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RH10981Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

recurso de hecho CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.159 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá D. C., treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Proceso No. 10981 Resuelve la Sala el recurso de hecho interpuesto por el defensor del sentenciado JAIRO ANTONIO DASUKI FABREGAS.

Antecedentes.- Ante el Tibunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el defensor del sentenciado Jairo Antonio Dasuki Fábregas presentó acción de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del circuito de esa ciudad, mediante la cual se condenó a su representado a la pena principal de 21 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio.

El 20 de junio de 1995, el Tribunal inadmitió la referida demanda por deficiencias en su fundamentación. Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por improcedente. El demandante, recurrió entonces de hecho, con el fin de que esta Sala declare la procedencia del referido recurso (fls.21, 26 y 38).

Fundamentos de la impugnación.- Dos son, en esencia, los argumentos presentados por el accionante para afirmar la viabilidad de la impugnación: Que la providencia recurrida, por ser de naturaleza interlocutoria, es apelable; y, que el artículo 204.6 ibidem relaciona como providencias apelables las proferidas con posterioridad a la decisión ejecutoriada que haya puesto fin a la actuación procesal, condición esta que cumple el auto impugnado (fls.33 y 34).

SE CONSIDERA: Insistentemente esta Sala ha sostenido que las decisiones tomadas en el curso de la acción de revisión no son susceptibles del recurso de apelación, por estar asignado su conocimiento a una competencia única. Las razones tenidas en cuenta para llegar a esta conclusión, son en síntesis, que los artículos 68 y 70 del Código de Procedimiento Penal, por parte alguna le asignan a la Corte o a los Tribunales Superiores competencia para conocer en segunda instancia de la acción de revisión; que el citado artículo 68, en su numeral 3º, faculta a la Sala para conocer del recurso de hecho cuando se niega el de casación, pero que nada dice en relación con la acción en referencia; que si el fallo de revisión es inimpugnable, según se deduce del contenido del artículo 197 ibidem, a fortiori lo serán las demás providencias, entre ellas la que rechaza la demanda; y, finalmente, que el principio rector de la doble instancia admite excepciones.

En alusión directa a la inimpugnabilidad del auto que inadmite la demanda, dijo esta Sala en providencias de febrero 10, julio 15 y octubre 14 de 1993, entre otras: "Según el artículo 16 de la normatividad procesal vigente 'toda providencia interlocutoria, podrá ser apelada, salvo las excepciones legales'. Ello nos indica -por regla general- que las providencias que resuelvan cuestiones de fondo en la actividad judicial, podrán ser examinadas por el superior, salvo que la ley disponga lo contrario.

Es lo que sucede con el auto que niega la acción de revisión. Por voluntad del legislador se otorgó para su conocimiento una competencia única, según el proceso de que se trate. Si de su regencia estuvo encargado un juez del respectivo Distrito Judicial, conocerá el Tribunal correspondiente. En cambio, si se tratare de la sentencia ejecutoriada dictada en única o segunda instancia por la Corte, por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito, el conocimiento de dicha acción corresponderá a esta colegiatura.

"Se habla de competencia única porque ni en el artículo 68 ni el artículo 70 del estatuto procedimental, se establece una segunda instancia para examinar la decisión tomada. Confirma lo anterior, el citado artículo 68 cuando, en su numeral 3º, le asigna a la Corte el conocimiento, únicamente, 'del recurso de hecho cuando se deniegue el recurso de casación'.

Queda excluído, por tanto, el auto por el cual, los Tribunales de Distrito, inadmiten la acción de revisión. "Esta restricción no hace otra cosa que responder a la regla general que gobierna esta acción especialísima. Recuérdese que la providencia que decide si el proceso cuestionado amerita o no la revisión, queda ejecutoriada inmediatamente, sin que haya lugar a interponer apelación contra ella.

Con mayor razón, el auto que niega la admisibilidad de la acción misma, (argumento a fortiori), ha de sufrir igual suerte. "Tal rigor es explicable, pues esta decisión no le cierra las puertas al interesado para acudir en un futuro a los despachos judiciales competentes, en procura de conseguir la revisión deseada del proceso". Dígase, finalmente, que la acción de revisión no es una prolongación del proceso penal, razón por la cual la preceptiva contenida en el artículo 204.6 del Código de Procedimiento no puede estar referida más que a las providencias dictadas en virtud de la ejecución de la sentencia o de la providencia que pone fin al proceso, como la misma norma lo indica.

Bastan estas consideraciones para que la Sala declare improcedente el recurso de apelación propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: DECLARAR que estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado Jairo Antonio Dasuki Fábregas contra el auto del Tribunal Superior de Barranquilla de 20 de junio de 1995.

Notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVES ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.10981. Rec. de hecho. Jairo A. Dasuki Fábregas. � �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�