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RH10563Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

RECURSO DE HECHO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No. 72 Santafé de Bogotá, D.C., primero (1o.) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS 1. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), profirió sentencia condenatoria contra Carlos Enrique Cortés Parra por el delito de estafa en perjuicio de Esperanza Parra Gómez, a cuyo favor aquel debería pagar ocho millones quinientos treinta y ocho mil pesos ($8’538.000.oo) como indemnización por los perjuicios ocasionados con el punible.

En el señalado fallo también se dispuso, en su numeral 8o., “ENTREGAR en forma definitiva el automotor de placas SE-8454 a los señores María Sabina Velásquez Fonseca y Héctor Gustavo Moreno” y, en el 9o., “Requerir a los señores Elbert Antonio Beltrán Rodríguez, Humberto Domínguez Girón y a su apoderado Dr. Roberto Elías Cure Osorio para que dentro del término de cinco (5) días, improrrogable, contados a partir de la diligencia respectiva, pongan a disposición de este Juzgado el automotor renault 18 de placas SE-8454, con la advertencia de que en caso de incumplimiento les acarreará las acciones y sanciones penales correspondientes.” El doctor Roberto Elías Cure Osorio, en representación de la sociedad ‘Elbert Beltrán y Cía Ltda.´ y Humberto Domínguez Girón, interpuso recurso de apelación contra lo decidido en la sentencia en sus numerales 8 y 9.

Y el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo, adicionándolo con la decisión de expedir copias para la justicia penal ordinaria en orden a que se investigue la conducta de Esperanza Parra Gómez por el incumplimiento al compromiso adquirido al suscribir diligencia de entrega provisional del automotor de matrícula SE 8454 y comoquiera que lo vendió a la Sociedad Elbert Beltrán y Cía Ltda. Contra la precitada sentencia formuló recurso de casación el indicado Dr. Cure Osorio, que le fue inadmitido por el Tribunal por no tener legitimación para ello, según el artículo 222 del C.P.P..”La ley no faculta para interponer el extraordinario recurso a quien en el decurso del proceso ha intervenido incidentalmente para reclamar una pretensión diferente de aquellas esenciales que surgen de la existencia del hecho punible.” Y, agrega el Tribunal, que, en gracia de discusión, tampoco sería procedente la casación excepcional porque el artículo 218, inciso 3o. tampoco la permite para el tercero incidental. 2.

Es del caso transcribir los HECHOS como a ellos se refirió el Tribunal al desatar la alzada contra la sentencia, así: “Con base en los medios de convicción oportunamente aducidos al proceso se tiene que la señora Esperanza Parra Gómez entregó en consignación a Automotores Alcor Ltda., representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CORTES PARRA, la camioneta R18, modelo 1987, con matrícula SE-8454, de servicio público, para que fuera permutada por un taxi Mazda modelo 1991, pactándose quince días para que se realizara dicha negociación, vencidos los cuales y sin que se hubiera cumplido dicha gestión por parte de la empresa consignataria, la señora Parra Gómez se acercó a sus dependencias observando que su vehículo había sido vendido; posteriormente la compañía se declaró en quiebra.

“Con motivo de haber prosperado el incidente interpuesto por el Dr. Luis Fernando Nocua Otálora en representación de María Sabina Velásquez y Héctor Gustavo Moreno, esta Corporación en decisión del 6 de mayo de 1992, ordenó requerir a la señora Esperanza Parra Gómez (denunciante), para que pusiera a disposición del entonces Juzgado 46 de Instrucción Criminal el vehículo de matrículo SE 8454, a quien se le había entregado en forma provisional.

Ante la imposibilidad de ejecutar la entrega, igualmente provisional, a los terceros incidentantes, se ordenó su captura por parte de los organismos de seguridad del Estado. Así, se pudo establecer que el mencionado automotor se encontraba en poder de la sociedad Elbert Beltrán y cía Ltda., cuyo representante legal es el señor Elbert Beltrán, quien en declaración obrante a folios 100-103 y 125-127, del cuaderno de incidente, señaló que a nombre de la compañía el 18 de diciembre de 1991 se celebró un contrato de compraventa con la señora Esperanza Parra Gómez, siendo su objeto el vehículo en cuestión; que al momento de la celebración del negocio jurídico, la vendedora no hizo alusión alguna acerca de la limitación impuesta por el entonces Juzgado 46 de Instrucción Criminal; que del automotor figura registrada como su propietaria, en la Secretaría de Tránsito y Transportes, la empresa que representa y así mismo que está dispuesto a ponerlo a disposición de las autoridades pertinentes.

“El Dr. Roberto Elías Cure Osorio, propuso incidente solicitando se respete el derecho de propiedad que Elbert Beltrán y Cía Ltda. ostenta sobre el bien mueble, aduciendo que comporta un mejor derecho el hecho de que ésta sí, no los primeros incidentantes, registró la tradición en la oficina correspondiente; además que la Sociedad actuó de buena fe en la celebración del contrato y no puede perjudicársele por proteger derechos inciertos de terceras personas y menos responder por la conducta omisiva del Juzgado 46 de Instrucción Criminal al no haber informado oportunamente a la oficina de registro la limitación impuesta al vehículo en cuestión.” LA SUSTENTACION DEL RECURSO DE HECHO Primero se acepta por el impugnante que obra en representación del tercero incidentante Elbert Beltrán y Cía Ltda. y pasa luego a sostener que no se le ha dado aplicación al artículo 14 del C. P.P. (‘restablecimiento del derecho’) ya que se ha demostrado que el derecho les asiste, mas no se les ha reconocido.

“Siendo mi representada la única afectada directamente con las decisiones contenidas en la sentencia impugnada, a pesar de obrar como tercero incidentante, consideramos muy respetuosamente y como consecuencia de lo anterior, que de alguna manera adquirimos la condición de parte, para poder en ejercicio de los recursos legalmente consagrados, obtener una modificación sustancial de la sentencia, en aras de que cese la violación y el desconocimiento de los derechos que nos asisten como propietario y poseedor de buena fe.” A continuación señala el recurrente que los recursos se instituyeron precisamente para lograr ´la mutación´ de las providencias cuando se considera que ellas son injustas o lesivas ‘de los derechos legítimamente adquiridos por una de las partes en litis’, y con el fin de que se restablezcan los derechos vulnerados.

El escrito impugnatorio finaliza afirmando que vanamente han propugnado porque se les reconozca el derecho de propiedad ‘y posesión’, adquirido conforme a la ley, quedándoles ahora solo la vía de la casación, la que están seguros les prosperará. LA CORTE 1. Para una cabal comprensión de todo el asunto se requería determinar muy bien los roles que cada una de las personas que tuvieron que ver con el trámite del proceso a que se refiere el recurso de hecho, habían asumido dentro del mismo.

Por ello la Corte fue extensa en la presentación de los antecedentes y de ahí que ahora aparezca claro que -así se sea repetitivo-, primeramente, la camioneta renault 18, modelo 1987, con matrícula SE 8454, le fue entregada provisionalmente a Esperanza Parra Gómez, víctima del delito de estafa por parte de Automotores Alcor Ltda. y, concretamente, de Carlos Enrique Cortés Parra, quien resultara condenado por tal ilícito en primera y segunda instancia. Pero aconteció que un incidente promovido por María Sabina Velásquez y Héctor Gustavo Moreno, a quienes les había enajenado el automotor ‘Alcor Ltda., les prosperó, razón por la cual se ordenó a la señora Parra Gómez la devolución del vehículo, cosa que no pudo hacer porque lo había ya enajenado a la Sociedad Elbert Beltrán y Cía Ltda. Apréciese cómo tanto María Sabina Velásquez y el señor Moreno, de una parte, como la señalada sociedad, de la otra, vinieron a adquirir el bien por razón de la comisión de un ilícito, sin que pueda afirmarse desde luego que ellos también delinquieron.

En el campo de las apreciaciones e hipótesis jurídicas, bien puede la Corte no estar de acuerdo con la decisión asumida por el Juzgado y confirmada por el Tribunal de la entrega definitiva a María Sabina Velásquez y otro del vehículo de marras y con mejor criterio considerar que el mismo, pese al presunto delito cometido posteriormente con su venta por la aquí denunciante Esperanza Parra Gómez, debió entregarse a ésta, para dar así operancia al fenómeno del restablecimiento del derecho que demanda la ley y disminuír entonces la condena en perjuicios que pesó sobre el condenado Cortés Parra.

Pero, lo importante para el caso sub-exámine, es que ello no atiende ni soluciona la cuestión aquí concretamente debatida, cual es de que los compradores del mismo vehículo a Parra Gómez, en este proceso tendrían siempre la condición de terceros incidentantes, así en el otro que habrá de adelantarse -como ya así se ordenó por el Tribunal- contra la multicitada señora Parra, puedan constituírse parte civil. 2.

Dispone el artículo 222 del C. de P.P.: “Legitimación para recurrir. El recurso de casación podrá ser interpuesto por el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, el fiscal, el Ministerio Público y el tercero civilmente responsable. El procesado no puede sustentar el recurso de casación, salvo que sea abogado titulado.” Ha quedado definitivamente establecido que el papel que el aquí recurrente desarrolló en el proceso fue el de un tercero incidentante.

Ello no admite discusión alguna, al punto que él mismo lo admite en su escrito impugnaticio, aunque al mismo tiempo alegue ser el único afectado directamente por la sentencia y, por ende, solicite se le tenga como parte. Con todo y lo importante de los derechos de la persona que él defiende, los mismos solo alcanzan la categoría de tercero incidental en el presente proceso, sin que sea dable a la Corte forzar la naturaleza de las cosas, para darle a aquel la categoría de parte.

Mas sus derechos, es lo cierto, no quedan indefensables, pues para su defensa está la vía estrictamente civil, o la constitución de parte civil en el proceso penal que el Tribunal ordenó adelantar contra la aquí denunciante Esperanza Parra Gómez. 3. No es del caso que la Corte se ocupe de la casación excepcional como lo hizo indebidamente el Tribunal, así fuera solo en gracia de discusión, pues no es de ese sui generis recurso de lo que aquí se trata, ni ello es de su incumbencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,-SALA DE CASACION PENAL-,

RESUELVE

DECLARAR que le asistió razón al Tribunal de Santafé de Bogotá, cuando denegó el recurso de casación interpuesto por el representante del tercero incidentante ELBERT BELTRAN Y CÍA LTDA. ENVIESE la actuación al inferior para que haga parte del expediente, dejándose, por la SECRETARIA DE LA SALA, copia del presente auto para el archivo general de la Sala.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos A. Gordillo Lombana Secretario �PÁGINA �9� �PÁGINA �1� Recurso de Hecho 10.563 Carlos enrique cortés parra