CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No.56 Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco. Conoce la Sala de la acción de revisión presentada a nombre de los hermanos JORGE SANCHEZ MANJARRES y GILBERTO SANCHEZ MANJARRES, quienes fueron condenados por el delito de homicidio.
Antecedentes.- 1.- Los hechos que generaron el proceso respectivo fueron narrados así por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: "Datan los autos que en las horas de la tarde del del 14 de mayo de 1983, falleció el señor Eduardo Montoya Giraldo en un lugar de la carretera que de Anzoátegui conduce a la quebrada 'El Fierro', al ser herido violentamente con arma de fuego y machete; quedando su cadáver abandonado en ese paraje solitario, mientras un menor de edad que lo acompañaba emprendía su huída para avisar lo sucedido". 2.- Por dicho homicidio el Juzgado Primero Superior de Honda condenó a los hermanos Gilberto, Jorge y Ernesto Sánchez Manjarrés, a 16 años de prisión, delito que consideró agravado por la indefensión. Apelado dicho fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó mediante sentencia de 24 de septiembre de 1992 (fls.28 y ss).
El mismo profesional recurrió dicha providencia en casación, mas esta Sala, por medio del fallo de 7 de abril del presente año, en cuya producción no intervino el Magistrado que elabora esta ponencia (fls.61 y ss), mantuvo intacta la sentencia. La demanda.- El apoderado de los nombrados Jorge y Gilberto Sánchez Manjarrés promovió acción de revisión, con base en el artículo 232-3 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la causal que prevé la existencia de pruebas o hechos nuevos.
Alega el accionante que el único testigo del homicidio en cuestión fue el nieto de la víctima, menor Jairo Montoya Rivera, quien en el proceso aparece como la persona que presenció los hechos en su condición de acompañante de Montoya Giraldo. Añade que dicho menor (de 14 años de edad) en la primera versión que dió al momento de hacerse el levantamiento del cadáver de Montoya Giraldo, sostuvo que fue Ernesto Sánchez Manjarrés quien hizo los disparos letales, sin hacer mención para nada a los otros dos hermanos procesados, afirmación que sólo hizo en postreras intervenciones, en las cuales dijo que una vez efectuados dichos disparos, Jorge y Gilberto Sánchez Manjarrés propinaron golpes de machete a la víctima: "Mi abuelo cayó y lo encendieron a machete Gilberto Sánchez y Jorge Sánchez" (fls.77), se lee en una cita que de una declaración de Montoya Rivera hace el accionante.
Dice refiriéndose a una de las declaraciones del citado testigo: "Aquí el menor de edad incluye dos tipos y los ubica en la parte de abajo. Si analizamos la espontaneidad de la versión amén del conocimiento que afirma tener 'perfectamente'de Gilberto y Jorge Sánchez, de haber sido éstos partícipes, los hubiera mencionado con sus nombres y no empleado el calificativo y menos en términos de: 'De inmediato vi que salieron los dos tipos ', para a continuación luego de relatar su ida al pueblo, decir 'Los tipos que salieron del lado de abajo llaman Gilberto y Jorge Sánchez'.
" Qué impacto psicológico produjo aquel episodio en el menor de edad, como para referirse a sus conocidos en términos de 'dos tipos'? ninguno, sencillamente, de ser cierta la aparición en el escenario de 'dos tipos', nó le eran conocidos, reitero, los hubiere referido en su primera versión y, si hubiesen sido conocidos los hubiere referido por sus nombres en la versión. "Es el mismo, quien afirma que por el susto no se dió cuenta cómo estaban vestidos" (Subrayado del original.fls.78 y 79).
Insiste en que el referido testigo mintió y en que por ello los procesados a quienes representa son inocentes del homicidio por el cual se les condenó. Consecuentemente concluye: "Solicito a esa alta corporación la revisión de la sentencia y al comprobar la causal invocada, con relación a los hermanos Gilberto y Jorge Sánchez Manjarrés, declararla sin valor emitiendo la providencia que corresponda absolviendo a los citados señores" (fls.80).
SE CONSIDERA: De la mera lectura de la demanda de revisión resumida atrás, emerge con toda claridad que realmente el accionante, a pesar de su inicial enunciado, no apoya su libelo en la causal tercera de revisión (hecho o prueba nueva que demuestre o ponga en seria duda la responsabilidad de los procesados), sino que se limita a criticar una prueba que ya obraba en el proceso cuando se profirió el fallo atacado, haciéndola objeto de una valoración diversa de la que le fue dada por los falladores de instancia. La causal aducida (art.232 C.P.P.) prevé es la aportación de una prueba sobreviniente y en manera alguna una nueva interpretación de una prueba ya obrante en el proceso.
No se olvide que cuando de acción de revisión se trata, el blanco del disenso es una decisión con carácter de cosa juzgada (con sus notas características de definitividad e inmutabilidad) y que la misma tiende a conjurar una palpable injusticia que emerge postreramente, es decir, con la adución de un elemento de juicio que no tuvo la oportunidad de ser valorado por el juzgador (simplemente porque no existía físicamente en el proceso) y que ahora, de serlo, mutaría sustancialmente la situación jurídica del procesado.
Como es ostensible que el accionante ha entendido erróneamente lo anterior y ha hecho de demanda tan exigente un alegato de instancia, resulta obvio que por no cumplir los requisitos de forma previstos en la ley (art.234 C. de P. P.), debe ser inadmitida. Por último, conviene hacer ver al accionante que también está en un error al solicitar a esta Sala que absuelva a los procesados, por cuanto en ninguno de los eventos de prosperidad de la demanda de revisión la ley contempla la consecuencia de absolución. Se dicta por la Corte, sí, fallo de reemplazo, cuando sale avante cualquiera de las causales que menciona el numeral primero del artículo 240 del Código de Procedimiento Penal (prescripción de la acción penal, ilegitimidad o caducidad de la querella o cualquiera otra causa que extinga la acción penal).
"En los demás casos -sigue diciendo dicho artículo- la actuación será devuelta al despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique". De acuerdo con lo dicho, en este caso concreto =de invocación de la causal tercera de revisión= no es exacto solicitar, como lo hace aquí el accionante, que se revise "la sentencia", debiéndose, en cambio, pedir la revisión del proceso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de los sentenciados Jorge y Gilberto Sánchez Manjarrés. Notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA SANTIAGO BERACASA HOYER Conjuez GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALFONSO GOMEZ MENDEZ EDGAR SAAVEDRA ROJAS Conjuez JULIO ROZO ROZO JAIME BERNAL CUELLAR Conjuez Conjuez Carlos Alberto Gordillo L. SECRETARIO Carlos Alberto Gordillo L. SECRETARIO � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�