CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.71 mayo 24/95 Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Conoce la Sala del recurso de hecho interpuesto por el defensor de los procesados MERCEDES SIERRA DE MURCIA y JUAN MANUEL GONZALEZ LEON, contra el auto de 14 de marzo de 1995, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá negó el extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de enero de 1995, que los condenó por el delito de fraude procesal.
Antecedentes.- 1.- El Juzgado 14 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo de 15 de noviembre de 1994, condenó a los procesados Mercedes Sierra de Murcia y Juán Manuel González León, a la pena principal de 24 meses de prisión, al hallarlos responsables del delito de fraude procesal previsto en el artículo 182 del Código Penal (fls.44 y ss).
Al revisar por vía de apelación dicha sentencia, el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó integralmente mediante la suya de 27 de enero de 1995 (fls.88 y ss). 2.- Contra el referido fallo, el defensor de los procesados interpuso recurso de casación, pero el Tribunal, por auto de 14 de marzo siguiente (fls.99 a 102), lo declaró improcedente, apoyado en que para la fecha de la decisión impugnada ya se encontraba vigente la ley 81 de 1993, que exige para la admisibilidad del recurso que el delito tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años.
Complementariamente, precisó que no cabía la aplicación ultraactiva de la ley, porque el asunto no se vio real y efectivamente envuelto en un tránsito de legislación, afirmación que respalda en decisión de esta Sala de 12 de julio de 1994, cuyos apartes pertinentes transcribe (fls.101 y 102). 3.- Inconforme con esta determinación, el defensor interpuso en su contra el recurso de hecho, por considerar, según sustentación oportunamente presentada en la Corte, que el de casación debe aceptarse en virtud del principio de favorabilidad, ya que los hechos tuvieron ocurrencia en el año de 1985, cuando estaba vigente la norma que fijaba el límite en 5 años, lo cual permite su aplicación ultractiva por ser menos gravosa que la actual.
Finalmente dice acudir al inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, que trata de la casación discrecional, para que se le conceda el recurso, "por considerarlo necesario a la garantía de los derechos fundamentales" (fls.112). � SE CONSIDERA: 1.- Con motivo de la entrada en vigencia de la ley 81 de 1993, que modificó el requisito punitivo para la procedencia del recurso extraordinario de casación, la Sala precisó que es a partir del momento en que la sentencia se profiere, no antes, cuando surge el derecho a su impugnación. En providencia de 12 de julio, transcrita en parte por el Tribunal de instancia, se dijo sobre el particular: "El punto fundamental y que es preciso definir, es el relacionado con el momento en el cual surge el derecho para impugnar una sentencia. "Ya la Sala, en una de las providencias que cita el recurrente, había expresado su inclinación por la tesis pregonada por el tratadista Jiménez de Asúa, quien brevemente la consigna en estos términos: "'La posibilidad de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debe regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada.
Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue dada la sentencia, son las que determinan si cabe contra ella oposición, apelación, reforma, recurso de casación, etc. De este principio se deriva la consecuencia de que una ley posterior no puede suprimir a la parte el ejercicio de pedir y lograr remedio o casación de las sentencias, cuando este derecho estaba reconocido por la ley vigente en el tiempo en que el fallo fue dictado' (Tratado de Derecho Penal, ed. Losada S.A., 1964, Tomo II, pag 671)'.
"Para la Sala, ésta es la tesis que debe ser acogida, porque de un lado afirma la aplicación inmediata de las normas de procedimiento, que es la tendencia mayoritaria de la doctrina, y de otro, protege los derechos ya adquiridos por los sujetos procesales, dándole una aplicación ultraactiva a la norma que los consagra". De cara a esta interpretación se tiene que el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados Mercedes Sierra de Murcia y Juán Manuel González León no es procedente, pues, si la sentencia se profirió el 27 de enero de 1995, la norma aplicable al caso es el artículo 35 de la ley 81 de 1993, que fijó en 6 años el presupuesto punitivo para su aceptación, no el artículo 218 del C. de P. P., por cuanto para entonces no era la norma vigente.
Y si este último precepto en momento alguno rigió el asunto, mal puede invocarse su aplicación preferente sobre normas con las cuales no entró nunca en conflicto. En relación con el recurso de casación excepcional que subsidiariamente impetra el impugnante, dígase, para desecharlo, que su interposición debe hacerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, con indicación además de las razones en que se funda, exigencias que en modo alguno se cumplieron en este caso.
Se declarará, por tanto, bien denegado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados Mercedes Sierra de Murcia y Juán Manuel González León, contra la sentencia de fecha y origen anotados.
Notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos Alberto Gordillo L. SECRETARIO � Rad.10419.R. de Hecho. Mercedes Sierra de M.- � Rad.10419.R. de Hecho. Mercedes Sierra de M.- Rad.10419.
R. de hecho. Mercedes Sierra de M.- � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1� �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�