CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 68 (18-05-95) Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS De plano resuelve la SALA el recurso de hecho interpuesto por el defensor del sentenciado ANGEL CALIXTO ACOSTA MEDINA.
ANTECEDENTES El Tribunal Superior de Riohacha (Guajira) mediante sentencia de primero (1o.) de marzo de mil novecientos noventa cinco (1995), condenó en primera instancia al Dr. ACOSTA MEDINA a dieciocho (18) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo como autor responsable del delito de prevaricato por omisión cometido cuando desempeñó el cargo de Juez Segundo de Instrucción Criminal de Maicao.
Igualmente le concedió la condena de ejecución condicional. Al día siguiente de proferirse el fallo se notificó personalmente del mismo al Agente del Ministerio Público y en esa misma fecha se envió citación al defensor para que compareciera a notificarse. Al día siguiente, es decir, el tres (3) de marzo se emitió citación en igual sentido dirigida al sentenciado, pero dado que ninguno de los dos compareció dentro de los tres días siguientes, fue por lo que hubo de acudirse a la notificación por edicto el cual permaneció fijado del siete (7) al diez (10) de marzo de 1995 según constancia secretarial.
El veintinueve (29) de marzo del año en curso se recibió en secretaría un memorial del defensor en el cual expresa que interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en contra de su representado, señalando las razones de su disentimiento. Mediante proveído del cuatro (4) de abril próximo pasado, el Tribunal de Riohacha denegó el recurso de apelación considerando que había sido interpuesto en forma ampliamente extemporánea ya que el término de ejecutoria de la sentencia recurrida se surtió los días diez (10), trece (13) y catorce (14) de marzo de 1995, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Penal.
Dentro del término de ejecutoria de la decisión anterior, el defensor solicitó al Tribunal expedir copia de la sentencia condenatoria con el objeto de interponer el recurso de hecho ante esta Corporación dado que le había sido negado el de apelación, y para sustentar este último recurso presentó también dentro de la ejecutoria otro memorial en el cual se limita a expresar que interpuso la apelación en la fecha atrás señalada debido a que en la Secretaría del Tribunal se le informó que el término para sustentar la alzada precluía el 29 de marzo de 1995 y él creyó que ese dato era correcto pero a la postre resultó que el vencimiento de esa oportunidad había ocurrido varios días antes.
Además, el defensor reitera su argumentación sobre la ausencia de dolo, con base en la cual estima que la CORTE debe revocar la condena impuesta en primera instancia a su prohijado. El Tribunal, mediante proveído del 24 de abril, dispuso el envío a esta SALA de las copias solicitadas por el defensor así como de otras piezas procesales que estimó pertinente, de conformidad con lo previsto en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, recibidas las diligencias en la secretaría de la SALA y repartidas en este Despacho, se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ab initio se advierte la improsperidad del recurso de hecho que actualmente ocupa la atención de la Sala, pues se encuentra fundamentado en la sinrazón de que el defensor no interpuso oportunamente el recurso de apelación que pretende se le conceda por esta vía, debido a que en la secretaría del Tribunal sentenciador se le informó erróneamente la fecha en que vencía el término de ejecutoria del fallo adverso a su defendido.
Semejante motivo no puede aceptarse como excusa para pretender revivir un término procesal precluído, que por estar consagrado expresamente en la ley se supone conocido, con mayor razón en tratándose de un profesional del derecho. Además, aunque el defensor no lo dice, de su memorial se desprende que reconoce haber dejado vencer el término legal para apelar, aunque tratando de justificarse en la equivocada información recibida en la Secretaría del Tribunal.
Y es que no podía mostrarse en desacuerdo con la argumentación consignada por el a-quo al negarle la alzada, toda vez que lo resuelto se ajusta plenamente a la realidad procesal y a las previsiones legales que regulan la materia. En efecto, dado que el procesado no se encontraba detenido, la sentencia en cuestión debía notificarse en forma personal únicamente al agente del Ministerio Público y así se hizo; los demás sujetos procesales podían ser notificados personalmente si comparecían dentro de los tres días siguientes al envío de la citación, o supletoriamente por edicto en la forma regulada por el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable ante el vacio de la legislación procesal penal, como efectivamente ocurrió. Así las cosas, resultan correctos los argumentos y cómputos anotados por el Tribunal para concluir que el término para impugnar la sentencia de marras corrió entre el 10 y el 14 de marzo de 1995, y como quiera que en el caso de estudio el recurso de apelación sólo vino a ejercitarse el día 29 de ese mes, es evidente su extemporaneidad y, por ende, obró bien el Tribunal al denegarlo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el defensor del sentenciado. Dr. ANGEL CALIXTO ACOSTA MEDINA.-
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos A. Gordillo Lombana Secretario � �PÁGINA �6� �PÁGINA �7� RECURSO DE HECHO. RAD. 10.484 ANGEL CALIXTO ACOSTA MEDINA � RECURSO DE HECHO.
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