraba en condiciones de trasladarse temporal o definitivamente de esta capital hacia la ciudad de Buga y presentarse a la diligencia de audiencia pública.
En esta oportunidad la citada Dra MARIN interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que ya en otras ocasiones, esa Sala había decidido no continuar con la audiencia pública allí suspendida hasta tanto no finalizara el tratamiento psiquiátrico al que está sometida por cuenta de los Seguros Sociales de Bogotá. Consideró que la mencionada decisión, vulnera el debido proceso y sus derechos fundamentales, ya que al parecer se quiere abortar su tratamiento médico y a la postre no se le dá credibilidad al informe de la Institución que le está suministrando la señalada atención médica.
Por lo anterior, el Tribunal Superior de Buga, en providencia del trece (13) de febrero de los cursantes, la cual es motivo de esta impugnación, consideró que los recursos propuestos por la procesada no están llamados a prosperar por cuanto la misma carece de interés jurídico para interponerlos, es decir que no cumple con lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior porque con la providencia que es objeto de pronunciamiento, la recurrente no resulta agraviada o perjudicada, ni tampoco se le están vulnerando sus derechos fundamentales o el debido proceso, pues con el dictamen dispuesto se busca, de un lado, que el Instituto de Medicina Legal, como órgano auxiliar de la justicia, se pronuncie sobre el particular por ser el legalmente competente, y de otro, darle impulso a la actuación procesal para la terminación del asunto, ya que con grave perjuicio de la otra procesada dentro del mismo, Carmen Lucia Porras Victoria, han transcurrido mas de 23 meses desde la suspensión de la audiencia pública.
Sobre el anterior pronunciamiento, la Dra. MARIN en nuevo escrito solicitó su aclaración e interpuso recurso de hecho, el cual le fue concedido por el Tribunal mediante proveido del catorce (14) de marzo de los cursantes, al tiempo que se le negó la aclaración solicitada en razón que ésta solo procedía respecto de las sentencias.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO Para la sustentación del recurso, solicita inicialmente se tengan en cuenta las mismas razones que adujo cuando instauró el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, a las que adiciona las siguientes reflexiones: Considera la recurrente que el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra el proveido del 13 de diciembre de 1995 contiene en su parte resolutiva decisiones nuevas que no habían sido ordenadas, esto es, el examen siquiatrico por parte del Instituto de Medicina Legal, pues considera que se deben respetar las decisiones tomadas, ya que existe auto ejecutoriado en el que se ordenó la suspensión de la audiencia pública hasta que terminara el tratamiento médico.
En el escrito que nos ocupa, se refiere la memorialista a lo que titula “PRUEBAS QUE DEMUESTRAN QUE HE ESTADO SOMETIDA A TRATAMIENTO MEDICO ESPECIALIZADO DESDE HACE MUCHOS AÑOS”, y luego de ello afirma que es su interés el que se termine la audiencia pública, pero su mal estado de salud no se lo ha permitido. Menciona también algunos aspectos por los cuales considera que el proceso que se le adelanta es nulo y adolece de algunas irregularidades, así como a lo normado en los artículos 47, 48 y 83 de la Carta Política, al artículo 22 numeral 2o del Decreto 2651 de 1991 y al artículo 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, normas que estima han sido desconocidas.
Para terminar solicita que esta Corporación revise y anule oficiosamente este proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa claramente esta Corporación, que la inconformidad de la recurrente radica en el hecho de haberse ordenado, por parte del Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, un reconocimiento siquiátrico por parte del Instituto de Medicina Legal, con miras a determinar si la misma se encuentra en capacidad de acudir a la diligencia de audiencia pública, ya que, según ella, la mencionada diligencia se había suspendido hasta tanto no finalizara el tratamiento siquiatrico al que todavía se encuentra sometida.
Para la procesada, este hecho constituye una decisión nueva que no había sido ordenada con anterioridad. Lo anterior conlleva necesariamente a que se haga precisión sobre dos aspectos; el primero, que si el Tribunal denegó el recurso de apelación interpuesto por la procesada MARIN OROZCO contra la providencia por medio de la cual ordenó se le practicara un examen siquiatrico ello, a juicio de esta sala, no obedece a la falta de legitimidad de la accionante, sino a que la decisión allí tomada no ameritaba una providencia de naturaleza interlocutoria susceptible de ser recurrida en apelación, así esa Corporación le haya querido dar tal carácter.
En efecto, dentro de toda actuación judicial, los autos que se dicten pueden ser de sustanciación o interlocutorios, según la clase de pronunciamiento que se trate, siendo los primeros aquellos en los cuales el funcionario dispone simplemente el impulso de la actuación procesal, entre los cuales se encuentra el que ordena la práctica de una pueba que por ser notificable, admite unicamente el recurso de reposición; los interlocutorios, por su parte, son aquellos que definen aspectos sustanciales del proceso.
Indudablemente que la orden de practicar examen médico a la procesada no se constituye en asunto fundamental del proceso, sino la medida adoptada por el Juez para continuar el trámite de la audiencia pública que se encuentra suspendida y, de esta manera, agotar las posibilidades que están a su alcance para dar por terminado el proceso. Por manera que decisiones de esta naturaleza no admiten la apelación. Ahora bien, los recursos en general, están encaminados a que el funcionario judicial que corresponda, modifique o reforme una decisión mediante un nuevo estudio del asunto objeto de inconformidad.
Por lo tanto, no resulta acertado, por parte de la recurrente, señalar que por tratarse de una decisión nueva - la prueba ordenada- es procedente la concesión de la apelación interpuesta. De otro lado, pretende la Dra MARIN recurrente que dentro de este trámite, la Corte, de oficio, revise y anule el proceso que se sigue en su contra. Al respecto observa la Corte confusión en cuanto a tal solicitud, porque desconoce que el recurso de hecho tiene como unica finalidad que el superior conceda el recurso de apelación o de casación, según el caso, cuando estos han sido denegados por el inferior.
Para el efecto que ella persigue, existen los mecanismos correspondientes de los cuales puede hacer uso en el trámite del proceso que cursa en su contra. Por último, la Corte extraña que sin motivo legal persista el Tribunal Superior en tolerar las dilaciones que al trámite se le han venido introduciendo y por ello dispone la expedición de copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, a fin de que evalúe si es del caso disponer averiguación disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DENEGAR el recurso de hecho interpuesto por la procesada RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO, por las razones expuestas en precedencia. Devolver las Diligencias al Tribunal de Origen. Compulsar la copia aludida en la parte motiva. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria.- Recurso de Hecho. Rad. 11.576 P/Rubiela Marín Orozco de Rayo �PÁGINA � �PÁGINA �7� Recurso de Hecho.
Rad. 11.576 P/Rubiela Marín Orozco de Rayo